Ley 9/1998, de 12 de junio, de Creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Cantabria.
BOE-A-1998-19942
Comunidad Autónoma de Cantabria
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación.
Se crea el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Cantabria como corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
§ Artículo 2
Artículo 2. Colegiación.
- La incorporación al Colegio que se crea será requisito previo para ejercer las actividades propias de la profesión de Fisioterapeuta, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal.
- Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Cantabria:
a) Aquellos que posean la titulación de Diplomado en Fisioterapia, de acuerdo con el Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre, y normas que lo desarrollan.
b) Los profesionales que tengan reconocida la especialidad de Fisioterapia, en virtud del Decreto de 26 de julio de 1957.
c) Los profesionales habilitados antes del Decreto citado en el apartado b), para ejercer la profesión.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito territorial.
El ámbito territorial del Colegio es el de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
- El colectivo integrado por los distintos profesionales fisioterapeutas de Cantabria crearán una comisión gestora, que no podrá exceder de cinco miembros, la cual se nombrará mediante sufragio y elección por la totalidad de fisioterapeutas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- La elección de la comisión gestora se efectuará mediante la convocatoria, en dos de los diarios de mayor circulación de la región, de los fisioterapeutas, que deberán acreditar encontrarse en posesión de la titulación necesaria, o conforme a lo estipulado en el apartado segundo del artículo 2 de la presente Ley.
- Electos los distintos componentes de la comisión gestora y aceptado el cargo por los mismos, se procederá en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, a aprobar los estatutos provisionales que regulen la condición de colegiado, mediante la cual se podrá participar en la Asamblea constituyente del Colegio. Esta Asamblea podrá nombrar gestores, aprobar los estatutos definitivos del Colegio y elegir las personas que integren los órganos directivos.
- En el supuesto de que los trámites señalados en los tres primeros apartados hayan sido ya cumplimentados no será necesario repetir el proceso. En estos casos, los trámites para la constitución del Colegio Profesional se realizarán conforme haya sido acordado en la Asamblea extraordinaria correspondiente.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Los estatutos definitivos aprobados, junto con certificación del acta de la Asamblea, se remitirán a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, órgano competente según el Decreto 59/1996, de 28 de junio, que dictará la resolución que corresponda.
§ Disposición final única
Disposición final única.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio de la Diputación Regional de Cantabria, 12 de junio de 1998.
JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1998
- Ikrafttrædelsesdato
- 30. juni 1998