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Ley 9/2001, de 28 de junio, de creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Extremadura.

BOE-A-2001-14417

SpanienLov2001

Comunidad Autónoma de Extremadura

§ Artículo 1

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

Se crea el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de la Comunidad Autónoma de Extremadura como Corpo­ración de Derecho Público, con personalidad jurídica pro­pia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.

Su estructura y funcionamiento serán democráticos, y se regirá en sus actuaciones por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, por la presente Ley de creación, por sus propios Estatutos y demás nor­mas internas y por cuantas le sean de general o sub­sidiaria aplicación.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito personal.

En el Colegio de Fisioterapeutas de la Comunidad Autónoma de Extremadura se integrarán, con carácter obligatorio para el ejercicio profesional, quienes con domicilio profesional único o principal en dicha Comu­nidad posean la titulación de diplomado en Fisioterapia, de conformidad con el Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre, y con las normas que lo desarrollen. Igual­mente se integrarán los profesionales que tengan reco­nocido la especialidad de Fisioterapia en virtud del Decre­to de 26 de julio de 1957, de creación de la especia­lización de fisioterapia, así como los profesionales habi­litados para el ejercicio de la fisioterapia antes de la promulgación del mencionado Decreto.

§ Artículo 3

Artículo 3. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profe­sional que se crea mediante la presente Ley es la Comu­nidad Autónoma de Extremadura.

§ Artículo 4

Artículo 4. Relaciones con la Administración.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Cole­gio Profesional de Fisioterapeutas de la Comunidad de Extremadura se relacionará con la Consejería de Pre­sidencia o con la que tenga atribuidas las funciones en materia de colegios profesionales; en los aspectos rela­tivos a la profesión, el colegio se relacionará con la Con­sejería de Sanidad y Consumo.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

La Delegación Autonómica de Extremadura de la Aso­ciación Española de Fisioterapeutas, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá aprobar unos estatutos provisionales, de con­formidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profe­sionales, que regulen:

a) Los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, condición que permitirá participar en la Asamblea constituyente del colegio.

b) El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea constituyente; dicha convocatoria se publi­cará en el «Diario Oficial de Extremadura» y en los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

La Asamblea constituyente deberá:

a) Elaborar los Estatutos definitivos del colegio para elevarlos al Consejo de Gobierno de la Junta de Extre­madura para su aprobación, de acuerdo con las pres­cripciones de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

b) Proceder a la elección de las personas que debe­rán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 28 de junio de 2001.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente

Metadata

Type
Lov
År
2001
Ikrafttrædelsesdato
4. juli 2001
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