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Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.

BOE-A-1957-7537

SpanienLov1957

Jefatura del Estado

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

A los efectos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, las referencias que en la misma se realizan a los libros y asientos registrales, podrán entenderse referidas a los ficheros automatizados de datos registrales y al tratamiento de éstos.

Se añade por el art. 3.3 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-25817.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda

En todas las peticiones y expedientes relativos a la nacionalidad y al nombre y a los apellidos, las solicitudes de los interesados no podrán entenderse estimadas por silencio administrativo.

Se añade por el art. 4 de la Ley 40/1999, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-21569.

Disposición transitoria.

La presente Ley regirá, respecto de los hechos acaecidos a partir de su vigencia, y en cuanto a los anteriores, sujetos a inscripción, aun no inscritos.

En todo caso, los procedimientos establecidos en el título VI son aplicables a las inscripciones anteriores; si al regir esta Ley hubiese procedimientos empezados bajo la legislación anterior y éstos fueren diferentes de los establecidos por aquélla, podrán optar los interesados por unos o por otros.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Continúan en vigor las disposiciones del Código Civil relativas al Registro en cuanto no estén modificadas por lo establecido en esta Ley. Quedan incorporados, conforme a la Ley y al Reglamento, al Registro Civil el de Tutelas y el de Ausentes.

Segunda.

Esta Ley comenzará a regir a los seis meses de su publicación en el «Boletin Oficial del Estado». Dentro del plazo indicado se aprobará el nuevo Reglamento del Registro Civil.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley quedarán derogadas las demás disposiciones relativas al Registro Civil.

Segunda.

Esta Ley comenzará a regir el uno de julio de mil novecientos cincuenta y ocho. Dentro del plazo indicado se aprobará el nuevo Reglamento del Registro Civil.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley quedarán derogadas las demás disposiciones relativas al Registro Civil.

Se modifica por el art. 1 del Decreto-Ley, de 11 de diciembre de 1957. Ref. BOE-A-1957-16771.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

Esta Ley comenzará a regir el primero de enero de mil novecientos cincuenta y nueve. Dentro del plazo indicado se aprobará el nuevo Reglamento del Registro Civil.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley quedarán derogadas las demás disposiciones relativas al Registro Civil.

Se modifica por el art. 1 del Decreto-Ley, de 20 de junio de 1958. Ref. BOE-A-1958-10371.

Se modifica por el art. 1 del Decreto-Ley, de 11 de diciembre de 1957. Ref. BOE-A-1957-16771.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos, la forma de practicar los asientos y expedir certificaciones y las demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados de datos registrales.

Se añade por el art. 3.4 de la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-25817.

Dado en el Palacio de El Pardo, a ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

Metadata

Type
Lov
År
1957
Ikrafttrædelsesdato
1. januar 1959
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