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Ley 9/2006, de 10 de octubre, de cooperación al desarrollo.

BOE-A-2006-20185

SpanienLov2006

Comunidad de Castilla y León

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de la cooperación al desarrollo que promueva o realice la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como las relaciones de coordinación y colaboración que en esta materia hayan de mantenerse entre dicha administración y las Entidades Locales de Castilla y León y demás agentes castellanos y leoneses que lleven a cabo actuaciones en este ámbito, así como con la Administración General del Estado y el Consejo de Cooperación al Desarrollo.

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de la cooperación al desarrollo que promueva o realice la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como las relaciones de coordinación y colaboración que en esta materia hayan de mantenerse con otras administraciones y los demás agentes castellanos y leoneses que lleven a cabo actuaciones en este ámbito.

Se modifica por el art. 23.1 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. La presente Ley será de aplicación a las actuaciones de cooperación al desarrollo que promueva o realice la Administración de la Comunidad, directamente o en colaboración con otras instituciones o entidades, públicas o privadas, dentro o fuera del territorio de Castilla y León.
  1. Asimismo, esta Ley resultará de aplicación a todas las relaciones de coordinación y colaboración que se lleven a cabo entre la Administración de la Comunidad y la Administración General del Estado, así como con las Entidades Locales de Castilla y León y demás agentes en materia de cooperación al desarrollo a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.
  1. Los principios, objetivos y prioridades establecidos en la presente Ley, así como las directrices básicas fijadas por la planificación regional en esta materia, informarán las actuaciones de cooperación al desarrollo que impulsen o lleven a cabo los agentes de cooperación al desarrollo y, especialmente, las Entidades Locales de Castilla y León, sin perjuicio de su autonomía en el ejercicio de las competencias que les son propias.

§ Artículo 3

Artículo 3. Definiciones.

  1. A efectos de la presente Ley se entenderá por cooperación al desarrollo el conjunto de actuaciones, iniciativas, capacidades y recursos que la Comunidad ponga al servicio de los países y pueblos más desfavorecidos, como expresión de la solidaridad del pueblo castellano y leonés y con el fin de contribuir a la erradicación de la pobreza en todas sus manifestaciones y de las causas que la generan, al reparto justo de los beneficios del crecimiento económico, al progreso humano, económico y social, y a la defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales.
  1. En las actuaciones descritas en este apartado se integran, en todo caso, las que llevan a cabo las administraciones públicas o los agentes de cooperación al desarrollo de Castilla y León dirigidas a la sensibilización y a la educación para el desarrollo de la población de la comunidad, a la formación e investigación de la realidad de los países empobrecidos, así como todas aquellas que promuevan e incentiven la solidaridad y el compromiso hacia otros pueblos desfavorecidos.
  1. Los recursos que se destinen para esas actividades tendrán la consideración de Ayuda Oficial al Desarrollo (AOD) siempre que cumplan los requisitos marcados por el Comité de Ayuda al Desarrollo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

§ Artículo 4

Artículo 4. Principios y objetivos.

  1. Los principios y objetivos de la política española de cooperación internacional para el desarrollo establecidos en la sección 2.ª del capítulo I de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, inspirarán todas las actuaciones que, previstas en la presente Ley, se realicen desde la Comunidad de Castilla y León.
  1. La política de la Comunidad de Castilla y León en materia de cooperación al desarrollo respetará también las líneas generales y directrices básicas de la política española en esta materia y su principio máximo será la promoción de un desarrollo sostenible, humano, económico y social, para contribuir a la erradicación de la pobreza en el mundo.
  1. Asimismo, la política de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de cooperación al desarrollo incorporará como propios los principios, valores, objetivos y directrices adoptados en el seno de los organismos internacionales competentes en la materia.
  1. Dentro de los principios rectores de la actuación referidos en los apartados anteriores, tendrán una especial relevancia en el establecimiento y ejecución de la política de Castilla y León en materia de cooperación al desarrollo los siguientes aspectos o componentes de los mismos:

a) El respeto de los modelos de desarrollo social, cultural, económico y político de los países y pueblos con los que se coopere, como responsables de su propio desarrollo, y de los procesos propios de decisión de las comunidades locales, minorías y pueblos, siempre que no atenten contra los derechos humanos y contribuyan a la estabilidad democrática y a la justicia social.

b) La gratuidad de las acciones de cooperación, que habrán de constituir manifestación de solidaridad desinteresada y no podrán estar orientadas, ni directa ni indirectamente, a la recepción de contraprestaciones de cualquier naturaleza de los donantes.

c) La orientación de la cooperación al desarrollo hacia la apropiación de las estrategias de desarrollo por parte de los países receptores.

  1. Además de los principios establecidos en los apartados anteriores, constituirán principios ordenadores específicos de la política de cooperación al desarrollo de la Comunidad de Castilla y León los siguientes:

a) La coherencia, de forma que todas las políticas generales y sectoriales que se desarrollen desde Castilla y León que puedan tener un impacto en los países empobrecidos estén de acuerdo con los principios y objetivos establecidos por la presente Ley y por la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

b) La planificación de la actividad pública, con participación de la iniciativa social.

c) La eficacia, la eficiencia y la responsabilidad en la planificación, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de los programas y proyectos para una mejor calidad de la cooperación al desarrollo.

d) La complementariedad de las acciones a través de la coordinación y cooperación entre los agentes contemplados en la presente Ley y la incorporación de la especificidad de cada uno.

e) La transparencia en relación con la información, la financiación y la participación de los agentes de cooperación, así como en el empleo de todas las formas y modalidades de cooperación previstas en la presente Ley.

f) La concertación y la corresponsabilidad entre donantes y receptores, tanto públicos como privados, de dentro y fuera de la Comunidad, en la aplicación de los recursos y puesta en marcha de actuaciones y proyectos.

g) El diálogo permanente entre todos los agentes, públicos y privados, de la cooperación contemplados en la presente Ley.

  1. Desde el respeto a los objetivos referidos en el presente artículo tendrá una especial relevancia en el establecimiento y ejecución de la política de Castilla y León en materia de cooperación al desarrollo los siguientes aspectos:

a) Contribuir a la satisfacción de las necesidades básicas de la población, con especial incidencia en las capas más desfavorecidas, y a la formación y captación de sus recursos humanos para promover un desarrollo social y económico sostenible.

b) Contribuir a la consolidación de la democracia, del Estado de Derecho y al fortalecimiento institucional en los países destinatarios de la ayuda, como instrumento para la resolución de las necesidades de la población.

c) Favorecer la redistribución de la riqueza, la justicia social y la paz, así como la extensión de la educación y la cultura a toda la población.

d) Contribuir a un mayor equilibrio y corresponsabilidad en las relaciones comerciales entre los pueblos.

§ Artículo 5

Artículo 5. Ejes de prioridades.

  1. En el marco inspirador de las prioridades establecidas por la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, la actividad de cooperación al desarrollo que se lleve a cabo desde la Comunidad de Castilla y León se articulará en torno a cuatro ejes de prioridades:

a) Geográficas, para la determinación de los países y regiones que hayan de ser objeto preferente de actuación.

b) Sectoriales, para la fijación de los ámbitos de actuación de consideración preeminente.

c) Sociales, para el establecimiento de los sectores de población más desfavorecidos y vulnerables a los que hayan de dirigirse en primer término las actuaciones.

d) Transversales, para la delimitación de las estrategias horizontales que deban informar todas las actividades de cooperación, con independencia del ámbito geográfico, sectorial o social en el que se desarrollen.

  1. La concreción de las prioridades se llevará a cabo, en el marco de lo dispuesto en la presente Ley, a través del Plan Director de Castilla y León en materia de cooperación al desarrollo, y de acuerdo, con las líneas generales y directrices básicas del Plan Director estatal vigente.

§ Artículo 6

Artículo 6. Prioridades geográficas.

Las actividades de cooperación al desarrollo atenderán de forma prioritaria:

a) A los países y territorios empobrecidos que cuenten con menor índice de desarrollo humano y los que contengan extensas capas de su sociedad especialmente desfavorecidas y desestructuradas, de acuerdo con los índices, informes e indicadores que anualmente elabora el Programa de Naciones Unidas para el desarrollo y demás internacionalmente aceptados.

b) A los países empobrecidos con los que existan relaciones de tipo histórico, social y cultural.

§ Artículo 7

Artículo 7. Prioridades sectoriales.

  1. Se considerarán prioridades sectoriales para la erradicación de la pobreza en todas sus manifestaciones en los países receptores de la cooperación para el desarrollo:

a) Los servicios colectivos de carácter básico, tales como educación básica, salud primaria, sexual y reproductiva, vivienda, y abastecimiento y saneamiento de aguas.

b) La defensa y la promoción de los derechos humanos, la divulgación de su existencia y la concienciación de la necesidad de su reconocimiento y respeto.

c) El reconocimiento del papel económico, social y medioambiental de las mujeres en los países empobrecidos para la consecución de un desarrollo real y sostenible y el fomento de las acciones, programas y proyectos, en especial los implementados por las propias mujeres y sus organizaciones, para la satisfacción de sus necesidades, el acceso a los recursos económicos y sociales y el pleno disfrute de sus derechos.

d) La seguridad alimentaria.

e) El desarrollo rural.

f) La prevención de conflictos y la promoción y construcción de la paz.

g) El fortalecimiento de las estructuras democráticas y de la sociedad civil y sus organizaciones. El apoyo a las instituciones, especialmente las más próximas al ciudadano.

h) La protección y mejora de la calidad del medio ambiente, respetando la biodiversidad y la conservación y utilización razonable y sostenible de los recursos naturales.

i) La dotación, mejora o ampliación de infraestructuras, el fomento del espíritu emprendedor, así como el desarrollo de la base productiva y el fortalecimiento de la cultura y del tejido empresarial básico, en particular las pequeñas y medianas empresas, las empresas de economía social y todas aquellas dirigidas a la creación de empleo en los sectores más desfavorecidos y que respeten los derechos laborales, sindicales y medioambientales.

j) La promoción de un comercio justo y responsable en el marco de las relaciones comerciales entre los países desarrollados y los países empobrecidos, que garantice el respeto de los derechos de las personas trabajadoras de los países empobrecidos.

k) La formación y capacitación de recursos humanos.

l) El desarrollo científico y tecnológico dirigido a aumentar las capacidades locales.

m) La promoción de la cultura, del patrimonio histórico y de los valores, especialmente en aquellos aspectos directamente relacionados con la identidad de los pueblos, que favorezcan su desarrollo endógeno y el libre acceso a equipamientos y servicios culturales de todos los sectores de la población.

n) El apoyo a los procesos de reconstrucción del tejido social.

  1. Se considerarán prioridades sectoriales en la Comunidad de Castilla y León en materia de cooperación al desarrollo:

a) La sensibilización de la sociedad castellana y leonesa en materia de cooperación al desarrollo, a través de la concienciación de la opinión pública y el conocimiento de la realidad de los países empobrecidos y de las causas de su empobrecimiento.

b) La promoción de la educación para el desarrollo en los ámbitos educativos de la Comunidad de Castilla y León.

c) El fomento de una mayor implicación, coordinación y complementariedad en las tareas de cooperación al desarrollo de los diversos agentes de la cooperación de Castilla y León.

d) El fomento de la investigación y de la formación sobre la realidad de los países empobrecidos y sobre la cooperación al desarrollo.

e) La promoción de la reflexión sobre el codesarrollo y su valor estratégico en el marco de las relaciones entre países receptores y sociedades de origen de la inmigración.

f) La promoción de la educación para la paz y el respeto de los derechos humanos.

g) La difusión y potenciación de la economía solidaria y del denominado comercio justo.

§ Artículo 8

Artículo 8. Prioridades sociales.

  1. Serán objeto de atención preferente, en los países destinatarios de las acciones de cooperación, aquéllas que se dirijan a la consecución real y efectiva de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, a la integración social y el aumento de las capacidades y autonomía de las mujeres.
  1. Se considerarán igualmente de actuación preferente las acciones que se destinen a los sectores más vulnerables de la población y, en particular, a los siguientes:

a) Las mujeres que pertenezcan a poblaciones especialmente desfavorecidas.

b) La infancia, con especial atención a la erradicación de la explotación infantil y a los menores que se encuentren fuera del sistema escolar o padezcan discapacidades.

c) La población juvenil excluida del sistema educativo y del mercado de trabajo.

d) La población de los países en conflictos bélicos, desplazada y refugiada, y también aquélla en proceso de retorno o de reasentamiento.

e) Los pueblos indígenas y las minorías étnicas amenazadas.

f) La población campesina de las zonas rurales más deprimidas.

g) Los grupos humanos asentados en los cinturones de pobreza urbana.

h) Las personas mayores dependientes, las personas con discapacidad y las enfermas sin recursos.

§ Artículo 9

Artículo 9. Prioridades transversales.

La actividad de cooperación al desarrollo que lleve a cabo la Administración de la Comunidad se concentrará en acciones que atiendan preferentemente a estrategias transversales orientadas a la defensa, consecución y consolidación de las siguientes prioridades:

a) Igualdad de género.

b) La lucha contra la pobreza y sus causas.

c) La sostenibilidad medioambiental.

d) La defensa de los derechos humanos.

e) El respeto a la diversidad cultural.

§ Artículo 10

Artículo 10. Formas de cooperación al desarrollo.

  1. La política de la Junta de Castilla y León en materia de cooperación al desarrollo podrá llevarse a cabo a través de:

a) La cooperación bilateral, que podrá desarrollarse directamente por la Administración de la Comunidad de Castilla y León e indirectamente a través de otras administraciones públicas y de los demás agentes de la cooperación al desarrollo previstos en la presente Ley.

b) La cooperación multilateral, que se realizará mediante la participación conjunta en programas y aportación de fondos a organizaciones internacionales cuyas actividades se dirijan, total o parcialmente, a la promoción del bienestar económico y social de las poblaciones de los países empobrecidos.

  1. El carácter multilateral de las organizaciones se determinará por los criterios de la Ley estatal.

§ Artículo 11

Artículo 11. Modalidades.

La política de cooperación al desarrollo se articula a través de las siguientes modalidades:

a) Cooperación técnica.

b) Cooperación económica, en condiciones no reembolsables.

c) Cooperación financiera.

d) Acción humanitaria.

e) Educación y sensibilización social para el desarrollo.

f) Formación e investigación para el desarrollo.

g) Apoyo a iniciativas y redes del denominado comercio justo.

h) Cualesquiera otras que respeten las disposiciones de esta Ley.

§ Artículo 12

Artículo 12. La cooperación técnica.

  1. La cooperación técnica tendrá por finalidad el apoyo al esfuerzo de los países empobrecidos para mejorar las capacidades de las personas, las organizaciones y los marcos institucionales, e incluirá cualquier modalidad de asistencia dirigida a la formación de recursos humanos en el país receptor, mejorando sus niveles de instrucción, adiestramiento, cualificación y capacidades técnicas y productivas.
  1. La cooperación técnica se llevará a cabo mediante acciones, programas y proyectos de educación y formación, de investigación y desarrollo tecnológico, de intercambio de expertos, de información, documentación, intercambio, asesoramiento, consultoría y estudios, y cualquier otro que contribuya a la finalidad perseguida.

§ Artículo 13

Artículo 13. La cooperación económica.

La cooperación económica en condiciones no reembolsables consistirá en la realización de aportaciones a proyectos de inversión con la finalidad de mejorar el capital físico de los países beneficiarios, así como en aportaciones a programas y proyectos de ayuda a los diferentes sectores de estos países, tales como el educativo, el sanitario, el agroalimentario, el de infraestructuras, el social o el productivo.

§ Artículo 14

Artículo 14. La cooperación financiera.

La cooperación financiera comprenderá las contribuciones oficiales a organismos internacionales de carácter financiero y económico relacionados con la cooperación al desarrollo, así como las donaciones, líneas de créditos y microcréditos destinadas a programas y proyectos de desarrollo social básico y del tejido productivo, con exclusión de las operaciones de condonación de la deuda, así como cualquier otra medida destinada a mejorar el acceso de los países beneficiarios al capital financiero.

§ Artículo 15

Artículo 15. La acción humanitaria.

  1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por acción humanitaria el conjunto diverso de intervenciones de ayuda a las víctimas de desastres, tanto los desencadenados por desastres naturales como por conflictos armados, orientadas a aliviar su sufrimiento, garantizar su subsistencia, proteger sus derechos fundamentales y defender su dignidad, así como a frenar el proceso de desestructuración económica de las comunidades a las que pertenecen y prevenir los desastres.
  1. La acción humanitaria incluirá no sólo la ayuda proporcionada con carácter de urgencia a las víctimas de los desastres, tanto los desencadenados por catástrofes naturales como por conflictos armados, o que se lleve a cabo mediante operaciones prolongadas para la población refugiada y desplazada, sino también aquélla que se dirija a la protección de las víctimas y de sus derechos fundamentales en toda su extensión, mediante actuaciones tales como la defensa de los derechos humanos, el testimonio, la denuncia y el acompañamiento.
  1. La acción humanitaria podrá comprender:

a) El envío urgente, con carácter no discriminado, de la ayuda alimentaria de emergencia y demás material de socorro necesario, con el objetivo de proteger y salvar vidas humanas, amenazadas por catástrofes naturales, conflictos o guerras.

b) La ayuda a los refugiados y desplazados como consecuencia de catástrofes naturales, conflictos o guerras, así como a los países receptores de estas personas.

c) La aportación de productos alimenticios y de implementos e insumos agrícolas a países empobrecidos con problemas de insuficiencia alimentaria, con el fin de potenciar su autoabastecimiento y garantizar su seguridad alimentaria.

d) La ayuda para la rehabilitación y la reconstrucción tanto de las infraestructuras físicas como de las económicas y sociales, y para el establecimiento de las capacidades necesarias para reducir la vulnerabilidad y determinar las bases del desarrollo de los países y de las comunidades afectadas por catástrofes naturales o humanas.

e) Otras acciones cuyos objetivos primordiales sean los de la preservación de la vida de las poblaciones vulnerables y el reconocimiento de la dignidad y de los derechos de todo ser humano.

§ Artículo 16

Artículo 16. Educación y sensibilización social para el desarrollo.

  1. A efectos de la presente Ley, se entenderá por educación para el desarrollo el proceso dinámico, interactivo y participativo orientado a lograr la implicación de la sociedad castellana y leonesa, mediante el análisis crítico, en la defensa de los derechos humanos, la incorporación de valores propios de este ámbito de actuación y un cambio de actitudes y comportamiento en las personas que les lleve a un compromiso activo para la acción participativa y transformadora.
  1. Asimismo, se entenderá por sensibilización social para el desarrollo el conjunto de actividades cuyo objetivo es informar, favorecer un mejor conocimiento y comprensión, y concienciar a la población sobre la realidad de los países empobrecidos, las causas y consecuencias de los problemas vinculados al desarrollo desigual entre Norte y Sur que afectan tanto a unos países como a otros y todas las cuestiones relacionadas con la cooperación para el desarrollo.
  1. La educación y sensibilización social para el desarrollo podrán llevarse a cabo, entre otras actuaciones, y de modo preferente mediante la formación de cooperantes en programas de desarrollo, así como por medio de campañas de divulgación, servicios de información, programas formativos, programas de animación social y comunitaria y de educación no formal, apoyo a las iniciativas a favor de un comercio justo y consumo responsable de los productos procedentes de los países empobrecidos, y actuaciones similares dirigidas a cumplir los objetivos señalados.
  1. La política de cooperación al desarrollo de la Junta de Castilla y León priorizará la promoción de la educación para el desarrollo en los ámbitos educativos de la Comunidad de Castilla y León.

§ Artículo 17

Artículo 17. Formación e investigación para el desarrollo.

  1. La formación especializada en cooperación al desarrollo consistirá en la capacitación de las personas que por su compromiso o profesión se dedican a la cooperación al desarrollo, articulada preferentemente a través de las administraciones públicas o los agentes de cooperación.
  1. La investigación en materia de cooperación al desarrollo comprende el estudio de la desigual realidad Norte-Sur, de sus causas y soluciones. Asimismo comprende la producción de conocimientos en ese ámbito de la cooperación al desarrollo a través de apoyo a líneas de investigación que formulen propuestas sobre la eficacia de la cooperación descentralizada, y el intercambio de conocimientos y recursos humanos mediante la transferencia de tecnología con el fin de fortalecer y abrir nuevas vías para la cooperación.

§ Artículo 18

Artículo 18. Apoyo a redes e iniciativas del denominado «Comercio Justo».

  1. A efectos de la presente Ley, se entenderá por apoyo a redes e iniciativas del denominado «comercio justo», el conjunto de actividades cuya finalidad sea la de la consecución de un sistema de comercio internacional responsable, basado en el diálogo, la transparencia, el respeto y la equidad y la de proporcionar oportunidades de desarrollo a pequeños productores y trabajadores de los países empobrecidos.
  1. El apoyo a redes e iniciativas del denominado «comercio justo» podrá comprender acciones tanto en los países empobrecidos como en la Comunidad de Castilla y León:

a) En los países empobrecidos, mediante medidas para el desarrollo de nuevos productos del denominado «comercio justo», la asistencia técnica, los cambios hacia la manufacturación, el apoyo a programas de desarrollo de capacidades y capacitación, la prefinanciación de los productores que practican el comercio justo, la colaboración con la distribución de los productos de comercio justo en los mercados locales, con especial atención a los proyectos de mujeres y otras semejantes.

b) En la Comunidad de Castilla y León, mediante medidas para apoyar los programas de sensibilización acerca del denominado «comercio justo», las campañas de publicidad y las actividades en defensa de causas, mejores prácticas, análisis de cadenas de distribución, evaluaciones de rastreabilidad y responsabilidad, el apoyo práctico a las tiendas de comercio justo y otras semejantes.

Tanto en países empobrecidos como en la Comunidad de Castilla y León, estas acciones comprenderán igualmente la promoción del trabajo y el papel de las organizaciones del denominado «comercio justo».

§ Artículo 19

Artículo 19. Medios para hacer efectivas las modalidades de cooperación al desarrollo.

  1. Son medios para hacer efectivas las modalidades de cooperación al desarrollo, entre otros, los siguientes:

a) La disposición de fondos públicos destinados a las acciones de cooperación al desarrollo que puede ir destinada bien a la promoción de nuevas acciones de cooperación al desarrollo o al mantenimiento y financiación de las ya iniciadas, en su caso mediante la suscripción de los correspondientes convenios.

b) La iniciativa propia de las administraciones públicas de Castilla y León para la realización de estudios de identificación y factibilidad, que podrán derivar en acciones de ejecución propia.

c) Las declaraciones institucionales, los hermanamientos, las acciones de reconocimiento y apoyo a iniciativas ciudadanas, la constitución de fondos locales de cooperación al desarrollo y la suscripción de protocolos y convenios.

  1. La Junta de Castilla y León en el marco de lo dispuesto por la legislación vigente podrá articular la cooperación al desarrollo mediante acuerdos o convenios suscritos con otras administraciones públicas, nacionales o de los países empobrecidos o con organismos internacionales que tengan por finalidad la promoción del desarrollo con entidades privadas sin ánimo de lucro y con los agentes de cooperación al desarrollo a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.

§ Artículo 20

Artículo 20. Planificación de la cooperación al desarrollo.

  1. La política de la Comunidad de Castilla y León en materia de cooperación al desarrollo se establecerá a través del Plan Director de Castilla y León para la Cooperación al Desarrollo y se articulará a través de Programaciones Ejecutivas Anuales.
  1. El Plan Director de Castilla y León para la Cooperación al Desarrollo, que tendrá una duración cuatrienal, contendrá en el marco de los objetivos y prioridades establecidos en la legislación y planificación estatal las líneas generales y directrices básicas de la política de cooperación al desarrollo de la Comunidad Autónoma, señalando sus objetivos y prioridades, así como los recursos presupuestarios indicativos que orientarán su actuación durante el periodo de su vigencia. Igualmente, fijará los criterios básicos para evaluar la ejecución de la política de cooperación al desarrollo que lleve a cabo la administración autonómica.

El Plan Director será aprobado por la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia de cooperación al desarrollo y previo informe del Consejo de Castilla y León de Cooperación al Desarrollo, dando cuenta a las Cortes de Castilla y León.

  1. Las Programaciones Ejecutivas Anuales del Plan Director de Castilla y León para la Cooperación al Desarrollo concretarán las actuaciones a desarrollar durante cada año así como la distribución de los recursos, que deberán estar contemplados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 20. Planificación de la cooperación al desarrollo.

  1. La política de la Comunidad de Castilla y León en materia de cooperación al desarrollo se establecerá a través del Plan Director de Castilla y León para la Cooperación al Desarrollo.
  1. El Plan Director de Castilla y León para la Cooperación al Desarrollo, que tendrá una duración cuatrienal, contendrá en el marco de los objetivos y prioridades establecidos en la legislación y planificación estatal las líneas generales y directrices básicas de la política de cooperación al desarrollo de la Comunidad Autónoma, señalando sus objetivos y prioridades, así como la asignación indicativa de recursos para su ejecución durante el periodo de su vigencia. Igualmente, fijará los criterios básicos para evaluar la ejecución de la política de cooperación al desarrollo que lleve a cabo la administración autonómica.

El Plan Director será aprobado por la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia de cooperación al desarrollo y previo informe del órgano de participación y coordinación al que hace referencia el artículo 39 de esta ley, dando cuenta a las Cortes de Castilla y León.

Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959

§ Artículo 21

Artículo 21. Evaluación, seguimiento y control de las acciones y proyectos de la cooperación al desarrollo.

  1. Con objeto de lograr una mayor eficacia y eficiencia en la gestión de los fondos públicos y la máxima calidad de las actuaciones, se destinarán los medios adecuados para realizar una evaluación sobre el impacto, la eficiencia y la sostenibilidad de los proyectos de cooperación al desarrollo financiados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
  1. Con carácter anual la Consejería competente en materia de cooperación al desarrollo elaborará un informe de seguimiento que valore el grado de cumplimiento de las actuaciones contenidas y de los recursos aplicados en las Programaciones Ejecutivas Anuales.
  1. Cada cuatro años se analizará el grado de cumplimiento de los objetivos planteados en el correspondiente Plan Director de Castilla y León para la Cooperación al Desarrollo.
  1. Los informes contemplados en los dos apartados anteriores se remitirán al Consejo de Castilla y León de Cooperación al Desarrollo.

Artículo 21. Evaluación, seguimiento y control de las acciones y proyectos de la cooperación al desarrollo.

  1. Con objeto de lograr una mayor eficacia y eficiencia en la gestión de los fondos públicos y la máxima calidad de las actuaciones, se destinarán los medios adecuados para realizar una evaluación sobre el impacto, la eficiencia y la sostenibilidad de los proyectos de cooperación al desarrollo financiados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
  1. Con carácter anual la consejería competente en materia de cooperación al desarrollo elaborará un informe de seguimiento que valore el grado de cumplimiento de las actuaciones contenidas en el Plan Director de Castilla y León para la Cooperación al Desarrollo, así como de la ejecución de los recursos económicos presupuestados.
  1. Cada cuatro años se analizará el grado de cumplimiento de los objetivos planteados en el correspondiente Plan Director de Castilla y León para la Cooperación al Desarrollo.
  1. Los informes contemplados en los dos apartados anteriores se remitirán al órgano de participación y coordinación al que hace referencia el artículo 39 de esta ley.

Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959

§ Artículo 22

Artículo 22. Los agentes castellanos y leoneses de la cooperación al desarrollo.

  1. A los efectos de la presente Ley, se consideran agentes de la cooperación al desarrollo aquellas entidades, de carácter público o privado, que intervengan en las tareas de cooperación al desarrollo y compartan y respeten los objetivos y principios previstos en esta Ley.
  1. Podrán tener la consideración de agentes de cooperación al desarrollo los siguientes:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y las entidades locales de dicha comunidad.

b) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo.

c) Las universidades y otras instituciones de enseñanza o investigación.

d) Las empresas y organizaciones empresariales.

e) Los sindicatos y las organizaciones sindicales.

f) Las comunidades castellanas y leonesas asentadas en el exterior.

g) Otras entidades públicas o privadas que tengan entre sus fines la realización de actividades de cooperación al desarrollo o actúen en este ámbito.

  1. Serán interlocutores permanentes con la administración de la comunidad en materia de cooperación las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a través de sus órganos representativos y de coordinación, así como el resto de los agentes de la cooperación al desarrollo, diferentes a la Administración de la Comunidad, determinados en el apartado anterior. Esta interlocución se llevará a cabo básicamente a través de los organismos consultivos y de participación previstos en esta Ley y en la forma que reglamentariamente se determine.

§ Artículo 23

Artículo 23. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo de Castilla y León.

  1. A efectos de la presente Ley, se consideran organizaciones no gubernamentales de desarrollo de Castilla y León aquellas entidades que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser entidades privadas, legalmente constituidas y sin ánimo de lucro.

b) Establecer expresamente en sus estatutos que entre sus objetivos se encuentra la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación al desarrollo.

c) Gozar de plena capacidad jurídica y de obrar y disponer de una estructura susceptible de garantizar el cumplimiento de sus fines.

d) Tener sede social o delegación permanente en la Comunidad de Castilla y León y estar inscritas en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo de Castilla y León en la forma que reglamentariamente se determine.

e) No tener relaciones de dependencia, ni directa ni indirecta, de instituciones públicas, sean autonómicas, estatales o internacionales.

  1. En su actuación, las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo vendrán comprometidas al cumplimiento del código de conducta que dentro de sus capacidades de autorregulación así acuerden y en los términos que en el citado código se determinen.

§ Artículo 24

Artículo 24. Registro de Agentes de Cooperación al Desarrollo de Castilla y León.

  1. Se crea el Registro de Agentes de Cooperación al Desarrollo de Castilla y León en el cual se pueden inscribir todas las entidades definidas en el artículo 22.
  1. El Registro de Agentes de Cooperación al Desarrollo de Castilla y León tendrá carácter público y el acceso a los datos del mismo se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  1. La inscripción en este Registro de Agentes de Cooperación al Desarrollo de Castilla y León será requisito imprescindible para que aquellos organismos o entidades de nuestra Comunidad, que no sean Administración Pública, puedan recibir ayudas de la Administración de Castilla y León.
  1. Su organización, dependencia y funcionamiento se determinará reglamentariamente.

§ Artículo 25

Artículo 25. Participación de las universidades y otras instituciones de enseñanza e investigación en la cooperación al desarrollo.

  1. A efectos de esta Ley, la cooperación universitaria al desarrollo es aquélla que realizan las universidades, por sí o en colaboración con otros agentes públicos o privados, con el fin de fomentar y apoyar estrategias de desarrollo.
  1. La Junta de Castilla y León fomentará estrategias comunes de actuación con las universidades de la Comunidad en la formación y en la investigación para el desarrollo, promoviendo asimismo el intercambio de conocimientos y recursos humanos especializados mediante la cooperación interuniversitaria.
  1. La cooperación universitaria que se lleve a cabo con fondos específicos y diferenciados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia de cooperación al desarrollo se centrará, principalmente, en los siguientes ámbitos:

a) Fortalecimiento institucional de las universidades y otros centros de enseñanza e investigación de países empobrecidos.

b) Transferencia de conocimientos y de tecnología adaptados a las condiciones locales.

c) Asesoramiento técnico a proyectos y programas.

d) Investigación para el desarrollo.

e) Formación de profesionales en los ámbitos de la cooperación.

f) Formación de formadores.

g) Fomento del voluntariado y formación inicial de los estudiantes en la cooperación al desarrollo.

h) Educación y sensibilización social para el desarrollo.

§ Artículo 26

Artículo 26. Participación de las empresas y organizaciones empresariales en la cooperación al desarrollo

  1. Las empresas y las organizaciones empresariales de la Comunidad de Castilla y León podrán contribuir a los esfuerzos de la cooperación al desarrollo realizados por la Administración de esta Comunidad, aportando su experiencia y recursos en los distintos sectores de su actividad. La participación de las empresas y las organizaciones empresariales de la Comunidad de Castilla y León en programas, proyectos y acciones de desarrollo cofinanciados por la Comunidad de Castilla y León se articulará siempre asegurando el carácter no lucrativo de esta actividad y respetando los principios, objetivos y prioridades de la presente Ley.
  1. Todo ingreso obtenido de las acciones de cooperación al desarrollo realizadas por las empresas y organizaciones empresariales deberá ser contabilizado con total transparencia y reinvertido en actividades de desarrollo, ayuda humanitaria o educación al desarrollo de las poblaciones de los países empobrecidos.
  1. La cooperación al desarrollo que se realice a través de las empresas u organizaciones empresariales regionales en colaboración con la Administración de la Comunidad de Castilla y León fomentará el respeto de los derechos humanos y del medio ambiente, así como el desarrollo local de las comunidades receptoras de ayuda.
  1. La participación empresarial en la cooperación al desarrollo que se ejecute con fondos específicos y diferenciados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en esta materia irá dirigida, básicamente, a los siguientes ámbitos:

a) Creación y fortalecimiento del tejido económico y empresarial.

b) Transferencia de conocimientos empresariales y tecnología.

c) Implantación de buenas prácticas empresariales.

d) Formación de capital humano.

e) Prestación de asistencia técnica.

f) Fomento del asociacionismo empresarial.

§ Artículo 27

Artículo 27. Participación de los sindicatos y organizaciones sindicales en la cooperación al desarrollo.

  1. Los sindicatos y sus organizaciones orientarán preferentemente la cooperación al desarrollo realizada en colaboración con la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a la defensa y promoción de los derechos laborales y sindicales de los trabajadores, al fomento de la economía social y la creación de empleo como elementos básicos de la lucha contra la pobreza y la consecución de un desarrollo humano sostenible en los países empobrecidos.
  1. La cooperación sindical realizada con fondos específicos y diferenciados de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia de cooperación al desarrollo se centrará, principalmente, en los siguientes ámbitos:

a) Fortalecimiento de las organizaciones sindicales de los países empobrecidos.

b) Apoyo a políticas de generación de empleo.

c) Promoción de políticas de prevención, salud laboral y seguridad en el trabajo.

d) Asistencia técnica en políticas de formación y cualificación profesional.

e) Fomento de la igualdad laboral entre mujeres y hombres.

f) Apoyo a la erradicación de la explotación laboral infantil.

g) Educación y sensibilización social para el desarrollo entre los trabajadores y trabajadoras españoles.

§ Artículo 28

Artículo 28. Comunidades castellanas y leonesas asentadas fuera del territorio de la Comunidad de Castilla y León.

  1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco de lo dispuesto en la Ley 5/1986, de 30 de mayo, de Comunidades Castellano-Leonesas asentadas fuera del territorio de la Comunidad de Castilla y León, podrá organizar, coordinar o participar en campañas, programas o iniciativas diversas de solidaridad con las comunidades castellanas y leonesas asentadas en el exterior, así como con la población de los países receptores de la ayuda.
  1. Estas actuaciones se centrarán preferentemente en territorios con una situación socioeconómica caracterizada por la existencia de necesidades básicas evidentes y en favor de las personas con más carencias.

§ Artículo 29

Artículo 29. Fomento de la cooperación al desarrollo en la sociedad castellana y leonesa.

  1. Con el fin de favorecer la implicación de la sociedad castellana y leonesa en la cooperación al desarrollo, la Administración de la Comunidad de Castilla y León fomentará la actividad y la participación de los agentes de cooperación a los que se refiere el artículo 22 de la presente Ley, en actividades de cooperación al desarrollo. Igualmente, fomentará el respeto de los principios, objetivos y prioridades previstos en esta Ley.
  1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá la sensibilización de la población castellana y leonesa mediante la difusión de contenidos de educación con el fin de dar a conocer los problemas que afectan a los países empobrecidos. Asimismo promoverá la reflexión crítica, el espíritu solidario y la participación activa y comprometida en campañas de sensibilización, servicios de información, programas formativos y demás medios que se consideren adecuados para este fin.
  1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá el reconocimiento público de la labor de quienes se distingan en su activa implicación en acciones de cooperación al desarrollo y en el respeto de los principios y valores recogidos en la presente Ley.
  1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León propiciará, tanto en sus comunidades de origen como en los países de acogida, el establecimiento de los mecanismos e instrumentos apropiados de apoyo a las políticas de corresponsabilidad, programas y proyectos de codesarrollo a los inmigrantes como agentes de desarrollo y para que mediante la creación de espacios de intercambio cultural en Castilla y León fomenten el acercamiento entre los pueblos y el conocimiento y respeto mutuos.

§ Artículo 30

Artículo 30. El voluntariado en la cooperación al desarrollo.

Al voluntariado en la cooperación al desarrollo le será de aplicación lo dispuesto en la correspondiente normativa autonómica reguladora de la materia.

§ Artículo 31

Artículo 31. Los cooperantes.

  1. A efectos de la presente Ley, se entiende por cooperantes quienes a una adecuada formación o titulación académica oficial, unan una probada experiencia profesional y tengan encomendada, la ejecución sobre el terreno de un determinado instrumento de cooperación internacional para el desarrollo o de ayuda humanitaria en cualquiera de sus fases, a realizar en un país o territorio beneficiario de la política de ayuda al desarrollo y que tengan una relación jurídica con una persona o entidad promotora de la cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria, en los términos previstos en la Ley 23/1998 de 7 de julio de Cooperación Internacional para el Desarrollo así como en el Estatuto del Cooperante.
  1. Su régimen jurídico será el establecido en el Real Decreto 519/2006 de 28 de abril por el que se aprueba el Estatuto del Cooperante.

§ Artículo 32

Artículo 32. La coordinación de la política de cooperación al desarrollo.

  1. Con objeto de conseguir un mayor aprovechamiento y mejorar la eficacia de los recursos, la Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá la coordinación y la colaboración:

a) Con la Administración General del Estado, con las de otras comunidades autónomas, así como con las administraciones locales.

b) En el marco de la Unión Europea, con las instituciones europeas competentes en materia de cooperación al desarrollo, así como también con otras regiones del ámbito comunitario.

c) En el marco internacional, con los organismos que actúen o intervengan en el campo de la cooperación al desarrollo.

  1. La Junta de Castilla y León llevará a cabo una política activa de colaboración con las Entidades Locales de la Comunidad que destinen recursos a la cooperación al desarrollo e impulsará las fórmulas pertinentes de coordinación, cooperación e información mutua. Asimismo orientará, preferentemente a través de la coordinación y cooperación con las Entidades Locales las actuaciones que desarrolle relativas al fortalecimiento institucional de las municipalidades de los países receptores de la cooperación. A tal efecto, sin perjuicio de poder impulsar la constitución o participación en consorcios, instrumentos mancomunados, grupos de acción local u otro tipo de entidades que resulten convenientes para alcanzar los objetivos comunes de cooperación al desarrollo, esta coordinación se articulará a través de la participación en los órganos previstos al efecto, en ésta u otras leyes, y en los que puedan ser creados en este ámbito.
  1. Todas las administraciones públicas y el resto de los agentes de Castilla y León que lleven a cabo tareas en el ámbito de la cooperación al desarrollo intercambiarán la información precisa para posibilitar la mejor planificación, seguimiento y evaluación de las acciones, proyectos y programas de cooperación y obtener el máximo aprovechamiento de los recursos públicos que se disponen en su conjunto.
  1. Sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales, la Administración de la Comunidad podrá impulsar las fórmulas de colaboración y de cooperación que sean pertinentes con las instituciones públicas y las entidades privadas de los países receptores de la cooperación, a fin de mejorar la eficacia y la eficiencia de los programas y proyectos de cooperación de interés común en este ámbito.

§ Artículo 33

Artículo 33. Medios financieros.

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León fijará anualmente los créditos destinados a la cooperación al desarrollo al objeto de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el Plan Director de Castilla y León de Cooperación al Desarrollo. Dichos créditos tenderán progresivamente a alcanzar el mínimo del 0,7% de los recursos propios de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma en un plazo máximo de dos legislaturas.

Estos recursos podrán incrementarse con subvenciones y contribuciones de otros organismos e instituciones, nacionales o internacionales, públicos o privados, y de personas físicas o jurídicas.

§ Artículo 34

Artículo 34. Programas plurianuales.

De acuerdo con lo establecido por la legislación presupuestaria y de finanzas, podrán adquirirse compromisos de gasto para financiar proyectos y programas de cooperación al desarrollo que se extiendan a varios ejercicios presupuestarios, siempre que su ejecución se inicie en aquel en que han sido autorizados.

§ Artículo 35

Artículo 35. Fomento.

  1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá conceder ayudas y subvenciones para programas y proyectos de cooperación, a las organizaciones no gubernamentales de desarrollo y demás agentes de la cooperación al desarrollo en Castilla y León diferentes a la Administración de la Comunidad, que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley, y las previsiones contempladas en el Plan Director.
  1. La Administración de la Comunidad podrá igualmente financiar programas y proyectos de cooperación al desarrollo a través de los oportunos instrumentos de colaboración y cooperación con los agentes de cooperación al desarrollo de Castilla y León, siempre que los objetivos y las finalidades de aquéllos, se correspondan con los previstos en la vigente normativa reguladora de la cooperación al desarrollo.
  1. En las ayudas y subvenciones concedidas en materia de cooperación al desarrollo, el anticipo que se conceda podrá alcanzar el cien por cien de su importe, tanto en las de carácter anual como en las de carácter plurianual, sin que se pueda, en este último caso, superar el importe concedido para cada anualidad en curso.

§ Artículo 36

Artículo 36. Relativo a los Recursos Humanos.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, la actividad de la Administración de la Comunidad en materia de cooperación al desarrollo será ejecutada por el personal adscrito al centro directivo que tenga atribuidas las competencias en la materia.
  1. El personal dependiente de otros departamentos de la Administración Autonómica podrá participar en proyectos y programas de cooperación al desarrollo ejecutados directamente por aquella.
  1. Al personal funcionario y estatutario al servicio de la Administración de la Comunidad, adscrito o no al centro directivo competente en materia de cooperación, que sea autorizado a participar en acciones, programas y proyectos que lleve a cabo la propia Comunidad, se le concederá una comisión de servicios de carácter temporal, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico regulador de la materia. En el caso del personal laboral se regirá por el convenio colectivo que le sea de aplicación.
  1. La Administración de la Comunidad fomentará la participación de su personal para la colaboración en acciones, proyectos y programas de cooperación y ayuda humanitaria y para la participación en acciones, programas y proyectos de ayuda y cooperación al desarrollo de organismos oficiales, organizaciones internacionales gubernamentales y organizaciones no gubernamentales acreditadas.

A estos efectos, cuando el personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León participe en proyectos de cooperación internacional que sean financiados con cargo a las partidas de los presupuestos de la Comunidad Autónoma, aun cuando no sean ejecutados directamente por ésta, concederá permisos que conlleven la reserva del puesto de trabajo. Tales permisos quedarán subordinados a las necesidades del servicio.

  1. Los diferentes costes derivados de la participación del personal al servicio de la Comunidad, en los supuestos previstos en el apartado anterior en proyectos de cooperación, se sufragarán con cargo a las partidas presupuestarias destinadas a la financiación de proyectos para la cooperación para el desarrollo de la Administración de la Comunidad Autónoma, a los que se imputará también el coste de los seguros complementarios que las circunstancias aconsejen concertar.
  1. Tanto para las actividades realizadas en Castilla y León como en el exterior, y por razones de especificidad de la materia, se podrá solicitar la colaboración y contratar a personas físicas o jurídicas especializadas en cooperación para el desarrollo, provenientes del sector privado o de otras instituciones. La prestación derivada de dicha contratación estará sujeta a la legislación reguladora de los contratos de las administraciones públicas.

§ Artículo 37

Artículo 37. La Junta de Castilla y León.

Corresponderá a la Junta de Castilla y León aprobar el Plan Director de Castilla y León para la Cooperación al Desarrollo, dando cuenta a las Cortes de Castilla y León, y cualesquiera otras previstas en esta u otras leyes.

Artículo 37. La Junta de Castilla y León.

Corresponderá a la Junta de Castilla y León aprobar el Plan Director de Castilla y León para la Cooperación al Desarrollo, dando cuenta a las Cortes de Castilla y León.

Se modifica por el art. 9.3 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959

§ Artículo 38

Artículo 38. La consejería competente en materia de cooperación al desarrollo.

  1. La consejería competente en materia de cooperación al desarrollo tendrá las siguientes atribuciones:

a) La elaboración y la elevación, a la Junta de Castilla y León, de la propuesta de Plan Director de Castilla y León para la Cooperación al Desarrollo.

b) La aprobación de las Programaciones Ejecutivas Anuales, el seguimiento del Plan Director de Cooperación al Desarrollo y la evaluación de las actuaciones de cooperación al desarrollo de la Administración de la Comunidad.

c) El desarrollo de la acción de gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Junta de Castilla y León, en materia de cooperación al desarrollo y la dirección, a través del organismo o centro directivo competente, de los programas, proyectos y acciones de la Comunidad de Castilla y León en materia de cooperación al desarrollo.

d) La coordinación de las actividades que, en este ámbito, realicen los diferentes departamentos y organismos de la Junta de Castilla y León.

e) La preparación y propuesta a la Junta de Castilla y León, de los reglamentos de ejecución de la presente Ley.

  1. Al organismo u órgano directivo central competente en materia de cooperación al desarrollo, bajo la dirección del titular de la consejería, le corresponde:

a) La preparación de los proyectos de disposiciones necesarias para aplicar la presente Ley, para su propuesta a la Junta de Castilla y León.

b) La redacción del borrador de propuesta de Plan Director.

c) La elaboración de las Programaciones Ejecutivas Anuales, para su aprobación por la consejería a la que se refiere el apartado anterior.

d) La ejecución de la política de cooperación al desarrollo a través de las Programaciones Ejecutivas Anuales.

e) La gestión de los trabajos de coordinación técnica con otros departamentos.

f) La evaluación de las actuaciones en materia de cooperación al desarrollo de conformidad con lo que al efecto se disponga.

g) La elaboración del informe de seguimiento de las Programaciones Ejecutivas Anuales y del informe sobre el grado de cumplimiento de los objetivos del Plan Director.

Artículo 38. La consejería competente en materia de cooperación al desarrollo.

  1. La consejería competente en materia de cooperación al desarrollo tendrá las siguientes atribuciones:

a) La elaboración de la propuesta de Plan Director de Castilla y León para la Cooperación al Desarrollo.

b) El desarrollo de la acción de gobierno en materia de cooperación al desarrollo y la dirección de los programas, proyectos y acciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia de cooperación al desarrollo.

c) La coordinación de las actividades que, en este ámbito, realicen los diferentes departamentos y organismos de la Junta de Castilla y León.

  1. Al órgano directivo central competente en materia de cooperación al desarrollo le corresponde:

a) La ejecución de la política de cooperación al desarrollo.

b) La gestión de los trabajos de coordinación técnica con otros departamentos.

c) La evaluación de las actuaciones en materia de cooperación al desarrollo de conformidad con lo que al efecto se disponga.

d) La elaboración de los informes anuales y cuatrienales de seguimiento del Plan Director.

Se modifica por el art. 9.4 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959

§ Artículo 39

Artículo 39. El Consejo de Castilla y León de Cooperación al Desarrollo.

  1. El Consejo de Castilla y León de Cooperación al Desarrollo, adscrito a la consejería competente en materia de cooperación al desarrollo, es el órgano colegiado consultivo y de participación de los distintos agentes implicados en la cooperación al desarrollo en la Comunidad.
  1. El Consejo de Castilla y León de Cooperación al Desarrollo estará presidido por el titular de la consejería competente y en él participarán al menos representantes de las Cortes de Castilla y León, de las administraciones públicas de la Comunidad, de las organizaciones empresariales y sindicales, de las universidades y de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, todos ellos en el número y designados a través de los procedimientos establecidos reglamentariamente. En el caso de los representantes de las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, cuyo número no será en ningún caso inferior a la cuarta parte de las vocalías, estos serán designados por la Coordinadora Castellano-Leonesa de Organizaciones No Gubernamentales de Cooperación para el Desarrollo o por los órganos representativos y de coordinación con los que en cada momento cuenten. El Presidente del Consejo nombrará al Secretario del mismo, que actuará con voz y sin voto y será un funcionario de la consejería competente.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán formar parte como vocales del Consejo o, en caso contrario, ser llamados a sus sesiones los expertos en cooperación al desarrollo que a tal efecto se designen.

Dentro del Consejo se podrán crear una comisión permanente y comisiones de trabajo.

La composición, organización y régimen de funcionamiento del Consejo se determinarán reglamentariamente.

  1. El Consejo de Castilla y León de Cooperación al Desarrollo tiene las funciones siguientes:

a) Informar el proyecto de Plan Director de Castilla y León para la Cooperación al Desarrollo de Castilla y León.

b) Informar previamente los anteproyectos de leyes y demás disposiciones generales relacionadas con las materias reguladas en la presente Ley.

c) Asesorar e informar y dictar resoluciones sobre las líneas generales y directrices, los principios y los objetivos de la política de cooperación al desarrollo de la Comunidad de Castilla y León.

d) Conocer los informes de seguimiento de las Programaciones Ejecutivas Anuales y del grado de cumplimiento de los objetivos del Plan Director, elaborando, a resultas de ello, los correspondientes informes resumen en los que se valoren las actuaciones y se dicten recomendaciones al respecto, de los que se rendirán cuenta a las Cortes de Castilla y León

e) Elaborar informes sobre la situación, evolución y participación de la sociedad castellana y leonesa en el ámbito de la cooperación al desarrollo, proponiendo iniciativas de sensibilización en esta materia dirigidas a la opinión pública.

f) Proponer medidas para la coordinación de las actuaciones dentro del territorio de la Comunidad Autónoma entre las distintas administraciones y las entidades públicas y privadas, el intercambio de información y el impulso de acciones conjuntas de cooperación, teniendo en cuenta la necesaria coherencia con las políticas estatales y las de otras comunidades autónomas.

g) Colaborar en las distintas campañas de información y divulgación sobre temas de interés general o sectorial.

h) Aquellas otras funciones establecidas en esta Ley y aquellas que reglamentariamente se le asignen.

Artículo 39. Órgano de coordinación y participación.

  1. Existirá un órgano colegiado cuya finalidad será la de constituirse como un instrumento de coordinación de carácter consultivo y deliberante y como cauce de participación de los distintos agentes implicados en la Cooperación al Desarrollo en la Comunidad.
  1. Estará adscrito orgánica y funcionalmente a la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de cooperación al desarrollo.
  1. En la normativa de desarrollo se concretarán su composición, organización y funciones.

Se modifica por el art. 23.2 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959

§ Artículo 40

Artículo 40. La Comisión Interterritorial de Castilla y León de Cooperación para el Desarrollo.

  1. Se crea la Comisión Interterritorial de Castilla y León de Cooperación para el Desarrollo como órgano colegiado de coordinación y colaboración entre la Administración de la Comunidad y las Entidades Locales de Castilla y León, que ejecuten gastos computables como ayuda oficial al desarrollo. La Comisión estará compuesta por representantes de la Administración de la Comunidad y de las diputaciones provinciales y de los municipios de más de 20.000 habitantes, así como, en su caso, por representantes de otras entidades locales que ejecuten gastos computables como ayuda oficial al desarrollo, todos ellos en el número y designados a través de los procedimientos establecidos reglamentariamente. El secretario será nombrado por el presidente de la Comisión, actuará con voz y sin voto y será un funcionario de la consejería competente en materia de cooperación al desarrollo.
  1. La Comisión Interterritorial de Castilla y León de Cooperación para el Desarrollo se adscribirá a la consejería competente en materia de cooperación al desarrollo. La composición concreta, organización y régimen de funcionamiento de la Comisión Interterritorial de Castilla y León de Cooperación para el Desarrollo se determinarán reglamentariamente.
  1. Las funciones de la Comisión Interterritorial de Castilla y León de Cooperación para el Desarrollo son las siguientes:

a) Asegurar una información permanente entre la Administración de la Comunidad y las Entidades Locales de Castilla y León sobre las actuaciones que ambas lleven a cabo n el ámbito de la cooperación para el desarrollo.

b) Debatir la programación de cooperación para el desarrollo de las administraciones públicas de Castilla y León, con el fin de garantizar la coherencia y complementariedad de las acciones de desarrollo que aquéllas realizan en el marco de sus competencias.

c) Determinar el marco de intervención y colaboración e impulsar acciones conjuntas de cooperación para el desarrollo entre las administraciones públicas de Castilla y León.

d) Facilitar el conocimiento de los proyectos desarrollados y su impacto entre los ciudadanos en los distintos municipios castellanos y leoneses.

e) Promover la creación de un sistema de información donde consten las actuaciones que las distintas administraciones públicas de Castilla y León ejecutan o financian en materia de cooperación para el desarrollo.

  1. En el seno de la Comisión Interterritorial de Castilla y León de Cooperación para el Desarrollo, se constituirá un Comité Permanente de Ayuda Humanitaria de Emergencia con funciones de coordinación de las acciones y de recomendación en las actuaciones de la Comunidad y las Entidades Locales de Castilla y León así como, en su caso, para la concentración de los recursos tanto económicos como materiales, ante una situación de emergencia causada por una catástrofe natural, conflicto o guerra, en un país en desarrollo.

Artículo 40. La Comisión Interterritorial de Castilla y León de Cooperación para el Desarrollo.

(Derogado).

Se deroga por la disposicion derogatoria única.2 h) de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Recursos económicos de la Comunidad de Castilla y León destinados a la cooperación al desarrollo.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León consignarán anualmente los recursos económicos necesarios para la financiación de las acciones de cooperación al desarrollo y, en general, para la ejecución de las acciones previstas en esta Ley con el objeto de ir dando cumplimiento progresivo a las resoluciones adoptadas por los organismos internacionales en relación al esfuerzo porcentual que las diferentes instituciones han de hacer en este campo.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Normativa reguladora del Consejo de Cooperación al Desarrollo.

Hasta tanto no entre en vigor el Reglamento contemplado para el Consejo de Cooperación al Desarrollo de Castilla y León, permanecerá vigente lo dispuesto en el Decreto 267/2000, de 14 de diciembre, modificado por el Decreto 4/2004, de 8 de enero, por el que se crea el Consejo de Cooperación al Desarrollo de Castilla y León, manteniendo hasta entonces el referido órgano su actual composición, sin perjuicio de las nuevas competencias que le atribuye esta Ley, que asumirá desde su entrada en vigor.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Inscripción en el Registro de Agentes de Cooperación al Desarrollo de Castilla y León.

La obligatoriedad de la inscripción de aquellos organismos o entidades de nuestra Comunidad que no sean Administración Pública, contemplada en el apartado 3.º del artículo 24 de la presente Ley, para poder acceder a las ayudas de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sólo será exigible una vez inicie su actividad tras la aprobación de las Disposiciones que regulen su organización y funcionamiento.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en esta Ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

En el plazo de un año, la Junta de Castilla y León aprobará las disposiciones necesarias para el desarrollo de los preceptos de esta Ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. El Plan Director de Castilla y León de Cooperación al Desarrollo.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Castilla y León aprobará el Plan Director de Castilla y León para la Cooperación al Desarrollo.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al mes de la publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 10 de octubre de 2006.–El Presidente, Juan Vicente Herrera Campo.

Metadata

Type
Lov
År
2006
Ikrafttrædelsesdato
19. november 2006
Ley 9/2006, de 10 de octubre, de cooperación al desarrollo. | TheLawyer.sh