Ley 9/2001, de 22 de noviembre, de Creación del Consejo de Colegios Profesionales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Castilla y León.
BOE-A-2001-23928
Comunidad de Castilla y León
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación.
Se crea el Consejo de Colegios Profesionales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Castilla y León, como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica y capacidad de obrar según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito territorial.
- El Consejo tiene como ámbito territorial el de las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Soria, Valladolid y Zamora, todas ellas pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
- El Consejo está integrado por los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca y Zamora, Soria y Valladolid.
§ Artículo 3
Artículo 3. Relaciones con la Administración Autonómica.
El Consejo de Colegios Profesionales Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Castilla y León se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a través de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial en las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales y a través de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social en lo relativo al ejercicio de la profesión de los colegiados.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Comisión Gestora.
- A la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales que integran el Consejo.
- La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos del Consejo de Colegios Profesionales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Castilla y León, con el contenido previsto en el artículo 22.1 de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León.
- Los Estatutos, una vez aprobados por las Asambleas de colegiados de los Colegios Oficiales que integran el Consejo, con los requisitos y contenidos establecidos respectivamente en los artículos 21 y 22 de la Ley 8/1997, se remitirán a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, y su publicación en «Boletín Oficial de Castilla y León».
§ Disposición final única
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 22 de noviembre de 2001.
JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2001
- Ikrafttrædelsesdato
- 29. november 2001