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Ley 9/2009, de 22 de diciembre, reguladora de los Concejos Abiertos.

BOE-A-2010-1710

SpanienLov2009

Comunidad Autónoma de Aragón

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer los requisitos para la aplicación del régimen de Concejo abierto a los municipios y entidades locales menores de Aragón, así como la regulación de dicho régimen, en el ámbito de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma por su Estatuto de Autonomía.

§ Artículo 2

Artículo 2. Régimen especial de Concejo abierto.

En el régimen de Concejo abierto, el gobierno y administración corresponden a un Alcalde y a una Asamblea, integrada por todos los electores del municipio. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales acordes con los principios constitucionales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley.

§ Artículo 3

Artículo 3. Aplicación del régimen de Concejo abierto.

Funcionan en Aragón en régimen de Concejo abierto:

a) Los municipios de menos de 40 habitantes y aquellos que tradicionalmente hayan venido funcionando con este singular régimen de gobierno y administración. A estos efectos se entenderá que existe tradición cuando el municipio se viniera rigiendo por este régimen con antelación a 1985.

b) Aquellos otros municipios en los que sus circunstancias peculiares lo hagan aconsejable, y así se acredite y resuelva en el procedimiento correspondiente.

c) Las entidades locales menores que cuenten con una población inferior a 40 habitantes.

Artículo 3. Aplicación del régimen de Concejo abierto.

Funcionan en Aragón en régimen de Concejo abierto:

a) Los municipios de menos de 40 habitantes y aquellos que tradicionalmente hayan venido funcionando con este singular régimen de gobierno y administración. A estos efectos se entenderá que existe tradición cuando el municipio se viniera rigiendo por este régimen con antelación a 1985.

Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de la letra a) desde el 30 de marzo de 2010 para las partes en el proceso y desde el 21 de abril de 2010 para los terceros, por Providencia del TC de 14 de abril de 2010, por la que se admite a trámite al recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 Ref. BOE-A-2010-6288

b) Aquellos otros municipios en los que sus circunstancias peculiares lo hagan aconsejable, y así se acredite y resuelva en el procedimiento correspondiente.

c) Las entidades locales menores que cuenten con una población inferior a 40 habitantes.

Se suspende la vigencia y aplicación de la letra a) desde el 30 de marzo de 2010 para las partes en el proceso y desde el 21 de abril de 2010 para los terceros, por Providencia del TC de 14 de abril de 2010, por la que se admite a trámite al recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 Ref. BOE-A-2010-6288

Artículo 3. Aplicación del régimen de Concejo abierto.

Funcionan en Aragón en régimen de Concejo abierto:

a) Los municipios de menos de 40 habitantes y aquellos que tradicionalmente hayan venido funcionando con este singular régimen de gobierno y administración. A estos efectos se entenderá que existe tradición cuando el municipio se viniera rigiendo por este régimen con antelación a 1985.

b) Aquellos otros municipios en los que sus circunstancias peculiares lo hagan aconsejable, y así se acredite y resuelva en el procedimiento correspondiente.

c) Las entidades locales menores que cuenten con una población inferior a 40 habitantes.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de la letra a) por Auto del TC de 22 de julio de 2010. Ref. BOE-A-2010-12419

Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 por Sentencia del TC 210/2014, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1006

Se suspende la vigencia y aplicación de la letra a) desde el 30 de marzo de 2010 para las partes en el proceso y desde el 21 de abril de 2010 para los terceros, por Providencia del TC de 14 de abril de 2010, por la que se admite a trámite al recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 Ref. BOE-A-2010-6288

§ Artículo 4

Artículo 4. El Alcalde.

  1. El Alcalde o Alcalde pedáneo respectivamente será elegido directamente por los electores del municipio o entidad local menor, de entre los miembros de la Asamblea, siendo proclamado el candidato que obtenga mayor número de votos.
  1. La destitución del Alcalde por la Asamblea a través de moción de censura se regirá por lo establecido en la legislación electoral, entendiéndose referidos a todos los miembros de la Asamblea los requisitos exigidos a los concejales en cuanto al quórum de presentación de la moción y de adopción del acuerdo.
  1. En caso de vacante de la Alcaldía por fallecimiento, incapacidad o renuncia de su titular, la elección de nuevo Alcalde corresponderá a la propia Asamblea, de entre sus miembros, en sesión extraordinaria convocada al efecto por el teniente de alcalde a quien corresponda o, en su defecto, por el secretario, dentro de los diez días naturales siguientes a aquel en que se produzca el hecho determinante de la vacante. La celebración de la sesión no podrá demorarse por más de quince días hábiles a partir de ese hecho. De no obtenerse el quórum de asistencia necesario para su celebración, se entenderá convocada dos días después a la misma hora, para cuya válida celebración será suficiente la asistencia de una quinta parte del número legal de sus miembros.
  1. Las votaciones para las elecciones a que se refieren los apartados anteriores se realizarán mediante papeleta, procediéndose por una mesa de edad al escrutinio y posterior proclamación del elegido.

§ Artículo 5

Artículo 5. La Asamblea.

  1. La Asamblea es el órgano colegiado superior y está compuesta por todos los electores del municipio.
  1. Los miembros de la Asamblea no tienen la condición de cargo electivo. En consecuencia, no les afectan las incompatibilidades ni prohibiciones aplicables a los concejales, ni la obligación de presentación de declaración de intereses. Tendrán la obligación de abstenerse en los debates y votaciones de los asuntos en que estén interesados.

§ Artículo 6

Artículo 6. Representación de los miembros de la Asamblea.

  1. Podrá otorgarse representación a favor de otro miembro de la Asamblea para cada sesión o con carácter indefinido durante el período entre elecciones locales. La representación deberá acreditarse mediante poder otorgado ante notario o ante el secretario del municipio. Cada miembro de la Asamblea sólo podrá asumir la representación de otros dos miembros.
  1. La representación se entenderá sin efecto cuando se halle presente desde el inicio de la sesión el poderdante.
  1. En los casos de suscripción y votación de una moción de censura no cabrá representación.
  1. En el acta de cada sesión de la Asamblea se harán constar el nombre y apellidos de los miembros presentes y de los representados por cada uno de aquéllos.

§ Artículo 7

Artículo 7. Competencias del Alcalde y de la Asamblea.

El Alcalde y la Asamblea ejercerán las competencias y atribuciones que las leyes otorgan al Alcalde y al Pleno del Ayuntamiento, respectivamente. Se entenderán delegadas en el Alcalde, salvo acuerdo en contrario de la Asamblea, las atribuciones delegables por el Pleno de los Ayuntamientos conforme a la legislación de régimen local.

§ Artículo 8

Artículo 8. Tenientes de Alcalde.

El Alcalde podrá nombrar y cesar libremente tenientes de alcalde, hasta un máximo de cuatro, entre los miembros de la Asamblea, a quienes corresponderá sustituirlo por el orden de su nombramiento en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Asimismo, podrán ejercer aquellas atribuciones delegables que el Alcalde les delegue expresamente.

Artículo 8. Tenientes de Alcalde.

El Alcalde podrá nombrar y cesar libremente tenientes de alcalde, hasta un máximo de cuatro, entre los miembros de la Asamblea, a quienes corresponderá sustituirlo por el orden de su nombramiento en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Asimismo, podrán ejercer aquellas atribuciones delegables que el Alcalde les delegue expresamente.

Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 30 de marzo de 2010 para las partes en el proceso y desde el 21 de abril de 2010 para los terceros, por Providencia del TC de 14 de abril de 2010, por la que se admite a trámite al recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 Ref. BOE-A-2010-6288

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 30 de marzo de 2010 para las partes en el proceso y desde el 21 de abril de 2010 para los terceros, por Providencia del TC de 14 de abril de 2010, por la que se admite a trámite al recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 Ref. BOE-A-2010-6288

Artículo 8. Tenientes de Alcalde.

El Alcalde podrá nombrar y cesar libremente tenientes de alcalde, hasta un máximo de cuatro, entre los miembros de la Asamblea, a quienes corresponderá sustituirlo por el orden de su nombramiento en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Asimismo, podrán ejercer aquellas atribuciones delegables que el Alcalde les delegue expresamente.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación por Auto del TC de 22 de julio de 2010. Ref. BOE-A-2010-12419

Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 por Sentencia del TC 210/2014, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1006

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 30 de marzo de 2010 para las partes en el proceso y desde el 21 de abril de 2010 para los terceros, por Providencia del TC de 14 de abril de 2010, por la que se admite a trámite al recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 Ref. BOE-A-2010-6288

§ Artículo 9

Artículo 9. Comisión informativa.

La Asamblea podrá acordar la creación de una comisión que, integrada por el Alcalde y un máximo de cuatro de sus miembros, informará, con carácter previo a su resolución por la Asamblea, los asuntos de especial relevancia y, en todo caso, los presupuestos, las ordenanzas fiscales y las relativas al aprovechamiento de bienes. El nombramiento de los miembros de la Comisión informativa corresponderá al Alcalde, dando cuenta del mismo a la Asamblea.

§ Artículo 10

Artículo 10. Comisión de cuentas.

En todo caso, la creación de una Comisión especial de Cuentas será obligatoria y estará integrada por el Alcalde y cuatro vocales que designará la Asamblea entre sus miembros. La Asamblea podrá optar por efectuar la designación por sorteo. Dicha comisión informará las cuentas anuales de la entidad antes de someterlas a la aprobación de la Asamblea.

§ Artículo 11

Artículo 11. Funcionamiento de la Asamblea.

  1. Las reuniones de la Asamblea tendrán lugar en la Casa Consistorial, edificio público, plaza u otro lugar adecuado, según las circunstancias y costumbres del municipio. Su convocatoria se efectuará mediante anuncio público por cualquier medio de uso tradicional del lugar, sin necesidad de citación individual, con una antelación mínima de cinco días hábiles cuando se trate de sesiones ordinarias y de dos días hábiles si fuesen sesiones extraordinarias. En todo caso, se hará pública en el tablón o tablones de anuncios. La convocatoria incluirá la relación de asuntos a tratar y el borrador del acta de la sesión anterior.
  1. La Asamblea celebrará sesión ordinaria, como mínimo, cada tres meses. Podrá celebrar sesión extraordinaria cuando lo decida el Alcalde o lo soliciten una cuarta parte de los miembros de la Asamblea, en cuyo caso la celebración de la sesión no podrá demorarse más de quince días hábiles desde que se formalice la solicitud de convocatoria.
  1. La Asamblea vecinal se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de sus miembros, presentes o representados. Si en primera convocatoria no existiera quórum suficiente, se entenderá convocada la sesión automáticamente a la misma hora del día siguiente, para cuya celebración será suficiente la asistencia de una quinta parte del número legal de sus miembros, presentes o representados, que nunca podrá ser inferior a tres, debiéndose mantener el quórum durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia del Alcalde y del secretario o de quienes legalmente les sustituyan.
  1. El funcionamiento de la Asamblea se ajustará a los usos, costumbres y tradiciones locales, si existieren de modo fehaciente y no fueran contrarias a los principios constitucionales. El Alcalde ejercerá las funciones de presidencia y ordenará el desarrollo de las sesiones. De no existir usos y costumbres tradicionales propias, que en todo caso no podrán contravenir las leyes, les será de aplicación el régimen de funcionamiento general de las entidades locales. La Asamblea, mediante la aprobación del correspondiente reglamento orgánico, podrá ordenar y completar la organización y funcionamiento, atendiendo a sus necesidades y peculiaridades propias.
  1. Celebrada sesión, el borrador del acta se hará público en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial en un plazo no superior a cinco días, remitiéndose copia al Departamento competente en materia de régimen local y a la Subdelegación del Gobierno, en el plazo de los diez días siguientes a su celebración.

§ Artículo 12

Artículo 12. Adopción de acuerdos.

Los acuerdos de la Asamblea se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes y representados, salvo cuando se exija un quórum especial por ley. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.

§ Artículo 13

Artículo 13. Desempeño de las funciones públicas necesarias.

  1. Los municipios que funcionen en régimen de Concejo abierto podrán acogerse a la exención del puesto de Secretario-Interventor propio de la entidad, que acordará el Gobierno de Aragón. En ese caso, las funciones públicas necesarias, que en todo caso deberán ser desempeñadas por funcionarios con habilitación de carácter estatal, serán prestadas mediante la asistencia y cooperación de la comarca a que pertenezca, o en su defecto, de otras entidades locales de ámbito supramunicipal.
  1. El Gobierno de Aragón determinará, de acuerdo con las comarcas interesadas, las fórmulas de colaboración para asegurar la efectiva y adecuada prestación de esas funciones.

§ Artículo 14

Artículo 14. Consecuencias de un funcionamiento defectuoso.

La falta de funcionamiento del régimen de Concejo abierto, la no celebración de sesión de la Asamblea por plazo superior a seis meses y la carencia de candidatos a la Alcaldía dará lugar a la incoación de procedimiento para la fusión o incorporación del municipio a otro limítrofe o para la disolución de la entidad local menor.

§ Artículo 15

Artículo 15. Pervivencia de la Asamblea como órgano de participación.

En los procedimientos de alteración de términos municipales podrá preverse la pervivencia de la Asamblea vecinal como órgano desconcentrado de participación en representación del correspondiente núcleo de población.

§ Artículo 16

Artículo 16. Autorización de funcionamiento en régimen de Concejo abierto.

  1. Cuando existan circunstancias peculiares que lo hagan aconsejable, los Ayuntamientos de municipios y las Juntas vecinales de las entidades locales menores que deseen adoptar el régimen de Concejo abierto, aun cuando no les sea aplicable por razón de su población, lo solicitarán al Gobierno de Aragón, que resolverá en sentido favorable cuando se acrediten las ventajas que aconsejan su aplicación.
  1. El procedimiento para la aplicación del régimen de Concejo abierto se iniciará mediante acuerdo provisional del Pleno del Ayuntamiento o Junta Vecinal adoptado por mayoría absoluta, acompañado de una memoria justificativa en la que se acrediten las ventajas derivadas de la aplicación del régimen de Concejo abierto.
  1. El acuerdo provisional de acogerse al régimen de Concejo abierto se someterá a información pública por un plazo de un mes y se elevará a definitivo, previa valoración de las alegaciones presentadas.
  1. El Gobierno de Aragón, en el plazo de tres meses, adoptará la resolución que corresponda, que revestirá la forma de Decreto y que será motivada en caso de denegación.
  1. El régimen de Concejo abierto así adoptado entrará en vigor para las elecciones siguientes, siempre que el Decreto del Gobierno de Aragón se publique antes de la convocatoria de nuevas elecciones.

Artículo 16. Autorización de funcionamiento en régimen de Concejo abierto.

  1. Cuando existan circunstancias peculiares que lo hagan aconsejable, los Ayuntamientos de municipios y las Juntas vecinales de las entidades locales menores que deseen adoptar el régimen de Concejo abierto, aun cuando no les sea aplicable por razón de su población, lo solicitarán al Gobierno de Aragón, que resolverá en sentido favorable cuando se acrediten las ventajas que aconsejan su aplicación.
  1. El procedimiento para la aplicación del régimen de Concejo abierto se iniciará mediante acuerdo provisional del Pleno del Ayuntamiento o Junta Vecinal adoptado por mayoría absoluta, acompañado de una memoria justificativa en la que se acrediten las ventajas derivadas de la aplicación del régimen de Concejo abierto.

Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 30 de marzo de 2010 para las partes en el proceso y desde el 21 de abril de 2010 para los terceros, por Providencia del TC de 14 de abril de 2010, por la que se admite a trámite al recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 Ref. BOE-A-2010-6288

  1. El acuerdo provisional de acogerse al régimen de Concejo abierto se someterá a información pública por un plazo de un mes y se elevará a definitivo, previa valoración de las alegaciones presentadas.
  1. El Gobierno de Aragón, en el plazo de tres meses, adoptará la resolución que corresponda, que revestirá la forma de Decreto y que será motivada en caso de denegación.
  1. El régimen de Concejo abierto así adoptado entrará en vigor para las elecciones siguientes, siempre que el Decreto del Gobierno de Aragón se publique antes de la convocatoria de nuevas elecciones.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 30 de marzo de 2010 para las partes en el proceso y desde el 21 de abril de 2010 para los terceros, por Providencia del TC de 14 de abril de 2010, por la que se admite a trámite al recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 Ref. BOE-A-2010-6288

Artículo 16. Autorización de funcionamiento en régimen de Concejo abierto.

  1. Cuando existan circunstancias peculiares que lo hagan aconsejable, los Ayuntamientos de municipios y las Juntas vecinales de las entidades locales menores que deseen adoptar el régimen de Concejo abierto, aun cuando no les sea aplicable por razón de su población, lo solicitarán al Gobierno de Aragón, que resolverá en sentido favorable cuando se acrediten las ventajas que aconsejan su aplicación.
  1. El procedimiento para la aplicación del régimen de Concejo abierto se iniciará mediante acuerdo provisional del Pleno del Ayuntamiento o Junta Vecinal adoptado por mayoría absoluta, acompañado de una memoria justificativa en la que se acrediten las ventajas derivadas de la aplicación del régimen de Concejo abierto.
  1. El acuerdo provisional de acogerse al régimen de Concejo abierto se someterá a información pública por un plazo de un mes y se elevará a definitivo, previa valoración de las alegaciones presentadas.
  1. El Gobierno de Aragón, en el plazo de tres meses, adoptará la resolución que corresponda, que revestirá la forma de Decreto y que será motivada en caso de denegación.
  1. El régimen de Concejo abierto así adoptado entrará en vigor para las elecciones siguientes, siempre que el Decreto del Gobierno de Aragón se publique antes de la convocatoria de nuevas elecciones.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2 por Auto del TC de 22 de julio de 2010. Ref. BOE-A-2010-12419

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 30 de marzo de 2010 para las partes en el proceso y desde el 21 de abril de 2010 para los terceros, por Providencia del TC de 14 de abril de 2010, por la que se admite a trámite al recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 Ref. BOE-A-2010-6288

Artículo 16. Autorización de funcionamiento en régimen de Concejo abierto.

  1. Cuando existan circunstancias peculiares que lo hagan aconsejable, los Ayuntamientos de municipios y las Juntas vecinales de las entidades locales menores que deseen adoptar el régimen de Concejo abierto, aun cuando no les sea aplicable por razón de su población, lo solicitarán al Gobierno de Aragón, que resolverá en sentido favorable cuando se acrediten las ventajas que aconsejan su aplicación.
  1. (Anulado)
  1. El acuerdo provisional de acogerse al régimen de Concejo abierto se someterá a información pública por un plazo de un mes y se elevará a definitivo, previa valoración de las alegaciones presentadas.
  1. El Gobierno de Aragón, en el plazo de tres meses, adoptará la resolución que corresponda, que revestirá la forma de Decreto y que será motivada en caso de denegación.
  1. El régimen de Concejo abierto así adoptado entrará en vigor para las elecciones siguientes, siempre que el Decreto del Gobierno de Aragón se publique antes de la convocatoria de nuevas elecciones.

Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2 por Sentencia del TC 210/2014, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1006

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2 por Auto del TC de 22 de julio de 2010. Ref. BOE-A-2010-12419

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2 desde el 30 de marzo de 2010 para las partes en el proceso y desde el 21 de abril de 2010 para los terceros, por Providencia del TC de 14 de abril de 2010, por la que se admite a trámite al recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 Ref. BOE-A-2010-6288

§ Artículo 17

Artículo 17. Autorización de funcionamiento con Ayuntamiento o Junta vecinal.

  1. Cuando existan circunstancias que lo hagan aconsejable, los municipios y entidades locales menores con una población superior a 40 habitantes que funcionen en régimen de Concejo abierto, podrán solicitar la autorización para regirse por Ayuntamiento o Junta vecinal al Gobierno de Aragón, que resolverá en sentido favorable cuando se acrediten las ventajas que aconsejen su aplicación.
  1. El procedimiento para la aplicación del régimen de Ayuntamiento o Junta vecinal se iniciará mediante acuerdo provisional de la Asamblea, aprobado por mayoría absoluta, acompañado de una memoria justificativa en la que se acrediten las ventajas derivadas de la aplicación del régimen representativo.
  1. El acuerdo provisional de acogerse al régimen de Ayuntamiento o Junta Vecinal se someterá a información pública por un plazo de un mes y se elevará a definitivo, previa valoración de las alegaciones presentadas.
  1. El Gobierno de Aragón, en el plazo de tres meses, adoptará la resolución que corresponda, que revestirá la forma de Decreto y que será motivada en caso de denegación.
  1. La resolución que autorice el funcionamiento con Ayuntamiento o Junta vecinal producirá efectos para las elecciones siguientes, siempre que el Decreto del Gobierno de Aragón se publique antes de la convocatoria de nuevas elecciones.
  1. Cuando un municipio o entidad local menor con una población superior a 40 habitantes que, teniendo régimen de Concejo abierto, opte por el régimen representativo no podrá optar con posterioridad al régimen de Concejo abierto hasta que su población sea inferior a 40 habitantes.

Artículo 17. Autorización de funcionamiento con Ayuntamiento o Junta vecinal.

  1. Cuando existan circunstancias que lo hagan aconsejable, los municipios y entidades locales menores con una población superior a 40 habitantes que funcionen en régimen de Concejo abierto, podrán solicitar la autorización para regirse por Ayuntamiento o Junta vecinal al Gobierno de Aragón, que resolverá en sentido favorable cuando se acrediten las ventajas que aconsejen su aplicación.
  1. El procedimiento para la aplicación del régimen de Ayuntamiento o Junta vecinal se iniciará mediante acuerdo provisional de la Asamblea, aprobado por mayoría absoluta, acompañado de una memoria justificativa en la que se acrediten las ventajas derivadas de la aplicación del régimen representativo.
  1. El acuerdo provisional de acogerse al régimen de Ayuntamiento o Junta Vecinal se someterá a información pública por un plazo de un mes y se elevará a definitivo, previa valoración de las alegaciones presentadas.
  1. El Gobierno de Aragón, en el plazo de tres meses, adoptará la resolución que corresponda, que revestirá la forma de Decreto y que será motivada en caso de denegación.
  1. La resolución que autorice el funcionamiento con Ayuntamiento o Junta vecinal producirá efectos para las elecciones siguientes, siempre que el Decreto del Gobierno de Aragón se publique antes de la convocatoria de nuevas elecciones.
  1. Cuando un municipio o entidad local menor con una población superior a 40 habitantes que, teniendo régimen de Concejo abierto, opte por el régimen representativo no podrá optar con posterioridad al régimen de Concejo abierto hasta que su población sea inferior a 40 habitantes.

Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 30 de marzo de 2010 para las partes en el proceso y desde el 21 de abril de 2010 para los terceros, por Providencia del TC de 14 de abril de 2010, por la que se admite a trámite al recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 Ref. BOE-A-2010-6288

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 30 de marzo de 2010 para las partes en el proceso y desde el 21 de abril de 2010 para los terceros, por Providencia del TC de 14 de abril de 2010, por la que se admite a trámite al recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 Ref. BOE-A-2010-6288

Artículo 17. Autorización de funcionamiento con Ayuntamiento o Junta vecinal.

  1. Cuando existan circunstancias que lo hagan aconsejable, los municipios y entidades locales menores con una población superior a 40 habitantes que funcionen en régimen de Concejo abierto, podrán solicitar la autorización para regirse por Ayuntamiento o Junta vecinal al Gobierno de Aragón, que resolverá en sentido favorable cuando se acrediten las ventajas que aconsejen su aplicación.
  1. El procedimiento para la aplicación del régimen de Ayuntamiento o Junta vecinal se iniciará mediante acuerdo provisional de la Asamblea, aprobado por mayoría absoluta, acompañado de una memoria justificativa en la que se acrediten las ventajas derivadas de la aplicación del régimen representativo.
  1. El acuerdo provisional de acogerse al régimen de Ayuntamiento o Junta Vecinal se someterá a información pública por un plazo de un mes y se elevará a definitivo, previa valoración de las alegaciones presentadas.
  1. El Gobierno de Aragón, en el plazo de tres meses, adoptará la resolución que corresponda, que revestirá la forma de Decreto y que será motivada en caso de denegación.
  1. La resolución que autorice el funcionamiento con Ayuntamiento o Junta vecinal producirá efectos para las elecciones siguientes, siempre que el Decreto del Gobierno de Aragón se publique antes de la convocatoria de nuevas elecciones.
  1. Cuando un municipio o entidad local menor con una población superior a 40 habitantes que, teniendo régimen de Concejo abierto, opte por el régimen representativo no podrá optar con posterioridad al régimen de Concejo abierto hasta que su población sea inferior a 40 habitantes.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación por Auto del TC de 22 de julio de 2010. Ref. BOE-A-2010-12419

Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 por Sentencia del TC 210/2014, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1006

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 30 de marzo de 2010 para las partes en el proceso y desde el 21 de abril de 2010 para los terceros, por Providencia del TC de 14 de abril de 2010, por la que se admite a trámite al recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 Ref. BOE-A-2010-6288

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Posibilidad de mantenimiento del régimen de Concejo abierto.

Aquellos municipios y entidades locales menores que resulten afectados por aplicación del artículo tercero, por tener una población entre 40 y 99 habitantes, podrán solicitar la permanencia en el régimen de Concejo abierto. Con tal fin, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, plantearán petición en ese sentido al Gobierno de Aragón, previo acuerdo de la Asamblea, aprobado por mayoría absoluta, adjuntando la documentación que acredite el correcto funcionamiento del régimen de Concejo abierto. Aportados al procedimiento los informes oportunos, el Consejero competente en materia de régimen local propondrá al Gobierno de Aragón la decisión que proceda, que se adoptará mediante Decreto.

Disposición adicional primera. Posibilidad de mantenimiento del régimen de Concejo abierto.

Aquellos municipios y entidades locales menores que resulten afectados por aplicación del artículo tercero, por tener una población entre 40 y 99 habitantes, podrán solicitar la permanencia en el régimen de Concejo abierto. Con tal fin, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, plantearán petición en ese sentido al Gobierno de Aragón, previo acuerdo de la Asamblea, aprobado por mayoría absoluta, adjuntando la documentación que acredite el correcto funcionamiento del régimen de Concejo abierto. Aportados al procedimiento los informes oportunos, el Consejero competente en materia de régimen local propondrá al Gobierno de Aragón la decisión que proceda, que se adoptará mediante Decreto.

Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición desde el 30 de marzo de 2010 para las partes en el proceso y desde el 21 de abril de 2010 para los terceros, por Providencia del TC de 14 de abril de 2010, por la que se admite a trámite al recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 Ref. BOE-A-2010-6288

Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición desde el 30 de marzo de 2010 para las partes en el proceso y desde el 21 de abril de 2010 para los terceros, por Providencia del TC de 14 de abril de 2010, por la que se admite a trámite al recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 Ref. BOE-A-2010-6288

Disposición adicional primera. Posibilidad de mantenimiento del régimen de Concejo abierto.

Aquellos municipios y entidades locales menores que resulten afectados por aplicación del artículo tercero, por tener una población entre 40 y 99 habitantes, podrán solicitar la permanencia en el régimen de Concejo abierto. Con tal fin, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, plantearán petición en ese sentido al Gobierno de Aragón, previo acuerdo de la Asamblea, aprobado por mayoría absoluta, adjuntando la documentación que acredite el correcto funcionamiento del régimen de Concejo abierto. Aportados al procedimiento los informes oportunos, el Consejero competente en materia de régimen local propondrá al Gobierno de Aragón la decisión que proceda, que se adoptará mediante Decreto.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación por Auto del TC de 22 de julio de 2010. Ref. BOE-A-2010-12419

Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 por Sentencia del TC 210/2014, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1006

Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición desde el 30 de marzo de 2010 para las partes en el proceso y desde el 21 de abril de 2010 para los terceros, por Providencia del TC de 14 de abril de 2010, por la que se admite a trámite al recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 Ref. BOE-A-2010-6288

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Modificación del artículo 91.1 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

El apartado primero del artículo 91 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las entidades locales menores que cuenten con una población inferior a 40 habitantes funcionarán con arreglo al régimen de Concejo abierto, conforme a su normativa específica.»

Disposición adicional segunda. Modificación del artículo 91.1 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

El apartado primero del artículo 91 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las entidades locales menores que cuenten con una población inferior a 40 habitantes funcionarán con arreglo al régimen de Concejo abierto, conforme a su normativa específica.»

Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición desde el 30 de marzo de 2010 para las partes en el proceso y desde el 21 de abril de 2010 para los terceros, por Providencia del TC de 14 de abril de 2010, por la que se admite a trámite al recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 Ref. BOE-A-2010-6288

Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición desde el 30 de marzo de 2010 para las partes en el proceso y desde el 21 de abril de 2010 para los terceros, por Providencia del TC de 14 de abril de 2010, por la que se admite a trámite al recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 Ref. BOE-A-2010-6288

Disposición adicional segunda. Modificación del artículo 91.1 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

El apartado primero del artículo 91 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, queda redactado de la siguiente manera:

«1. Las entidades locales menores que cuenten con una población inferior a 40 habitantes funcionarán con arreglo al régimen de Concejo abierto, conforme a su normativa específica.»

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación por Auto del TC de 22 de julio de 2010. Ref. BOE-A-2010-12419

Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 por Sentencia del TC 210/2014, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1006

Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición desde el 30 de marzo de 2010 para las partes en el proceso y desde el 21 de abril de 2010 para los terceros, por Providencia del TC de 14 de abril de 2010, por la que se admite a trámite al recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 Ref. BOE-A-2010-6288

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Aplicación del nuevo régimen de Concejo abierto.

  1. Todas las entidades locales que funcionen en régimen de Concejo abierto a la entrada en vigor de la presente ley continuarán rigiéndose por dicho régimen hasta la celebración de elecciones locales. Con anterioridad a su convocatoria, el Gobierno de Aragón comunicará a la Administración General del Estado la relación de municipios y entidades locales menores que han de continuar rigiéndose por el sistema de Concejo abierto o los que, con una población inferior a 100 habitantes, pasan a regirse por Ayuntamiento o Junta vecinal.
  1. En todo caso, a los municipios que actualmente se rigen por el sistema de Concejo abierto les serán aplicables los preceptos de la presente ley que regulan su gobierno y administración y su funcionamiento a partir de su entrada en vigor.

Disposición transitoria única. Aplicación del nuevo régimen de Concejo abierto.

  1. Todas las entidades locales que funcionen en régimen de Concejo abierto a la entrada en vigor de la presente ley continuarán rigiéndose por dicho régimen hasta la celebración de elecciones locales. Con anterioridad a su convocatoria, el Gobierno de Aragón comunicará a la Administración General del Estado la relación de municipios y entidades locales menores que han de continuar rigiéndose por el sistema de Concejo abierto o los que, con una población inferior a 100 habitantes, pasan a regirse por Ayuntamiento o Junta vecinal.
  1. En todo caso, a los municipios que actualmente se rigen por el sistema de Concejo abierto les serán aplicables los preceptos de la presente ley que regulan su gobierno y administración y su funcionamiento a partir de su entrada en vigor.

Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición desde el 30 de marzo de 2010 para las partes en el proceso y desde el 21 de abril de 2010 para los terceros, por Providencia del TC de 14 de abril de 2010, por la que se admite a trámite al recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 Ref. BOE-A-2010-6288

Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición desde el 30 de marzo de 2010 para las partes en el proceso y desde el 21 de abril de 2010 para los terceros, por Providencia del TC de 14 de abril de 2010, por la que se admite a trámite al recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 Ref. BOE-A-2010-6288

Disposición transitoria única. Aplicación del nuevo régimen de Concejo abierto.

  1. Todas las entidades locales que funcionen en régimen de Concejo abierto a la entrada en vigor de la presente ley continuarán rigiéndose por dicho régimen hasta la celebración de elecciones locales. Con anterioridad a su convocatoria, el Gobierno de Aragón comunicará a la Administración General del Estado la relación de municipios y entidades locales menores que han de continuar rigiéndose por el sistema de Concejo abierto o los que, con una población inferior a 100 habitantes, pasan a regirse por Ayuntamiento o Junta vecinal.
  1. En todo caso, a los municipios que actualmente se rigen por el sistema de Concejo abierto les serán aplicables los preceptos de la presente ley que regulan su gobierno y administración y su funcionamiento a partir de su entrada en vigor.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación por Auto del TC de 22 de julio de 2010. Ref. BOE-A-2010-12419

Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 por Sentencia del TC 210/2014, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1006

Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición desde el 30 de marzo de 2010 para las partes en el proceso y desde el 21 de abril de 2010 para los terceros, por Providencia del TC de 14 de abril de 2010, por la que se admite a trámite al recurso de inconstitucionalidad núm. 2725/2010 Ref. BOE-A-2010-6288

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Sección primera del Capítulo VI del Título II de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración local de Aragón.

§ Disposición final única

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 22 de diciembre de 2009.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Marcelino Iglesias Ricou.

Metadata

Type
Lov
År
2009
Ikrafttrædelsesdato
31. december 2009