Ley 9/2003, de 6 de noviembre, de creación del Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía.
BOE-A-2003-23109
Comunidad Autónoma de Andalucía
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación.
Se crea el Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía como corporación de Derecho público, que adquirirá personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines cuando se constituyan sus órganos de gobierno.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito territorial.
El ámbito territorial de actuación del Colegio Oficial es el de Andalucía.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito personal.
Podrán integrarse en el Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía los profesionales que se encuentren en posesión del título universitario oficial de Diplomado en Logopedia, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, o título extranjero equivalente debidamente homologado por la autoridad competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea.
§ Artículo 4
Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación.
El ejercicio profesional, en esta Comunidad Autónoma, de las actividades para las que habilita el título universitario de Diplomado en Logopedia requerirá la incorporación al Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía, sin perjuicio del respeto al principio de colegiación única establecido en la normativa básica estatal en materia de Colegios Profesionales, de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, y de la aplicación de la normativa de la Unión Europea.
§ Artículo 5
Artículo 5. Relaciones con la Administración autonómica.
El Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía se relacionará con la Consejería de Justicia y Administración Pública en lo referente a los aspectos institucionales y corporativos y, en lo relativo a los contenidos propios de la profesión, con las Consejerías cuyas competencias tengan relación con la profesión de logopedas, en cada caso.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Funciones de Consejo Andaluz de Colegios Profesionales.
El Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía asumirá, cuando proceda, las funciones que la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, establece para los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Elaboración de las normas reguladoras del período constituyente del Colegio.
- El titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública designará una Comisión Gestora, integrada por representantes de la Asociación Profesional de Logopedas Andaluces y de la Delegación en Andalucía de la Asociación de Logopedas de España.
- La Comisión Gestora, en el plazo de seis meses, elaborará los Estatutos provisionales del Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía, que regularán, necesariamente, el procedimiento de convocatoria de la Asamblea constituyente del Colegio, su funcionamiento, los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, que permitirá participar en dicha Asamblea, así como la constitución de los órganos de gobierno del Colegio.
- La Comisión Gestora elaborará el censo de profesionales que reúnen los requisitos de titulación establecidos en el artículo 3 de esta ley, así como de aquellos que se encuentren en alguno de los supuestos regulados en la disposición transitoria cuarta de la misma, constituyéndose, para ello, en Comisión de Habilitación a los efectos de resolver las solicitudes de colegiación.
- Los Estatutos provisionales del Colegio serán remitidos a la Consejería de Justicia y Administración Pública, para su aprobación y publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
- La Asamblea constituyente del Colegio deberá ser convocada en el plazo de cuatro meses, contados a partir de la aprobación de los Estatutos provisionales del Colegio.
- La convocatoria de la Asamblea constituyente se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y, al menos, en dos de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma, con una antelación mínima de dos meses respecto de la fecha de su celebración.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Funciones de la Asamblea constituyente.
La Asamblea constituyente del Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía deberá pronunciarse sobre la gestión realizada por la Comisión Gestora, aprobar los Estatutos definitivos del Colegio y proceder a la elección de las personas que ocuparán los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Aprobación de los Estatutos por la Administración.
Los Estatutos, una vez aprobados por la Asamblea constituyente, junto con el acta certificada, serán remitidos a la Consejería de Justicia y Administración Pública para la verificación de su legalidad, inscripción en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Integración de otros profesionales.
- Podrán integrarse en el Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía, si así lo solicitan durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, los profesionales que hayan trabajado o trabajen en el campo de las perturbaciones y patologías del lenguaje y la audición que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Los profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la logopedia al menos durante cinco años y estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:
– Título de profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y la audición o título de profesor especializado en técnicas de lenguaje y audición, expedidos por el Ministerio de Educación y Ciencia.
– Diploma de especialista en perturbaciones del lenguaje y la audición expedido por cualquiera de las Universidades del Estado español.
b) Los profesionales que estén en posesión de una titulación universitaria, licenciatura o diplomatura en Ciencias de la Salud y/o Ciencias de la Educación y acrediten diez años de experiencia en tareas propias de logopeda, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
- La Comisión de Habilitación o, en su caso, el órgano colegial que se designe en los Estatutos deberá verificar si los profesionales que, de acuerdo con lo establecido en el número 1 de la presente disposición transitoria, soliciten su incorporación al Colegio reúnen los requisitos dispuestos en la misma.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo de la ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 6 de noviembre de 2003.
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2003
- Ikrafttrædelsesdato
- 26. november 2003