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Ley Foral 11/1998, de 3 de julio, por la que se regula la financiación pública de los centros de iniciativa social que impartan las enseñanzas de bachillerato, ciclos formativos de grado medio y programas de garantía social.

BOE-A-1998-21620

SpanienRegional lov1998

Comunidad Foral de Navarra

§ Artículo 1

Artículo 1.

Los niveles educativos postobligatorios establecidos en la LOGSE como bachillerato y formación profesional de grado medio, impartidos en los centros de iniciativa social de la Comunidad Foral de Navarra, serán objeto de los oportunos conciertos educativos singulares en la forma establecida por el Decreto Foral 416/1992, de 14 de diciembre.

§ Artículo 2

Artículo 2.

Tendrán la condición de centros susceptibles de ser concertados todos los centros de iniciativa social ubicados en la Comunidad Foral de Navarra y que estén autorizados para impartir enseñanzas de primer curso de bachillerato (LOGSE), COU, ciclos formativos de grado medio y programas de garantía social.

§ Artículo 3

Artículo 3.

Los centros aludidos en el artículo anterior establecerán el oportuno concierto con el Gobierno de Navarra, que será efectivo desde el inicio del curso escolar 1998-1999.

§ Artículo 4

Artículo 4.

El importe anual y el desglose del módulo económico por unidad escolar para la enseñanza de primer curso de bachillerato (LOGSE) será el establecido para el tercer curso de bachillerato unificado polivalente por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1998.

§ Artículo 5

Artículo 5.

La financiación de los ciclos formativos de grado medio así como los programas de garantía social se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, de la Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1998.

Disposición adicional.

  1. No podrán ser objeto de los conciertos regulados en el artículo 1 de esta Ley Foral los centros educativos que únicamente admitan a alumnos de un solo sexo, o que impartan las enseñanzas en grupos separados por razón de sexo, o que de cualquier otro modo no apliquen el principio de coeducación.
  1. Tampoco podrán ser objeto de concierto por parte de la Administración de la Comunidad Foral los centros de educación infantil, primaria o secundaria obligatoria que únicamente admitan a alumnos de un solo sexo, o que impartan las enseñanzas en grupos separados por razón de sexo, o que de cualquier otro modo no apliquen el principio de coeducación.
  1. No obstante lo anterior, los conciertos a los que se refieren los apartados precedentes podrán ser prorrogados por acuerdo motivado del Gobierno de Navarra, a los solos efectos de garantizar la continuidad del alumnado actualmente matriculado en estos centros hasta la finalización de las etapas educativas obligatorias que estén cursando.
  1. Serán nulos de pleno derecho todos los actos que se dicten en infracción de lo dispuesto en esta disposición.

Se añade por el art. único de la Ley Foral 17/2012, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2012-14018.

Disposición final.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 3 de julio de 1998.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente.

Metadata

Type
Regional lov
År
1998
Ikrafttrædelsesdato
18. juli 1998
Ley Foral 11/1998, de 3 de julio, por la que se regula la financiación pública de los centros de iniciativa social que impartan las enseñanzas de bachillerato, ciclos formativos de grado medio y programas de garantía social. | TheLawyer.sh