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Ley 9/2013, de 28 de noviembre, de Autoridad de Profesionales del Sistema Sanitario y de Servicios Sociales Públicos de Aragón.

BOE-A-2013-13652

SpanienLov2013

Comunidad Autónoma de Aragón

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto reconocer y apoyar a los profesionales del sistema público sanitario y social de Aragón incluidos en el anexo único, reforzando su autoridad y procurando la protección y el respeto que les son debidos en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades, con el fin de conseguir una adecuada convivencia en todos los centros del sistema, incrementar la sensibilización, prevención y resolución de conflictos y promover una atención sanitaria y social en los valores propios de una sociedad democráticamente avanzada a todos los pacientes y usuarios.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. Dentro del objeto definido en el artículo anterior, el ámbito de aplicación de esta ley se circunscribe al sistema público sanitario y social de la Comunidad Autónoma de Aragón.
  1. Lo dispuesto en esta ley tendrá efectos tanto en el desarrollo de las actividades realizadas en el interior de los centros sanitarios o sociales como de aquellas que, como consecuencia del ejercicio de las funciones propias, se realicen fuera de los centros. Se reconocerá que los profesionales siempre están en el ejercicio de sus funciones profesionales cuando se produzca un ataque a su integridad física o moral derivado de su condición profesional.
  1. La actividad quirúrgica y las pruebas diagnósticas realizadas mediante fórmulas de actividad concertada en empresas privadas por profesionales de estas estarán excluidas del ámbito de aplicación de esta ley.

§ Artículo 3

Artículo 3. Principios generales.

Los principios generales que inspiran esta ley son los siguientes:

a) El derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43.1 de la Constitución española.

b) El derecho de acceso de los ciudadanos a los servicios sociales promoviendo su bienestar social y la contribución a un desarrollo personal, dentro de los principios rectores de la política social y económica que establece la Constitución.

c) La calidad permanente de los servicios y las prestaciones tanto sanitarios como sociales para lograr la máxima eficacia y eficiencia en la asignación, utilización y gestión de los recursos, así como la satisfacción de los usuarios, fomentando la mejora continua de dichos servicios.

d) El reconocimiento de las funciones de los profesionales de los centros sanitarios y sociales como factor esencial en la calidad de los servicios.

e) Garantizar el ejercicio efectivo de las funciones de los profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.

f) El reconocimiento, la tolerancia, el respeto de los valores democráticos, la asunción de los valores de convivencia, el ejercicio correcto y la efectiva garantía de los derechos y deberes de todos los usuarios del sistema y, en particular, los recogidos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

g) El impulso por parte de la Administración sanitaria y social de la Comunidad Autónoma de Aragón de los mecanismos y medios necesarios para facilitar y permitir el ejercicio, y las funciones derivadas del mismo, de los profesionales y su reconocimiento, respeto y prestigio social.

h) La necesidad de disponer en los procedimientos sanitarios, sociales y sancionadores de un referente de autoridad claro y expresamente definido, sin perjuicio del respeto a los preceptos que garantizan el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes consagrados por el ordenamiento jurídico de los usuarios del sistema sanitario y de los servicios sociales.

i) Fortalecer la sensibilización ciudadana en aras de la prevención de conflictos con los profesionales incluidos en esta ley, favoreciendo las medidas y los mecanismos necesarios para poder propiciar la resolución pacífica de conflictos.

j) Coordinar los diversos recursos e instrumentos de los distintos poderes públicos y ámbitos de la Administración para prevenir y evitar posibles situaciones de conflictividad.

k) Impulsar la competencia, la participación y la responsabilidad de pacientes y de profesionales en el aprendizaje y la praxis de la convivencia democrática.

l) Promover la participación de todos los sectores de la comunidad sanitaria y social para lograr el buen desarrollo de la convivencia en nuestros centros, garantizando el conocimiento y el ejercicio de los derechos y deberes de profesionales y usuarios implicados en el aprendizaje y en la aplicación de la convivencia democrática.

m) Desarrollar medidas que protejan a aquellos que vean menoscabados los derechos reconocidos en esta ley.

§ Artículo 4

Artículo 4. Derechos.

Los profesionales incluidos en el artículo 1 de esta ley, en el desempeño de sus funciones, gozarán de los siguientes derechos:

a) A ser respetados, reconocidos, recibir un trato adecuado y ser valorados por los pacientes y usuarios del sistema sanitario o social, por sus familiares y acompañantes y por la sociedad en general en el ejercicio de su profesión y de sus funciones.

b) A desarrollar sus funciones en un ambiente adecuado, donde sean respetados sus derechos, especialmente su derecho a la integridad física y moral.

c) Al apoyo por parte del departamento con competencias en materia de sanidad y servicios sociales del Gobierno de Aragón, que velará para que la consideración, el respeto y el trato recibidos por estos profesionales sean conformes a la importancia social de la función que desempeñan.

d) A la protección jurídica adecuada en el cumplimiento de sus actos profesionales y de sus funciones.

e) A disponer de los medios materiales necesarios para el adecuado ejercicio de su labor sanitaria y social.

§ Artículo 5

Artículo 5. Promoción de la convivencia.

El departamento competente en materia de sanidad y asuntos sociales establecerá medidas de promoción de la convivencia y, en particular, mecanismos de mediación para la resolución pacífica de conflictos que se puedan originar en los centros sanitarios y sociales del Gobierno de Aragón.

§ Artículo 6

Artículo 6. Autoridad pública.

  1. En el desempeño de las funciones que tengan asignadas, los profesionales que se detallan en el anexo único de esta ley tendrán la consideración de autoridad pública y gozarán de la protección reconocida a tal condición por la legislación vigente.
  1. La autoridad de tales profesionales es inherente al ejercicio de su función sanitaria y social y a su responsabilidad a la hora de desempeñar su profesión en todos aquellos aspectos recogidos en la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, y en la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón.

§ Artículo 7

Artículo 7. Presunción de veracidad.

En el ejercicio de sus funciones, los hechos constatados por los mencionados profesionales gozarán de la presunción de veracidad cuando se formalicen por escrito en documento que cuente con los requisitos establecidos según la normativa que resulte de aplicación en cada caso.

§ Artículo 8

Artículo 8. Deber de colaboración.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, y el artículo 8 de la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón, los ciudadanos deberán prestar la colaboración necesaria con los profesionales y efectuar un uso adecuado de los servicios sanitarios y sociales en un ambiente de mutua cordialidad, confianza y respeto, en aras de la mejora de las relaciones entre ciudadanos y profesionales, con el objeto de obtener una mejora del clima laboral para los trabajadores que redunde en una mejora de la prestación de los servicios.

§ Artículo 9

Artículo 9. Asistencia jurídica.

  1. La Administración promoverá que los profesionales incluidos en esta ley cuenten con la adecuada asistencia jurídica y protección que resulte preceptiva en los procedimientos que se sigan ante cualquier órgano jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.
  1. Si se incurriera en conductas que pudiesen ser tipificadas como infracción penal contra dichos profesionales, la Administración sanitaria y de servicios sociales las pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, oídas la dirección del centro y las personas afectadas, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares oportunas. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, incoará, si procede, el correspondiente procedimiento administrativo sancionador o disciplinario.
  1. La asistencia jurídica se proporcionará prestándose de forma gratuita también al personal que preste servicios en los centros sociales y sanitarios del Gobierno de Aragón en labores de gestión, admisión y administración relacionadas con la tramitación del acto médico o de atención social.

Dicha asistencia jurídica consistirá en la representación y defensa en juicio, adoptándose medidas que garanticen a los profesionales objeto de la agresión la cobertura de responsabilidad civil que se derive del ejercicio de sus funciones.

  1. El departamento competente en materia de sanidad y asuntos sociales desarrollará medidas para apoyar a las víctimas de violencia, y para ello contarán con:

a) El apoyo psicológico y médico necesario cuando así lo requieran.

b) La protección necesaria para que se garantice su derecho a la intimidad.

c) La asistencia necesaria para los profesionales y personal de administración y servicios de sanidad y asuntos sociales que puedan ser víctimas de violencia, desde su solicitud y durante todo el proceso.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Términos genéricos.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente ley se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 28 de noviembre de 2013.

La Presidenta del Gobierno de Aragón,

Luisa Fernanda Rudi Úbeda

Metadata

Type
Lov
År
2013
Ikrafttrædelsesdato
13. december 2013
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