Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas.
BOE-A-1992-1470
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación del canon de saneamiento de aguas.
Se establece un canon de saneamiento de aguas como exacción de derecho público exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para la financiación de las actuaciones de política hidráulica que realice la Junta de Aguas de Baleares.
§ Artículo 2
Artículo 2. Hecho imponible.
El hecho imponible está constituido por el vertido de aguas residuales manifestado a través del consumo real, potencial o estimado de aguas de cualquier procedencia, exceptuando las aguas pluviales recogidas en algibes o cisternas.
Artículo 2. Hecho imponible.
El hecho imponible está constituido por el vertido de aguas residuales manifestado a través del consumo real, potencial o estimado de aguas de cualquier procedencia, exceptuando las aguas pluviales recogidas en algibes o cisternas.
No está sujeto al canon de saneamiento de aguas el vertido de aguas residuales que se pone de manifiesto por la reutilización de agua depurada.
Se añade el párrafo segundo por el art. 37 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526.
Artículo 2. Hecho imponible.
El hecho imponible está constituido por el vertido de aguas residuales manifestado a través del consumo real, potencial o estimado de aguas de cualquier procedencia, exceptuando las aguas pluviales recogidas en algibes o cisternas.
Se suprime el párrafo segundo por la disposición final 4.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631.
Se añade el párrafo segundo por el art. 37 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526.
§ Artículo 3
Artículo 3. Exención.
- Estará exento el vertido de aguas residuales realizado por las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o mixtas, y también el agua destinada a los servicios públicos de extinción de incendios.
- Reglamentariamente, oída la Consejería de Agricultura y Pesca, se determinará que debe entenderse por explotación agrícola, ganadera, forestal o mixta, a efectos de aplicación de esta exención, así como el procedimiento para el reconocimiento de la misma, por la Consejería de Economía y Hacienda a solicitud del contribuyente.
Artículo 3. Exención.
- Estará exento el vertido de aguas residuales realizado por las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o mixtas, y también el agua destinada a los servicios públicos de extinción de incendios.
- Reglamentariamente, oída la Consejería de Agricultura y Pesca, se determinará que debe entenderse por explotación agrícola, ganadera, forestal o mixta, a efectos de aplicación de esta exención, así como el procedimiento para el reconocimiento de la misma, por la Consejería de Economía y Hacienda a solicitud del contribuyente.
- El vertido de aguas residuales manifestado a través del consumo por captación directa de aguas superficiales o subterráneas de los propios usuarios estará exento, siempre que se utilice para regadío para usos agrícolas.
Se añade el apartado 3 por el art. 26 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única de la citada Ley.
§ Artículo 4
Artículo 4. Devengo.
El devengo se produce en el momento del suministro del agua o en el de la obtención de la misma en los supuestos de captación directa para consumo propio.
§ Artículo 5
Artículo 5. Contribuyente.
El contribuyente es el consumidor del agua. Se considera como tal al titular del contrato de suministro o a quien por cualquier otro medio adquiera el agua para consumo directo.
§ Artículo 6
Artículo 6. Sustituto del contribuyente.
- Están obligados al ingreso del canon de saneamiento, en concepto de sustitutos del contribuyente, las personas o Entidades que suministren el agua. A estos efectos, éstas quedan obligadas a cobrar de los usuarios el canon de saneamiento mediante su repercusión en factura separadamente con respecto a cualquier otro concepto. La obligación de ingreso del canon de saneamiento nace en el momento de la facturación del agua al cliente.
- La obligación establecida en el apartado anterior recaerá sobre los transportistas del agua que no hayan satisfecho el canon de saneamiento a la entidad suministradora de la misma. La satisfacción por parte de los transportistas del canon de saneamiento a la entidad suministradora del agua se acreditará mediante la correspondiente factura, en la que conste la repercusión expresa.
- En el caso de exención previsto en el artículo 3 de esta Ley, el sustituto del contribuyente queda exonerado de la obligación de repercutir siempre que el usuario le acredite, en la forma que reglamentariamente se determine, la procedencia de la aplicación de alguna exención.
§ Artículo 7
Artículo 7. Base imponible.
- La base imponible para la determinación de la cuota variable está constituida por el agua consumida medida en metros cúbicos.
- La base imponible se determinará en régimen de estimación directa.
- En los supuestos de captación directa, la base imponible podrá determinarse en régimen de estimación objetiva singular mediante la utilización de los signos, índices o módulos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 7. Base imponible.
- La base imponible para la determinación de la cuota variable está constituida por el agua consumida medida en metros cúbicos.
- La base imponible se determinará en régimen de estimación directa.
- En los casos de captación directa del agua o de consumo de agua depurada destinada, en este último caso, exclusivamente a la actividad de explotación de campos de golf, la base imponible se podrá determinar en régimen de estimación objetiva mediante la utilización de los signos, índices y módulos que se fije legal o reglamentariamente.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 3.1 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656.
§ Artículo 8
Artículo 8. Cuota.
- La cuota del canon de saneamiento está constituida por la suma de la cuota variable, y la cuota fija.
- La cuota variable será de 24,50 pesetas el metro cúbico.
- La cuota fija se determinará mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios, de acuerdo con las siguientes tarifas mensuales:
A. Tarifa doméstica:
Por cada vivienda: 320 pesetas.
B. Tarifa industrial:
B.1 Tarifa hotelera:
B.1.1 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 5 estrellas o categoría equiparable: 320 pesetas.
B.1.2 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 4 estrellas o categoría equiparable: 240 pesetas.
B.1.3 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 3 estrellas o categoría equiparable: 160 pesetas.
B.1.4 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 2 estrellas o categoría equiparable: 120 pesetas.
B.1.5 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 1 estrella o categoría equiparable: 80 pesetas.
B.2 Restaurantes, cafeterías y bares:
B.2.1 Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de restaurante: 2.400 pesetas.
B.2.2 Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de cafetería: 1.600 pesetas.
B.2.3 Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de café, o de bar, con y sin servir comidas: 1.000 pesetas.
Las cuotas de esta tarifa tienen carácter de tarifa mínima, siendo aplicables nada más cuando la cuota que corresponda a estas industrias, según los diferentes calibres de contadores de agua de la tarifa B.3, sean inferiores. En caso contrario, se les aplicará la tarifa B.3.
B.3 Otras actividades comerciales, industriales, profesionales o económicas en general, no comprendidas en las tarifas anteriores:
B.3.1 Con contador de calibre no superior a 10 milímetros: 400 pesetas.
B.3.2 Con contador de calibre superior a 10 milímetros y que no exceda de 13 milímetros: 1000 pesetas.
B.3.3 Con contador de calibre superior a 13 milímetros y que no exceda de 20 milímetros: 1.600 pesetas.
B.3.4 Con contador de calibre superior a 20 milímetros y que no exceda de 25 milímetros: 4.800 pesetas.
B.3.5 Con contador de calibre superior a 25 milímetros y que no exceda de 30 milímetros: 8.000 pesetas.
B.3.6 Con contador de calibre superior a 30 milímetros y que no exceda de 40 milímetros: 12.000 pesetas.
B.3.7 Con contador de calibre superior a 40 milímetros y que no exceda de 50 milímetros: 24.000 pesetas.
B.3.8 Con contador de calibre superior a 50 milímetros y que no exceda de 80 milímetros: 60.000 pesetas.
B.3.9 Con contador de calibre superior a 80 milímetros: 70.000 pesetas.
C. Cuando en un mismo local coincidan distintas actividades, se aplicará para todas ellas la tarifa más elevada.
- Las cuotas especificadas en los apartados anteriores son incompatibles entre sí.
- Tanto la cuota variable regulada en el número 2 de este artículo, como las tarifas establecidas en el número 3, podrán ser modificadas por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 8. Cuota.
- La cuota del canon de saneamiento está constituida por la suma de la cuota variable, y la cuota fija.
- La cuota variable será de 24,50 pesetas el metro cúbico.
- La cuota fija se determinará mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios, de acuerdo con las siguientes tarifas mensuales:
A. Tarifa doméstica:
Por cada vivienda: 320 pesetas.
B. Tarifa industrial:
B.1 Tarifa hotelera:
B.1.1 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 5 estrellas o categoría equiparable: 320 pesetas.
B.1.2 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 4 estrellas o categoría equiparable: 240 pesetas.
B.1.3 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 3 estrellas o categoría equiparable: 160 pesetas.
B.1.4 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 2 estrellas o categoría equiparable: 120 pesetas.
B.1.5 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 1 estrella o categoría equiparable: 80 pesetas.
B.2 Restaurantes, cafeterías y bares:
B.2.1 Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de restaurante: 2.400 pesetas.
B.2.2 Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de cafetería: 1.600 pesetas.
B.2.3 Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de café, o de bar, con y sin servir comidas: 1.000 pesetas.
Las cuotas de esta tarifa tienen carácter de tarifa mínima, siendo aplicables nada más cuando la cuota que corresponda a estas industrias, según los diferentes calibres de contadores de agua de la tarifa B.3, sean inferiores. En caso contrario, se les aplicará la tarifa B.3.
B.3 Otras actividades comerciales, industriales, profesionales o económicas en general, no comprendidas en las tarifas anteriores:
B.3.1 Con contador de calibre no superior a 13 milímetros: 600 pesetas.
B.3.2 Con contador de calibre superior a 13 milímetros y que no exceda de 15 milímetros: 1.200 pesetas.
B.3.3 con contador de calibre superior a 15 milímetros y que no exceda de 20 milímetros: 1.600 pesetas.
B.3.4 Con contador de calibre superior a 20 milímetros y que no exceda de 25 milímetros: 4.800 pesetas.
B.3.5 Con contador de calibre superior a 25 milímetros y que no exceda de 30 milímetros: 8.000 pesetas.
B.3.6 Con contador de calibre superior a 30 milímetros y que no exceda de 40 milímetros: 12.000 pesetas.
B.3.7 Con contador de calibre superior a 40 milímetros y que no exceda de 50 milímetros: 24.000 pesetas.
B.3.8 Con contador de calibre superior a 50 milímetros y que no exceda de 80 milímetros: 60.000 pesetas.
B.3.9 Con contador de calibre superior a 80 milímetros: 70.000 pesetas.
C. Cuando en un mismo local coincidan distintas actividades, se aplicará para todas ellas la tarifa más elevada.
- Las cuotas especificadas en los apartados anteriores son incompatibles entre sí.
- Tanto la cuota variable regulada en el número 2 de este artículo, como las tarifas establecidas en el número 3, podrán ser modificadas por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Se modifica el apartado 3 por el art. 20.3 de la Ley 6/1992, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-5142.
Artículo 8. Cuota.
- La cuota del canon de saneamiento está constituida por la suma de la cuota variable, en función del consumo, y la cuota fija.
- La cuota variable será:
a) Con carácter general, de 0,286479 euros por cada metro cúbico.
b) En el caso de consumos domésticos relativos a viviendas y de consumos relativos a establecimientos hoteleros, o categorías equiparables, se establecen las siguientes cuotas variables por metro cúbico, en función de la escala por bloques de consumo mensuales que se indica, por cada vivienda o plaza de establecimiento:
Bloque
Consumo m3/mes
Cuota variable /m3
Bloque 1
Entre 0 y 6
0,277866
Bloque 2
Más de 6 y hasta 10
0,416749
Bloque 3
Más de 10 y hasta 20
0,555732
Bloque 4
Más de 20 y hasta 40
1,111464
Bloque 5
Más de 40
1,666196
Por lo que respecta al consumo doméstico de viviendas, en los casos en que el suministro de agua se realice y se facture a comunidades de propietarios u otras entidades análogas integradas por una pluralidad de propietarios de viviendas o establecimientos, tendrán la condición de abonados, a los efectos de la determinación de la cuota variable que establece este apartado, cada una de las viviendas o establecimientos que la integran, además de la propia comunidad o entidad si esta dispone de, al menos, un punto de suministro. En estos casos, a efectos de la determinación de la cuota variable aplicable, ha de tenerse en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir la cantidad total de agua suministrada cada mes a la comunidad o entidad entre el número de viviendas o establecimientos que la integran, además de la propia comunidad si esta dispone de, al menos, un punto de suministro.
Por lo que respecta al consumo en establecimientos hoteleros, la escala ha de aplicarse en función de las plazas del establecimiento, de manera que, a los efectos de la determinación de la cuota variable aplicable, ha de tenerse en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir la cantidad total de agua suministrada cada mes al establecimiento hotelero, entre el número de plazas del establecimiento.
- La cuota fija ha de determinarse mediante la aplicación de los elementos tributarios correspondientes, de acuerdo con las siguientes tarifas mensuales:
A. Tarifa doméstica:
Por cada vivienda: 3,886145 euros.
B. Tarifa industrial:
B.1. Tarifa hotelera:
B.1.1 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 5 estrellas o categoría equiparable: 3,886145 euros.
B.1.2 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 4 estrellas o categoría equiparable: 2,908056 euros.
B.1.3 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 3 estrellas o categoría equiparable: 1,947440 euros.
B.1.4 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 2 estrellas o categoría equiparable: 1,458398 euros.
B.1.5 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 1 estrella o categoría equiparable: 0,969351 euros.
B.1.6 Por cada plaza en establecimiento de alojamiento de turismo de interior: 1,947440 euros.
B.1.7 Por cada plaza en establecimiento hotelero rural o agroturismo: 1,947440 euros.
B.2. Restaurantes, cafeterías y bares:
B.2.1 Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de restaurante: 29,185386 euros.
B.2.2 Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de cafetería: 19,439456 euros.
B.2.3 Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de café, o de bar, con servicio de comidas o sin él: 12,138744 euros.
Las cuotas de esta tarifa tienen carácter de tarifa mínima, y sólo son aplicables cuando la cuota que corresponda a estas industrias, según los diferentes calibres de contadores de agua de la tarifa B.3, sea inferior. En caso contrario se les aplica la tarifa B.3.
B.3. Otras actividades comerciales, industriales, profesionales o económicas en general, no comprendidas en las tarifas anteriores:
B.3.1 Con contador de calibre no superior a 13 mm: 7,291980 euros.
B.3.2 Con contador de calibre superior a 13 mm y que no exceda de 15 mm: 14,575227 euros.
B.3.3 Con contador de calibre superior a 15 mm y que no exceda de 20 mm: 19,439456 euros.
B.3.4 Con contador de calibre superior a 20 mm y que no exceda de 25 mm: 58,318370 euros.
B.3.5 Con contador de calibre superior a 25 mm y que no exceda de 30 mm: 99,936482 euros.
B.3.6 Con contador de calibre superior a 30 mm y que no exceda de 40 mm: 149,922681 euros.
B.3.7 Con contador de calibre superior a 40 mm y que no exceda de 50 mm: 299,818427 euros.
B.3.8 Con contador de calibre superior a 50 mm y que no exceda de 80 mm: 749,568509 euros.
B.3.9 Con contador de calibre superior a 80 mm: 874,502582 euros.
C. Cuando en un mismo local coincidan distintas actividades, se aplicará para todas ellas la tarifa más elevada.
- Las cuotas especificadas en los apartados anteriores son incompatibles entre sí.
- Tanto la cuota variable regulada en el número 2 de este artículo, como las tarifas establecidas en el número 3, podrán ser modificadas por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Se modifican los apartados 1 a 3 por la disposición final 4.2 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631.
Se modifica el apartado 3 por el art. 20.3 de la Ley 6/1992, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-5142.
Artículo 8. Cuota.
- La cuota del canon de saneamiento está constituida por la suma de la cuota variable, en función del consumo, y la cuota fija.
- La cuota variable será:
a) Con carácter general, de 0,286479 euros por cada metro cúbico.
b) En el caso de consumos domésticos relativos a viviendas y de consumos relativos a establecimientos hoteleros, o categorías equiparables, se establecen las siguientes cuotas variables por metro cúbico, en función de la escala por bloques de consumo mensuales que se indica, por cada vivienda o plaza de establecimiento:
Bloque
Consumo m3/mes
Cuota variable /m3
Bloque 1
Entre 0 y 6
0,277866
Bloque 2
Más de 6 y hasta 10
0,416749
Bloque 3
Más de 10 y hasta 20
0,555732
Bloque 4
Más de 20 y hasta 40
1,111464
Bloque 5
Más de 40
1,666196
Por lo que respecta al consumo doméstico de viviendas, en los casos en que el suministro de agua se realice y se facture a comunidades de propietarios u otras entidades análogas integradas por una pluralidad de propietarios de viviendas o establecimientos, tendrán la condición de abonados, a los efectos de la determinación de la cuota variable que establece este apartado, cada una de las viviendas o establecimientos que la integran, además de la propia comunidad o entidad si esta dispone de, al menos, un punto de suministro. En estos casos, a efectos de la determinación de la cuota variable aplicable, ha de tenerse en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir la cantidad total de agua suministrada cada mes a la comunidad o entidad entre el número de viviendas o establecimientos que la integran, además de la propia comunidad si esta dispone de, al menos, un punto de suministro.
Por lo que respecta al consumo en establecimientos hoteleros, la escala ha de aplicarse en función de las plazas del establecimiento, de manera que, a los efectos de la determinación de la cuota variable aplicable, ha de tenerse en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir la cantidad total de agua suministrada cada mes al establecimiento hotelero, entre el número de plazas del establecimiento.
Excepcionalmente, en el caso de fugas de agua, el consumo a tener en cuenta a efectos de la aplicación de la escala regulada en la presente letra b) será la media del consumo correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores, de manera que la diferencia entre el consumo efectivo y dicha media quedará sometida a la cuota variable general regulada en la letra a) anterior.
c) En el caso de consumo de agua depurada destinada exclusivamente a la actividad de explotación de campos de golf, la cuota variable será la que resulte de aplicar el siguiente régimen:
Como regla general, la cuota se estimará de manera objetiva en una cantidad fija anual, en función del tipo de campo de golf, el día 31 de diciembre de cada año, según las siguientes tarifas:
c.1) Campos de golf de 18 o más agujeros: 20.000 euros/año.
c.2) Campos de golf de 9 o más agujeros: 10.000 euros/año.
c.3) Campos de golf pitch and putt homologados federativamente: 5.000 euros/año.
Excepcionalmente, en caso de renuncia por parte de los contribuyentes, la cuota variable se determinará de acuerdo con las reglas generales del impuesto.
- La cuota fija ha de determinarse mediante la aplicación de los elementos tributarios correspondientes, de acuerdo con las siguientes tarifas mensuales:
A. Tarifa doméstica:
Por cada vivienda: 3,886145 euros.
B. Tarifa industrial:
B.1. Tarifa hotelera:
B.1.1 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 5 estrellas o categoría equiparable: 3,886145 euros.
B.1.2 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 4 estrellas o categoría equiparable: 2,908056 euros.
B.1.3 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 3 estrellas o categoría equiparable: 1,947440 euros.
B.1.4 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 2 estrellas o categoría equiparable: 1,458398 euros.
B.1.5 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 1 estrella o categoría equiparable: 0,969351 euros.
B.1.6 Por cada plaza en establecimiento de alojamiento de turismo de interior: 1,947440 euros.
B.1.7 Por cada plaza en establecimiento hotelero rural o agroturismo: 1,947440 euros.
B.2. Restaurantes, cafeterías y bares:
B.2.1 Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de restaurante: 29,185386 euros.
B.2.2 Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de cafetería: 19,439456 euros.
B.2.3 Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de café, o de bar, con servicio de comidas o sin él: 12,138744 euros.
Las cuotas de esta tarifa tienen carácter de tarifa mínima, y sólo son aplicables cuando la cuota que corresponda a estas industrias, según los diferentes calibres de contadores de agua de la tarifa B.3, sea inferior. En caso contrario se les aplica la tarifa B.3.
B.3. Otras actividades comerciales, industriales, profesionales o económicas en general, no comprendidas en las tarifas anteriores:
B.3.1 Con contador de calibre no superior a 13 mm: 7,291980 euros.
B.3.2 Con contador de calibre superior a 13 mm y que no exceda de 15 mm: 14,575227 euros.
B.3.3 Con contador de calibre superior a 15 mm y que no exceda de 20 mm: 19,439456 euros.
B.3.4 Con contador de calibre superior a 20 mm y que no exceda de 25 mm: 58,318370 euros.
B.3.5 Con contador de calibre superior a 25 mm y que no exceda de 30 mm: 99,936482 euros.
B.3.6 Con contador de calibre superior a 30 mm y que no exceda de 40 mm: 149,922681 euros.
B.3.7 Con contador de calibre superior a 40 mm y que no exceda de 50 mm: 299,818427 euros.
B.3.8 Con contador de calibre superior a 50 mm y que no exceda de 80 mm: 749,568509 euros.
B.3.9 Con contador de calibre superior a 80 mm: 874,502582 euros.
C. Cuando en un mismo local coincidan distintas actividades, se aplicará para todas ellas la tarifa más elevada.
- Las cuotas especificadas en los apartados anteriores son incompatibles entre sí.
- Tanto la cuota variable regulada en el número 2 de este artículo, como las tarifas establecidas en el número 3, podrán ser modificadas por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Se añade el párrafo final a la letra b) y la letra c) al apartado 2 por la disposición final 3.2 y 3 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656.
Se modifican los apartados 1 a 3 por la disposición final 4.2 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631.
Se modifica el apartado 3 por el art. 20.3 de la Ley 6/1992, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-5142.
Artículo 8. Cuota.
- La cuota del canon de saneamiento estará constituida por la suma de la cuota variable, en función del consumo, y la cuota fija, excepto en los supuestos de estimación objetiva de la cuota variable previstos en la letra c) del siguiente apartado, supuestos en los que la cuota del canon comprenderá únicamente la cuota variable resultante de las tarifas contenidas en dicha letra.
- La cuota variable será:
a) Con carácter general, de 0,286479 euros por cada metro cúbico.
b) En el caso de consumos domésticos relativos a viviendas y de consumos relativos a establecimientos hoteleros, o categorías equiparables, se establecen las siguientes cuotas variables por metro cúbico, en función de la escala por bloques de consumo mensuales que se indica, por cada vivienda o plaza de establecimiento:
Bloque
Consumo m3/mes
Cuota variable /m3
Bloque 1
Entre 0 y 6
0,277866
Bloque 2
Más de 6 y hasta 10
0,416749
Bloque 3
Más de 10 y hasta 20
0,555732
Bloque 4
Más de 20 y hasta 40
1,111464
Bloque 5
Más de 40
1,666196
Por lo que respecta al consumo doméstico de viviendas, en los casos en que el suministro de agua se realice y se facture a comunidades de propietarios u otras entidades análogas integradas por una pluralidad de propietarios de viviendas o establecimientos, tendrán la condición de abonados, a los efectos de la determinación de la cuota variable que establece este apartado, cada una de las viviendas o establecimientos que la integran, además de la propia comunidad o entidad si esta dispone de, al menos, un punto de suministro. En estos casos, a efectos de la determinación de la cuota variable aplicable, ha de tenerse en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir la cantidad total de agua suministrada cada mes a la comunidad o entidad entre el número de viviendas o establecimientos que la integran, además de la propia comunidad si esta dispone de, al menos, un punto de suministro.
Por lo que respecta al consumo en establecimientos hoteleros, la escala ha de aplicarse en función de las plazas del establecimiento, de manera que, a los efectos de la determinación de la cuota variable aplicable, ha de tenerse en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir la cantidad total de agua suministrada cada mes al establecimiento hotelero, entre el número de plazas del establecimiento.
Excepcionalmente, en el caso de fugas de agua, el consumo a tener en cuenta a efectos de la aplicación de la escala regulada en la presente letra b) será la media del consumo correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores, de manera que la diferencia entre el consumo efectivo y dicha media quedará sometida a la cuota variable general regulada en la letra a) anterior.
c) En el caso de consumo de agua depurada destinada exclusivamente a la actividad de explotación de campos de golf, la cuota variable será la que resulte de aplicar el siguiente régimen:
Como regla general, la cuota se estimará de manera objetiva en una cantidad fija anual, en función del tipo de campo de golf, el día 31 de diciembre de cada año, según las siguientes tarifas:
c.1) Campos de golf de 18 o más agujeros: 20.000 euros/año.
c.2) Campos de golf de 9 o más agujeros: 10.000 euros/año.
c.3) Campos de golf pitch and putt homologados federativamente: 5.000 euros/año.
Excepcionalmente, en caso de renuncia por parte de los contribuyentes, la cuota variable se determinará de acuerdo con las reglas generales del impuesto.
- La cuota fija ha de determinarse mediante la aplicación de los elementos tributarios correspondientes, de acuerdo con las siguientes tarifas mensuales:
A. Tarifa doméstica:
Por cada vivienda: 3,886145 euros.
B. Tarifa industrial:
B.1. Tarifa hotelera:
B.1.1 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 5 estrellas o categoría equiparable: 3,886145 euros.
B.1.2 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 4 estrellas o categoría equiparable: 2,908056 euros.
B.1.3 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 3 estrellas o categoría equiparable: 1,947440 euros.
B.1.4 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 2 estrellas o categoría equiparable: 1,458398 euros.
B.1.5 Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 1 estrella o categoría equiparable: 0,969351 euros.
B.1.6 Por cada plaza en establecimiento de alojamiento de turismo de interior: 1,947440 euros.
B.1.7 Por cada plaza en establecimiento hotelero rural o agroturismo: 1,947440 euros.
B.2. Restaurantes, cafeterías y bares:
B.2.1 Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de restaurante: 29,185386 euros.
B.2.2 Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de cafetería: 19,439456 euros.
B.2.3 Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de café, o de bar, con servicio de comidas o sin él: 12,138744 euros.
Las cuotas de esta tarifa tienen carácter de tarifa mínima, y sólo son aplicables cuando la cuota que corresponda a estas industrias, según los diferentes calibres de contadores de agua de la tarifa B.3, sea inferior. En caso contrario se les aplica la tarifa B.3.
B.3. Otras actividades comerciales, industriales, profesionales o económicas en general, no comprendidas en las tarifas anteriores:
B.3.1 Con contador de calibre no superior a 13 mm: 7,291980 euros.
B.3.2 Con contador de calibre superior a 13 mm y que no exceda de 15 mm: 14,575227 euros.
B.3.3 Con contador de calibre superior a 15 mm y que no exceda de 20 mm: 19,439456 euros.
B.3.4 Con contador de calibre superior a 20 mm y que no exceda de 25 mm: 58,318370 euros.
B.3.5 Con contador de calibre superior a 25 mm y que no exceda de 30 mm: 99,936482 euros.
B.3.6 Con contador de calibre superior a 30 mm y que no exceda de 40 mm: 149,922681 euros.
B.3.7 Con contador de calibre superior a 40 mm y que no exceda de 50 mm: 299,818427 euros.
B.3.8 Con contador de calibre superior a 50 mm y que no exceda de 80 mm: 749,568509 euros.
B.3.9 Con contador de calibre superior a 80 mm: 874,502582 euros.
C. Cuando en un mismo local coincidan distintas actividades, se aplicará para todas ellas la tarifa más elevada.
- Las cuotas especificadas en los apartados anteriores son incompatibles entre sí.
- Tanto la cuota variable regulada en el número 2 de este artículo, como las tarifas establecidas en el número 3, podrán ser modificadas por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059.
Se añade el párrafo final a la letra b) y la letra c) al apartado 2 por la disposición final 3.2 y 3 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656.
Se modifican los apartados 1 a 3 por la disposición final 4.2 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631.
Se modifica el apartado 3 por el art. 20.3 de la Ley 6/1992, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-5142.
§ Artículo 9
Artículo 9. Bonificación.
- Se establece una bonificación del 75 por 100 de la cuota fija correspondiente a viviendas cuando el contribuyente no disponga de ingresos anuales atribuibles a la unidad familiar superior al salario mínimo interprofesional multiplicado por el coeficiente 1,25.
A los efectos de la aplicación de la citada bonificación, cuando en una unidad familiar se reúna más de un ingreso, el más elevado se computara por su valor integro, y los restantes ingresos de la unidad familiar, por el 50 por 100 de su valor.
- La bonificación se hará efectiva mediante el descuento en cada recibo de las cantidades que sean procedentes.
- Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la justificación de los ingresos anuales de la unidad familiar.
Artículo 9. Bonificación.
- Se establece una bonificación del 75 por 100 de la cuota fija correspondiente a viviendas cuando el contribuyente no disponga de ingresos anuales atribuibles a la unidad familiar superior al salario mínimo interprofesional multiplicado por el coeficiente 1,25.
A los efectos de la aplicación de la citada bonificación, cuando en una unidad familiar se reúna más de un ingreso, el más elevado se computara por su valor integro, y los restantes ingresos de la unidad familiar, por el 50 por 100 de su valor.
- La bonificación se hará efectiva mediante el descuento en cada recibo de las cantidades que sean procedentes.
- Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la justificación de los ingresos anuales de la unidad familiar.
- Asimismo, se establece una bonificación del 50% sobre las cuotas mensuales del canon devengadas por el sujeto pasivo, siempre que el 60% o más del agua consumida provenga de la reutilización de agua depurada.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 4.3 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631.
Artículo 9. Bonificación.
- Se establece una bonificación del 75 por 100 de la cuota fija correspondiente a viviendas cuando el contribuyente no disponga de ingresos anuales atribuibles a la unidad familiar superior al salario mínimo interprofesional multiplicado por el coeficiente 1,25.
A los efectos de la aplicación de la citada bonificación, cuando en una unidad familiar se reúna más de un ingreso, el más elevado se computara por su valor integro, y los restantes ingresos de la unidad familiar, por el 50 por 100 de su valor.
- La bonificación se hará efectiva mediante el descuento en cada recibo de las cantidades que sean procedentes.
- Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la justificación de los ingresos anuales de la unidad familiar.
- Asimismo, se establece una bonificación del 50% sobre las cuotas mensuales del canon devengadas por el sujeto pasivo, siempre que el 60% o más del agua consumida provenga de la reutilización de agua depurada.
Esta bonificación no será aplicable a los sujetos pasivos que determinen la cuota variable del impuesto con el sistema de estimación objetiva que prevén los artículos 8.2.c) y 12.2 de la presente ley.
Se añade el párrafo segundo al apartado 4 por la disposición final 3.4 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 4.3 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631.
§ Artículo 10
Artículo 10. Compatibilidad e incompatibilidad con otras exacciones.
- El canon de saneamiento es compatible con cualquier otra exacción que pueda recaer sobre el agua, siempre que no grave el mismo hecho imponible. En particular es compatible con la tasa de alcantarillado.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el canon será incompatible con la imposición de contribuciones especiales autonómicas destinadas a financiar instalaciones y obras de depuración —comprendiendo dentro de éstas las de trasvase de aguas residuales desde la red de alcantarillado hasta la estación depuradora—, así como con cualquier tasa o precio público autonómico destinados a costear la explotación, conservación y mantenimiento de las referidas instalaciones.
§ Artículo 11
Artículo 11. Liquidación e ingresos.
- El canon se ingresará mediante el sistema de declaración-liquidación formulada por el sustituto del contribuyente en los plazos y formas que se determinen reglamentariamente.
Artículo 11. Liquidación e ingresos.
- El sustituto del contribuyente debe ingresar las cuotas correspondientes al canon mediante el sistema de declaración-liquidación, formulada en los plazos y de la manera que se determinen por reglamento, el cual deberá prever, en todo caso, una declaración-liquidación resumen anual que deberá presentar el sustituto del contribuyente antes del 28 de febrero del año siguiente.
En todo caso, las cuotas repercutidas por el sustituto del contribuyente se ingresarán por el 100% del importe facturado dentro de la declaración-liquidación correspondiente a cada periodo, según se trate del régimen general o especial de liquidación.
- En la declaración-liquidación resumen anual se podrán incluir los importes correspondientes a los saldos de dudoso cobro que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 siguiente, hayan adquirido dicha condición en el ejercicio a que se refiera la declaración-liquidación resumen anual, así como los declarados en ejercicios anteriores y cobrados en este último ejercicio, en los casos y con los requisitos establecidos en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.
- A los efectos de este tributo, se entienden por saldos de dudoso cobro los créditos derivados de las cuotas del canon de saneamiento de aguas no pagadas por los contribuyentes a los sustitutos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que, con posterioridad al devengo de las cuotas repercutidas, el deudor sea declarado en situación de concurso.
b) Que hayan transcurrido seis meses desde el devengo de las cuotas repercutidas sin que éstas se hayan podido cobrar total o parcialmente.
c) Que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas se hayan reclamado judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
No obstante lo anterior, no se podrán incluir las cuotas del canon de saneamiento relativas a créditos que disfruten de garantía real o que estén garantizados con un contrato de seguro de crédito o de caución, ni las relativas a créditos debidos o garantizados por entidades públicas.
Las cuotas correspondientes a los saldos de dudoso cobro declaradas y que se cobren posteriormente se incluirán en la declaración-liquidación resumen anual correspondiente al ejercicio de cobro, siempre que la Agencia Tributaria de las Illes Balears no haya notificado al sustituto el acto por el que resuelva exigir directamente al contribuyente tales cuotas.
Se modifica por el art. 21 del Decreto-ley 6/2011, de 2 de diciembre. Ref. BOIB-i-2011-90085.
Artículo 11. Liquidación e ingresos.
- El sustituto del contribuyente debe ingresar las cuotas correspondientes al canon mediante el sistema de declaración-liquidación, formulada en los plazos y de la manera que se determinen por reglamento, el cual deberá prever, en todo caso, una declaración-liquidación resumen anual que deberá presentar el sustituto del contribuyente antes del 28 de febrero del año siguiente.
En todo caso, las cuotas repercutidas por el sustituto del contribuyente se ingresarán por el cien por cien del importe facturado dentro de la declaración-liquidación correspondiente a cada período, según se trate del régimen general o especial de liquidación.
- En la declaración-liquidación resumen anual se podrán incluir los importes correspondientes a los saldos de dudoso cobro que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 siguiente, hayan adquirido dicha condición en el ejercicio a que se refiera la declaración-liquidación resumen anual, así como los declarados en ejercicios anteriores y cobrados en este último ejercicio, en los casos y con los requisitos establecidos en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.
- A los efectos de este tributo, se entienden por saldos de dudoso cobro los créditos derivados de las cuotas del canon de saneamiento de aguas no pagadas por los contribuyentes a los sustitutos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que, con posterioridad al devengo de las cuotas repercutidas, el deudor sea declarado en situación de concurso.
b) Que hayan transcurrido seis meses desde el devengo de las cuotas repercutidas sin que éstas se hayan podido cobrar total o parcialmente.
c) Que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas se hayan reclamado judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
No obstante lo anterior, no se podrán incluir las cuotas del canon de saneamiento relativas a créditos que disfruten de garantía real o que estén garantizados con un contrato de seguro de crédito o de caución, ni las relativas a créditos debidos o garantizados por entidades públicas.
Las cuotas correspondientes a los saldos de dudoso cobro declaradas y que se cobren posteriormente se incluirán en la declaración-liquidación resumen anual correspondiente al ejercicio de cobro, siempre que la Agencia Tributaria de las Illes Balears no haya notificado al sustituto el acto por el que resuelva exigir directamente al contribuyente tales cuotas.
Se modifica por el art. 21 de la Ley 3/2012, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2012-7445.
Se modifica por el art. 21 del Decreto-ley 6/2011, de 2 de diciembre. Ref. BOIB-i-2011-90085.
§ Artículo 12
Artículo 12. Ingreso directo por el consumidor.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el ingreso directo por el consumidor del canon de saneamiento en los casos en que este no obtenga el agua de ninguna empresa suministradora o transportista.
Se entenderá que sucede así cuando el consumidor no esté conectado a la red de abastecimiento de aguas y no aporte las facturas con la correspondiente repercusión del canon de saneamiento, si afirma recibirla de algún particular o transportista.
En estos casos, la base imponible se determinará por el procedimiento de estimación objetiva singular, con la aplicación de los signos, índices o módulos que se determinen legal o reglamentariamente, en base a los principios de realidad, eficacia y simplicidad, de manera que se garantice la igualdad entre todos los contribuyentes.
Reglamentariamente se podrá establecer que en estos supuestos se realice conjuntamente el ingreso del canon correspondiente a un período de hasta un año natural.
Artículo 12. Ingreso directo por el consumidor.
- Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el ingreso directo por el consumidor del canon de saneamiento en los casos en que este no obtenga el agua de ninguna empresa suministradora o transportista.
Se entenderá que así sucede cuando el consumidor no esté conectado a la red de abastecimiento de aguas y no aporte las facturas con la correspondiente repercusión del canon de saneamiento, si afirma recibirla de algún particular o transportista.
En estos casos, la base imponible se determinará por el procedimiento de estimación objetiva, con la aplicación de los signos, índices o módulos que se determinen legal o reglamentariamente, en base a los principios de realidad, eficacia y simplicidad, de manera que se garantice la igualdad entre todos los contribuyentes.
Reglamentariamente podrá establecerse que en estos supuestos se realice conjuntamente el ingreso del canon correspondiente a un período de hasta un año natural.
- El régimen de estimación objetiva de la cuota variable prevista en el artículo 8.2.c) anterior será aplicable a todos los contribuyentes que exploten los campos de golf, a menos que renuncien de manera expresa mediante una declaración que se deberá presentar en el primer trimestre del año.
En caso de que sea aplicable el mencionado régimen de estimación objetiva, el contribuyente deberá presentar una declaración tributaria con todos los elementos necesarios para la liquidación del impuesto en el mes de abril de cada año.
En el mes de junio de cada año, la administración tributaria autonómica practicará una liquidación parcial a cuenta por el 60% de la cuota estimada en función de la tarifa aplicable al campo de golf, prevista en el artículo 8.2.c), el día 31 de diciembre anterior. Posteriormente, en el mes de enero de cada año, la administración practicará la liquidación que corresponda en función de la citada tarifa y las características del campo de golf el día 31 de diciembre anterior, con la correspondiente deducción de la liquidación parcial a cuenta.
Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda podrán desarrollarse las normas sobre la liquidación de la cuota variable en este régimen de estimación objetiva, y sobre la sujeción y la renuncia a este régimen.
Se modifica por la disposición final 3.5 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656.
Téngase en cuenta, para el ejercicio 2013, la disposición transitoria 2 de la citada ley.
§ Artículo 13
Artículo 13. Obligaciones formales.
- Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio y en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, la contabilidad de los sustitutos del contribuyente deberá permitir determinar, en todo momento, con precisión, el importe del canon de saneamiento procedente así como el cumplimiento de los mismos de su obligación de repercusión.
En general, serán aplicables a los sustitutos del contribuyente las obligaciones formales, registrales y de facturación, reguladas en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Cuando la entidad suministradora sea la Administración Local, el canon repercutido a los usuarios, así como su ingreso a la Comunidad Autónoma, se contabilizaran en cuenta especifica de acuerdo con el Plan General de Cuentas para las Entidades Locales, aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda, en desarrollo del artículo 184.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre Haciendas Locales.
Artículo 13. Obligaciones formales.
- Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio y en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, la contabilidad de los sustitutos del contribuyente deberá permitir determinar, en todo momento, con precisión, el importe del canon de saneamiento procedente así como el cumplimiento de los mismos de su obligación de repercusión.
En general, serán aplicables a los sustitutos del contribuyente las obligaciones formales, registrales y de facturación, reguladas en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Cuando la entidad suministradora sea la Administración Local, el canon repercutido a los usuarios, así como su ingreso a la Comunidad Autónoma, se contabilizaran en cuenta especifica de acuerdo con el Plan General de Cuentas para las Entidades Locales, aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda, en desarrollo del artículo 184.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre Haciendas Locales.
- En todo caso, el ejercicio por parte de los sustitutos del contribuyente del derecho a la inclusión de los saldos de dudoso cobro a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 11 estará condicionado al cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que la condición del crédito como de dudoso cobro quede reflejada en los libros registros exigidos por la normativa regulador del impuesto sobre el valor añadido.
b) Que la contabilidad del sustituto permita la identificación de los saldos de dudoso cobro anotados en las cuentas específicas para créditos por repercusión de cánones o tributos, con el desglose que sea necesario en cada caso.
c) Que el sustituto haya expedido y remitido al contribuyente una nueva factura o documento sustitutivo en los que se rectifiquen o, en su caso, se anulen las cuotas repercutidas, cuando así lo exija la legislación reguladora del impuesto sobre el valor añadido.
d) Que el sustituto presente ante la Agencia Tributaria de las Illes Balears, junto con la declaración-liquidación resumen anual, una comunicación específica con el detalle de tales saldos, de forma que la Agencia Tributaria pueda exigir estas cuantías a los contribuyentes de acuerdo con la legislación tributaria. En esta comunicación se hará constar que los saldos no se refieren a cuotas del canon de saneamiento relativas a créditos que disfruten de garantía real o que estén garantizados con un contrato de seguro de crédito o de caución, ni relativas a créditos debidos o garantizados por entidades públicas, y ha de adjuntarse la siguiente documentación justificativa:
1.º Una copia de las facturas o documentos sustitutivos en que se rectifiquen las cuotas impagadas, en los casos en que la legislación reguladora del impuesto sobre el valor añadido exija la rectificación de tales facturas o documentos sustitutivos, así como, en todo caso, una copia de las facturas o documentos sustitutivos iniciales.
2.º Una copia de la documentación justificativa del requerimiento judicial o extrajudicial que se haya practicado al contribuyente para la exigencia de la cuota o cuotas impagadas, en el supuesto a que se refiere el artículo 11.3.b). En el caso de requerimientos extrajudiciales, la documentación justificativa ha de hacer prueba del contenido del requerimiento y del hecho de la notificación efectuada o debidamente intentada.
3.º En el caso de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del contribuyente o la certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquél.
4.º En el caso de créditos litigiosos, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial o procedimiento arbitral.
Se añade el apartado 3 por el art. 22 del Decreto-ley 6/2011, de 2 de diciembre. Ref. BOIB-i-2011-90085.
Artículo 13. Obligaciones formales.
- Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio y en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, la contabilidad de los sustitutos del contribuyente deberá permitir determinar, en todo momento, con precisión, el importe del canon de saneamiento procedente así como el cumplimiento de los mismos de su obligación de repercusión.
En general, serán aplicables a los sustitutos del contribuyente las obligaciones formales, registrales y de facturación, reguladas en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Cuando la entidad suministradora sea la Administración Local, el canon repercutido a los usuarios, así como su ingreso a la Comunidad Autónoma, se contabilizaran en cuenta especifica de acuerdo con el Plan General de Cuentas para las Entidades Locales, aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda, en desarrollo del artículo 184.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre Haciendas Locales.
- En todo caso, el ejercicio por parte de los sustitutos del contribuyente del derecho a la inclusión de los saldos de dudoso cobro a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 11 estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que la condición del crédito como de dudoso cobro quede reflejada en los libros registros exigidos por la normativa reguladora del Impuesto sobre el valor añadido.
b) Que la contabilidad del sustituto permita la identificación de los saldos de dudoso cobro anotados en las cuentas específicas para créditos por repercusión de cánones o tributos, con el desglose que sea necesario en cada caso.
c) Que el sustituto haya expedido y remitido al contribuyente una nueva factura o documento sustitutivo en los que se rectifiquen o, en su caso, se anulen las cuotas repercutidas, cuando así lo exija la legislación reguladora del Impuesto sobre el valor añadido.
d) Que el sustituto presente ante la Agencia Tributaria de las Illes Balears, junto con la declaración-liquidación resumen anual, una comunicación específica con el detalle de tales saldos, de forma que la Agencia Tributaria pueda exigir estas cuantías a los contribuyentes de acuerdo con la legislación tributaria. En esta comunicación se hará constar que los saldos no se refieren a cuotas del canon de saneamiento relativas a créditos que disfruten de garantía real o que estén garantizados con un contrato de seguro de crédito o de caución, ni relativas a créditos debidos o garantizados por entidades públicas, y ha de adjuntarse la siguiente documentación justificativa:
1.º Una copia de las facturas o los documentos sustitutivos en que se rectifiquen las cuotas impagadas, en los casos en que la legislación reguladora del Impuesto sobre el valor añadido exija la rectificación de tales facturas o documentos sustitutivos, así como, en todo caso, una copia de las facturas o documentos sustitutivos iniciales.
2.º Una copia de la documentación justificativa del requerimiento judicial o extrajudicial que se haya practicado al contribuyente para exigirle la cuota o las cuotas impagadas, en el supuesto a que se refiere el artículo 11.3.b). En el caso de requerimientos extrajudiciales, la documentación justificativa ha de hacer prueba del contenido del requerimiento y del hecho de la notificación efectuada o debidamente intentada.
3.º En el caso de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del contribuyente o la certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquél.
4.º En el caso de créditos litigiosos, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante una reclamación judicial o un procedimiento arbitral.
Se añade el apartado 3 por el art. 22 de la Ley 3/2012, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2012-7445.
Se añade el apartado 3 por el art. 22 del Decreto-ley 6/2011, de 2 de diciembre. Ref. BOIB-i-2011-90085.
Artículo 13. Obligaciones formales.
- Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio y en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, la contabilidad de los sustitutos del contribuyente deberá permitir determinar, en todo momento, con precisión, el importe del canon de saneamiento procedente así como el cumplimiento de los mismos de su obligación de repercusión.
En general, serán aplicables a los sustitutos del contribuyente las obligaciones formales, registrales y de facturación, reguladas en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Cuando la entidad suministradora sea la Administración Local, el canon repercutido a los usuarios, así como su ingreso a la Comunidad Autónoma, se contabilizaran en cuenta especifica de acuerdo con el Plan General de Cuentas para las Entidades Locales, aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda, en desarrollo del artículo 184.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre Haciendas Locales.
- En todo caso, el ejercicio por parte de los sustitutos del contribuyente del derecho a la inclusión de los saldos de dudoso cobro a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 11 estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que la condición del crédito como de dudoso cobro quede reflejada en los libros registros exigidos por la normativa reguladora del Impuesto sobre el valor añadido.
b) Que la contabilidad del sustituto permita la identificación de los saldos de dudoso cobro anotados en las cuentas específicas para créditos por repercusión de cánones o tributos, con el desglose que sea necesario en cada caso.
c) Que el sustituto haya expedido y remitido al contribuyente una nueva factura o documento sustitutivo en los que se rectifiquen o, en su caso, se anulen las cuotas repercutidas, cuando así lo exija la legislación reguladora del Impuesto sobre el valor añadido.
d) Que el sustituto presente ante la Agencia Tributaria de las Illes Balears, junto con la declaración-liquidación resumen anual, una comunicación específica con el detalle de tales saldos, de forma que la Agencia Tributaria pueda exigir estas cuantías a los contribuyentes de acuerdo con la legislación tributaria. En esta comunicación se hará constar que los saldos no se refieren a cuotas del canon de saneamiento relativas a créditos que disfruten de garantía real o que estén garantizados con un contrato de seguro de crédito o de caución, ni relativas a créditos debidos o garantizados por entidades públicas, y ha de adjuntarse la siguiente documentación justificativa:
1.º Una copia de las facturas o los documentos sustitutivos en que se rectifiquen las cuotas impagadas, en los casos en que la legislación reguladora del Impuesto sobre el valor añadido exija la rectificación de tales facturas o documentos sustitutivos, así como, en todo caso, una copia de las facturas o documentos sustitutivos iniciales.
2.º Una copia de la documentación justificativa del requerimiento judicial o extrajudicial que se haya practicado al contribuyente para exigirle la cuota o las cuotas impagadas, en el supuesto a que se refiere el artículo 11.3.b). En el caso de requerimientos extrajudiciales, la documentación justificativa ha de hacer prueba del contenido del requerimiento y del hecho de la notificación efectuada o debidamente intentada.
3.º En el caso de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del contribuyente o la certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquél.
4.º En el caso de créditos litigiosos, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante una reclamación judicial o un procedimiento arbitral.
- No obstante, los sustitutos de los contribuyentes podrán optar por un régimen de estimación objetiva de los saldos de dudoso cobro, sin que resulten aplicables las normas establecidas en el apartado 3 anterior, excepto las previstas en las letras a) y b) del citado apartado, y tampoco las normas relativas a la inclusión de las cuotas cobradas posteriormente a que hacen referencia el inciso final del apartado 2 y el último párrafo del apartado 3 del artículo 11.
A este efecto, en la declaración-liquidación resumen anual se podrán imputar como saldos de dudoso cobro del ejercicio anterior las cuantías que resulten de la aplicación de los porcentajes que se indican a continuación, según el importe de las cuotas a ingresar en el ejercicio correspondiente:
Importe de las cuotas
Porcentaje aplicable
Hasta 450.000 euros.
2
Entre 450.000,01 y 1.200.000 euros.
1,5
A partir de 1.200.000,01 euros.
1
Este régimen de estimación objetiva será aplicable a todos los sustitutos de los contribuyentes, salvo que renuncien de manera expresa mediante una declaración que ha de presentarse ante la administración tributaria autonómica en el mes de diciembre de cada año, con efectos sobre la declaración-liquidación resumen anual del año correspondiente.
Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda se podrán regular los aspectos formales de esta declaración.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 3.6 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656.
Téngase en cuenta, para el ejercicio 2013, la disposición transitoria 3 de la citada ley.
Se añade el apartado 3 por el art. 22 de la Ley 3/2012, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2012-7445.
Se añade el apartado 3 por el art. 22 del Decreto-ley 6/2011, de 2 de diciembre. Ref. BOIB-i-2011-90085.
Artículo 13. Obligaciones formales.
- Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio y en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, la contabilidad de los sustitutos del contribuyente deberá permitir determinar, en todo momento, con precisión, el importe del canon de saneamiento procedente así como el cumplimiento de los mismos de su obligación de repercusión.
En general, serán aplicables a los sustitutos del contribuyente las obligaciones formales, registrales y de facturación, reguladas en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Cuando la entidad suministradora sea la Administración Local, el canon repercutido a los usuarios, así como su ingreso a la Comunidad Autónoma, se contabilizaran en cuenta especifica de acuerdo con el Plan General de Cuentas para las Entidades Locales, aprobado por el Ministerio de Economía y Hacienda, en desarrollo del artículo 184.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre Haciendas Locales.
- En todo caso, el ejercicio por parte de los sustitutos del contribuyente del derecho a la inclusión de los saldos de dudoso cobro a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 11 estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que la condición del crédito como de dudoso cobro quede reflejada en los libros registros exigidos por la normativa reguladora del Impuesto sobre el valor añadido.
b) Que la contabilidad del sustituto permita la identificación de los saldos de dudoso cobro anotados en las cuentas específicas para créditos por repercusión de cánones o tributos, con el desglose que sea necesario en cada caso.
c) Que el sustituto haya expedido y remitido al contribuyente una nueva factura o documento sustitutivo en los que se rectifiquen o, en su caso, se anulen las cuotas repercutidas, cuando así lo exija la legislación reguladora del Impuesto sobre el valor añadido.
d) Que el sustituto presente ante la Agencia Tributaria de las Illes Balears, junto con la declaración-liquidación resumen anual, una comunicación específica con el detalle de tales saldos, de forma que la Agencia Tributaria pueda exigir estas cuantías a los contribuyentes de acuerdo con la legislación tributaria. En esta comunicación se hará constar que los saldos no se refieren a cuotas del canon de saneamiento relativas a créditos que disfruten de garantía real o que estén garantizados con un contrato de seguro de crédito o de caución, ni relativas a créditos debidos o garantizados por entidades públicas, y ha de adjuntarse la siguiente documentación justificativa:
1.º Una copia de las facturas o los documentos sustitutivos en que se rectifiquen las cuotas impagadas, en los casos en que la legislación reguladora del Impuesto sobre el valor añadido exija la rectificación de tales facturas o documentos sustitutivos, así como, en todo caso, una copia de las facturas o documentos sustitutivos iniciales.
2.º Una copia de la documentación justificativa del requerimiento judicial o extrajudicial que se haya practicado al contribuyente para exigirle la cuota o las cuotas impagadas, en el supuesto a que se refiere el artículo 11.3.b). En el caso de requerimientos extrajudiciales, la documentación justificativa ha de hacer prueba del contenido del requerimiento y del hecho de la notificación efectuada o debidamente intentada.
3.º En el caso de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del contribuyente o la certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquél.
4.º En el caso de créditos litigiosos, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante una reclamación judicial o un procedimiento arbitral.
- No obstante, los sustitutos de los contribuyentes podrán optar por un régimen de estimación objetiva de los saldos de dudoso cobro, sin que resulten aplicables las normas establecidas en el apartado 3 anterior, excepto las previstas en las letras a) y b) del citado apartado, y tampoco las normas relativas a la inclusión de las cuotas cobradas posteriormente a que hacen referencia el inciso final del apartado 2 y el último párrafo del apartado 3 del artículo 11.
A este efecto, en la declaración-liquidación resumen anual se podrán imputar como saldos de dudoso cobro del ejercicio anterior las cuantías que resulten de la aplicación de los porcentajes que se indican a continuación, según el importe de las cuotas a ingresar en el ejercicio correspondiente:
Importe de las cuotas
Porcentaje aplicable
Hasta 750.000 euros
3,5 %
Entre 750.000,01 y 1.500.000 euros
3 %
A partir de 1.500.000, 01 euros
2,5 %
Este régimen de estimación objetiva será aplicable a todos los sustitutos de los contribuyentes, salvo que renuncien de manera expresa mediante una declaración que ha de presentarse ante la administración tributaria autonómica en el mes de diciembre de cada año, con efectos sobre la declaración-liquidación resumen anual del año correspondiente.
Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda se podrán regular los aspectos formales de esta declaración.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3 de la Ley 3/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4331#dftercera-2.
Téngase en cuenta, para el ejercicio 2015, la disposición final 4.2 de la citada ley.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 3.6 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656.
Téngase en cuenta, para el ejercicio 2013, la disposición transitoria 3 de la citada ley.
Se añade el apartado 3 por el art. 22 de la Ley 3/2012, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2012-7445.
Se añade el apartado 3 por el art. 22 del Decreto-ley 6/2011, de 2 de diciembre. Ref. BOIB-i-2011-90085.
§ Artículo 14
Artículo 14. Gestión e inspección.
La gestión, comprobación e inspección del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, así como la imposición de las sanciones procedentes, corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda.
§ Artículo 15
Artículo 15. Sanciones.
Las infracciones tributarias serán calificadas y sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones complementarias o concordantes, que regulan la potestad sancionadora de la administración pública en materia tributaria.
§ Artículo 16
Artículo 16. Recursos.
Contra los actos administrativos en esta materia se podrá interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición o, directamente, reclamación ante los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
§ Artículo 17
Artículo 17.
- El canon de saneamiento se destinará íntegramente a la financiación de las actuaciones de política hidráulica que realice la Junta de Aguas de Baleares.
- Los ingresos presupuestados por canon de saneamiento serán transferidos en su totalidad, una vez deducidos los costes de gestión, al presupuesto de la Junta de Aguas de Baleares, con una periodicidad mensual, en los términos que reglamentariamente se determinen.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, dicte las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de esta Ley.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
Los Ayuntamientos y restantes entidades públicas que presten el servicio de depuración de aguas residuales, tendrán derecho a ser indemnizados por los costes de conservación, mantenimiento, explotación e instalación que soporten, en la forma y bajo las condiciones que reglamentariamente apruebe el Gobierno de la Comunidad Autónoma. Esta Disposición general será dictada a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio y previo el informe de la Junta de Aguas de Baleares.
Disposición adicional segunda.
Los Ayuntamientos y restantes entidades públicas que presten el servicio de depuración de aguas residuales, tendrán derecho a ser indemnizados por los costes de conservación, mantenimiento, explotación e instalación que soporten, en la forma y bajo las condiciones que reglamentariamente apruebe el Gobierno de la Comunidad Autónoma. Esta Disposición general será dictada a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio y previo el informe de la Junta de Aguas de Baleares.
En todo caso, el derecho y la cuantía de las indemnizaciones quedan sometidos a las disponibilidades presupuestarias, así como, por lo que respecta a las indemnizaciones por obras e instalaciones, a la planificación que se establezca por la consejería competente en materia de medio ambiente.
Se añade el párrafo segundo por la disposición final 4.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Creación de puestos de trabajo.
- Para la gestión, comprobación e inspección del tributo, afectos a la Dirección General de Hacienda, se aprueba la siguiente relación de puestos de trabajo:
A) Servicios centrales:
Un Jefe de Servicio: Grupo A.
Un Jefe de Negociado: Grupo B.
Un Administrativo: Grupo C.
Dos Auxiliares administrativos: Grupo D.
B) Servicio Territorial de Menorca:
Un Administrativo: Grupo C.
C) Servicio Territorial de Ibiza y Formentera:
Un Administrativo: Grupo C.
- Para la inspección, vigilancia y control de los aprovechamientos hidráulicos sujetos al hecho imponible del canon de saneamiento y demás materias relacionadas, afectos a la Junta de Aguas de Baleares, se aprueba la siguiente relación de puestos de trabajo:
Un Jefe de Servicio: Grupo A.
Un Jefe de Sección: Grupo A o B.
Un Jefe de Negociado: Grupo B.
Un Administrativo: Grupo C.
Dos Auxiliares administrativos: Grupo D.
Tres Vigilantes, con residencia en Mallorca.
Un Vigilante, con residencia en Menorca.
Un Vigilante, con residencia en Ibiza.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Normas supletorias.
Tendrán carácter supletorio de las disposiciones contenidas en la presente Ley, la Ley General Tributaria y las disposiciones generales del Derecho Administrativo, así como los preceptos de Derecho común.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Premios de recaudación.
El Consejo de Gobierno podrá establecer premios de recaudación en favor de los Ayuntamientos o/y del sustituto del contribuyente.
Disposición adicional quinta. Premios de recaudación.
No podrán establecerse premios de recaudación a favor de los sustitutos del contribuyente en concepto de indemnización por gastos de gestión y recaudación.
Se modifica por el art. 23 del Decreto-ley 6/2011, de 2 de diciembre. Ref. BOIB-i-2011-90085.
Disposición adicional quinta. Premios de recaudación.
No podrán establecerse premios de recaudación a favor de los sustitutos del contribuyente en concepto de indemnización por gastos de gestión y recaudación.
Se modifica por el art. 23 de la Ley 3/2012, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2012-7445.
Se modifica por el art. 23 del Decreto-ley 6/2011, de 2 de diciembre. Ref. BOIB-i-2011-90085.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta.
Las inversiones realizadas por los Ayuntamientos en instalaciones depuradoras y en colectores, costeadas total o parcialmente por el propio Ayuntamiento, serán compensadas en función del valor de cada una de las inversiones, las tarifas pagadas por este concepto por los usuarios, las tasas, las contribuciones especiales u otras exacciones equivalentes. Se dará el mismo tratamiento a empresas y a particulares.
Para tener derecho a las compensaciones, los colectores y depuradoras tienen que mantenerse en un estado normal de conservación.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
Se establece una bonificación del 50 por 100 sobre las cuotas devengadas en el suelo urbano en aquellas zonas que no cuenten con depuradora en servicio.
En suelo no urbanizable, se aplicará una bonificación del 50 por 100 sobre las cuotas.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
En el plazo máximo de tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Comunidad Autónoma presentará al Parlamento un Proyecto de Ley de modificación de la tarifa doméstica, artículo 8.3.A, en el que se tendrá en cuenta el valor catastral de las viviendas.
Disposición transitoria segunda.
El Gobierno de la Comunidad Autónoma, tan pronto como cuente con los medios técnicos para establecer una correspondencia unívoca entre el valor catastral actualizado y el consumo de cada vivienda, remitirá al Parlamento un proyecto de Ley de modificación de la tarifa doméstica establecida en el artículo 8.3.A en la que se contemple dicho valor catastral.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 4/1994, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-9893.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Los Ayuntamientos adecuarán sus ordenanzas fiscales inmediatamente después de la promulgación de la presente Ley, para hacer efectivo lo que dispone su artículo 10.1. A tal efecto, el Gobierno de la Comunidad Autónoma les prestará el asesoramiento técnico y jurídico correspondiente.
Disposición final.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1992.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
En Palma de Mallorca, a 27 de noviembre de 1991.
JERÓNIMO SAIZ GOMILA,
Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas
GABRIEL CAÑELLAS FONS,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1991
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. januar 1992