TheLawyer.sh
Tilbage

Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de Cuerpos de Funcionarios de la Generalidad.

BOE-A-1986-32139

SpanienLov1986

Comunidad Autónoma de Cataluña

§ Artículo 1

Artículo 1.

  1. Se crea el Cuerpo de Titulados Superiores, correspondiente al Grupo A, para ingresar en el cual es requisito imprescindible la posesión del título de Doctor, de Licenciado, de ingeniero o de Arquitecto.
  1. Las funciones que han de desarrollar los miembros del Cuerpo de Titulados Superiores son las que corresponden al estudio, la propuesta, el control, la ejecución y la inspección de las tareas técnicas derivadas de su titulación académica.

Artículo 1.

  1. Se crea el Cuerpo de Titulación Superior, correspondiente al Grupo A, para ingresar en el cual es requisito imprescindible la posesión del título de Doctor, de Licenciado, de ingeniero o de Arquitecto.
  1. Las funciones que han de desarrollar los miembros del Cuerpo de Titulación Superior son las que corresponden al estudio, la propuesta, el control, la ejecución y la inspección de las tareas técnicas derivadas de su titulación académica.

Se modifica por la disposición adicional 8.1.b) de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056.

§ Artículo 2

Artículo 2.

  1. Se crea el Cuerpo de Diplomados, correspondiente al Grupo B para ingresar en el cual es requisito imprescindible la posesión del título de Arquitecto técnico, Ingeniero técnico o Diplomado Universitario de primer ciclo.
  1. Las funciones que han de desarrollar los miembros del Cuerpo de Diplomados son las derivadas del ejercicio profesional de su titulación académica y las de colaboración en las tareas específicas de estudio, control, ejecución e inspección que correspondan a los cuerpos del Grupo A.

Artículo 2.

  1. Se crea el Cuerpo de Diplomatura, correspondiente al Grupo B para ingresar en el cual es requisito imprescindible la posesión del título de Arquitecto técnico, Ingeniero técnico o Diplomado Universitario de primer ciclo.
  1. Las funciones que han de desarrollar los miembros del Cuerpo de Diplomatura son las derivadas del ejercicio profesional de su titulación académica y las de colaboración en las tareas específicas de estudio, control, ejecución e inspección que correspondan a los cuerpos del Grupo A.

Se modifica por la disposición adicional 8.1.c) de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056.

§ Artículo 3

Artículo 3.

  1. Se crea el Cuerpo de Técnicos Especialistas, correspondiente al Grupo C, para ingresar en el cual es requisito imprescindible la posesión del título de Bachillerato, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
  1. Las funciones que han de desarrollar los miembros del Cuerpo de Técnicos Especialistas son las de ejecución, colaboración y similares adecuadas a su nivel de titulación y especialización.

Artículo 3.

  1. Se crea el Cuerpo Técnico de Especialistas, correspondiente al Grupo C, para ingresar en el cual es requisito imprescindible la posesión del título de Bachillerato, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
  1. Las funciones que han de desarrollar los miembros del Cuerpo Técnico de Especialistas son las de ejecución, colaboración y similares adecuadas a su nivel de titulación y especialización.

Se modifica por la disposición adicional 8.1.d) de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056.

§ Artículo 4

Artículo 4.

  1. Se crea el Cuerpo de Auxiliares Técnicos, correspondiente al Grupo D, para ingresar en el cual es requisito imprescindible la posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.
  1. Las funciones que han de desarrollar los miembros del Cuerpo de Auxiliares Técnicos son las de ejecución y colaboración adecuadas a su nivel de especialización.

Artículo 4.

  1. Se crea el Cuerpo Auxiliar Técnico, correspondiente al Grupo D, para ingresar en el cual es requisito imprescindible la posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.
  1. Las funciones que han de desarrollar los miembros del Cuerpo Auxiliar Técnico son las de ejecución y colaboración adecuadas a su nivel de especialización.

Se modifica por la disposición adicional 8.1.e) de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056.

§ Artículo 5

Artículo 5.

  1. Se crea el Cuerpo de Bomberos, correspondiente al Grupo D, para ingresar en el cual es requisito imprescindible la posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.

2 Las funciones que han de desarrollar los miembros del Cuerpo de Bomberos son las actuaciones contra incendios y en siniestros, salvamento de personas y bienes y las tareas de colaboración en las funciones específicas de dicho campo.

Artículo 5.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 5/1994, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-1994-12665.

§ Artículo 6

Artículo 6.

  1. El Cuerpo de Mozos de Escuadra corresponde al Grupo D, y es requisito imprescindible para ingresar en él la posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.
  1. Las funciones que han de desarrollar los miembros del Cuerpo de Mozos de Escuadra son las atribuidas a la Policía Autonómica de la Generalidad, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y con la demás legislación que en cualquier momento sea aplicable.

Artículo 6.

  1. El Cuerpo de Mozos de Escuadra corresponde al Grupo D, y es requisito imprescindible para ingresar en él la posesión del título de Graduado Escolar, de Formación Profesional de Primer Grado o equivalente. Asimismo se requiere la superación de un curso selectivo que organizará la Escuela de Policía de Cataluña.
  1. Las funciones que han de desarrollar los miembros del Cuerpo de Mozos de Escuadra son las atribuidas a la Policía Autonómica de la Generalidad, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y con la demás legislación que en cualquier momento sea aplicable.

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 11/1988, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-1988-27115.

Téngase en cuenta la disposición final de esta ley para su aplicación inicial.

Artículo 6.

1.a) El Cuerpo de Mozos de Escuadra se estructurará en las siguientes escalas y categorías:

Escala básica, con las categorías de Agente y Cabo.

Escala intermedia, con las categorías de Sargento y Sargento Mayor.

b) La escala básica corresponde a todos los efectos al grupo D, y es preciso para acceder a ella la posesión de los títulos de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.

c) La escala intermedia corresponde al grupo C, y es preciso para acceder a ella el título de Bachillerato, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

d) La selección para el ingreso en la categoría de Agente se efectuará mediante el sistema de oposición libre y la superación de un curso de formación de carácter selectivo en la Escuela de Policía de Cataluña. En la correspondiente convocatoria. y de acuerdo con el contenido del proceso de selección, se podrá establecer un período de prácticas, que podrá ser, en su caso, de carácter selectivo.

e) La selección para el acceso a las categorías de Cabo, Sargento y Sargento Mayor se realizará mediante promoción interna entre el personal que tenga una antigüedad de dos años en la categoría inmediatamente inferior, que cumpla los requisitos de titulación señalados o que pertenezca al correspondiente grupo y por el sistema de concurso-oposición. Se realizará, en su caso, un curso complementario de capacitación, que podrá tener carácter selectivo.

f) Se integrará en las respectivas categorías de Agentes, Cabos y Sargentos el personal que actualmente pertenece al Cuerpo de Mozos de Escuadra y que, disponiendo de la adecuada titulación, presta servicios con destino definitivo en la Administración de la Generalidad como Mozo, Cabo y Sargento, respectivamente. El personal con destino definitivo que no disponga de la titulación adecuada quedará en plazas singulares del grupo correspondiente.

  1. Las funciones que han de desarrollar los miembros del Cuerpo de Mozos de Escuadra son las atribuidas a la Policía Autonómica de la Generalidad, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y con la demás legislación que en cualquier momento sea aplicable.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 24 de la Ley 20/1990, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-3214.

Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 11/1988, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-1988-27115.

Téngase en cuenta la disposición final de esta ley para su aplicación inicial.

§ Artículo 7

Artículo 7.

  1. Se crea el Cuerpo de Agentes Rurales, correspondiente al Grupo D, para ingresar en el cual es requisito imprescindible la posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.
  1. Las funciones que han de desarrollar los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales son las de Policía y Guarda de bienes forestales, cinegéticos y piscícolas, de vías pecuarias y espacios naturales protegidos y las tareas de colaboración en las funciones específicas de dicho ámbito.

Artículo 7.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 17/2003, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2003-15895.

§ Artículo 8

Artículo 8.

  1. A los funcionarios procedentes de otras administraciones públicas, que se integren en la función pública de la Generalidad, se les respetarán el grupo del cuerpo o escala de procedencia y los derechos económicos inherentes al grado personal que tengan reconocido, y les será de aplicación la legislación de la Función Pública de la Generalidad.

En todo caso, se regirán por las normas relativas a promoción profesional, promoción interna, régimen retributivo, situaciones administrativas y régimen disciplinario de la Administración de la Generalidad.

2 Los funcionarios procedentes de otras administraciones públicas que se encuentren al servicio de la Generalidad en el momento de entrar en vigor la presente Ley y los que pasen a prestar servicios en adelante en virtud del proceso de transferencia se integrarán en los cuerpos y escalas de la Generalidad, de conformidad con los siguientes requisitos:

a) Pertenecer a un cuerpo o escala para ingresar en los cuales se ha exigido el mismo nivel de titulación o bien la misma o las mismas titulaciones específicas.

b) Tener atribuidas el cuerpo o la escala de procedencia funciones coincidentes con las atribuidas a los cuerpos de la Generalidad o que sean reconducibles a ellas.

Artículo 8.

  1. A los funcionarios procedentes de otras administraciones públicas, que se integren en la función pública de la Generalidad, se les respetarán el grupo del cuerpo o escala de procedencia y los derechos económicos inherentes al grado personal que tengan reconocido, y les será de aplicación la legislación de la Función Pública de la Generalidad.

En todo caso, se regirán por las normas relativas a promoción profesional, promoción interna, régimen retributivo, situaciones administrativas y régimen disciplinario de la Administración de la Generalidad.

2 Los funcionarios procedentes de otras administraciones públicas que se encuentren al servicio de la Generalidad en el momento de entrar en vigor la presente Ley y los que pasen a prestar servicios en adelante en virtud del proceso de transferencia se integrarán en los cuerpos y escalas de la Generalidad, de conformidad con los siguientes requisitos:

a) Pertenecer a un cuerpo o escala para ingresar en los cuales se ha exigido el mismo nivel de titulación o bien la misma o las mismas titulaciones específicas.

b) Tener atribuidas el cuerpo o la escala de procedencia funciones coincidentes con las atribuidas a los cuerpos de la Generalidad o que sean reconducibles a ellas.

  1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se consideran equivalentes a los grupos A, B, C, D y E los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3, respectivamente.
  1. Los funcionarios de otras administraciones públicas que presten servicios con carácter definitivo en la Administración de la Generalidad se consideran integrados en la función pública de ésta en plazas singulares del correspondiente grupo, si no existen cuerpos o escalas de la Generalidad de funciones homologables con los de origen.

Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 73 de la Ley 9/1994, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1994-18447.

Artículo 8.

  1. A los funcionarios procedentes de otras administraciones públicas, que se integren en la función pública de la Generalidad, se les respetarán el grupo del cuerpo o escala de procedencia y los derechos económicos inherentes al grado personal que tengan reconocido, y les será de aplicación la legislación de la Función Pública de la Generalidad.

En todo caso, se regirán por las normas relativas a promoción profesional, promoción interna, régimen retributivo, situaciones administrativas y régimen disciplinario de la Administración de la Generalidad.

2 Los funcionarios procedentes de otras administraciones públicas que se encuentren al servicio de la Generalidad en el momento de entrar en vigor la presente Ley y los que pasen a prestar servicios en adelante en virtud del proceso de transferencia se integrarán en los cuerpos y escalas de la Generalidad, de conformidad con los siguientes requisitos:

a) Pertenecer a un cuerpo o escala para ingresar en los cuales se ha exigido el mismo nivel de titulación o bien la misma o las mismas titulaciones específicas.

b) Tener atribuidas el cuerpo o la escala de procedencia funciones coincidentes con las atribuidas a los cuerpos de la Generalidad o que sean reconducibles a ellas.

  1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se consideran equivalentes a los grupos A, B, C, D y E los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3, respectivamente.
  1. Los funcionarios de otras administraciones públicas que presten servicios con carácter definitivo en la Administración de la Generalidad se consideran integrados en la función pública de esta en plazas singulares del correspondiente grupo, si no existen cuerpos o escalas de la Generalidad de funciones homologables con los de origen.

Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición adicional 21 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre. Ref. DOGC-f-1997-90001.

Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 73 de la Ley 9/1994, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1994-18447.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

Por lo que se refiere al personal de investigación, seguridad, penitenciario y bomberos, las vacaciones, licencias y permisos, regulados en el capítulo VII del título V de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad, deberán adaptarse por medio de reglamento a los criterios derivados de la función específica que deban desarrollar dichos colectivos. Dicha regulación se verificará después de haber negociado con los representantes sindicales en los términos establecidos por dicha Ley 17/1985.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

Los funcionarios de los Grupos A y B que no cumplan los requisitos de titulación exigidos y que, por consiguiente, no puedan integrarse en los cuerpos y escalas de la Administración de la Generalidad quedarán en plazas singulares del grupo correspondiente, a extinguir, las cuales, a medida que se vayan extinguiendo, se convertirán en dotaciones del cuerpo o de la escala correspondiente.

Disposición transitoria.

Con el fin de poder dar cumplimiento a la presente Ley, se autoriza al Consejo Ejecutivo para que efectúe las transferencias de crédito necesarias en los correspondientes conceptos del Capítulo I del Presupuesto de la Generalidad de Cataluña.

Disposición final.

Se autoriza al Consejo Ejecutivo a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Por tanto ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 10 de noviembre de 1986.

AGUSTI M. BASSOL I PARES

JORDI PUJOL

Consejero de Gobernación

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Metadata

Type
Lov
År
1986
Ikrafttrædelsesdato
14. december 1986
Ley 9/1986, de 10 de noviembre, de Cuerpos de Funcionarios de la Generalidad. | TheLawyer.sh