Ley 9/2010, de 15 de julio, de reconocimiento de la universidad privada "Universidad Europea de Canarias", con sede en la Villa de La Orotava, Tenerife.
BOE-A-2010-13217
Comunidad Autónoma de Canarias
§ Artículo 1
Artículo 1. Reconocimiento de la «Universidad Europea de Canarias».
- Se reconoce la Universidad Europea de Canarias, promovida por la entidad «Iniciativa Educativa Europea de Canarias, SLU», como universidad privada del Sistema Universitario de Canarias.
- La entidad «Iniciativa Educativa Europea de Canarias, SLU» asumirá las responsabilidades sociales corporativas que se deriven del funcionamiento efectivo de la Universidad Europea de Canarias. Esta universidad, que tendrá personalidad jurídica propia y forma de sociedad mercantil, está sometida a la legislación estatal y autonómica que le pueda resultar de aplicación, y ejercerá las funciones que como institución universitaria que realiza el servicio público de la educación superior le corresponden, a través del estudio y la investigación.
- La Universidad Europea de Canarias se establecerá en la Comunidad Autónoma de Canarias, y tendrá su sede en la Villa de La Orotava, Tenerife.
Artículo 1. Reconocimiento de la «Universidad Europea de Canarias».
- Se reconoce la Universidad Europea de Canarias, promovida por la entidad «Iniciativa Educativa Europea de Canarias, SLU», como universidad privada del Sistema Universitario de Canarias.
- La entidad «Iniciativa Educativa Europea de Canarias, SLU» asumirá las responsabilidades sociales corporativas que se deriven del funcionamiento efectivo de la Universidad Europea de Canarias. Esta universidad, que tendrá personalidad jurídica propia y forma de sociedad mercantil, está sometida a la legislación estatal y autonómica que le pueda resultar de aplicación, y ejercerá las funciones que como institución universitaria que realiza el servicio público de la educación superior le corresponden, a través del estudio y la investigación.
- La Universidad Europea de Canarias se establecerá en la Comunidad Autónoma de Canarias, y tendrá su sede en la Villa de La Orotava, Tenerife.
Véase el art. único de la Ley 6/2015, de 26 de marzo, sobre la modificación del reconocimiento de esta Universidad, en el concreto aspecto de las instalaciones y edificaciones para el desarrollo de sus actividades. Ref. BOE-A-2015-4286
§ Artículo 2
Artículo 2. Centros y enseñanzas de la Universidad Europea de Canarias.
La Universidad Europea de Canarias constará inicialmente de los centros que se relacionan en el anexo. Dichos centros se encargarán de la gestión administrativa, los procesos académicos de la organización de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales, que igualmente se relacionan en el anexo.
§ Artículo 3
Artículo 3. Comunicación de actos y negocios jurídicos.
La realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la universidad privada que por esta ley se reconoce, o que impliquen la transmisión o cesión, intervivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre la Universidad Europea de Canarias, deberá ser previamente comunicada a la consejería competente en materia de universidades. Por resolución de este órgano podrá denegarse la conformidad en un plazo de tres meses, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Universidades.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Autorización para la puesta en funcionamiento de la Universidad Europea de Canarias.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3 de la Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias, el comienzo de las actividades de la Universidad Europea de Canarias será autorizado por orden de la consejería competente en materia de universidades, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, que establece las normas básicas para la creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios, y otra legislación aplicable en materia de universidades y en la presente ley. En la orden deberá fijarse la fecha de inicio efectivo de las actividades, atendiendo al cumplimiento de las exigencias docentes y administrativas necesarias y a la capacidad real de prestar un servicio acorde con la calidad exigible a una institución universitaria.
- A tales efectos, la Universidad Europea de Canarias solicitará la autorización para el inicio de sus actividades en un plazo no superior a cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley. En el momento de realizar dicha solicitud, la Universidad deberá acreditar que se cumplen los compromisos adquiridos por la entidad promotora en la memoria que acompañó a la solicitud de reconocimiento y que han sido verificados los títulos universitarios oficiales que expida la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35, apartado 4 de la Ley Orgánica 6/2001, en el capítulo VI del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y demás normas legales vigentes que sean de aplicación, en especial las relativas a la adecuación de titulaciones universitarias al Espacio Europeo de Educación Superior.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Caducidad del reconocimiento.
De acuerdo con lo establecido en el apartado 1, de la disposición adicional novena, de la Ley Orgánica 6/2001, el reconocimiento de la Universidad caducará en el caso de que, transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley, no se hubiera solicitado la autorización para el inicio de las actividades académicas a que hace referencia el apartado 2 de la disposición adicional primera de la presente ley, o ésta fuera denegada por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza al Gobierno de Canarias a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 15 de julio de 2010.–El Presidente, Paulino Rivero Baute.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 146, de 27 de julio de 2010)
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2010
- Ikrafttrædelsesdato
- 28. juli 2010