Ley de 27 de diciembre de 1956, sobre heredamientos de aguas del archipiélago canario.
BOE-A-1956-18089
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1.
Se reconoce personalidad jurídica a aquellas agrupaciones de propietarios de aguas privadas que con los nombres de «Heredades», «Heredamientos de aguas», «Dulas», «Acequias», «Comunidades» u otros semejantes vienen constituidas en el archipiélago canario, así como a las que con fines análogos se constituyan allí en lo futuro.
§ Artículo 2
Artículo 2.
Las agrupaciones que desde ahora se constituyan y quieran gozar de personalidad jurídica se organizarán con arreglo a alguna de las figuras legales existentes en nuestro Derecho. Las que ya vinieren establecidas y las que no adopten forma específica de organización se considerarán como asociaciones de interés particular, de las definidas en el artículo treinta y cinco, número segundo, del Código Civil.
§ Artículo 3
Artículo 3.
Las agrupaciones que a partir de ahora se formen necesitarán constituirse por escritura pública. Las que ya vinieran funcionando no necesitarán a tal efecto más que acreditar su existencia, para lo cual bastará que así se haga constar en acta de notoriedad o que hayan sido reconocidas en actuaciones judiciales o gubernativas.
§ Artículo 4
Artículo 4.
En todo caso deberán consignarse en instrumento público los estatutos por que se rija la agrupación, aun cuando vinieran aplicándose de antiguo o tuvieran carácter meramente consuetudinario.
Los estatutos serán ley fundamental de la agrupación y no podrán modificarse sino en Asamblea general y por mayoría cualificada, votando en favor dos terceras partes de las cuotas o intereses agrupados.
§ Artículo 5
Artículo 5.
En la inscripción extensa que en su caso se practique en el Registro de la Propiedad, se hará constar el volumen del caudal de aguas y las circunstancias de los demás elementos inmobiliarios, indivisibles y de uso común accesorios de éste, consignándose el número de participaciones o fracciones en que se divide dicho caudal, los datos necesarios para identificar la entidad, los principios básicos de organización y régimen, así como aquellos pactos que modifiquen el ejercicio o contenido de los derechos reales a que la inscripción se refiere, todo ello sin perjuicio de que cada dueño pueda inscribir como finca independiente suya las aguas y cuotas que en aquellos bienes le pertenezcan.
Por regla general, se considerará patrimonio de la agrupación lo indivisible y de uso común, tales como: terrenos en que nazcan las aguas, fuentes y manantiales mientras no se alumbren y dividan galerías, pozos, maquinaria, estanques, canales de distribución, arquillas divisorias y cualesquiera otros bienes parecidos destinados al mejor aprovechamiento de dichas aguas por todos los partícipes
La inscripción se efectuará en el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar en que nazcan o se alumbren las aguas, o la parte principal de éstas.
No será necesario que se practique inscripción en ningún Registro gubernativo de Asociaciones.
§ Artículo 6
Artículo 6.
Serán principios básicos de los Estatutos, a los que habrán de adaptarse incluso los que hoy existen, los siguientes:
Primero. Expresión del nombre, domicilio y objeto de la agrupación de que se trate.
Segundo. Derecho de todos los miembros a intervenir en la vida de la agrupación.
Tercero. Organización de una Junta Rectora encargada de la administración de la agrupación, que llevará la representación de su personalidad jurídica y siendo personal el voto de sus miembros.
Cuarto. Necesidad de Asamblea general y de acuerdo por mayoría de dos terceras partes de las cuotas para todos los actos de disposición relativos a los bienes que sean patrimonio de la agrupación.
Quinto. Rendición anual de cuentas, cuya aprobación corresponderá a la Asamblea General; y
Sexto. Reglas para los casos en que la agrupación haya de extinguirse y liquidarse.
Redactado el apartado quinto conforme a la corrección de errata publicada en BOE núm. 18, de 18 de enero de 1957. Ref. BOE-A-1957-974
§ Artículo 7
Artículo 7.
La personalidad jurídica de la agrupación, que será distinta de la que tengan sus miembros o componentes, se extenderá a todos los actos que menciona el artículo treinta y ocho del Código Civil.
Cada miembro, por lo demás, dispondrá libremente de sus aguas, aunque sujetándose a las reglas que por órgano estatutario competente se adopten para mejor aprovechamiento del caudal.
No procederán nunca la acción divisoria ni el retracto de comuneros.
§ Artículo 8
Artículo 8.
Para atender a los gastos que se originen, y a falta de otros recursos, cabrá realizar derramas en proporción a las respectivas cuotas o participaciones, pudiendo también decretarse para aquella finalidad el secuestro de aguas en lo puramente indispensable para la misma, si bien para acordarse habrá de procederse como en los actos de disposición.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
Queda autorizado el Gobierno para extender la aplicación de la presente Ley a figuras jurídicas de tipo similar que hayan de desenvolver su actividad en cualquier otra parte del territorio nacional, siempre que se trate de agrupaciones en materia de aguas.
Para ello se requerirá petición de parte interesada y Decreto ministerial que fije las condiciones concretas de aplicación
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
Se autoriza también al Gobierno para dictar las disposiciones que se requieran para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis.
FRANCISCO FRANCO
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1956
- Ikrafttrædelsesdato
- 19. januar 1957