Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
BOE-A-1991-413
Comunidad de Madrid
§ Artículo 60
Artículo 60.
- No obstante lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de esta ley tendrán, excepcionalmente, la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad y, en su virtud podrá ser incrementada su cuantía, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes, en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados o del reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio, según disposiciones con rango de Ley.
- Igualmente, tendrán carácter ampliable aquellos créditos que sean declarados necesarios por el Consejo de Gobierno para atender sucesos derivados de catástrofes naturales, adversidades climáticas, epidemias, epizootias u otras situaciones de emergencia.
- Las ampliaciones de crédito podrán financiarse con mayores ingresos de los previstos inicialmente, con el remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior, con cargo al Fondo de Contingencia o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.
- De las actuaciones realizadas en virtud de lo dispuesto en este artículo, se dará cuenta a la Comisión de la Asamblea de Madrid competente en materia de presupuestos.
Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1194
Art. 61.
- El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito entre gastos corrientes y gastos de capital de diferentes Secciones, con informe previo favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda en cuya reunión al efecto serán oídos los portavoces de la Comisión o Comisiones afectadas. El informe deberá ser emitido dentro del plazo de quince días hábiles a partir del momento en que la Mesa y los portavoces de la Comisión consideren suficiente la documentación remitida.
- A propuesta del Consejero de Hacienda, el Consejo de Gobierno podrá autorizar las transferencias a los distintos conceptos del Programa de créditos globales, que sean necesarias para atender nuevas o urgentes necesidades, financiándolas con baja en cualquiera de los conceptos del Presupuesto, previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.
Art. 61.
- El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito entre gastos corrientes y gastos de capital de diferentes secciones, con informe previo favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda en cuya reunión al efecto serán oídos los portavoces de la Comisión o Comisiones afectadas. El informe deberá ser emitido dentro del plazo de quince días hábiles, a partir del momento en que la Mesa y los portavoces de la Comisión consideran suficiente la documentación remitida. No obstante, en los períodos a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Asamblea el informe previo será sustituido por comunicación posterior.
- A propuesta del Consejero de Hacienda, el Consejo de Gobierno podrá autorizar las transferencias a los distintos conceptos del Programa de créditos globales, que sean necesarias para atender nuevas o urgentes necesidades, financiándolas con baja en cualquiera de los conceptos del Presupuesto, previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.7 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.
Art. 61.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito entre gastos corrientes y gastos de capital u operaciones financieras de diferentes Secciones, con informe previo favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda en cuya reunión al efecto serán oídos los portavoces de la Comisión o Comisiones afectadas. El informe deberá ser emitido dentro del plazo de quince días hábiles, a partir del momento en que la Mesa y los portavoces de la Comisión consideren suficiente la documentación remitida. No obstante, en los períodos a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Asamblea el informe previo será sustituido por comunicación posterior.
Se modifica por el art. 3.5 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Se modifica el apartado 1 por el art. 3.7 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.
Art. 62.
- El Consejero de Hacienda podrá, a propuesta del Consejero respectivo, autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa o entre varios programas de una misma Sección, cualquiera que sea el Capítulo que afecten, siempre que tales transferencias no excedan, a lo largo del ejercicio, del 20 por 100 del crédito minorado en el correspondiente programa.
Si la modificación propuesta supone exceder el porcentaje citado, se precisará informe previo favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda, en cuya reunión al efecto serán oídos los portavoces de la Comisión o Comisiones afectadas, que deberá ser emitido en el plazo establecido en el artículo 61, apartado 1, de esta Ley.
Asimismo, podrá autorizar transferencias de crédito entre programas de distinas Secciones, con el siguiente alcance:
a) Entre créditos para gastos corrientes.
b) Entre créditos para gastos de capital.
En este supuesto será preciso el informe previo favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda, en cuya reunión al efecto serán oídos los portavoces de la Comisión o Comisiones afectadas, siempre que la modificación propuesta suponga exceder en el conjunto del ejercicio del 20 por 100 del crédito minorado. El informe deberá ser emitido dentro del plazo establecido en el artículo 61, apartado 1, de esta Ley.
- El Consejero de Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito desde las dotaciones consignadas en el programa global, a cualquiera de los Capítulos de gastos del Presupuesto.
La Consejería que solicite dicha transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias a través de las modificaciones presupuestarias que se podrían autorizar en virtud del presente artículo.
Las transferencias a que se refiere el párrafo anterior requerirán en todo caso que sea oída la Comisión de Presupuestos y Hacienda.
- Los expedientes de modificaciones presupuestarias previstas en el apartado 1 del artículo 63 se resolverán por el Consejero de Hacienda cuando exista discrepancia entre la Consejería respectiva y el informe de la Intervención Delegada o General.
- Corresponde al Consejero de Hacienda autorizar, a petición del Consejero respectivo, los supuestos de modificaciones de crédito que se contemplan en los artículos 60, 65, 66 y 67 de la presente Ley.
No obstante, la incorporación de remanentes no comprometidos de ejercicios anteriores, precisará del informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.
- A propuesta del Consejero respectivo, el Consejero de Hacienda autorizará la habilitación y redistribución de los créditos derivados del proceso de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid, así como los derivados de reestructuraciones orgánicas en el seno de la misma. No obstante, en este último supuesto, será necesario el previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda para los créditos del Capítulo VI afectados, que se emitirá en los términos previstos en el artículo 61, apartado 1, de esta Ley.
Art. 62.
- El Consejero de Hacienda podrá, a propuesta del Consejero respectivo, autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa, o entre varios programas de una misma Sección, cualquiera que sea el capítulo a que afecten.
Asimismo podrá autorizar transferencias de crédito entre programas de distintas Secciones, con el siguiente alcance:
a) Entre créditos para gastos corrientes.
b) Entre créditos para gastos de capital.
- El Consejero de Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito desde las dotaciones consignadas en el programa giobal, a cualquiera de los capítulos de gastos del Presupuesto.
La Consejería que solicite dicha transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias a través de las modificaciones presupuestarias que se podrán autorizar en virtud de los artículos 61.1, 62.1 y 63.1.
Las transferencias a que refiere el párrafo anterior requerirán en todo caso que sea oída la Comisión de Presupuestos y Hacienda.
- Los expedientes de modificaciones presupuestarias previstas en el apartado 1 del artículo 63 se resolverán por el Consejero de Hacienda cuando exista discrepancia entre la Consejería respectiva y el informe de la Intervención Delegada o General.
- Corresponde al Consejero de Hacienda autorizar, a petición del Consejero respectivo, los supuestos de modificaciones de crédito que se contemplan en los artículos 60, 65, 66 y 67 de la presente Ley.
No obstante, la incorporación de remanentes no comprometidos de ejercicios anteriores, precisará del informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.
- A propuesta del Consejero respectivo, el Consejero de Hacienda autorizará la habilitación y redistribución de los créditos derivados del proceso de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid, así como los derivados de reestructuraciones orgánicas en el seno de la misma. No obstante, en este último supuesto, será necesario el previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda para los créditos del Capítulo VI afectados, que se emitirá en los términos previstos en el artículo 61, apartado 1, de esta Ley.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 8 de la Ley 2/1992, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1992-19080.
Art. 62.
- El Consejero de Hacienda podrá, a propuesta del Consejero respectivo, autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa, o entre varios programas de una misma Sección, cualquiera que sea el capítulo a que afecten.
Asimismo podrá autorizar transferencias de crédito entre programas de distintas Secciones, con el siguiente alcance:
a) Entre créditos para gastos corrientes.
b) Entre créditos para gastos de capital.
- El Consejero de Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito desde las dotaciones consignadas en el programa giobal, a cualquiera de los capítulos de gastos del Presupuesto.
La Consejería que solicite dicha transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias a través de las modificaciones presupuestarias que se podrán autorizar en virtud de los artículos 61.1, 62.1 y 63.1.
Las transferencias a que refiere el párrafo anterior requerirán en todo caso que sea oída la Comisión de Presupuestos y Hacienda.
- Los expedientes de modificaciones presupuestarias previstas en el apartado 1 del artículo 63 se resolverán por el Consejero de Hacienda cuando exista discrepancia entre la Consejería respectiva y el informe de la Intervención Delegada o General.
- Corresponde al Consejero de Hacienda autorizar, a petición del Consejero respectivo, los supuestos de modificación de crédito que se contemplan en los artículos 60, 65 y 67 de la presente Ley.
No obstante, la incorporación de remanentes no comprometidos de ejercicios anteriores, precisará del informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.
- A propuesta del Consejero respectivo, el Consejero de Hacienda autorizará la habilitación y redistribución de los créditos derivados del proceso de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid, así como los derivados de reestructuraciones orgánicas en el seno de la misma. No obstante, en este último supuesto, será necesario el previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda para los créditos del Capítulo VI afectados, que se emitirá en los términos previstos en el artículo 61, apartado 1, de esta Ley.
Se modifica el apartado 4, párrafo primero por la disposición adicional 7 de la Ley 11/1993, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-3924.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 8 de la Ley 2/1992, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1992-19080.
Art. 62.
- El Consejero de Hacienda podrá, a propuesta del Consejero respectivo, autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa, o entre varios programas de una misma Sección, cualquiera que sea el capítulo a que afecten.
Asimismo podrá autorizar transferencias de crédito entre programas de distintas Secciones, con el siguiente alcance:
a) Entre créditos para gastos corrientes.
b) Entre créditos para gastos de capital.
- El Consejero de Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito desde las dotaciones consignadas en el programa giobal, a cualquiera de los capítulos de gastos del Presupuesto.
La Consejería que solicite dicha transferencia deberá justificar la necesidad de su autorización.
Las transferencias a que refiere el párrafo anterior requerirán en todo caso que sea oída la Comisión de Presupuestos y Hacienda.
- Los expedientes de modificaciones presupuestarias previstas en el apartado 1 del artículo 63 se resolverán por el Consejero de Hacienda cuando exista discrepancia entre la Consejería respectiva y el informe de la Intervención Delegada o General.
- Corresponde al Consejero de Hacienda autorizar, a petición del Consejero respectivo, los supuestos de modificación de crédito que se contemplan en los artículos 60, 65 y 67 de la presente Ley.
No obstante, la incorporación de remanentes no comprometidos de ejercicios anteriores, precisará del informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.
- A propuesta del Consejero respectivo, el Consejero de Hacienda autorizará la habilitación y redistribución de los créditos derivados del proceso de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid, así como los derivados de reestructuraciones orgánicas en el seno de la misma. No obstante, en este último supuesto, será necesario el previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda para los créditos del Capítulo VI afectados, que se emitirá en los términos previstos en el artículo 61, apartado 1, de esta Ley.
Se modifica el apartado 2, párrafo segundo por el art. 3.8 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.
Se modifica el apartado 4, párrafo primero por la disposición adicional 7 de la Ley 11/1993, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-3924.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 8 de la Ley 2/1992, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1992-19080.
Art. 62.
- El Consejero de Hacienda podrá, a propuesta del Consejero respectivo, autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa, o entre varios programas de una misma Sección, cualquiera que sea el capítulo a que afecten.
Asimismo podrá autorizar transferencias de crédito entre programas de distintas Secciones, con el siguiente alcance:
a) Entre créditos para gastos corrientes.
b) Entre créditos para gastos de capital.
- El Consejero de Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito desde las dotaciones consignadas en el programa giobal, a cualquiera de los capítulos de gastos del Presupuesto.
La Consejería que solicite dicha transferencia deberá justificar la necesidad de su autorización.
Las transferencias a que se refiere el párrafo anterior requerirán en todo caso que sea oída la Comisión de Presupuestos. No obstante, en los períodos a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Asamblea la audiencia previa será sustituida por comunicación posterior.
- Los expedientes de modificaciones presupuestarias previstas en el apartado 1 del artículo 63 se resolverán por el Consejero de Hacienda cuando exista discrepancia entre la Consejería respectiva y el informe de la Intervención Delegada o General.
- Corresponde al Consejero de Hacienda autorizar, a petición del Consejero respectivo, los supuestos de modificación de crédito que se contemplan en los artículos 60, 65 y 67 de la presente Ley.
No obstante, la incorporación de remanentes no comprometidos de ejercicios anteriores, precisará del informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.
- A propuesta del Consejero respectivo, el Consejero de Hacienda autorizará la habilitación y redistribución de los créditos derivados del proceso de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid, así como los derivados de reestructuraciones orgánicas en el seno de la misma. No obstante, en este último supuesto, será necesario el previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda para los créditos del Capítulo VI afectados, que se emitirá en los términos previstos en el artículo 61, apartado 1, de esta Ley.
Se modifica el apartado 2, párrafo tercero por el art. 6.7 de la Ley 26/1998, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-12088.
Se modifica el apartado 2, párrafo segundo por el art. 3.8 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.
Se modifica el apartado 4, párrafo primero por la disposición adicional 7 de la Ley 11/1993, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-3924.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 8 de la Ley 2/1992, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1992-19080.
Art. 62.
- El Consejero de Hacienda podrá, a propuesta del Consejero respectivo, autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa, o entre varios programas de una misma Sección, cualquiera que sea el Capítulo a que afecten.
Asimismo, podrá autorizar transferencias de créditos de distintas Secciones, con el siguiente alcance:
a) Entre créditos para gastos de corrientes.
b) Entre créditos para gastos de capital y operaciones financieras.
- (Suprimido).
- (Suprimido).
- Corresponde al Consejero de Hacienda autorizar, a petición del Consejero respectivo, los supuestos de modificación de crédito que se contemplan en los artículos 60, 65 y 67 de la presente Ley.
No obstante, la incorporación de remanentes no comprometidos de ejercicios anteriores, precisará del informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea.
- A propuesta del Consejero respectivo, el Consejero de Hacienda autorizará la habilitación y redistribución de los créditos derivados del proceso de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid, así como los derivados de reestructuraciones orgánicas en el seno de la misma. No obstante, en este último supuesto, será necesario el previo informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda para los créditos del Capítulo VI afectados, que se emitirá en los términos previstos en el artículo 61, apartado 1, de esta Ley.
Se modifica el apartado 1 y se suprimen los apartados 2 y 3 por el art. 3.6 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Se modifica el apartado 2, párrafo tercero por el art. 6.7 de la Ley 26/1998, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-12088.
Se modifica el apartado 2, párrafo segundo por el art. 3.8 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.
Se modifica el apartado 4, párrafo primero por la disposición adicional 7 de la Ley 11/1993, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-3924.
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 8 de la Ley 2/1992, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1992-19080.
Art. 63.
- Cada Consejero podrá, en el ámbito de los programas que se le adscriben, autorizar transferencias de crédito dentro de un mismo programa, previo informe favorable de la Intervención Delegada o, en su caso, de la General, con el siguiente alcance:
a) Entre créditos del Capítulo II, salvo los destiandos a atenciones protocolarias y representativas.
b) Entre créditos del Capítulo IV.
Será preciso el informe favorable de la Comisión de Presupuestos y Hacienda, en cuya reunión al efecto serán oídos los portavoces de la Comisión afectada, siempre que la modificación propuesta suponga exceder en el conjunto del ejercicio el 20 por 100 del crédito minorado. En su caso, dicho informe favorable será emitido por la Diputación Permanente.
El informe a que se hace referencia en el párrafo anterior se solicitará acompañando la documentación completa, y deberá ser emitido en el plazo a que se refiere el artículo 61, apartado 1, de esta Ley.
- Las transferencias de crédito autorizadas por cada Consejero no podrán minorar créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos de ejercicios anteriores.
- Una vez acordadas las transferencias de crédito por el Consejero correspondiente, se remitirán a la Consejería de Hacienda, que procederá a su instrumentación.
Art. 63.
- Cada Consejero podrá, en el ámbito de los programas que se le adscriben, autorizar transferencias de Crédito dentro de un mismo programa, previo informe favorable de la Intervenci6n Delegada o, en su caso, de la General, con el siguiente alcance:
a) Entre créditos del capítulo 2, salvo los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
b) Entre créditos del capítulo 4.
- Las transferencias de crédito autorizadas por cada Consejero no podrán minorar créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos de ejercicios anteriores.
- Una vez acordadas las transferencias de crédito por el Consejero correspondiente, se remitirán a la Consejería de Hacienda, que procederá a su instrumentación.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 8 de la Ley 2/1992, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1992-19080.
Art. 63.
(Suprimido).
Se suprime por el art. 3.7 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 8 de la Ley 2/1992, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1992-19080.
Art. 64.
- Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones generales:
a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.
c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de transferencias anteriores, hayan sido minorados.
- Las limitaciones previstas en el apartado anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados en los siguientes casos:
a) De gastos del personal.
b) Los ocasionados por reestructuraciones orgánicas y los derivados del traspaso de funciones, servicios y competencias del Estado a la Comunidad de Madrid.
c) Los destinados a la cobertura de insuficiencias y a la atención de nuevas y urgentes necesidades cuando afecten al programa de crédito globales.
Art. 64.
- Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones generales:
a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.
c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de transferencias anteriores, hayan sido minorados.
- Las limitaciones previstas en el apartado anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados en los siguientes casos:
a) De gastos del personal.
b) Los ocasionados por reestructuraciones orgánicas y los derivados del traspaso de funciones, servicios y competencias del Estado a la Comunidad de Madrid.
c) Los destinados a la cobertura de insuficiencias y a la atención de nuevas y urgentes necesidades cuando afecten al programa de crédito globales.
d) Cuando se vean afectados créditos de la sección "Deuda Pública".
e) Cuando la transferencia esté motivada por operaciones cuya financiación sea exclusivamente comunitaria, o se realice conjuntamente por la Comunidad de Madrid y la Comunidad Europea, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.
Se añaden las letras d) y e) al apartado 2 por la disposición adicional 15 de la Ley 13/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7160.
Art. 64.
- Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones generales:
a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.
c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de transferencias anteriores, hayan sido minorados.
- Las limitaciones previstas en el apartado anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados en los siguientes casos:
a) De gastos del personal.
b) Los ocasionados por reestructuraciones orgánicas y los derivados del traspaso de funciones, servicios y competencias del Estado a la Comunidad de Madrid.
c) Los destinados a la cobertura de insuficiencias y a la atención de nuevas y urgentes necesidades cuando afecten al programa de crédito globales.
d) Cuando se vean afectados créditos de la sección "Deuda Pública".
e) Cuando la transferencia esté motivada por operaciones cofinanciadas o financiadas íntegramente con fondos procedentes de la Unión Europea o de cualquier otra Administración Pública, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.
f) Las transferencias que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
Se modifica la letra e) y se añade una letra f) al apartado 2 por el art. 9.2 y 3 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2732.
Se añaden las letras d) y e) al apartado 2 por la disposición adicional 15 de la Ley 13/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7160.
Art. 64.
- Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones generales:
a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.
c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de transferencias anteriores, hayan sido minorados.
- Las limitaciones previstas en el apartado anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados en los siguientes casos:
a) De gastos del personal.
b) Los ocasionados por reestructuraciones orgánicas y los derivados del traspaso de funciones, servicios y competencias del Estado a la Comunidad de Madrid.
c) Los destinados a la cobertura de insuficiencias y a la atención de nuevas y urgentes necesidades cuando afecten al programa de crédito globales.
d) Cuando se vean afectados créditos de la sección "Deuda Pública".
e) Cuando la transferencia esté motivada por operaciones cofinanciadas o financiadas íntegramente con fondos procedentes de la Unión Europea o de cualquier otra Administración Pública, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.
f) Las transferencias que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
g) Las transferencias que afecten a créditos del fondo de contingencia.
Se añade la letra g) al apartado 2 por el art. 2.2 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.
Se modifica la letra e) y se añade una letra f) al apartado 2 por el art. 9.2 y 3 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2732.
Se añaden las letras d) y e) al apartado 2 por la disposición adicional 15 de la Ley 13/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7160.
Art. 64.
- Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones generales:
a) No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.
c) No incrementarán créditos que, como consecuencia de transferencias anteriores, hayan sido minorados.
- Las limitaciones previstas en el apartado anterior no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados en los siguientes casos:
a) De gastos del personal.
b) Los ocasionados por reestructuraciones orgánicas y los derivados del traspaso de funciones, servicios y competencias del Estado a la Comunidad de Madrid.
c) Las transferencias que afecten a créditos de la Sección de Créditos Centralizados.
d) Cuando se vean afectados créditos de la sección "Deuda Pública".
e) Cuando la transferencia esté motivada por operaciones cofinanciadas o financiadas íntegramente con fondos procedentes de la Unión Europea o de cualquier otra Administración Pública, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.
f) Las transferencias que se efectúen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
g) Las transferencias que afecten a créditos del fondo de contingencia.
Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art. 3.8 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Se añade la letra g) al apartado 2 por el art. 2.2 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.
Se modifica la letra e) y se añade una letra f) al apartado 2 por el art. 9.2 y 3 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2732.
Se añaden las letras d) y e) al apartado 2 por la disposición adicional 15 de la Ley 13/1994, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-7160.
Art. 65.
Podrán generar crédito en los estados de gastos de los Presupeustos, los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos o compromisos de ingresos, derivados de las siguientes operaciones:
a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar, juntamente con la Comunidad o con alguno de sus Organismos Autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprometidos en los fines u objetivos de los mismos.
b) Enajenación de bienes de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos.
c) Prestaciones de servicios.
d) Reembolso de préstamos.
e) Traspaso de competencias o servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.
f) Créditos para inversiones públicas que por Ley se haya dispuesto que sean así financiadas.
g) Mayores recursos propios resultantes de la liquidación de Presupuestos de ejercicios anteriores.
Art. 65.
- Podrán general crédito en los estados de gastos de los Presupuestos, los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos o compromisos de ingresos, derivados de las siguientes operaciones:
a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar juntamente con la Comunidad o con alguno de sus Organismos Autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprometidos en los fines u objetivos de los mismos.
b) Enajenación de bienes de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos.
c) Prestaciones de servicios.
d) Activos financieros.
e) Traspaso de competencias o servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.
f) Créditos para inversiones públicas que por Ley se haya dispuesto que sean así financiadas.
g) Mayores recursos propios resultantes de la liquidación de Presupuestos de ejercicios anteriores.
- Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital.
Se modifica por la disposición adicional 6.2 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1996-90002.
Art. 65.
- Podrán general crédito en los estados de gastos de los Presupuestos, los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos o compromisos de ingresos, derivados de las siguientes operaciones:
a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar juntamente con la Comunidad o con alguno de sus Organismos Autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprometidos en los fines u objetivos de los mismos.
b) Enajenación de bienes de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos.
c) Prestaciones de servicios.
d) Activos financieros.
e) Traspaso de competencias o servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.
f) Créditos para inversiones públicas que por Ley se haya dispuesto que sean así financiadas.
g) Mayores recursos propios resultantes de la liquidación de Presupuestos de ejercicios anteriores.
- Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes.
Se añade el párrafo segundo al apartado 2 por el art. 8.2 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507#a8.
Se modifica por la disposición adicional 6.2 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1996-90002.
Art. 65.
- Podrán general crédito en los estados de gastos de los Presupuestos, los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos o compromisos de ingresos, derivados de las siguientes operaciones:
a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar juntamente con la Comunidad o con alguno de sus Organismos Autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprometidos en los fines u objetivos de los mismos.
b) Enajenación de bienes de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos.
c) Prestaciones de servicios.
d) Activos financieros.
e) Traspaso de competencias o servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.
f) Créditos para inversiones públicas que por Ley se haya dispuesto que sean así financiadas.
g) Mayores recursos propios resultantes de la liquidación de Presupuestos de ejercicios anteriores.
- Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital y operaciones financieras.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes.
Se modifica el apartado 2 por el art. 3.9 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Se añade el párrafo segundo al apartado 2 por el art. 8.2 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507#a8.
Se modifica por la disposición adicional 6.2 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1996-90002.
Art. 65.
- Podrán general crédito en los estados de gastos de los Presupuestos, los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos o compromisos de ingresos, derivados de las siguientes operaciones:
a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas para financiar juntamente con la Comunidad o con alguno de sus Organismos Autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprometidos en los fines u objetivos de los mismos.
b) Enajenación de bienes de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos.
c) Prestaciones de servicios.
d) Activos financieros.
e) Traspaso de competencias o servicios del Estado a la Comunidad de Madrid.
f) Créditos para inversiones públicas que por Ley se haya dispuesto que sean así financiadas.
g) Mayores recursos propios resultantes de la liquidación de Presupuestos de ejercicios anteriores.
h) Las disponibilidades líquidas a que hace referencia el artículo 67 bis, apartado 3.
- Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital y operaciones financieras.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes.
Se añade la letra h) al apartado 1 por la disposición final 1.4 de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1194
Se modifica el apartado 2 por el art. 3.9 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Se añade el párrafo segundo al apartado 2 por el art. 8.2 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507#a8.
Se modifica por la disposición adicional 6.2 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1996-90002.
Art. 66.
Los ingresos,obtenidos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios darán lugar a reposición automática de crédito en la respectiva aplicación presupuestaria, de la forma que reglamentariamente se determine.
Art. 67.
- No obstante lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley, por decisión del Consejero de Hacienda, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente:
a) Los créditos extraordinarios y suplementarios, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidas o autorizadas, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante el mismo.
b) Los créditos que amparen compromisos de gastos contraídos y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el propio ejercicio.
c) Los créditos para operaciones de capital.
d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados, y
e) Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 65 de la presente Ley.
- Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la inorporación se acuerde.
Art. 67.
- No obstante lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley, por decisión del Consejero de Hacienda, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente:
a) Los créditos extraordinarios y suplementarios, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidas o autorizadas, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante el mismo.
b) Los créditos que amparen compromisos de gastos contraídos y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el propio ejercicio.
c) Los créditos para operaciones de capital y operaciones financieras.
d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados, y
e) Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 65 de la presente Ley.
- Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la inorporación se acuerde.
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 3.10 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Art. 67.
- No obstante lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley, por decisión del Consejero de Hacienda, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente:
a) Los créditos extraordinarios y suplementarios, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidas o autorizadas, respectivamente, en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante el mismo.
b) Los créditos que amparen compromisos de gastos contraídos y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el propio ejercicio.
c) Los créditos para operaciones de capital y operaciones financieras.
d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados, y
e) Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 65 de la presente Ley.
f) El remanente de los créditos ampliados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60.2 de esta ley y que, por causas justificadas, no haya podido utilizarse en el ejercicio presupuestario en el que se produjo la ampliación. En este caso, la incorporación del crédito podrá financiarse con cargo al Fondo de Contingencia o con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.
- Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado anterior únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la inorporación se acuerde.
Se añade la letra f) al apartado 1 por la disposición final 1.4 de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1194
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 3.10 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
§ Artículo 67
Artículo 67 bis.
- El Consejero competente en materia de hacienda podrá acordar que no se libren, total o parcialmente, las transferencias corrientes o de capital destinadas a los organismos autónomos y demás entidades del sector público autonómico, cuando como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades liquidas en sus Tesorerías, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada.
- Asimismo, el Consejero competente en materia de hacienda, en situaciones excepcionales y previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá disponer la transferencia a la Tesorería General de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas, a excepción de las procedentes de cotizaciones sociales y conceptos de recaudación conjunta. En este supuesto, dichas disponibilidades no tendrán la consideración de recurso propio de los Organismos o entidades.
- El importe transferido según lo dispuesto en el apartado anterior podrá generar crédito en la Sección 26 “Créditos Centralizados”.
- El Consejero competente en materia de hacienda autorizará las operaciones y modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para ejecutar lo dispuesto en este artículo y dictará las disposiciones precisas para su desarrollo.
Se añade por la disposición final 1.6 de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1194
Artículo 67 bis.
- El Consejero competente en materia de hacienda podrá acordar que no se libren, total o parcialmente, las transferencias corrientes o de capital destinadas a los organismos autónomos y demás entidades del sector público autonómico, cuando como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades liquidas en sus Tesorerías, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada.
- Asimismo, el Consejero competente en materia de hacienda, en situaciones excepcionales y previa autorización del Consejo de Gobierno, podrá disponer la transferencia a la Tesorería General de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas, a excepción de las procedentes de cotizaciones sociales y conceptos de recaudación conjunta. En este supuesto, dichas disponibilidades no tendrán la consideración de recurso propio de los Organismos o entidades.
- El importe transferido según lo dispuesto en el apartado anterior podrá generar crédito en la misma sección presupuestaria de la que proceden dichas disponibilidades o en la sección 26 "Créditos Centralizados".
- El Consejero competente en materia de hacienda autorizará las operaciones y modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para ejecutar lo dispuesto en este artículo y dictará las disposiciones precisas para su desarrollo.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.2 de la Ley 15/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10765
Se añade por la disposición final 1.6 de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1194
Sección 3
Art. 68.
- La gestión económica y financiera de los créditos se desarrollará reglamentariamente y se concretará sucesivamente en las siguientes fases que comprenden el proceso del gasto:
a) Autorización es el acto de previsión en virtud del cual la autoridad competente acepta una propuesta para la realización del gasto, calculado de forma cierta o aproximada por exceso, reservando a tal fin el importe de la propuesta, del crédito presupuestario adecuado, habida cuenta de la finalidad y naturaleza económica del gasto.
b) Disposición es el acto en virtud del cual la autoridad competente acuerda, concierta o determina, según los casos, después de cumplir los trámites que con acuerdo a derecho procedan, la cuantía concreta que debe alcanzar el compromiso económico para la realización de todo tipo de actuaciones por un tercero. Con los actos de disposición o compromiso queda formalizada la reserva del crédito por un importe y condiciones exactamente determinadas.
c) Reconocimiento de la obligación es la operación por la que se contrae en cuentas los créditos exigibles contra la Administración comunitaria, reconociendo que ésta queda obligada, frente a un tercero, a cumplir una prestación dineraria.
d) Propuesta de pago es la operación por la que el representante autorizado del Centro gestor que ha reconocido la existencia de una obligación de pagar en favor de un tercero, solicita de la Consejería de Hacienda, o persona que tenga encomendada las funciones adscritas en el artículo 111 de la presente Ley, que, de acuerdo con la mormativa vigente, realice su pago.
- Las fases referidas en las cuatro letras del apartado anterior han de ser realizadas sin omisiones en el orden expuesto, aunque pueden ser acumuladas y emitidas en un solo acto y un sólo documento que recoja más de una fase.
Art. 69.
- En el ámbito del Presupuesto de la Administración de la Comunidad:
Son atribuciones del Presidente de la Comunidad y de cada Consejero, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto, dentro de sus respectivas competencias.
Estas mismas atribuciones corresponden a los Consejos de Administración respectivos de los Órganos de Gestión dependientes directamente de la Administración de la Comunidad, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes o sus Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería a la que están adscritos.
Sin embargo, la autorización o compromiso del gasto estará reservada al Consejo de Gobierno en aquellos casos en que, por su naturaleza o cuantía, así lo determinen las disposiciones con carácter de Ley.
- En el ámbito de los Organismos Autónomos:
Con la misma salvedad que el apartado anterior, compete a los Gerentes de los Organismos Autónomos de la Comunidad, en cuanto a los gastos propios de sus créditos, los actos y operaciones correspondientes a los procesos del gasto.
Corresponde al Consejo de Administración de los Órganos de Gestión dependientes de Organismos Autónomos, con las mismas salvedades que éstos, respecto a sus propios créditos, las operaciones y actos referidos al proceso del gasto. La propuesta de pago irá dirigida a quien tenga la competencia en el Organismo Autónomo de quien dependa.
Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en la norma de creación de cada uno de ellos y con las salvedades que puedan resultar, según las Leyes, de la relación de dependencia con la Consejería u Organismo a la que estén adscritos.
- Las competencias referidas al proceso del gasto podrán delegarse en los términos previstos en las disposiciones vigentes.
Art. 69.
- En el ámbito del Presupuesto de la Administración de la Comunidad:
Son atribuciones del Presidente de la Comunidad y de cada Consejero, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto, dentro de sus respectivas competencias.
Estas mismas atribuciones corresponden a los Consejos de Administración respectivos de los Órganos de Gestión dependientes directamente de la Administración de la Comunidad, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes o sus Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería a la que están adscritos.
Sin embargo, la autorización o compromiso del gasto estará reservada al Consejo de Gobierno en los supuestos de gastos de cuantía indeterminada, en los de carácter plurianual y en aquellos casos en que, por su naturaleza o cuantía, así lo determinen disposiciones con rango de ley.
- En el ámbito de los Organismos Autónomos:
Con la misma salvedad que el apartado anterior, compete a los Gerentes de los Organismos Autónomos de la Comunidad, en cuanto a los gastos propios de sus créditos, los actos y operaciones correspondientes a los procesos del gasto.
Corresponde al Consejo de Administración de los Órganos de Gestión dependientes de Organismos Autónomos, con las mismas salvedades que éstos, respecto a sus propios créditos, las operaciones y actos referidos al proceso del gasto. La propuesta de pago irá dirigida a quien tenga la competencia en el Organismo Autónomo de quien dependa.
Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en la norma de creación de cada uno de ellos y con las salvedades que puedan resultar, según las Leyes, de la relación de dependencia con la Consejería u Organismo a la que estén adscritos.
- Las competencias referidas al proceso del gasto podrán delegarse en los términos previstos en las disposiciones vigentes.
Se modifica el apartado 1, párrafo último por el art. 3.9 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.
Art. 69.
- En el ámbito del Presupuesto de la Administración de la Comunidad:
Son atribuciones del Presidente de la Comunidad y de cada Consejero, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto, dentro de sus respectivas competencias.
Estas mismas atribuciones corresponden a los Consejos de Administración respectivos de los Órganos de Gestión dependientes directamente de la Administración de la Comunidad, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes o sus Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería a la que están adscritos.
Sin embargo, la autorización o compromiso del gasto estará reservada al Consejo de Gobierno en los supuestos de gastos de cuantía indeterminada, en los de carácter plurianual y en aquellos casos en que, por su naturaleza o cuantía, así lo determinen disposiciones con rango de ley.
- En el ámbito de los Organismos Autónomos:
Con la misma salvedad que el apartado anterior, compete a los Gerentes de los Organismos Autónomos de la Comunidad, en cuanto a los gastos propios de sus créditos, los actos y operaciones correspondientes a los procesos del gasto.
Corresponde al Consejo de Administración de los Órganos de Gestión dependientes de Organismos Autónomos, con las mismas salvedades que éstos, respecto a sus propios créditos, las operaciones y actos referidos al proceso del gasto. La propuesta de pago irá dirigida a quien tenga la competencia en el Organismo Autónomo de quien dependa.
Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en la norma de creación de cada uno de ellos y con las salvedades que puedan resultar, según las Leyes, de la relación de dependencia con la Consejería u Organismo a la que estén adscritos.
- Las competencias referidas al proceso del gasto podrán delegarse en los términos previstos en las disposiciones vigentes.
- Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en los apartados anteriores, cuando el Gobierno de la Comunidad de Madrid hubiera atribuido a una Consejería u Organismo Autónomo la gestión centralizada de bienes y servicios, para su adqui sición o arrendamiento, serán esa Consejería u organismo los competentes para realizar los actos y operaciones de autorización y disposición del gasto respecto de los contratos cuya forma de adjudicación sea distinta a la de concurso para la adopción de tipo, salvo en el caso de que la autorización para realizar esos gastos y operaciones sea competencia del Gobierno de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 8.5 de la Ley 3/2001, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2001-14644#daoctava.
Se modifica el apartado 1, párrafo último por el art. 3.9 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.
Art. 69.
- En el ámbito del Presupuesto de la Administración de la Comunidad:
Son atribuciones del Presidente de la Comunidad y de cada Consejero, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto, dentro de sus respectivas competencias.
Estas mismas atribuciones corresponden a los Consejos de Administración respectivos de los Órganos de Gestión dependientes directamente de la Administración de la Comunidad, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes o sus Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería a la que están adscritos.
En las adquisiciones de bienes inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar la adquisición según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la autorización o compromiso del gasto estará reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid en los siguientes supuestos:
a) Gastos de cuantía indeterminada.
b) Gastos de carácter plurianual recogidos en la letra a) del artículo 55.3 o los que requieran modificación de porcentajes o número de anualidades previstos en el artículo 55.4.
c) Gastos corrientes y de capital que excedan el importe fijado a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid,excepto las subvenciones nominativas consignadas en la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, cuando tengan por beneficiario alguno de los entes que componen el sector público económico de la Comunidad de Madrid, cuyo gasto se aprobará por el Consejero respectivo.
d) Reajustes o reprogramación de anualidades cuando el gasto inicial de carácter plurianual hubiera sido aprobado por el Gobierno de conformidad con lo establecido en la letra b) de este apartado.
e) Gastos que se deriven de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio a que se refiere el artículo 55.5 y los derivados de la adquisición de inmuebles o suministro de bienes muebles en los supuestos recogidos en el artículo 57.3 de esta Ley.
f) Gastos derivados de contratos cuyo pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
Con carácter excepcional en los arrendamientos de bienes inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá en todo caso al órgano competente para acordar el arrendamiento según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
- En el ámbito de los Organismos Autónomos:
Con la misma salvedad que el apartado anterior, compete a los Gerentes de los Organismos Autónomos de la Comunidad, en cuanto a los gastos propios de sus créditos, los actos y operaciones correspondientes a los procesos del gasto.
Corresponde al Consejo de Administración de los Órganos de Gestión dependientes de Organismos Autónomos, con las mismas salvedades que éstos, respecto a sus propios créditos, las operaciones y actos referidos al proceso del gasto. La propuesta de pago irá dirigida a quien tenga la competencia en el Organismo Autónomo de quien dependa.
Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en la norma de creación de cada uno de ellos y con las salvedades que puedan resultar, según las Leyes, de la relación de dependencia con la Consejería u Organismo a la que estén adscritos.
- Las competencias referidas al proceso del gasto podrán delegarse en los términos previstos en las disposiciones vigentes.
- Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en los apartados anteriores, cuando el Gobierno de la Comunidad de Madrid hubiera atribuido a una Consejería u Organismo Autónomo la gestión centralizada de bienes y servicios, para su adqui sición o arrendamiento, serán esa Consejería u organismo los competentes para realizar los actos y operaciones de autorización y disposición del gasto respecto de los contratos cuya forma de adjudicación sea distinta a la de concurso para la adopción de tipo, salvo en el caso de que la autorización para realizar esos gastos y operaciones sea competencia del Gobierno de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.5 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.
Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 8.5 de la Ley 3/2001, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2001-14644#daoctava.
Se modifica el apartado 1, párrafo último por el art. 3.9 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.
Art. 69.
- En el ámbito del Presupuesto de la Administración de la Comunidad:
Son atribuciones del Presidente de la Comunidad y de cada Consejero, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto, dentro de sus respectivas competencias.
Estas mismas atribuciones corresponden a los Consejos de Administración respectivos de los Órganos de Gestión dependientes directamente de la Administración de la Comunidad, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes o sus Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería a la que están adscritos.
En las adquisiciones de bienes inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar la adquisición según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la autorización o compromiso del gasto estará reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid en los siguientes supuestos:
a) Gastos de cuantía indeterminada.
b) Gastos de carácter plurianual recogidos en la letra a) del artículo 55.3 o los que requieran modificación de porcentajes o número de anualidades previstos en el artículo 55.4.
c) Gastos corrientes y de capital que excedan el importe fijado a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid,excepto las subvenciones nominativas consignadas en la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, cuando tengan por beneficiario alguno de los entes que componen el sector público económico de la Comunidad de Madrid, cuyo gasto se aprobará por el Consejero respectivo.
d) Reajustes o reprogramación de anualidades cuando el gasto inicial de carácter plurianual hubiera sido aprobado por el Gobierno de conformidad con lo establecido en la letra b) de este apartado.
e) Gastos que se deriven de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio a que se refiere el artículo 55.5 y los derivados de la adquisición de inmuebles o suministro de bienes muebles en los supuestos recogidos en el artículo 57.3 de esta Ley.
f) Gastos derivados de contratos cuyo pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
Con carácter excepcional en los arrendamientos de inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al Órgano competente para acordar o novar el arrendamiento según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. No obstante, en las prórrogas legales o contractuales de los contratos arrendaticios corresponde al Órgano competente en el ámbito de los programas que se les adscriben la autorización y disposición del gasto cualquiera que sea su carácter y cuantía.
- En el ámbito de los Organismos Autónomos:
Con la misma salvedad que el apartado anterior, compete a los Gerentes de los Organismos Autónomos de la Comunidad, en cuanto a los gastos propios de sus créditos, los actos y operaciones correspondientes a los procesos del gasto.
Corresponde al Consejo de Administración de los Órganos de Gestión dependientes de Organismos Autónomos, con las mismas salvedades que éstos, respecto a sus propios créditos, las operaciones y actos referidos al proceso del gasto. La propuesta de pago irá dirigida a quien tenga la competencia en el Organismo Autónomo de quien dependa.
Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en la norma de creación de cada uno de ellos y con las salvedades que puedan resultar, según las Leyes, de la relación de dependencia con la Consejería u Organismo a la que estén adscritos.
- Las competencias referidas al proceso del gasto podrán delegarse en los términos previstos en las disposiciones vigentes.
- Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en los apartados anteriores, cuando el Gobierno de la Comunidad de Madrid hubiera atribuido a una Consejería u Organismo Autónomo la gestión centralizada de bienes y servicios, para su adqui sición o arrendamiento, serán esa Consejería u organismo los competentes para realizar los actos y operaciones de autorización y disposición del gasto respecto de los contratos cuya forma de adjudicación sea distinta a la de concurso para la adopción de tipo, salvo en el caso de que la autorización para realizar esos gastos y operaciones sea competencia del Gobierno de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. 8.3 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507#a8.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.5 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.
Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 8.5 de la Ley 3/2001, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2001-14644#daoctava.
Se modifica el apartado 1, párrafo último por el art. 3.9 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.
Art. 69.
- En el ámbito del Presupuesto de la Administración de la Comunidad:
Son atribuciones del Presidente de la Comunidad y de cada Consejero, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto, dentro de sus respectivas competencias.
Estas mismas atribuciones corresponden a los Consejos de Administración respectivos de los Órganos de Gestión dependientes directamente de la Administración de la Comunidad, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes o sus Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería a la que están adscritos.
En las adquisiciones de bienes inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar la adquisición según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la autorización o el compromiso del gasto estará reservado al Gobierno de la Comunidad de Madrid en los siguientes supuestos:
a) Gastos de cuantía indeterminada.
b) Gastos de carácter plurianual recogidos en la letra a) del artículo 55.3 o los que requieran modificación de los porcentajes o del número de anualidades previsto en el artículo 55.4.
En el caso de reajustes o reprogramación de anualidades, únicamente en los supuestos del artículo 55.4.
c) Gastos corrientes y de capital que excedan de los importes fijados a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
No obstante, la autorización o el compromiso del gasto corresponderá al Consejero respectivo cuando el gasto se derive de la concesión de transferencias nominativas consignadas en la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid cuyo destinatario fuese alguno de los Organismos Autónomos, Entes o Entidades de Derecho público, Empresas públicas, Órganos e Instituciones de la Comunidad de Madrid.
d) Gastos que se deriven de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio a que se refiere el artículo 55.5 y los derivados de la adquisición de inmuebles o suministro de bienes muebles en los supuestos recogidos en el artículo 57.3 de esta Ley.
e) Gastos derivados de contratos de suministros cuyo pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
Con carácter excepcional, en los arrendamientos de inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar o novar el arrendamiento según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. No obstante, en las prórrogas legales o contractuales de los contratos arrendaticios, corresponde al órgano competente en el ámbito de los programas que se les adscriben la autorización y disposición del gasto cualquiera que sea su carácter y cuantía.
- En el ámbito de los Organismos Autónomos:
Con la misma salvedad que el apartado anterior, compete a los Gerentes de los Organismos Autónomos de la Comunidad, en cuanto a los gastos propios de sus créditos, los actos y operaciones correspondientes a los procesos del gasto.
Corresponde al Consejo de Administración de los Órganos de Gestión dependientes de Organismos Autónomos, con las mismas salvedades que éstos, respecto a sus propios créditos, las operaciones y actos referidos al proceso del gasto. La propuesta de pago irá dirigida a quien tenga la competencia en el Organismo Autónomo de quien dependa.
Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en la norma de creación de cada uno de ellos y con las salvedades que puedan resultar, según las Leyes, de la relación de dependencia con la Consejería u Organismo a la que estén adscritos.
- Las competencias referidas al proceso del gasto podrán delegarse en los términos previstos en las disposiciones vigentes.
- Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en los apartados anteriores, cuando el Gobierno de la Comunidad de Madrid hubiera atribuido a una Consejería u Organismo Autónomo la gestión centralizada de bienes y servicios, para su adqui sición o arrendamiento, serán esa Consejería u organismo los competentes para realizar los actos y operaciones de autorización y disposición del gasto respecto de los contratos cuya forma de adjudicación sea distinta a la de concurso para la adopción de tipo, salvo en el caso de que la autorización para realizar esos gastos y operaciones sea competencia del Gobierno de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 8.7 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12575.
Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. 8.3 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507#a8.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.5 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.
Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 8.5 de la Ley 3/2001, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2001-14644#daoctava.
Se modifica el apartado 1, párrafo último por el art. 3.9 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.
Art. 69.
- En el ámbito del Presupuesto de la Administración de la Comunidad:
Son atribuciones del Presidente de la Comunidad y de cada Consejero, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto, dentro de sus respectivas competencias.
Estas mismas atribuciones corresponden a los Consejos de Administración respectivos de los Órganos de Gestión dependientes directamente de la Administración de la Comunidad, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes o sus Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería a la que están adscritos.
En las adquisiciones de bienes inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar la adquisición según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la autorización o el compromiso del gasto estará reservado al Gobierno de la Comunidad de Madrid en los siguientes supuestos:
a) Gastos de cuantía indeterminada.
b) Gastos de carácter plurianual recogidos en la letra a) del artículo 55.3 o los que requieran modificación de los porcentajes o del número de anualidades previsto en el artículo 55.4.
En el caso de reajustes o reprogramación de anualidades, únicamente en los supuestos del artículo 55.4.
c) Gastos corrientes y de capital que excedan de los importes fijados a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
No obstante, la autorización o el compromiso del gasto corresponderá al Consejero respectivo cuando el gasto se derive de la concesión de transferencias nominativas consignadas en la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid cuyo destinatario fuese alguno de los Organismos Autónomos, Entes o Entidades de Derecho público, Empresas públicas, Órganos e Instituciones de la Comunidad de Madrid.
d) Gastos que se deriven de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio a que se refiere el artículo 55.5 y los derivados de la adquisición de inmuebles o suministro de bienes muebles en los supuestos recogidos en el artículo 57.3 de esta Ley.
e) Gastos derivados de contratos cuyo pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y en los que el número de anualidades supere cuatro años.
Con carácter excepcional, en los arrendamientos de inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar o novar el arrendamiento según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. No obstante, en las prórrogas legales o contractuales de los contratos arrendaticios, corresponde al órgano competente en el ámbito de los programas que se les adscriben la autorización y disposición del gasto cualquiera que sea su carácter y cuantía.
- En el ámbito de los Organismos Autónomos:
Con la misma salvedad que el apartado anterior, compete a los Gerentes de los Organismos Autónomos de la Comunidad, en cuanto a los gastos propios de sus créditos, los actos y operaciones correspondientes a los procesos del gasto.
Corresponde al Consejo de Administración de los Órganos de Gestión dependientes de Organismos Autónomos, con las mismas salvedades que éstos, respecto a sus propios créditos, las operaciones y actos referidos al proceso del gasto. La propuesta de pago irá dirigida a quien tenga la competencia en el Organismo Autónomo de quien dependa.
Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en la norma de creación de cada uno de ellos y con las salvedades que puedan resultar, según las Leyes, de la relación de dependencia con la Consejería u Organismo a la que estén adscritos.
- Las competencias referidas al proceso del gasto podrán delegarse en los términos previstos en las disposiciones vigentes.
- Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en los apartados anteriores, la competencia para realizar los actos y operaciones de autorización y disposición del gasto, respecto de los contratos para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios no homologados de gestión centralizada, corresponderá al órgano centralizador, salvo la autorización cuando esté reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo. Los actos y operaciones de reconocimiento de la obligación y propuesta de pago corresponderán a cada uno de los centros o unidades afectados por el expediente de contratación.
Se modifica la letra e) del apartado 1 y el apartado 4 por el art. 7.4 y 5 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Se modifica el apartado 1 por el art. 8.7 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12575.
Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. 8.3 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507#a8.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.5 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.
Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 8.5 de la Ley 3/2001, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2001-14644#daoctava.
Se modifica el apartado 1, párrafo último por el art. 3.9 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.
Art. 69.
- En el ámbito del Presupuesto de la Administración de la Comunidad:
Son atribuciones del Presidente de la Comunidad y de cada Consejero, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto, dentro de sus respectivas competencias.
Estas mismas atribuciones corresponden a los Consejos de Administración respectivos de los Órganos de Gestión dependientes directamente de la Administración de la Comunidad, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes o sus Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería a la que están adscritos.
En las adquisiciones de bienes inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar la adquisición según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la autorización o el compromiso del gasto estará reservado al Gobierno de la Comunidad de Madrid en los siguientes supuestos:
a) Gastos de cuantía indeterminada.
b) Gastos de carácter plurianual recogidos en la letra a) del artículo 55.3 o los que requieran modificación de los porcentajes o del número de anualidades previsto en el artículo 55.4.
En el caso de reajustes o reprogramación de anualidades, únicamente en los supuestos del artículo 55.4.
c) Gastos corrientes, de capital y operaciones financieras que excedan de los importes fijados a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
No obstante, la autorización o el compromiso del gasto corresponderá al Consejero respectivo cuando el gasto se derive de la concesión de transferencias nominativas consignadas en la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid cuyo destinatario fuese alguno de los Organismos Autónomos, Entes o Entidades de Derecho público, Empresas públicas, Órganos e Instituciones de la Comunidad de Madrid.
d) Gastos que se deriven de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio a que se refiere el artículo 55.5 y los derivados de la adquisición de inmuebles o suministro de bienes muebles en los supuestos recogidos en el artículo 57.3 de esta Ley.
e) Gastos derivados de contratos cuyo pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y en los que el número de anualidades supere cuatro años.
Con carácter excepcional, en los arrendamientos de inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar o novar el arrendamiento según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. No obstante, en las prórrogas legales o contractuales de los contratos arrendaticios, corresponde al órgano competente en el ámbito de los programas que se les adscriben la autorización y disposición del gasto cualquiera que sea su carácter y cuantía.
- En el ámbito de los Organismos Autónomos:
Con la misma salvedad que el apartado anterior, compete a los Gerentes de los Organismos Autónomos de la Comunidad, en cuanto a los gastos propios de sus créditos, los actos y operaciones correspondientes a los procesos del gasto.
Corresponde al Consejo de Administración de los Órganos de Gestión dependientes de Organismos Autónomos, con las mismas salvedades que éstos, respecto a sus propios créditos, las operaciones y actos referidos al proceso del gasto. La propuesta de pago irá dirigida a quien tenga la competencia en el Organismo Autónomo de quien dependa.
Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en la norma de creación de cada uno de ellos y con las salvedades que puedan resultar, según las Leyes, de la relación de dependencia con la Consejería u Organismo a la que estén adscritos.
- Las competencias referidas al proceso del gasto podrán delegarse en los términos previstos en las disposiciones vigentes.
- Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en los apartados anteriores, la competencia para realizar los actos y operaciones de autorización y disposición del gasto, respecto de los contratos para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios no homologados de gestión centralizada, corresponderá al órgano centralizador, salvo la autorización cuando esté reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo. Los actos y operaciones de reconocimiento de la obligación y propuesta de pago corresponderán a cada uno de los centros o unidades afectados por el expediente de contratación.
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 3.11 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Se modifica la letra e) del apartado 1 y el apartado 4 por el art. 7.4 y 5 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Se modifica el apartado 1 por el art. 8.7 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12575.
Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. 8.3 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507#a8.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.5 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.
Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 8.5 de la Ley 3/2001, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2001-14644#daoctava.
Se modifica el apartado 1, párrafo último por el art. 3.9 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.
Art. 69.
- En el ámbito del Presupuesto de la Administración de la Comunidad:
Son atribuciones del Presidente de la Comunidad y de cada Consejero, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto, dentro de sus respectivas competencias.
Estas mismas atribuciones corresponden a los Consejos de Administración respectivos de los Órganos de Gestión dependientes directamente de la Administración de la Comunidad, con las excepciones que puedan resultar, según las Leyes o sus Decretos de creación, de la relación de dependencia con la Consejería a la que están adscritos.
En las adquisiciones de bienes inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar la adquisición según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la autorización o el compromiso del gasto estará reservado al Gobierno de la Comunidad de Madrid en los siguientes supuestos:
a) Gastos de cuantía indeterminada.
b) Gastos de carácter plurianual recogidos en la letra a) del artículo 55.3 o los que requieran modificación de los porcentajes o del número de anualidades previsto en el artículo 55.4.
c) Gastos corrientes, de capital y operaciones financieras que excedan de los importes fijados a estos efectos en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
No obstante, la autorización o el compromiso del gasto corresponderá al Consejero respectivo cuando el gasto se derive de la concesión de transferencias nominativas consignadas en la Ley anual de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid cuyo destinatario fuese alguno de los Organismos Autónomos, Entes o Entidades de Derecho público, Empresas públicas, Órganos e Instituciones de la Comunidad de Madrid.
Igualmente, corresponderá al Consejero respectivo cuando se refiera a créditos del Capítulo I del presupuesto de gastos.
d) Gastos que se deriven de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio a que se refiere el artículo 55.5 y los derivados de la adquisición de inmuebles o suministro de bienes muebles en los supuestos recogidos en el artículo 57.3 de esta Ley.
e) Gastos derivados de contratos cuyo pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y en los que el número de anualidades supere cuatro años.
Con carácter excepcional, en los arrendamientos de inmuebles la competencia para la autorización y disposición del gasto corresponderá al órgano competente para acordar o novar el arrendamiento según lo previsto en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. No obstante, en las prórrogas legales o contractuales de los contratos arrendaticios, corresponde al órgano competente en el ámbito de los programas que se les adscriben la autorización y disposición del gasto cualquiera que sea su carácter y cuantía.
En todo caso, será competencia del Consejero competente en materia de hacienda la autorización o el compromiso del gasto cuando afecte a créditos de la Sección de Deuda Pública.
- En el ámbito de los Organismos Autónomos:
Con la misma salvedad que el apartado anterior, compete a los Gerentes de los Organismos Autónomos de la Comunidad, en cuanto a los gastos propios de sus créditos, los actos y operaciones correspondientes a los procesos del gasto.
Corresponde al Consejo de Administración de los Órganos de Gestión dependientes de Organismos Autónomos, con las mismas salvedades que éstos, respecto a sus propios créditos, las operaciones y actos referidos al proceso del gasto. La propuesta de pago irá dirigida a quien tenga la competencia en el Organismo Autónomo de quien dependa.
Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, en la norma de creación de cada uno de ellos y con las salvedades que puedan resultar, según las Leyes, de la relación de dependencia con la Consejería u Organismo a la que estén adscritos.
- Las competencias referidas al proceso del gasto podrán delegarse en los términos previstos en las disposiciones vigentes.
- Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en los apartados anteriores, la competencia para realizar los actos y operaciones de autorización y disposición del gasto, respecto de los contratos para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios no homologados de gestión centralizada, corresponderá al órgano centralizador, salvo la autorización cuando esté reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo. Los actos y operaciones de reconocimiento de la obligación y propuesta de pago corresponderán a cada uno de los centros o unidades afectados por el expediente de contratación.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1194
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 3.11 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.
Se modifica la letra e) del apartado 1 y el apartado 4 por el art. 7.4 y 5 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.
Se modifica el apartado 1 por el art. 8.7 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-12575.
Se modifica el último párrafo del apartado 1 por el art. 8.3 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507#a8.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.5 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.
Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 8.5 de la Ley 3/2001, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2001-14644#daoctava.
Se modifica el apartado 1, párrafo último por el art. 3.9 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.
Art. 70.
La gestión económica y financiera del Presupuesto de Ingresos se desarrollará reglamentariamente y se concretará sucesivamente en las siguientes fases:
a) Compromisos de ingresos, que se considerarán aquellos recursos a que se refiere el artículo 23 de la Ley que, en virtud de actos o negocios jurídicos, contratos, convenios o de disposiciones normativas, resulten a favor de la Administración de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos, y para los que el reconocimiento de los correspondientes derechos económicos suponga el cumplimiento de determinadas prestaciones, condiciones, actuaciones o que la Comunidad de Madrid esté previamente reconocida como acreedora para otra Administración Pública.
b) El reconocimiento de un derecho económico es la operación por la que se contrae en Cuentas la deuda a favor de la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos exigible a un tercero, quedando éste obligado a cumplir la prestación dineraria que se determina y siéndole de aplicación el régimen jurídico establecido en el Capítulo Primero del Título Primero de esta Ley.
Art. 71.
- En el ámbito de la Administración de la Comunidad, el Consejero de Hacienda será el competente para ejecutar cualquiera de las fases del Presupuesto de Ingresos a que se refiere el artículo anterior.
- En el ámbito de los Organismos Autónomos, las competencias a que se refiere el apartado anterior corresponderán al Consejo de Administración.
- Las competencias que corresponden a las fases de ejecución del Presupuesto de Ingresos podrán delegarse en los términos previstos en las disposiciones vigentes.
Art. 71.
- En el ámbito de la Administración de la Comunidad, el Consejero de Hacienda será el competente para ejecutar cualquiera de las fases del Presupuesto de Ingresos a que se refiere el artículo anterior.
- En el ámbito de los organismos autónomos, las competencias a que se refiere el apartado anterior corresponderán al Gerente de los mismos.
- Las competencias que corresponden a las fases de ejecución del Presupuesto de Ingresos podrán delegarse en los términos previstos en las disposiciones vigentes.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 7 de la Ley 11/1993, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-3924.
Art. 72.
La expedición de órdenes de pago con cargo al Presupuesto de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos habrá de acomodarse al plan general que sobre disposición de fondos de la Tesorería se establezca por el Consejero de Hacienda. Este plan podrá ser revisado a lo largo del ejercicio en función de las disponibilidades efectivas o previstas de la Tesorería.
Art. 73.
Previamente al reconocimiento de las obligaciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, habrá de acreditarse documentalmente ante el Órgano competente la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.
No obstante, y de acuerdo con las instrucciones que dicte el Consejero de Hacienda, podrá eximirse este requisito, sin perjuicio de su posterior acreditación, en aquellos casos en que por imperativos de normas de obligado cumplimiento no resulte posible su exigencia.
Art. 74.
- Tendrán el carácter de «pagos a justificar» las cantidades que se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo anterior.
- Procederá la expedición de pagos a justificar en los supuestos siguientes:
a) Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.
b) Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido lugar en territorio extranjero.
c) Cuando, por razones de oportunidad u otras debidamente ponderadas, se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos.
- El Consejero de Hacienda establecerá las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija con cargo a los respectivos presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.
- Los perceptores de este tipo de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas y sujetas al régimen de responsabilidades previsto en la presente Ley. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. El Tesorero General podrá, excepcionalmente, ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito.
- En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.
- Con cargo a los libramientos efectuados a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del ejercicio, según previene el artículo 57 de esta Ley.
- Tendrán la condición de Anticipos de Caja fija las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a Cajas Pagadoras para los centros docentes y para la atención de gastos periódicos o repetitivos tales como dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación y tracto sucesivo. Estos Anticipos de Caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias, cuya cuantía global no podrá exceder para cada Consejería u Organismo Autónomo del 7 por 100 del total de los créditos del Capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento, excepto para centros docentes cuyo porcentaje se fijará en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad.
Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su aplicación o situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte de la Tesorería de la Comunidad.
- Semestralmente se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid de las autorizaciones concedidas en base al presente artículo.
Art. 74.
- Tendrán el carácter de «pagos a justificar» las cantidades que se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo anterior.
- Procederá la expedición de pagos a justificar en los supuestos siguientes:
a) Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.
b) Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido lugar en territorio extranjero.
c) Cuando, por razones de oportunidad u otras debidamente ponderadas, se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos.
d) Cuando se den los supuestos de tramitación de emergencia a que hace referencia el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
- El Consejero de Hacienda establecerá las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija con cargo a los respectivos presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.
- Los perceptores de este tipo de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas y sujetas al régimen de responsabilidades previsto en la presente Ley. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. El Tesorero General podrá, excepcionalmente, ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito.
- En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.
- Con cargo a los libramientos efectuados a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del ejercicio, según previene el artículo 57 de esta Ley.
- Tendrán la condición de Anticipos de Caja fija las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a Cajas Pagadoras para los centros docentes y para la atención de gastos periódicos o repetitivos tales como dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación y tracto sucesivo. Estos Anticipos de Caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias, cuya cuantía global no podrá exceder para cada Consejería u Organismo Autónomo del 7 por 100 del total de los créditos del Capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento, excepto para centros docentes cuyo porcentaje se fijará en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad.
Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su aplicación o situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte de la Tesorería de la Comunidad.
- Semestralmente se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid de las autorizaciones concedidas en base al presente artículo.
Se añade la letra d) al apartado 2 por el art. 3.10 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.
Se modifica el apartado 7 por la disposición adicional 8.2 de la Ley 8/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1993-90005.
Art. 74.
- Tendrán el carácter de «pagos a justificar» las cantidades que se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo anterior.
- Procederá la expedición de pagos a justificar en los supuestos siguientes:
a) Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.
b) Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido lugar en territorio extranjero.
c) Cuando, por razones de oportunidad u otras debidamente ponderadas, se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos.
d) Cuando se den los supuestos de tramitación de emergencia a que hace referencia el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
- El Consejero de Hacienda establecerá las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija con cargo a los respectivos presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.
- Los perceptores de este tipo de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas y sujetas al régimen de responsabilidades previsto en la presente Ley. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. El Tesorero General podrá, excepcionalmente, ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito.
- En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.
- Con cargo a los libramientos efectuados a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del ejercicio, según previene el artículo 57 de esta Ley.
- Tendrán la condición de anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a Cajas Pagadoras para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos, tales como dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, tracto sucesivo y otros de similares características.
Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias.
Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su aplicación o situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte de la Tesorería.
- Semestralmente se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid de las autorizaciones concedidas en base al presente artículo.
Se modifica el apartado 7 por el art. 6.6 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377.
Se añade la letra d) al apartado 2 por el art. 3.10 de la Ley 28/1997, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-20606.
Se modifica el apartado 7 por la disposición adicional 8.2 de la Ley 8/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1993-90005.
Art. 74.
- Tendrán el carácter de «pagos a justificar» las cantidades que se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo anterior.
- Procederá la expedición de pagos a justificar en los supuestos siguientes:
a) Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.
b) Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido lugar en territorio extranjero.
c) Cuando, por razones de oportunidad u otras debidamente ponderadas, se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos.
- El Consejero de Hacienda establecerá las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija con cargo a los respectivos presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.
- Los perceptores de este tipo de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas y sujetas al régimen de responsabilidades previsto en la presente Ley. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. El Tesorero General podrá, excepcionalmente, ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito.
- En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.
- Con cargo a los libramientos efectuados a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del ejercicio, según previene el artículo 57 de esta Ley.
- Tendrán la condición de Anticipos de Caja fija las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a Cajas Pagadoras para los centros docentes y para la atención de gastos periódicos o repetitivos tales como dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación y tracto sucesivo. Estos Anticipos de Caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias, cuya cuantía global no podrá exceder para cada Consejería u Organismo Autónomo del 7 por 100 del total de los créditos del Capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento, excepto para centros docentes cuyo porcentaje se fijará en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad.
Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su aplicación o situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte de la Tesorería de la Comunidad.
- Semestralmente se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea de Madrid de las autorizaciones concedidas en base al presente artículo.
Se modifica el apartado 7 por la disposición adicional 8.2 de la Ley 8/1992, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1993-90005.
Art. 75.
- Las ayudas y subvenciones que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión.
A tales efectos, y por las Consejerías correspondientes se establecerán, caso de no existir, y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas normas reguladoras de la concesión.
No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de la Comunidad o su otorgamiento y cuantía sean exigibles de la Administración de la Comunidad en virtud de normas de rango legal.
- La Consejería de Hacienda remitirá trimestralmente a la Asamblea la relación de ayudas y subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad en la que, desglosados por períodos mensuales, figuren los siguientes datos:
a) Consejería, Programa y subconcepto a cargo de los que se concede la subvención.
b) Perceptor, importe y destino u objeto de la subvención.
c) Fecha de la concesión.
d) Número de orden registral.
- Los perceptores de las ayudas y subvenciones a que hace referencia este artículo vendrán obligados a justificar, en la forma que reglamentariamente se determine, la aplicación de los fondos.
El incumplimiento por parte de los perceptores de las obligaciones enunciadas supondrá, hasta que se subsane, la inhabilitación para la percepción de cualesquiera ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la obligación de devolución pertinente.
En aquellos casos en que, por la naturaleza de la ayuda o subvención, no sea necesario justificar la aplicación de los fondos recibidos, se hará constar así en las normas de concesión, determinando las condiciones que deben exigirse.
Salvo lo establecido en este artículo, una vez concedida la subvención o ayuda a Instituciones o Entidades sin fines de lucro, podrá anticiparse hasta el 50 por 100 del importe global de la misma, sin previa justificación y sin perjuicio de la aplicación a los créditos presupuestarios correspondientes.
Art. 75.
- Las ayudas públicas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión.
- Se regulará mediante Ley el régimen económico-financiero de las subvenciones públicas estableciendo en todo caso su sometimiento a los criterios especificados en el párrafo anterior y determinando las obligaciones de los distintos sujetos partícipes, su régimen de control y de las infracciones y sanciones administrativas.
- Para las restantes ayudas públicas les será de aplicación lo establecido en su correspondiente legislación específica y supletoriamente el régimen económico-financiero que se establezca para las subvenciones.
- Las ayudas públicas de carácter no condicionado se regirán con el mismo régimen económico-financiero, siendo de aplicación general todas aquellas materias que, por su naturaleza, no deriven del carácter finalista de dichas ayudas.
En particular para las transferencias será de aplicación idéntica regulación que para las subvenciones en los siguientes aspectos:
a) Principios generales.
b) Definición, competencias y obligaciones de los sujetos participantes.
c) Régimen de intervención y contabilidad en lo que se refiere a la concesión y al pago.
d) Reintegros por incumplimiento de requisitos base de la concesión.
e) Infracciones y sanciones administrativas.
- La Consejería de Hacienda remitirá trimestralmente a la Asamblea la relación de ayudas públicas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, con expresión de la entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la ayuda indicando además la fecha y el número del «Boletín Oficial» en el que se hayan publicado.
Asimismo, se enviará con dicha periodicidad copia de las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones.
Se modifica por la disposición adicional 1 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-1995-11843.
Art. 75.
- Las ayudas públicas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión.
- Se regulará mediante Ley el régimen económico-financiero de las subvenciones públicas estableciendo en todo caso su sometimiento a los criterios especificados en el párrafo anterior y determinando las obligaciones de los distintos sujetos partícipes, su régimen de control y de las infracciones y sanciones administrativas.
- Para las restantes ayudas públicas les será de aplicación lo establecido en su correspondiente legislación específica y supletoriamente el régimen económico-financiero que se establezca para las subvenciones.
- Las ayudas públicas de carácter no condicionado se regirán con el mismo régimen económico-financiero, siendo de aplicación general todas aquellas materias que, por su naturaleza, no deriven del carácter finalista de dichas ayudas.
En particular para las transferencias será de aplicación idéntica regulación que para las subvenciones en los siguientes aspectos:
a) Principios generales.
b) Definición, competencias y obligaciones de los sujetos participantes.
c) Régimen de intervención y contabilidad en lo que se refiere a la concesión y al pago.
d) Reintegros por incumplimiento de requisitos base de la concesión.
e) Infracciones y sanciones administrativas.
- La Consejería de Hacienda remitirá trimestralmente a la Asamblea la relación de ayudas públicas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, con expresión de la entidad beneficiaria, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la ayuda indicando además la fecha y el número del «Boletín Oficial» en el que se hayan publicado.
Asimismo, se enviará con dicha periodicidad copia de las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones.
- El Consejo de Gobierno, en los términos que acuerde, deberá proceder a la revisión del gasto público en subvenciones y ayudas, el cumplimiento de los objetivos perseguidos y el análisis de los resultados obtenidos, a través de medios propios o mediante colaboración con otras organizaciones y entidades externas independientes, tales como la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
Se añade el apartado 6 por el art. 1.1 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Se modifica por la disposición adicional 1 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-1995-11843.
Art. 76.
- El presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente.
- Todos los derechos reconocidos y pendientes de cobro, así como las obligaciones reconocidas pendientes de pago a la liquidación de los Presupuestos, quedarán a cargo de la Tesorería según sus respectivas contracciones.
- Los ingresos que se realicen una vez cerrado el respectivo presupuesto quedarán desafectados del destino específico que, en su caso, les hubiera correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso.
Art. 77.
Los compromisos de ingreso que al cierre del ejercicio estuvieran pendientes de reconocer los correspondientes derechos económicos se trasladrán al inmediato siguiente, contabilizándose de forma separada a la ejecución de las nuevas previsiones presupuestarias.
Art. 78.
Practicada la liquidación de cada uno de los presupuestos integrantes de los Generales de la Comunidad, se determinará el Resultado, así como los remanentes del ejercicio que tendrán la consideración de recursos propios.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
- La Asamblea de Madrid, sin perjuicio de sus peculiaridades como consecuencia de su autonomía organizativa y financiera y de lo que disponga su normativa específica, se adaptará al régimen económico-financiero regulado en la presente Ley.
- Las dotaciones presupuestarias de la Asamblea se librarán en firme a nombre de la misma y semestralmente, de forma que el primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio presupuestario y el segundo antes de la primera semana del segundo semestre.
- Los acuerdos que adopte la Mesa de la Asamblea en relación a las transferencias de crédito y a la distribución de las incorporaciones de los remanentes de crédito del Presupuesto de la Cámara serán comunicados a la Consejería de Hacienda para su formalización.
- La Asamblea, sin perjuicio del principio de unidad de caja, contará con Tesorería propia a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Los ingresos derivados de la actividad de la Cámara quedarán afectados al cumplimiento de las obligaciones de la sección «Asamblea».
- La Cuenta de la Asamblea se formará por los servicios adminitrativos de la Cámara y se unirá a la Cuenta General de la Comunidad.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
El artículo 1.3 de la Ley 7/1986, de 23 de julio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid, quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 1.3
Los bienes integrantes del patrimonio se regirán por la legislación básica del Estado, por la presente Ley, la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, por los Reglamentos que la desarrollen y, subsidiariamente, por las normas de derecho público autonómico o estatal y por las de derecho privado civil o mercantil.»
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
Se modifica el artículo 11 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, cuya redacción será la siguiente:
«El Consejo de Administración podrá delegar en uno de sus miembros o en el Gerente las competencias señaladas en los párrafos d), f), i), k), l), m), s), o) y p) del apartado 1 del artículo anterior. Respecto a la delegación de competencias señaladas en el párrafo o), se estará a lo establecido en la Ley o Decreto correspondiente.»
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta.
Se autoriza al Consejero de Hacienda a organizar todas las unidades que realicen cualesquiera de las funciones de gestión económico-financiera a que se refiere la presente Ley, en aras de una mayor coordinación y eficacia de la Administración financiera.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta.
Como consecuencia de la aplicación del artículo 111, apartado 1, letra a), de la presente Ley, la documentación justificativa del gasto realizado podrá quedar en aquellos Centros en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones, y previo cumplimiento del artículo 73, para su remisión al Tribunal de Cuentas.
La Tesorería podrá recibir las propuestas y librar las correspondientes órdenes de pago por medios informáticos agrupadas a través de relaciones que sustituyan a la documentación individual.
Disposición adicional quinta.
Como consecuencia de la aplicación del artículo 111, apartado 1, letra a), de la presente Ley, la documentación justificativa del gasto realizado podrá quedar en aquellos Centros en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones, y previo cumplimiento del artículo 73, para su remisión al Tribunal de Cuentas.
La Tesorería podrá recibir las propuestas y librar las correspondientes órdenes de pago por medios informáticos agrupadas a través de relaciones que sustituyan a la documentación individual.
La realización de los flujos de tesorería a través de las entidades financieras podrá ejecutarse por medios telemáticos, correspondiendo a la Consejería de Hacienda dictar las instrucciones reguladoras oportunas. En este supuesto, la documentación soporte escrita quedará custodia, en la Tesorería General.
Se añade el párrafo final por la disposición adicional 6.4 de la Ley 14/1996, de 23 de diciembre. Ref. BOCM-m-1996-90002.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta.
Los Centros docentes públicos dependientes de la Comunidad de Madrid gozarán de autonomía en su gestión económica en términos análogos a los previstos en la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre la autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios.
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima.
Para la ejecucion del plan anual de auditorías previsto en esta Ley, se podrá recabar la colaboración de Empresas privadas de auditorías que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Intervención General de la Comunidad.
§ Disposición adicional octava
Disposición adicional octava.
Se crea, dentro del Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General de la Comunidad de Madrid del grupo A, la Escala de Técnicos de Finanzas, con las siguientes caracteristicas:
a) Titulación universitaria superior.
b) Las funciones que se asignen a las plazas que lo integren serán todas aquellas de nivel superior en el ámbito patrimonial, económico-financiero y tributario.
§ Disposición adicional novena
Disposición adicional novena.
Por el Consejo de Gobierno y el Consejero de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, se desarrollará reglamentariamente el contenido de la presente Ley.
Disposición adicional novena.
- La Cámara de Cuentas, sin perjuicio de sus peculiaridades como consecuencia de su autonomía organizativa y financiera y de lo que disponga su normativa específica, se adaptará al régimen económico-financiero regulado en la presente Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
- Las dotaciones presupuestarias de la Cámara de Cuentas se librarán en firme a nombre de la misma y semestralmente, de forma que el primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio presupuestario y el segundo antes de la primera semana del segundo semestre.
Se modifica por el art. 9.7 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2732.
§ Disposición adicional décima
Disposición adicional décima.
Por el Consejo de Gobierno y el Consejero de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, se desarrollará reglamentariamente el contenido de la presente Ley.
Se renumera por el art. 9.7 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2732.
Su anterior numeración era disposición adicional novena.
§ Disposición adicional undécima
Disposición adicional undécima. Revisión de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
El Gobierno regional llevará a cabo una revisión general de toda la Administración institucional de la Comunidad de Madrid, así como del resto de órganos administrativos colegiados adscritos a la misma, al objeto de comprobar la pertinencia de cada uno de ellos, así como su eficacia y eficiencia en el ejercicio de sus competencias. Asimismo dicha revisión deberá contener un análisis de las posibles vías de colaboración con otros organismos públicos, en especial de la Administración General del Estado, que permita una gestión más eficaz y eficiente de la Administración y evite duplicidades.
Se añade por el art. 1.2 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
- Quedarán integrados en la Escala de Técnicos de Finanzas, a que se refiere la disposición adicional octava, aquellos funcionarios de carrera que, previa solicitud, cumplan los siguientes requisitos a la entrada en vigor de la presente Ley:
a) Estar en posesión de titulación universitaria superior.
b) Encontrarse prestando servicios en la Comunidad de Madrid.
c) Haber ejercido cualesquiera de las funciones a que se refiere la letra b) de la disposición adicional octava de la presente Ley, a través de puestos de trabajo con categoría no inferior a Jefatura de Servicio, o asimilado en la Comunidad de Madrid, al menos durante un año ininterrumpidamente como funcionario de carrera.
- En el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley, el Consejo de Gobierno dictará los correspondientes Decretos de integración individualizada a que se refiere el apartado anterior con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley. Por el Consejero de Hacienda se instrumentalizará el proceso de integración.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
En el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales para el ejercicio de 1991, se incluirá en el plan anual de auditorías, a que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de la presente Ley, todas las Empresas y Entes públicos de la Comunidad de Madrid.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Los derechos y obligaciones de contenido económico de la Comunidad de Madrid nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sujetos a la legislación actual.
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
El régimen establecido en las disposiciones que a continuación se especifican de la Ley 4/1990, de 4 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1990, será de plena aplicación hasta la entrada en vigor de la siguiente Ley de Presupuestos: Capítulo segundo (normas sobre modificación de los créditos presupuestarios) del título I; artículo 25 (operaciones financieras a medio y largo plazo); artículo 26 (operaciones financieras a corto plazo); artículo 28 (Tesorería); artículo 29 (avales); artículo 35 (ordenación de gastos); artículo 36 (información de la gestión presupuestaria), y artículo 37 (límite de aportación pública de capital a Sociedades anónimas).
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley, y expresamente el capítulo VI del título IV de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 8 de noviembre de 1990.
JOAQUÍN LEGUINA,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1990
- Ikrafttrædelsesdato
- 21. november 1990