Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación.
BOE-A-1999-24195
Comunidad Autónoma de Andalucía
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto de la Ley y principios de actuación.
- La presente Ley tiene por objeto garantizar la solidaridad en la educación, regulando el conjunto de actuaciones que permitan que el sistema educativo contribuya a compensar las desigualdades, asegurando la igualdad de oportunidades al alumnado con necesidades educativas especiales.
- La educación de este alumnado tenderá a alcanzar dentro del sistema educativo los objetivos establecidos con carácter general para el resto del alumnado y se regirá por los principios de normalización y de integración escolar.
§ Artículo 2
Artículo 2. Objetivos.
Son objetivos de la presente Ley:
- Mejorar las condiciones de escolarización del alumnado que presente necesidades educativas especiales, mediante aquellas acciones, medidas, planes y programas que garanticen su acceso, permanencia y promoción en el sistema educativo.
- Potenciar el valor de la interculturalidad, integrando en el hecho educativo la riqueza que supone el conocimiento y respeto por la cultura propia de los grupos minoritarios.
- Desarrollar actitudes de comunicación y respeto entre todos los miembros de la comunidad educativa, independientemente de sus capacidades personales y de su situación social o cultural.
- Establecer medidas que permitan a la población escolar su continuidad, de forma ininterrumpida, en los ciclos educativos, con independencia de la permanencia o no en un lugar determinado durante períodos prolongados.
- Impulsar la coordinación y colaboración de las distintas Administraciones, instituciones, asociaciones y organizaciones no gubernamentales, para la convergencia y desarrollo de las acciones compensadoras y de solidaridad establecidas en esta Ley.
§ Artículo 3
Artículo 3. Población destinataria.
Las acciones de compensación educativa contempladas en la presente Ley se dirigen al alumnado de las enseñanzas no universitarias que se encuentre en las siguientes situaciones:
- Con necesidades educativas especiales debidas a los diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial.
- Que se encuentre en situación de desventaja sociocultural.
- Que por pertenecer a minorías étnicas o culturales se encuentre en situación desfavorable.
- Que por razones sociales o familiares no pueda seguir un proceso normalizado de escolarización.
- Que por decisiones judiciales o razones de salud necesite atención educativa fuera de las instituciones escolares.
- Que por cualquier otra circunstancia se encuentre en situación desfavorable similar.
§ Artículo 4
Artículo 4. Programas de compensación educativa y social.
La Consejería de Educación y Ciencia, para conseguir los objetivos previstos en esta Ley, garantizará el desarrollo de los siguientes programas de compensación educativa y social:
- De compensación educativa, de carácter permanente o temporal, en los centros que escolaricen alumnado procedente de sectores sociales o culturales desfavorecidos, dotándolos de los recursos humanos y materiales que propicien la eficacia de los mismos en los términos que reglamentariamente se determinen.
- De seguimiento escolar de lucha contra el absentismo para garantizar la continuidad del proceso educativo, con especial atención a la transición entre las distintas etapas, ciclos y niveles educativos.
- De colaboración y apoyo familiar para la identificación de las necesidades educativas especiales, la prevención y la atención educativa y compensadora.
- De garantía social vinculados a la demanda laboral del entorno, dirigidos a la promoción educativa y la inserción laboral de los jóvenes que se encuentren en situaciones de desventaja.
- De fomento de la investigación y renovación pedagógica para mejorar la atención educativa del alumnado con necesidades educativas especiales.
- Específicos para la formación del profesorado, de los equipos directivos de los centros docentes y de los servicios de orientación.
- Para la elaboración de materiales curriculares y de apoyo que faciliten la intervención del profesorado y de los centros docentes en la formación del alumnado con necesidades educativas especiales, favoreciendo la incorporación de las nuevas tecnologías.
- De erradicación del analfabetismo de aquellas personas adultas en situación o riesgo de exclusión social.
§ Artículo 5
Artículo 5. Actuaciones de compensación educativa.
La Consejería de Educación y Ciencia, para conseguir los objetivos previstos en esta Ley, llevará a cabo las siguientes actuaciones de compensación de las desigualdades:
- Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, con una distribución equilibrada entre los centros sostenidos con fondos públicos, en condiciones que favorezcan su adecuada atención educativa y su integración social, favoreciendo, asimismo, medidas organizativas flexibles y disminución del ratio en función de las características del alumnado y de los centros.
- Adopción de medidas para garantizar que los centros que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales apliquen, además de las medidas curriculares establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, programas y acciones de compensación educativa en sus respectivos proyectos de centro, que aseguren la continuidad del proceso educativo a lo largo de toda la escolaridad.
- Medidas específicas que faciliten los servicios complementarios de transporte, comedor y, en su caso, residencia cuando sea necesario para su adecuada escolarización.
- En el marco de lo previsto en la normativa que resulte de aplicación, se realizarán las actuaciones precisas para que en los concursos de traslados se prime al profesorado que preste servicio en los centros docentes que escolaricen un número significativo de alumnos con necesidades educativas especiales.
- Atención específica y preferente de los servicios de orientación y formación al profesorado que atienda al alumnado con necesidades educativas especiales.
- Participación en programas de cooperación con otras Administraciones Públicas y de la Unión Europea y de cualquier otro país del que procedan los inmigrantes y residentes dirigidas a la compensación de desigualdades en colectivos específicos.
§ Artículo 6
Artículo 6. Atención temprana.
La Administración de la Junta de Andalucía asegurará la atención temprana de los niños y niñas que presenten signos o riesgo de discapacidad, así como la de aquellos que presenten sobredotación de sus capacidades personales.
Sección 2
§ Artículo 7
Artículo 7. Escolarización.
Para garantizar la adecuada escolarización del alumnado que presente signos o riesgos de discapacidad, se adoptarán las siguientes medidas:
- Identificación del alumnado que requiera apoyos o medios complementarios y la consiguiente propuesta de escolarización adecuada por parte de los servicios especializados de la Consejería de Educación y Ciencia, en función de las necesidades detectadas y las capacidades personales.
- Revisión periódica, en la forma que reglamentariamente se determine, del proceso de escolarización de este alumnado. En cualquier caso, se garantizará el carácter revisable y reversible de la modalidad de escolarización adoptada.
- Establecimiento de los cauces necesarios para la participación de los padres y madres o tutores en el proceso de decisión respecto a la modalidad de escolarización adoptada.
§ Artículo 8
Artículo 8. Modalidades de escolarización.
- El alumnado con discapacidades psíquicas, físicas o sensoriales se escolarizará preferentemente en los centros educativos ordinarios ubicados en el entorno del alumno de acuerdo con la planificación educativa y garantizando el mayor grado de integración posible y de consecución de los objetivos establecidos con carácter general para los diversos niveles, etapas y ciclos del sistema educativo.
- La escolarización en centros ordinarios se llevará a cabo en régimen de integración en aulas ordinarias o en aulas específicas de educación especial, en función siempre del grado y tipo de discapacidad. Cuando la escolarización se realice en aulas específicas, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la existencia de espacios y tiempos compartidos con el resto de la comunidad escolar de forma que se facilite el proceso de integración.
- La escolarización del alumnado con discapacidad sólo se realizará en centros específicos de educación especial cuando, por sus especiales características o grado de discapacidad, sus necesidades educativas no puedan ser satisfechas en régimen de integración.
§ Artículo 9
Artículo 9. Ordenación de las enseñanzas para el alumnado escolarizado en aulas y centros específicos.
- En los centros y aulas específicos se realizará una reordenación global del currículo que comprenderá un período de formación básica con carácter obligatorio, con una duración mínima de diez años y un período de formación para la transición a la vida adulta y laboral, con una duración mínima de dos años. En cualquier caso, el límite de edad de escolarización en un centro o aula de educación especial se establece en los veinte años.
- El currículo del período de formación básica tomará como referente las capacidades establecidas en los objetivos del currículo de Educación Infantil y Educación Primaria pudiendo dar cabida a capacidades de la Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con las posibilidades del alumnado.
- Aquel alumnado que al término del período de formación básica obligatoria haya alcanzado globalmente las capacidades establecidas en los objetivos de la etapa de educación secundaria obligatoria será propuesto para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria.
- Los programas de formación para la transición a la vida adulta y laboral están encaminados a facilitar el desarrollo de la autonomía personal y la integración social del alumnado. Asimismo tendrán un marcado carácter de cualificación profesional, que facilite la integración laboral, cuando las posibilidades del alumno o alumna así lo aconsejen.
§ Artículo 10
Artículo 10. Enseñanza no obligatoria.
Para facilitar la continuidad de la formación del alumnado que haya obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria, la Consejería de Educación y Ciencia adoptará las medidas oportunas para el desarrollo de acciones de apoyo que favorezcan su escolarización en las etapas educativas no obligatorias.
§ Artículo 11
Artículo 11. Otras medidas de compensación socioeducativa.
- La Administración educativa garantizará que los centros docentes de Andalucía donde se escolaricen alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a una discapacidad que les impida el estudio y la comunicación de forma ordinaria estén dotados de todos los sistemas alternativos necesarios, así como de los profesionales adecuados para ello.
- Dentro del sistema educativo se atenderán las necesidades educativas derivadas de minusvalías físicas, psíquicas y sensoriales que el desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje requieran.
- Aquellos tratamientos de rehabilitación y terapias-funcionales de carácter asistencial que, a instancias de los correspondientes servicios sanitarios, necesite este alumnado serán atendidos en coordinación con la familia y los centros educativos.
Sección 3
§ Artículo 12
Artículo 12. Alumnado con sobredotación de capacidades intelectuales.
De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, para aquel alumnado que presente sobredotación de sus capacidades intelectuales se realizarán las modificaciones necesarias en la organización temporal y curricular de las enseñanzas.
§ Artículo 13
Artículo 13. Oferta educativa.
En las zonas urbanas con especial problemática sociocultural se dará prioridad a la creación de unidades de Educación Infantil, así como a la oferta de programas de garantía social.
§ Artículo 14
Artículo 14. Actuaciones de compensación para el alumnado en situación sociocultural desfavorecida.
- La Consejería de Educación y Ciencia garantizará que los centros incluyan en sus proyectos medidas de compensación educativa que posibiliten la integración social, la normalización educativa y la reducción del desfase escolar.
- La Consejería de Educación y Ciencia determinará reglamentariamente la adecuación del número de alumnos y alumnas por aula, así como las organizaciones flexibles de grupos de refuerzo y de apoyo educativo
- Los servicios de orientación educativa prestarán una atención preferente a los centros situados en el medio urbano cuyo alumnado presente especial problemática sociofamiliar.
- El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Educación y Ciencia, determinará las condiciones que deban reunir las zonas urbanas para ser consideradas con especial problemática sociocultural a los efectos de la aplicación de lo previsto en esta Ley.
§ Artículo 15
Artículo 15. Oferta educativa.
Los niños y niñas de tres a seis años residentes en zonas rurales distantes de los centros educativos, o en poblaciones diseminadas, serán atendidos con programas específicos de Educación Infantil.
§ Artículo 16
Artículo 16. Acciones de compensación del alumnado del medio rural en situación desfavorecida.
- La Consejería de Educación y Ciencia proporcionará los servicios complementarios de transporte escolar, comedor y, en su caso, residencia, de modo que la dispersión geográfica y las dificultades de comunicación no impidan el acceso a la Educación Básica Obligatoria.
- En zonas rurales caracterizadas por la dispersión o el aislamiento se promoverán proyectos de compensación educativa que posibiliten un mayor grado de socialización y conocimiento de otros entornos.
- Los servicios de orientación educativa prestarán especial atención a los centros situados en el medio rural.
- El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Educación y Ciencia, determinará las condiciones que deban reunir las zonas rurales a los efectos de la aplicación de lo previsto en esta Ley.
§ Artículo 17
Artículo 17. Escolarización.
Los centros con alumnado perteneciente a la comunidad gitana andaluza, minorías étnicas o culturales o inmigrantes, incluirán en sus proyectos de centro medidas que favorezcan el desarrollo y respeto de la identidad cultural de este alumnado, que fomenten la convivencia y que faciliten su participación en el entorno social.
§ Artículo 18
Artículo 18. Actuaciones de compensación.
- La Consejería de Educación y Ciencia favorecerá el valor de la interculturalidad, corrigiendo, en el ámbito de sus competencias, las actitudes de discriminación o rechazo que pudieran producirse en el seno de la comunidad educativa.
- La Consejería de Educación y Ciencia fomentará la participación de asociaciones de padres y madres, organizaciones no gubernamentales, voluntariado, así como la de otros colectivos sociales sensibilizados por la promoción escolar y social de este alumnado, en proyectos y experiencias de compensación educativa.
§ Artículo 19
Artículo 19. Escolarización.
- La Administración de la Comunidad Autónoma adoptará medidas que faciliten que el alumnado cuyas familias se dediquen a tareas agrícolas de temporada o a profesiones itinerantes permanezca escolarizado en los centros docentes de su localidad de origen para favorecer un proceso educativo sin interrupciones.
- En aquellos casos en que dicho alumnado se traslade con sus familias a las zonas y localidades de trabajo, las Administraciones Públicas andaluzas prestarán los servicios complementarios que posibiliten su escolarización.
§ Artículo 20
Artículo 20. Actuaciones compensatorias.
- La Consejería de Educación y Ciencia apoyará convenientemente a los centros en que se escolarice alumnado de familias temporeras o itinerantes para que incorporen en los proyectos de centro medidas organizativas y curriculares acordes con sus características y peculiaridades.
- La Consejería de Educación y Ciencia facilitará a aquellos centros receptores de este alumnado, durante los períodos propios de trabajo de temporada o de itinerancia, los recursos humanos y materiales necesarios para su escolarización en condiciones adecuadas.
§ Artículo 21
Artículo 21. Escolarización.
- La Consejería de Educación y Ciencia garantizará la continuidad del proceso educativo del alumnado de enseñanza obligatoria que por decisiones judiciales o razones de enfermedad no pueda asistir a centros docentes ordinarios.
- El alumnado que por razones de enfermedad esté hospitalizado será atendido en aulas hospitalarias en las condiciones que reglamentariamente se determinen, garantizándose, en todo caso, que cualquier niño o niña hospitalizado pueda continuar con su proceso educativo.
- El alumnado que por decisiones judiciales no pueda asistir a un centro educativo será atendido en aulas específicas en los propios centros en que esté internado.
- Cuando no sea posible garantizar la educación en centros docentes, en aulas hospitalarias o en aulas específicas, se garantizará la posibilidad de que este alumnado se matricule en la modalidad de educación a distancia en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
§ Artículo 22
Artículo 22. Actuaciones de compensación.
- La Consejería de Educación y Ciencia establecerá las medidas y los procedimientos que aseguren la adecuada relación entre la aulas hospitalarias y específicas y los centros docentes a que se adscriban.
- En la atención educativa y asistencial de este alumnado se favorecerá la participación y colaboración social.
- Para garantizar la atención educativa del alumnado que por prescripción facultativa deba permanecer en sus domicilios, los centros en los que estos alumnos estén matriculados deberán realizar un plan intensivo de acción tutorial de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
§ Artículo 23
Artículo 23. De la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- La planificación, desarrollo y evaluación de las actuaciones que en aplicación de la presente Ley impliquen a distintas Consejerías se realizará de modo coordinado en toda la Comunidad Autónoma.
- Reglamentariamente se establecerá la distribución de los servicios, tratamientos y prestaciones que han de desarrollarse en colaboración o específicamente por cada una de las Consejerías.
§ Artículo 24
Artículo 24. De la Administración Local.
Las Administraciones Locales colaborarán con la Administración de la Junta de Andalucía en el desarrollo de los programas y actuaciones de compensación educativa contempladas en esta Ley, específicamente, en los programas de seguimiento del absentismo escolar, en las actuaciones dirigidas al alumnado de familias temporeras y en la inserción sociolaboral de jóvenes con especiales dificultades de acceso al empleo.
§ Artículo 25
Artículo 25. De la colaboración social.
Para el mejor desarrollo de las acciones contempladas en esta Ley, la Administración de la Junta de Andalucía fomentará la colaboración con los agentes económicos y sociales, las confederaciones, federaciones y asociaciones de padres y alumnos, organizaciones no gubernamentales, entidades de acción voluntaria, así como con otras entidades sin ánimo de lucro.
§ Artículo 26
Artículo 26. Financiación.
Las actuaciones y programas de compensación educativa previstas en esta Ley se financiarán con cargo a los créditos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, así como con aquellos fondos procedentes de entidades públicas o privadas que contribuyan a la financiación de programas y actuaciones específicas para el ejercicio de la solidaridad en la educación.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única.
El alumnado perteneciente a familias andaluzas que, de acuerdo con la normativa vigente, sean beneficiaras del Ingreso Mínimo de Solidaridad tendrán prioridad para la obtención de las ayudas y compensaciones de carácter individual que se deriven de la aplicación de la presente Ley.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
- Hasta tanto se proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de esta disposición, continuarán en vigor, con sus respectivos rangos, los Decretos 168/1984, de 12 de junio, de Educación Compensatoria en Zonas Urbanas; 207/1984, de 17 de julio, de Educación Compensatoria en Zonas Rurales; 99/1988, de 10 de marzo, por el que se determinan las zonas de actuación educativa preferente en la Comunidad Autónoma de Andalucía; 192/1997, de 29 de julio, por el que se regula el servicio de comedores de centros públicos, y 100/1988, de 10 de marzo, por el que se ordenan las residencias escolares, en cuanto a las materias reguladas en esta Ley.
- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en la presente Ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo de la Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 18 de noviembre 1999.
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,
Presidente.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1999
- Ikrafttrædelsesdato
- 3. december 1999