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Ley 8/2019, de 27 de junio, del Plan Vasco de Estadística 2019-2022.

BOE-A-2019-10598

SpanienLov2019

Comunidad Autónoma del País Vasco

§ Artículo 1

Artículo 1. Aprobación y contenido.

  1. Se aprueba el Plan Vasco de Estadística 2019-2022.
  1. Dicho plan es el instrumento ordenador de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante el periodo 2019-2022, sin perjuicio de su eventual prórroga.
  1. El plan tiene como contenido la realización de las estadísticas y otras actuaciones de esta naturaleza incluidas en los anexos de la presente ley.

§ Artículo 2

Artículo 2. Programas anuales de estadística.

  1. El desarrollo y ejecución de este Plan Vasco de Estadística 2019-2022 se realizará a través de programas estadísticos anuales.
  1. Los programas estadísticos anuales determinarán y definirán las características constitutivas de dichas operaciones estadísticas, en el marco de las dotaciones presupuestarias.
  1. Los programas estadísticos anuales podrán modificar, excepcionalmente, alguna de las características previstas en los anexos a este plan, previo informe favorable de la Comisión Vasca de Estadística. Dicha modificación habrá de ser motivada, y no podrá afectar ni a la naturaleza ni a los objetivos de la operación.

§ Artículo 3

Artículo 3. Régimen jurídico de la actuación estadística.

  1. La actuación estadística derivada del plan se regirá por la normativa prevista en el artículo 2 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y por la presente ley.
  1. Los programas estadísticos anuales que se aprueben en desarrollo y ejecución del plan formarán parte de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el párrafo 1 del artículo 2 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  1. En todo caso, la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi estará fundamentada en los criterios de calidad basados en el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, adoptado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, y en que los proyectos técnicos de cada operación estadística sigan el esquema general de Producción Estadística definido por el Sistema Estadístico Europeo.
  1. Los resultados correspondientes a las estadísticas oficiales conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, y a las estadísticas elaboradas por los órganos estadísticos de los diferentes departamentos del Gobierno, serán siempre públicos y deberán ser publicados en formato reutilizable.
  1. En cumplimiento de lo establecido en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, las estadísticas contempladas en este plan integrarán la perspectiva de género en las etapas de explotación y análisis de la información recabada.

§ Artículo 4

Artículo 4. Obligatoriedad de respuesta.

  1. Las estadísticas contenidas en este Plan Vasco de Estadística 2019-2022 son de cumplimentación obligatoria. Dicha obligación deberá respetar la normativa vigente y aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.
  1. En todo caso, los datos suministrados a la organización estadística quedan sometidos al régimen de secreto estadístico a que se refieren los artículos 19 a 23 de la citada Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. Se modifica el artículo 10, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Las personas o entidades que se determinen conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes tienen la obligación de suministrar la información a que se refiere el artículo 9 que les sea requerida.

  1. La regulación de cada estadística determinará las personas o entidades obligadas a suministrar la información, con independencia de la naturaleza física o jurídica, pública o privada, y de la nacionalidad de aquellas, siempre que tengan o hayan tenido su domicilio o residencia o estén establecidas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  1. En el supuesto de que dicha información venga constituida por datos amparados por la normativa vigente en cada momento sobre el derecho a la intimidad familiar y personal, su suministro se ajustará a lo dispuesto por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y demás normativa de aplicación. En cualquier caso, dichos datos serán siempre requeridos por razones de interés general, con criterios de proporcionalidad con relación a los objetivos de las operaciones estadísticas, y con las garantías necesarias que permitan preservar el anonimato de las informaciones obtenidas.
  1. Para reducir la carga de respuesta de los informantes, el Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística y el resto de los integrantes de la organización estadística a nivel operativo tendrán derecho a solicitar y obtener los datos contenidos en todos los registros y ficheros administrativos sin demora y gratuitamente, incluidos datos personales identificados, a hacer uso de ellos y a integrarlos en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas dentro del marco de la actuación estadística regulado en el capítulo II del título primero de esta ley.

Asimismo, los órganos y entes de la Administración general del Estado y de su sector público institucional estarán obligados a remitir los datos administrativos solicitados, incluidos los datos personales identificados que se requieran para el desarrollo de las operaciones estadísticas de los planes y programas estadísticos.

Los registros y ficheros administrativos puestos a disposición del Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística y del resto de los integrantes de la organización estadística a nivel operativo, a fin de que sean utilizados para la elaboración de estadísticas, irán acompañados de los metadatos pertinentes.

El Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, el resto de los integrantes de la organización estadística a nivel operativo y los titulares de los registros y ficheros administrativos deberán crear los mecanismos de cooperación necesarios a tal efecto.

  1. Se autoriza a las entidades públicas o privadas que tengan la consideración de informantes, de conformidad con lo establecido en la regulación de la correspondiente operación estadística, a ceder a los organismos receptores de la operación estadística, sin el consentimiento de los interesados, los datos de carácter personal de que dispongan sobre los mismos, a efectos exclusivamente de la realización de las operaciones estadísticas.»
  1. Se modifica el apartado 3 del artículo 20, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. En todo caso, no quedarán amparados por el deber de secreto estadístico los ficheros-directorios, es decir, las enumeraciones de establecimientos, empresas, explotaciones u otros entes y sus correspondientes emplazamientos, denominaciones, actividades, direcciones electrónicas corporativas, teléfonos corporativos e indicadores de tamaño a efectos de clasificación.»

  1. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) Respecto a las estadísticas incluidas en el Plan Vasco de Estadística y en los programas estadísticos anuales:

– Dirección y coordinación de la actuación estadística.

– Aprobación del proyecto técnico de cada operación.

– Publicación y difusión de los resultados estadísticos que se obtengan, al menos, en el servidor web del Instituto, haciendo constar explícitamente, en su caso, la participación de órganos o entes distintos al Instituto.

– Anuncio de la existencia de dichos resultados en el “Boletín Oficial del País Vasco”.»

  1. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 29, que pasa a tener la siguiente redacción:

«c) Representación oficial de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia estadística y canalización de todas las relaciones de los integrantes de la organización estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi con los institutos estatales, regionales y, en su caso, internacionales de estadística. A estos efectos, emitirá informe preceptivo, previo a la firma de cualquier acuerdo o convenio de contenido estadístico con otras administraciones.»

  1. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 33, que pasa a tener la siguiente redacción:

«e) Publicación y difusión de los resultados de las estadísticas oficiales de su competencia en sus portales departamentales, previa comunicación de su contenido al Euskal Estatistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadística.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Vigencia del plan.

La vigencia del Plan Vasco de Estadística 2019-2022 se extenderá al periodo comprendido entre su entrada en vigor y el 31 de diciembre de 2022.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Prórroga.

En el caso de no haberse aprobado un nuevo Plan Vasco de Estadística al vencimiento del presente, este quedará automáticamente prorrogado hasta la entrada en vigor de un nuevo plan, excepto en lo relativo a aquellas actuaciones estadísticas que hayan de excluirse en virtud de plazos o periodos establecidos.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Vitoria-Gasteiz, 2 de julio de 2019.–El Lehendakari, Íñigo Urkullu Renteria.

Metadata

Type
Lov
År
2019
Ikrafttrædelsesdato
10. juli 2019