Ley 9/1994, de 30 de noviembre, de designación de Senadores en representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
BOE-A-1994-28765
Comunidad Autónoma de La Rioja
§ Artículo 1
Artículo 1.
La designación de los Senadores en representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a que se refieren los artículos 69.5 de la Constitución Española y 17.1.k) del Estatuto de Autonomía, corresponderá al Pleno de la Diputación General, de acuerdo con el procedimiento que establece la presente Ley.
§ Artículo 2
Artículo 2.
- Podrán ser designados como Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los miembros de la Diputación General de La Rioja que sean propuestos como candidatos.
- Serán causas de inelegibilidad e incompatibilidad para el desempeño del cargo las señaladas en la Ley Electoral General y en las leyes de la Diputación General de La Rioja.
§ Artículo 3
Artículo 3.
Celebradas las elecciones para la Diputación General de La Rioja y constituida la Mesa definitiva, ésta determinará, en el plazo de ocho días, el número de Senadores que corresponde designar a la Diputación General de La Rioja de acuerdo con lo establecido en el artículo 69.5 de la Constitución Española.
§ Artículo 4
Artículo 4.
Transcurrido el plazo reglamentario previsto para la constitución de los Grupos Parlamentarios, el Presidente de la Diputación General abrirá un plazo de diez días naturales, para la presentación de candidatos a Senadores representantes de la Comunidad Autónoma.
§ Artículo 5
Artículo 5.
- Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización del plazo previsto en el artículo anterior, la Mesa de la Cámara dará traslado a la Comisión de Reglamento y Estatuto del Diputado de las candidaturas presentadas.
- La Comisión, en sesión expresamente convocada para celebrarse dentro de los cinco días siguientes, examinará si concurren o no causas de inelegibilidad o incompatibilidad en los candidatos propuestos. A tal efecto, la Comisión podrá recabar de los Grupos proponentes la aportación de los documentos complementarios que estime oportunos y, en su caso, la formalización de las declaraciones pertinentes.
- En el plazo de cinco días, la Comisión emitirá dictamen, en el que se consignará si concurren o no en los candidatos las condiciones de elegibilidad y compatibilidad a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
- En el supuesto de que algún candidato incurriese en causa de incompatibilidad, la Comisión determinará, en el mismo dictamen, el plazo dentro del cual el candidato, si resulta designado, deberá optar entre el cargo de Senador y el que diere origen a la incompatibilidad denunciada.
§ Artículo 6
Artículo 6.
- Emitido dictamen por la Comisión de Reglamento y Estatuto del Diputado, el Presidente de la Diputación General ordenará su inmediata publicación en el «Boletín Oficial» de la Diputación General.
- En el plazo de siete días a partir de esta publicación se procederá a la designación de los Senadores por el Pleno de la Diputación General de La Rioja.
- La votación será secreta y se efectuará mediante papeleta, en la que cada Diputado podrá consignar el nombre de uno de los candidatos proclamados (o propuestos).
- Resultarán designados aquellos candidatos que obtuvieran la mayoría de los votos válidos emitidos.
- En caso de empate se suspenderá la sesión por un tiempo no superior a treinta minutos. Reanudada la sesión se procederá a una nueva votación entre los candidatos empatados.
- Si persistiese el empate se considerará designado el candidato propuesto por las fuerzas políticas que representen mayoría de votos obtenidos en las últimas elecciones regionales.
§ Artículo 7
Artículo 7.
- Efectuada la votación, el Presidente de la Diputación General dará cuenta a la Cámara de su resultado.
- Seguidamente. en el mismo Pleno, o, si no estuvieren presente, en el Pleno inmediato posterior, los Senadores designados serán requeridos por la Presidencia para que acepten la designación y, obtenido su asentimiento, serán proclamados Senadores en representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- La Mesa de la Diputación General hará entrega a los Senadores designados de las credenciales acreditativas de la designación.
- El Presidente de la Diputación General dará cuenta de esta designación al Presidente del Senado.
§ Artículo 8
Artículo 8.
- Los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja cesarán. además de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, cuando, disuelta la Diputación General y celebradas elecciones, se proceda a nueva designación con arreglo a las previsiones de esta Ley y en todo caso, cuando cesen como Diputados Regionales.
- Si el cese se produjera por disolución del Senado, constituido el nuevo Senado, se entenderán designados Senadores representantes de la Comunidad Autónoma de La Rioja los mismos que lo fueron con anterioridad, sin necesidad de proceder a nueva votación.
La Mesa de la Diputación General les hará entrega de nuevas credenciales y su Presidente dará cuenta al del Senado.
§ Artículo 9
Artículo 9.
Las vacantes de Senadores designados por la Diputación General de La Rioja que se produjeren durante una misma Legislatura serán cubiertas con arreglo al procedimiento establecido en esta Ley, iniciándose el mismo desde el momento de producirse la vacante.
No obstante, la provisión de una vacarte no podrá alterar la proporcionalidad entre los Grupos Parlamentarios garantizada por el sistema de votación previsto en e! artículo 6.
§ Disposición final única
Disposición final única.
La presente Ley se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 30 de noviembre de 1994.
JOSE IGNACIO PEREZ SAENZ,
Presidente.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1994
- Ikrafttrædelsesdato
- 30. december 1994