Ley 9/1992, de 10 de diciembre, de Creación del Colegio Profesional de Podólogos de Canarias.
BOE-A-1993-1202
Comunidad Autónoma de Canarias
§ Artículo 1
Artículo 1.
- Se crea el Colegio Oficial de Podólogos de Canarias, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones.
- El ámbito territorial del Colegio Profesional es el de la Comunidad Autónoma de Canarias.
§ Artículo 2
Artículo 2.
Podrán integrarse en el Colegio Oficial de Podólogos de Canarias quienes ostenten el título de Diplomado en Podología, de conformidad con el Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, y sus normas de desarrollo, y aquellos que, en virtud del reconocimiento de derechos profesionales efectuados por dicha normativa, ostenten el Diploma de Podólogo, regulado por el Decreto 727/1962, de 29 de marzo.
§ Artículo 3
Artículo 3.
Sólo podrá ejercerse la profesión de Podólogo en el archipiélago canario mediante la previa incorporación al Colegio Profesional, salvo lo dispuesto en la legislación básica estatal y en la disposición adicional primera de la Ley territorial 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
El Colegio Oficial de Podólogos de Canarias adquirirá capacidad de obrar cuando se constituyan sus órganos de gobierno, con arreglo a lo previsto en la presente Ley y los Estatutos colegiales.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
La Asociación Canaria de Podólogos designará una Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, aprobará los Estatutos provisionales del Colegio Oficial de Podólogos, en los que se regulará la Asamblea colegial constituyente, teniendo en cuenta el censo de profesionales aprobado a tal efecto, con precisión de la forma de convocatoria y procedimiento de desarrollo de la misma.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
La Asamblea constituyente del Colegio Oficial de Podólogos deberá:
a) Elaborar y aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.
b) Elegir a los miembros de sus órganos colegiales de gobierno.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
El acta de la Asamblea constituyente, que integrará los Estatutos del Colegio, se remitirá a la Dirección General de Justicia e Interior de la Consejería de la Presidencia, para que califique su legalidad, disponga la publicación de los Estatutos en el «Boletín Oficial de Canarias» y proceda a la inscripción del Colegio en el Registro Oficial de Colegios Profesionales de Canarias, así como de los Estatutos y de la constitución de los órganos de gobierno, su composición e identificación de las personas que los integran.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta.
Quienes ejerzan la actividad de Podólogos con titulaciones anteriores a la fijada por el Decreto 727/1962, y cumplan los requisitos establecidos en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 649/1988, pueden ser miembros del Colegio si demuestran que han ejercido continuadamente esta actividad durante un período de tiempo no inferior a los cinco años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, y deben integrarse en el mismo en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda, la cumplan y hagan cumplir.
Las Palmas de Gran Canaria, 10 de diciembre de 1992.
JERÓNIMO SAAVEDRA ACEVEDO,
Presidente del Gobierno
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1992
- Ikrafttrædelsesdato
- 19. december 1992