Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
BOE-A-1998-9477
Jefatura del Estado
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante agentes de aduanas.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en las importaciones de bienes realizadas mediante agentes de aduanas que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
El agente de aduanas tendrá derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que haya obtenido el reembolso del impuesto.
2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas, éste podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.
3.ª En los casos a que se refiere la regla 2.ª anterior no serán de aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3.º del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Disposición adicional única. Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.
A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.
3.ª En los casos a que se refiere la regla 2.ª anterior no serán de aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3.º del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se modifica por la disposición adicional 13 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
Disposición adicional única. Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.
(Derogada)
Téngase en cuenta que esta disposición queda derogada a partir de 1 de abril de 2016 por la disposición derogatoria única de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.
Redacción anterior:
A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.
3.ª En los casos a que se refiere la regla 2.ª anterior no serán de aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3.º del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329.
Se modifica por la disposición adicional 13 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Vehículos asimilados a los de turismo.
El Gobierno dictará las disposiciones pertinentes para adaptar lo dispuesto en el apartado seis del artículo único de la presente Ley, a las categorías tarifarias de las empresas concesionarias de las autopistas de peaje. Hasta tanto no entren en vigor las expresadas disposiciones administrativas, los vehículos ligeros de dos ejes y cuatro ruedas se asimilarán a vehículos de turismo siempre que no transporten mercancías.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Devengo del impuesto en los servicios de telecomunicación.
En los servicios de telecomunicación que hubieren de prestarse a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 14/1997, de 29 de agosto, y por los que se hayan percibido cobros con anterioridad a dicha fecha, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes a tales cobros se devengarán el día de la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente en relación con aquellos servicios que no estando sujetos los impuestos citados, de acuerdo con la normativa vigente hasta el día de entrada en vigor del Real Decreto-ley 14/1997, de 29 de agosto, estén sujetos a uno de ellos desde la fecha indicada.
Las rectificaciones a que diera lugar la presente disposición transitoria deberán incorporarse en la declaración-liquidación correspondiente al período durante el cual entre en vigor el Real Decreto-ley 14/1997, de 29 de agosto, o en las de los siguientes, hasta el 31 de diciembre de 1997.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Repercusión e ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla en las operaciones realizadas por empresas de telecomunicación.
- La rectificación de las cuotas repercutidas originada por la aplicación del Real Decreto-ley 14/1997, de 29 de agosto, sea cual fuere la condición del destinatario, podrá constar en las facturas o documentos equivalentes correspondientes a los períodos siguientes hasta el 31 de diciembre de 1997.
- Las cuotas de los impuestos indicados, devengadas durante 1997, que deban repercutirse e ingresarse por empresas no establecidas en la Comunidad Europea, de acuerdo con las nuevas reglas previstas para los servicios de telecomunicación, podrán incluirse en cualquiera de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación mensuales o trimestrales que sean de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1997.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Efectos de la renuncia al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con el régimen especial de la agricultura de este último impuesto y del Impuesto General Indirecto Canario.
Para el año 1998, la renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no supondrá la renuncia ni la exclusión al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido ni la renuncia o exclusión al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta. Aplicación de la modificación introducida en el artículo 91.dos.1.2.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El texto del número 2.º del apartado dos.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por la presente Ley, se aplicará desde el día 1 de abril de 1998.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
- Se deroga la disposición transitoria undécima de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando por dicho impuesto todos los transportes de viajeros y sus equipajes al tipo impositivo reducido al 7 por 100 desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 14/1997, de 29 de agosto.
- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedará igualmente derogado el Real Decreto-ley 14/1997, de 29 de agosto.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 21 de abril de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1998
- Ikrafttrædelsesdato
- 12. maj 1998