Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias.
BOE-A-2018-13193
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto establecer el marco legal que permita diseñar y desarrollar la política de apoyo y protección a las familias y a sus miembros residentes en las Illes Balears, así como determinar los derechos y las prestaciones destinados a darles apoyo.
§ Artículo 2
Artículo 2. Principios rectores.
Los principios rectores de la política de protección a las familias son:
a) Responsabilidad pública. Los poderes públicos asumen la responsabilidad de dar apoyo y protección a las familias, por lo que asignan los necesarios recursos financieros, humanos y técnicos; regulan, supervisan e inspeccionan los recursos privados y públicos destinados a la materia objeto de esta ley; y aseguran la prestación de servicios.
b) Transversalidad de la política de apoyo y protección a las familias en las políticas sectoriales que se desarrollen desde las administraciones de las Illes Balears.
c) Universalidad. Las políticas de apoyo y protección a las familias se orientan al conjunto de la ciudadanía.
d) Proximidad. Debe facilitarse la máxima accesibilidad y proximidad al ciudadano de los recursos de atención y apoyo a las familias, teniendo en cuenta la organización territorial de las Illes Balears.
e) Igualdad. Las políticas de apoyo y protección a las familias tienen que fomentar la igualdad desde la perspectiva de género, la conciliación de la vida laboral, familiar y personal y la corresponsabilidad, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
f) Protección a las familias que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, con la priorización de las situaciones familiares que requieren un mayor grado de apoyo.
g) Libertad. Se reconoce la libertad de organización de la vida familiar y de la convivencia con respeto a la dignidad y a los derechos esenciales de las personas que integran la unidad familiar, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable.
h) Participación. Debe fomentarse la participación de las familias en el diseño y el desarrollo de las políticas que las afecten, mediante las asociaciones familiares y otras organizaciones representativas reconocidas legalmente.
§ Artículo 3
Artículo 3. Objetivos.
La definición de las políticas familiares debe tener presentes los siguientes objetivos:
a) Mejorar el bienestar y la calidad de vida de las familias y de las personas que forman parte de ellas.
b) Mejorar la protección de los miembros de las familias, desde la perspectiva del desarrollo personal y social.
c) Favorecer la conciliación de la vida familiar con el resto de ámbitos de la vida cotidiana.
d) Potenciar la solidaridad social con las familias que cuidan de personas menores de edad o de personas en situación de dependencia o discapacidad.
e) Promover la natalidad, dando apoyo y protección a las mujeres gestantes y a las familias con hijos o hijas menores.
f) Luchar contra las desigualdades sociales entre las familias y contra las situaciones de exclusión social que tienen su origen en contextos de precariedad y desestructuración.
g) Asegurar la perspectiva de género en los servicios dirigidos a las familias.
h) Fomentar las competencias familiares.
i) Promover la solidaridad intergeneracional.
j) Difundir el conjunto de ayudas y prestaciones familiares que se ofrecen desde las distintas administraciones.
k) Reconocer la pluralidad y la diversidad de formas familiares existentes: familias nucleares, biparentales, homoparentales, adoptivas o núcleos estables de hecho, o cualquier otra, siempre que éstas estén registradas de acuerdo con la ley.
l) Fomentar la maternidad libre y decidida y la paternidad responsable.
m) Fomentar la corresponsabilidad en el reparto equilibrado entre mujeres y hombres de las responsabilidades familiares, las tareas domésticas y la atención a las personas en situación de dependencia o discapacidad.
§ Artículo 4
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
- Esta ley es de aplicación a las familias empadronadas en algún municipio de las Illes Balears y, en concreto, a:
a) Las personas unidas entre sí por matrimonio o una relación análoga y sus ascendientes, las personas que dependan de ellas por filiación, adopción, tutela, guarda, guarda de hecho o acogimiento permanente o preadoptivo, y las personas que estén a su cargo, siempre que formen un núcleo estable de convivencia.
b) Las personas individuales con sus ascendientes, las personas que dependan de ellas por filiación, adopción, tutela, guarda, guarda de hecho o acogimiento permanente o preadoptivo, y las personas que estén a su cargo, siempre que formen un núcleo estable de convivencia.
- Cualquier otra forma de relación estable entre miembros de una pareja se considera asimilada al vínculo por matrimonio, siempre que esté acreditada por la inscripción en el correspondiente registro.
- Las personas solas o que forman parte de unidades de convivencia no familiares también pueden ser destinatarias de las prestaciones y los servicios de apoyo, cuando así lo prevea la normativa aplicable.
§ Artículo 5
Artículo 5. Situaciones familiares con necesidad de mayor protección.
- Son familias en situación de protección especial las que deben tener una atención prioritaria o específica, vista la especial dificultad para llevar a cabo el cuidado y la atención a los miembros que forman parte de ellas, en situación de vulnerabilidad económica o social.
- Las situaciones familiares con necesidad de mayor protección son las siguientes:
a) Familias numerosas.
b) Familias monoparentales.
c) Familias en riesgo social y víctimas de violencia machista.
d) Familias con personas en situación de dependencia o con personas con discapacidad.
e) Familias en situación de especial vulnerabilidad económica.
- Estas situaciones familiares son prioritarias en el acceso al conjunto de los programas y los servicios públicos que se desarrollen y se presten por parte de las administraciones y el sector público de las Illes Balears, sin perjuicio de que también se utilicen otros factores de priorización, como la renta.
§ Artículo 6
Artículo 6. Familias numerosas.
Son familias numerosas las que determina la legislación estatal vigente en esta materia y las familias monoparentales con un hijo con discapacidad reconocida del 33% o superior.
§ Artículo 7
Artículo 7. Familias monoparentales.
- Las familias monoparentales son las que están formadas por uno o más hijos o hijas que cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo y que dependen económicamente de una sola persona progenitora, tutora, acogedora o adoptante, con quien conviven.
- A efectos de esta ley, también se consideran familias monoparentales las siguientes:
a) La familia en la que el progenitor o progenitora con hijos o hijas a cargo convive al mismo tiempo con otra persona o personas con quien no tiene ninguna relación matrimonial o unión estable de pareja, de acuerdo con la legislación civil.
b) La familia en la que el progenitor o progenitora que tiene la guarda de los hijos o hijas no percibe ninguna pensión por los alimentos de estos hijos o hijas establecida judicialmente y tiene interpuesta la correspondiente denuncia o reclamación civil o penal.
c) La familia en la que el progenitor o progenitora con hijos o hijas a cargo ha sufrido abandono de familia por parte del otro progenitor o progenitora o conviviente.
- Para que se reconozca y mantenga la condición de familia monoparental, los hijos o hijas tienen que cumplir todas las siguientes condiciones:
a) Tener menos de 21 años, o tener un grado de discapacidad igual o superior al 33% o estar incapacitados para trabajar, con independencia de la edad. Este límite de edad se amplía hasta 25 años si cursan estudios reglados u ocupacionales, o de naturaleza análoga, o bien si cursan estudios encaminados a obtener un puesto de trabajo.
b) Convivir con el progenitor o la progenitora. Se entiende que la separación transitoria por tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, incluidos los supuestos de fuerza mayor, privación de libertad del progenitor o progenitora o de los hijos e hijas, o internamiento de acuerdo con la normativa reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, o por razones de estudio o trabajo por un periodo igual o inferior a cinco años, no rompe la convivencia entre el progenitor o la progenitora y los hijos e hijas, aunque sea consecuencia de un traslado temporal al extranjero.
c) Depender económicamente del progenitor o de la progenitora. Se considera que hay dependencia económica siempre que cada uno de los hijos o hijas no obtenga unos ingresos superiores, en cómputo anual, a 1,37 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), incluidas las pagas extraordinarias. Este límite no opera para los ingresos derivados de pensiones y prestaciones públicas, ni cuando el progenitor o progenitora esté en situación de inactividad, por paro, jubilación o incapacitación, siempre que los ingresos del progenitor o de la progenitora no sean superiores, en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.
- Todos los miembros de la unidad familiar deben tener la residencia acreditada en las Illes Balears.
- Una familia monoparental pierde esta condición en el momento en que la persona que encabeza la unidad familiar contraiga matrimonio con otra persona o constituya una unión estable de pareja de acuerdo con la legislación, o bien cuando la unidad familiar deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para tener la condición de familia monoparental.
- El Gobierno de las Illes Balears tiene que reglamentar los principios generales del procedimiento de acreditación de la condición de familia monoparental y distinguir entre las familias monoparentales de categoría general, formadas por un solo progenitor o progenitora y un hijo o hija, y las de categoría especial, formadas por un solo progenitor o progenitora y más de un hijo o hija. También tendrán la consideración de categoría especial las familias formadas por un progenitor o progenitora y un hijo o hija, si alguno de los miembros tiene un grado de discapacidad igual o superior al 33%. En todo caso, los consejos insulares tienen que gestionar el procedimiento de acreditación.
- A los efectos de esta ley, las familias monoparentales con dos o más hijos o hijas se equiparan al régimen de ayudas y exenciones previsto en la normativa vigente de ámbito autonómico para las familias numerosas.
§ Artículo 8
Artículo 8. Familias en riesgo social.
- Son familias en riesgo social aquellas en las que hay miembros menores de edad que han sido objeto de declaración de riesgo por parte de la administración competente en materia de protección de menores, o en las que se produzca un retorno posterior a medidas administrativas de protección o bien medidas de justicia juvenil.
- También son familias en esta situación aquellas en las que la mujer con hijos o hijas a cargo ha sufrido violencia machista.
§ Artículo 9
Artículo 9. Familias con personas en situación de dependencia o con discapacidad.
- Se entiende por familias con personas en situación de dependencia a cargo las familias en las que viven personas que tengan reconocida la situación de dependencia en grado II y grado III, de acuerdo con la normativa vigente.
- Se entiende por familias con personas con discapacidad a cargo las familias en las que vive algún descendiente, ascendiente o pariente en línea directa o de consanguinidad hasta el segundo grado que acredite un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
§ Artículo 10
Artículo 10. Familias en situación de especial vulnerabilidad económica.
En el marco de esta ley, se entiende por familias en situación de especial vulnerabilidad económica las familias beneficiarias de la renta social garantizada o de la renta mínima de inserción o las que tienen el subsidio de desempleo como único ingreso.
Artículo 10. Familias en situación de vulnerabilidad económica especial.
En el marco de esta ley, se entiende por familias en situación de vulnerabilidad económica especial las familias beneficiarias de la renta social garantizada, del ingreso mínimo vital o de las rentas mínimos de inserción o las que tienen el subsidio de desempleo como único ingreso.
Se modifica por la disposición final 2 del Decreto-ley 7/2022, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2022-15292#df-2
Artículo 10. Familias en situación de vulnerabilidad económica especial.
En el marco de esta ley, se entienden por familias en situación de vulnerabilidad económica especial las familias beneficiarias de la renta social garantizada, del ingreso mínimo vital, de pensiones no contributivas o de las rentas mínimas de inserción o las que tienen el subsidio de desocupación como único ingreso.
Se modifica por la disposición final 17 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica por la disposición final 2 del Decreto-ley 7/2022, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2022-15292#df-2
Artículo 10. Familias en situación de vulnerabilidad económica especial.
En el marco de esta ley, se entiende por familias en situación de vulnerabilidad económica especial las familias beneficiarias de la renta social garantizada, del ingreso mínimo vital o de las rentas mínimas de inserción, o las que tienen el subsidio de desempleo como único ingreso.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 4/2023, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2023-13761#df-2
Se modifica por la disposición final 17 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-2980
Se modifica por la disposición final 2 del Decreto-ley 7/2022, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2022-15292#df-2
§ Artículo 11
Artículo 11. Protección de la maternidad.
- Las mujeres embarazadas tienen derecho a la maternidad libremente decidida, por lo que se les prestará una atención integral: la información y la asistencia necesaria de carácter médico, económico, psicológico, de integración social o familiar, legal o administrativo que puedan necesitar como consecuencia del embarazo o la maternidad.
- Para garantizar el derecho a la información y el asesoramiento a la mujer embarazada, las administraciones públicas tienen que proporcionar una información personalizada, suficiente, comprensible y accesible de las ayudas y los apoyos de los que pueda ser beneficiaria, tanto técnicos como económicos, públicos o privados, atendiendo a sus circunstancias personales, socioeconómicas y culturales, para la maternidad.
- En el marco de las medidas que dispone esta ley, se dará prioridad a las mujeres embarazadas que se encuentren en situación de vulnerabilidad por motivos de edad, cultura, salud, situación socioeconómica o cualquier otra circunstancia personal o social.
§ Artículo 12
Artículo 12. Familias con dos hogares a causa de separación o divorcio.
Los progenitores de las familias con dos hogares a causa de separación o divorcio podrán ser beneficiarios de las medidas tributarias previstas en esta ley, en las circunstancias, las condiciones y los umbrales de renta que se establezcan reglamentariamente.
§ Artículo 13
Artículo 13. Principios generales.
La comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que establecer y promover medidas tributarias de protección a las familias en el correspondiente ámbito competencial, coordinándolas con las políticas sectoriales de promoción de la familia e integrándolas en el conjunto de las políticas públicas.
§ Artículo 14
Artículo 14. Impuestos cedidos a la comunidad autónoma.
- La comunidad autónoma de las Illes Balears, en la ley de presupuestos anual, reflejará los beneficios fiscales para las familias en los impuestos sobre la renta de las personas físicas, sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, especialmente para las familias definidas como prioritarias en el artículo 5 anterior.
- Los beneficios fiscales tienen como objetivos prioritarios el acceso a la vivienda habitual, la protección y el fomento de la natalidad, la conciliación de la vida familiar y laboral y el fomento de la formación, así como la creación y el mantenimiento de empresas familiares, entre otros.
§ Artículo 15
Artículo 15. Tasas y precios públicos.
- El Gobierno de las Illes Balears promoverá la inclusión de exenciones y bonificaciones en las tasas y los precios públicos de su competencia que gravan servicios o actividades de carácter cultural, educativo, social o sanitario, para las familias de atención prioritaria previstas en el artículo 5 anterior.
- Igualmente, las administraciones locales de las Illes Balears pueden incluir exenciones y bonificaciones en las tasas y los precios públicos de su competencia.
Artículo 15. Tasas y precios públicos.
- El Gobierno de las Illes Balears promoverá la inclusión de exenciones y bonificaciones en las tasas y los precios públicos de su competencia que gravan servicios o actividades de carácter cultural, educativo, social o sanitario, para las familias de atención prioritaria previstas en el artículo 5 anterior.
- Igualmente, las administraciones locales de las Illes Balears pueden incluir exenciones y bonificaciones en las tasas y los precios públicos de su competencia, siempre que la posibilidad mencionada esté prevista a la legislación estatal.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 22 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
§ Artículo 16
Artículo 16. Garantía de ingresos.
El Gobierno de las Illes Balears garantiza una renta de ingresos mínimos a las familias en situación de vulnerabilidad económica, mediante la renta social garantizada o programas similares. Esta renta tiene un carácter progresivo, según el número de miembros, y es complementaria respecto de otras ayudas, así como subsidiaria de otras rentas de carácter generalista. Asimismo, las ayudas económicas se ajustarán al Decreto de Garantía de Demora y se crearán los mecanismos necesarios para que las familias reciban las ayudas sin demora.
§ Artículo 17
Artículo 17. Medidas técnicas en materia de servicios sociales.
El Gobierno de las Illes Balears llevará a cabo las siguientes actuaciones:
a) Desarrollar los programas de intervención comunitaria en situaciones familiares de protección especial.
b) Desarrollar programas de competencias parentales y familiares.
c) Garantizar la cobertura de los servicios de rehabilitación dirigidos a los niños de 0 a 12 años valorados por los equipos profesionales regulados a tal efecto. Estas actuaciones serán gratuitas para las familias que las necesiten.
d) Garantizar el servicio de mediación familiar para las personas derivadas por el sistema judicial en todo el ámbito territorial de las Illes Balears, atendiendo y facilitando la proximidad al recurso de atención, tal como queda reflejado en el apartado d) del artículo 2 de esta ley.
e) Garantizar el servicio de punto de encuentro para las situaciones que lo requieran, siempre que no haya violencia machista, derivadas por resolución judicial.
f) Desarrollar los servicios de atención social y acompañamiento a madres jóvenes y a jóvenes gestantes y también a padres jóvenes si se da el caso de compromiso de responsabilidad.
§ Artículo 18
Artículo 18. Prestaciones para el cuidado de personas dependientes.
El Gobierno de las Illes Balears tiene que mantener un sistema de prestaciones económicas para el cuidado de las personas dependientes en el ámbito familiar, de acuerdo con la normativa vigente. Y, especialmente, tiene que desarrollar medidas para atender a las personas dependientes sin familia, garantizando su protección.
§ Artículo 19
Artículo 19. Ayudas de emergencia.
El sistema público de servicios sociales integrará en la cartera de servicios sociales ayudas de emergencia destinadas a resolver situaciones de necesidad que afecten a las familias que se encuentran en situación de necesidad. Estas ayudas no tienen carácter subvencional y están vinculadas a una valoración y una propuesta técnica o profesional.
§ Artículo 20
Artículo 20. Ayudas por parto múltiple o adopción.
El Gobierno de las Illes Balears garantizará anualmente la convocatoria de ayudas destinadas a dar apoyo a las familias con hijos o hijas nacidos de partos múltiples o procedentes de adopción, con la finalidad de colaborar en los gastos extraordinarios provocados por estas circunstancias. Estas ayudas no tienen carácter subvencional.
§ Artículo 21
Artículo 21. Ayudas para la adaptación de la vivienda.
El Gobierno de las Illes Balears convocará anualmente ayudas económicas para la adaptación de la vivienda de las familias en las que haya una persona con discapacidad física o en situación de dependencia que presente limitaciones de movilidad.
§ Artículo 22
Artículo 22. Compensación por acogimiento familiar.
Para las familias acogedoras de menores con medidas de protección que cumplen los requisitos establecidos en las correspondientes reglamentaciones insulares, la administración pública competente convocará prestaciones económicas para cubrir los gastos que estén vinculados. Estas prestaciones no tienen carácter subvencional.
§ Artículo 23
Artículo 23. Ayudas para menores víctimas de violencia machista.
- El Gobierno de las Illes Balears garantizará ayudas económicas para las personas menores de edad que se encuentren en alguna de estas situaciones:
a) Que uno de sus progenitores haya muerto como consecuencia de haber sido víctima de violencia machista o conyugal, o entre personas con relación análoga a la conyugal.
b) Que uno de sus progenitores sufra un grado de discapacidad igual o superior al 33% como consecuencia de haber sido víctima de violencia machista o conyugal, o entre personas con relación análoga a la conyugal.
Estas ayudas se mantendrán, como mínimo, hasta los 21 años.
- Es una prestación de carácter finalista que queda excluida del ámbito de aplicación de la normativa general de subvenciones.
- Es un derecho subjetivo de todas las personas menores de edad que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.
§ Artículo 24
Artículo 24. Otras prestaciones.
El Gobierno de las Illes Balears, además de las ayudas y las rentas previstas en los artículos anteriores, puede establecer otras prestaciones económicas para la atención de necesidades o situaciones familiares que lo requieran.
§ Artículo 25
Artículo 25. Conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que establecer e impulsar medidas que fomenten la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Estas medidas se formularán bajo el principio de corresponsabilidad.
Debe fomentarse la aplicación de medidas de conciliación en el ámbito de la gestión de los recursos humanos de las empresas privadas y de los organismos públicos. En particular, se promoverá, en colaboración con las organizaciones empresariales y sindicales, la inclusión de medidas de conciliación familiar en los convenios colectivos.
Además de las medidas previstas en la normativa específica, las administraciones públicas competentes en materia de conciliación tienen que desplegar las siguientes actuaciones y medidas:
a) Realización de campañas de sensibilización destinadas a concienciar a la sociedad sobre los beneficios de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
b) En el ámbito del sector público, incorporación, como criterio de valoración en el marco de las cláusulas sociales, de la aplicación de medidas de conciliación por parte de las empresas licitadoras.
c) Promoción por parte del Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con los consejos insulares, los ayuntamientos, las organizaciones empresariales, los sindicatos y otros representantes de la sociedad civil, del reconocimiento de las empresas familiarmente responsables que apliquen medidas de conciliación y apoyo a las familias.
d) En la regulación y la definición de los servicios públicos de la administración autonómica, incorporación de la conciliación personal, familiar y laboral como una dimensión más del servicio, con la mejora de la accesibilidad y la capacidad de acceder para las personas usuarias.
Las administraciones públicas tienen que garantizar la efectividad de las condiciones de igualdad relacionadas con el ejercicio de los permisos vinculados a la maternidad y la paternidad.
§ Artículo 26
Artículo 26. Medidas en el ámbito educativo.
En el ámbito educativo, el Gobierno de las Illes Balears promoverá las siguientes medidas:
a) Impulsar la existencia de recursos y servicios para:
– Facilitar el cumplimiento de las responsabilidades familiares y el cuidado y la atención a las personas menores de edad.
– Facilitar las actuaciones con niños con necesidades educativas especiales.
b) Promover la compatibilidad de horarios laborales y escolares.
c) Fomentar la oferta de servicios que permitan la apertura de los centros educativos en periodos y horarios no lectivos, siempre garantizando el número de profesionales necesarios para cubrir esta oferta.
d) Facilitar el uso de instalaciones educativas como recursos de atención social para facilitar la conciliación.
e) Otorgar anualmente ayudas en concepto de comedor escolar a las familias que cumplan los requisitos establecidos en la normativa específica. Las familias que define el artículo 10 de esta ley serán beneficiarias de las ayudas de comedor escolar si lo solicitan y cumplen el resto de los requisitos.
f) Otorgar anualmente ayudas en concepto de transporte escolar para alumnos de educación infantil, educación obligatoria, bachillerato y formación profesional que cumplan los requisitos establecidos en la normativa específica de transporte y escolarización.
g) Otorgar anualmente ayudas para libros, material o recursos didácticos para alumnos de educación infantil, educación obligatoria, bachillerato y formación profesional de centros sostenidos con fondos públicos que cumplan la normativa establecida.
h) Incluir la educación en valores relacionados con la igualdad, la corresponsabilidad y la educación emocional, y especialmente la pluralidad familiar, como parte transversal del ámbito curricular, del material didáctico y del proyecto educativo de centro. Estos contenidos deben integrarse en los planes de formación del profesorado para la concienciación sobre la diversidad familiar.
i) Incluir a las personas menores de edad víctimas de violencia machista o conyugal, o entre personas con relación análoga a la conyugal, como beneficiarias de las reducciones o exenciones de tasas educativas, cuando hayan quedado huérfanas o uno de sus progenitores, como consecuencia de la violencia machista o conyugal, o entre personas con relación análoga a la conyugal, tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
j) El Gobierno de las Illes Balears garantizará una educación inclusiva que satisfaga las necesidades de aprendizaje y facilite el desarrollo de las potencialidades de cada alumno teniendo en cuenta las diferentes situaciones familiares.
k) Poner en marcha programas de escuelas de padres y madres o familias con el objetivo de ayudar a las familias con menores a su cargo para que puedan desarrollar adecuadamente sus funciones cuidadores, educativas y socializadoras.
§ Artículo 27
Artículo 27. Medidas en materia de empleo.
El Gobierno de las Illes Balears, para dar apoyo a las familias, desarrollará las siguientes medidas:
a) Fomentar la incorporación de cláusulas familiarmente responsables en el marco de la negociación colectiva del ámbito autonómico. Con esta finalidad, se desarrollarán programas formativos para los agentes sociales y las asociaciones empresariales autonómicas representativas de carácter autonómico.
b) En las líneas de subvención a empresas, incorporar como criterio del baremo la adopción de medidas de responsabilidad social que faciliten la conciliación familiar de los trabajadores y trabajadoras.
c) Facilitar la participación de las personas en situación de paro que tengan menores a cargo o familiares dependientes en las acciones formativas dirigidas a la inserción laboral, del ámbito de la formación para el empleo.
d) En los programas de empleo mediante contratación pública de personas desocupadas, incorporar como criterio del baremo la existencia de cargas familiares.
§ Artículo 28
Artículo 28. Medidas en materia de salud.
El Gobierno de las Illes Balears fomentará las políticas de prevención y de hábitos saludables desde el ámbito familiar. Con esta finalidad, adoptará las siguientes medidas:
a) Garantizar la adecuada información y formación de las personas encargadas del cuidado de los pacientes en el entorno familiar, especialmente en el caso de enfermedades infantiles. Asimismo, la información y la atención sanitaria tienen que estar adaptadas a las familias con dificultades o con algún miembro con discapacidad o dependencia.
b) Promover un sistema de apoyo a las familias que tengan a alguno de sus miembros desplazados para recibir tratamiento ambulatorio u hospitalario, así como para cubrir los gastos derivados de los tratamientos fuera de la isla de residencia o fuera de la comunidad autónoma.
c) En el marco de la sanidad pública, garantizar el derecho de las mujeres a participar en los programas de fertilidad asistida, de acuerdo con las condiciones de la legislación vigente.
d) En el marco de la sanidad pública, garantizar el derecho de las personas a obtener gratuitamente orientación y asistencia en materia de planificación familiar, especialmente dirigida a prevención de embarazos no deseados entre la población más joven, así como garantizar el derecho a la salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo, de acuerdo con las condiciones de la legislación vigente.
e) Desarrollar programas preventivos y de promoción de la salud para fomentar la crianza positiva y la educación afectiva y sexual.
f) Promover la lactancia materna y garantizar el derecho de las mujeres y sus recién nacidos a la lactancia en los espacios públicos, evitando cualquier tipo de discriminación. Se impulsarán puntos de lactancia de acceso libre.
§ Artículo 29
Artículo 29. Medidas en materia de vivienda.
El Gobierno de las Illes Balears fomentará el alquiler, la rehabilitación y la promoción de viviendas en el marco de un plan específico encaminado a ordenar la gestión social de la vivienda de acuerdo con los requisitos y las condiciones que se establezcan. Para conseguir este objetivo, se desarrollarán actuaciones dirigidas a impulsar y promover programas de acceso a la vivienda que se adapten, prioritariamente, a las familias en situación de protección especial.
§ Artículo 30
Artículo 30. Medidas en materia de cultura, deporte, ocio y tiempo libre.
- Las administraciones públicas facilitarán el acceso, el uso y el disfrute de sus instalaciones culturales, deportivas y de ocio por parte de las familias, y promoverán condiciones especiales para aquellas familias que se califiquen en esta ley como de especial consideración.
- Se fomentará la realización de este tipo de actividades como manera de fortalecer los vínculos familiares y personales.
- Se impulsarán actividades de tiempo libre y ocio, especialmente durante los periodos vacacionales escolares, que contribuyan a facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en función de las necesidades familiares y de desarrollo personal de los integrantes de la unidad familiar.
§ Artículo 31
Artículo 31. Medidas en materia de nuevas tecnologías.
- El Gobierno de las Illes Balears adoptará medidas que promuevan la impartición de cursos de formación de las nuevas tecnologías de la información, dirigidos a favorecer su uso familiar, tanto para permitir que los progenitores puedan realizar un control adecuado del uso de las mismas por parte de los menores, como para impulsar su utilización como recurso educativo y de comunicación.
- Asimismo, las administraciones públicas de las Illes Balears fomentarán la colaboración público-privada para la formación de las personas mayores en las nuevas tecnologías orientada a favorecer el envejecimiento activo.
- Se promoverá el acceso al equipamiento y la tecnología informática para las familias, así como a los servicios de transmisión electrónica de datos en todo el territorio.
- El Gobierno de las Illes Balears promoverá programas de intervención socio-educativa familiar para abordar las nuevas tecnologías desde la perspectiva de la promoción de la salud.
§ Artículo 32
Artículo 32. Medidas en materia de consumo.
- El Gobierno de las Illes Balears garantizará el acceso de las familias a la educación y la formación en materia de consumo para que puedan desarrollar un comportamiento libre, racional y responsable en el consumo de bienes y en la utilización de servicios.
- Se promoverá la realización de jornadas y el desarrollo de programas específicos en materia de consumo familiar para el conocimiento de sus derechos y de las vías para ejercerlos y exigirlos.
- A través de los canales generales informativos en materia de consumo se adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que los productos, bienes y servicios puestos a la disposición de las familias incorporen o permitan un acceso directo a una información y una publicidad objetiva, veraz, eficaz y suficiente.
- Serán productos, bienes y servicios objeto de especial atención, control y vigilancia por parte de los poderes públicos, los servicios esenciales y los bienes de primera necesidad para las familias.
- Serán objeto de atención prioritaria por parte de los poderes públicos las familias de especial consideración como colectivos de consumidores especialmente protegibles.
§ Artículo 33
Artículo 33. Colaboración socio-sanitaria.
Las administraciones de la comunidad autónoma tienen que colaborar para mejorar la atención a las personas que sufren enfermedades recidivantes o crónicas o alguna discapacidad. Con esta finalidad, desarrollarán las siguientes medidas:
a) Mantener y revisar el Plan Integral de Atención Temprana de las Illes Balears, en el que tienen que implicarse el sistema de salud, el sistema educativo y el sistema público de servicios sociales.
b) Aprobar el protocolo de atención a personas con enfermedades crónicas residentes en el entorno familiar.
c) Aprobar el protocolo de atención a personas con adicciones o diagnóstico de salud mental.
d) Integrar los procedimientos de valoración de la dependencia en el ámbito sanitario.
e) Facilitar el acceso de personas dependientes a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia desde los centros hospitalarios.
f) Adoptar las medidas necesarias para garantizar una adecuada información y formación de los familiares cuidadores de personas en situación de dependencia, de personas con discapacidad y de personas con diagnóstico de salud mental.
g) Desarrollar el protocolo de atención a las mujeres gestantes, para procurar una acción coordinada que permita un tratamiento integral y que facilite el acceso a la información previsto en el artículo 11 de esta ley.
h) Potenciar la formación de los familiares de personas afectadas por adicciones.
§ Artículo 34
Artículo 34. Elaboración de iniciativas legislativas y estudio de impacto familiar.
- En la elaboración de proyectos de ley, los órganos competentes deberán emitir el informe de impacto familiar, que tendrá carácter preceptivo, con la finalidad de considerar el impacto social y económico de las políticas a largo plazo en el conjunto de las familias.
- El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería competente en materia de servicios sociales, aprobará la guía de elaboración de informes de impacto familiar, para facilitar al resto de consejerías la emisión de dicho informe.
- A efectos de elaborar los informes de impacto familiar, las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears quedan obligadas a facilitar al Gobierno de las Illes Balears todos los datos estadísticos y presupuestarios que les pueda solicitar.
Artículo 34. Elaboración de iniciativas legislativas y estudio de impacto familiar.
- En la elaboración de todos los proyectos de ley, incluyendo el procedimiento de elaboración de los presupuestos de la comunidad autónoma, los órganos competentes deberán emitir el informe de impacto familiar, que tendrá carácter preceptivo, con la finalidad de considerar el impacto social y económico de las políticas a largo plazo en el conjunto de las familias.
- El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería competente en materia de servicios sociales, aprobará la guía de elaboración de informes de impacto familiar, para facilitar al resto de consejerías la emisión de dicho informe.
- A efectos de elaborar los informes de impacto familiar, las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears quedan obligadas a facilitar al Gobierno de las Illes Balears todos los datos estadísticos y presupuestarios que les pueda solicitar.
- Con la finalidad de que las leyes de presupuestos sean un elemento activo en la consecución efectiva de los objetivos de apoyo a las familias contenidos en esta ley, los órganos y las entidades que integran el sector público administrativo de la comunidad autónoma incorporarán, en las memorias de los programas presupuestarios que se integran en los presupuestos, las actuaciones para adecuar el gasto a las necesidades de las familias, indicando el impacto diferenciado de los presupuestos sobre ellas.
La consejería competente en materia de hacienda, con la participación de la consejería competente en materia de familia, verificará la incorporación de la perspectiva de familia en las memorias de los programas presupuestarios, mediante la emisión preceptiva de un informe de impacto familiar sobre el anteproyecto de la ley de presupuestos.
- El Gobierno de las Illes Balears, a la finalización de cada ejercicio presupuestario, impulsará la realización de auditorías de impacto familiar sobre el cumplimiento de los objetivos incorporados en las memorias presupuestarias de los órganos y las entidades del sector público.
Se modifica el apartado 1 y se añaden los apartados 4 y 5 por la disposición final 18 de la Ley 12/2023, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1569
§ Artículo 35
Artículo 35. Fomento de la participación.
- El Gobierno de las Illes Balears impulsará el asociacionismo familiar como forma de representación de los intereses de las familias y establecerá canales de coordinación que permitan la participación de las familias en la toma de decisiones que las puedan afectar.
- Asimismo, se establecerán los canales adecuados de colaboración en el desarrollo de programas de interés para las familias y se facilitará la difusión y la sensibilización sobre la función de estas asociaciones.
- El Gobierno de las Illes Balears formará a los profesionales de los servicios comunitarios para la atención personalizada dirigida a las familias susceptibles de ser atendidas en cualquier ámbito relacionado con la familia pero que por desconocimiento de este recurso no se benefician de los mismos.
- El Gobierno de las Illes Balears promoverá ayudas dirigidas a las administraciones públicas y entidades sin ánimo de lucro que asuman el desarrollo de actuaciones y programas que faciliten la conciliación personal, familiar y laboral, cuyos destinatarios finales sean las familias, especialmente aquellas que por su situación económica más lo necesiten.
§ Artículo 36
Artículo 36. Consejo de la Infancia y Familia de las Illes Balears.
En materia de política familiar y para garantizar el cumplimiento de los principios y objetivos de esta ley y la protección integral de la familia, el Consejo de la Infancia y Familia de las Illes Balears ejercerá las funciones establecidas reglamentariamente.
§ Artículo 37
Artículo 37. Comisión Interdepartamental.
En materia de política familiar y para garantizar el cumplimiento de los principios y objetivos de esta ley se creará una comisión interdepartamental en la que estarán presentes, en cualquier caso, representantes de las áreas de servicios sociales, sanidad, educación y ocupación.
§ Artículo 38
Artículo 38. Obligaciones de las personas titulares de familia monoparental.
- Las personas que formen parte de unidades familiares a las que se haya reconocido el título de familia monoparental están obligadas a comunicar a la administración competente, en el plazo máximo de tres meses, cualquier variación que se produzca en la unidad familiar, siempre que deba tenerse en cuenta a efectos de modificación o extinción del derecho al título.
- Asimismo, están obligadas a presentar, dentro del primer trimestre de cada año, una declaración expresa de los ingresos de la unidad familiar obtenidos a lo largo del año anterior, excepto cuando ya estén a disposición de la administración, siempre que se hayan tenido en cuenta para la obtención o el mantenimiento del título de familia monoparental.
§ Artículo 39
Artículo 39. Régimen sancionador.
- Este régimen sancionador tiene por objeto garantizar la observancia de los requisitos, las condiciones y las obligaciones que deben cumplir las personas beneficiarias que forman parte de unidades familiares que tengan reconocida la situación de familia monoparental.
- Son infracciones administrativas las conductas y los hechos que tipifica el siguiente apartado cuando se hayan producido con dolo, culpa o simple negligencia. A este efecto, se considera responsable cualquiera de los miembros integrantes de la familia monoparental que lleve a cabo alguna de las conductas o hechos constitutivos de infracción administrativa.
- Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
a) Son infracciones leves:
- La no comunicación a la administración competente, en el plazo de tres meses, de cualquier variación en la unidad familiar que se deba tener en cuenta a efectos de la modificación o la extinción del derecho al título de familia monoparental.
- La no presentación ante la administración competente, dentro del primer trimestre de cada año, de la declaración de los ingresos obtenidos por la unidad familiar a lo largo del año anterior, de acuerdo con el artículo 38.2 de esta ley.
- La negativa a exhibir el título cuando sea obligatorio.
b) Son infracciones graves:
- La comisión de tres infracciones leves cuando se hayan derivado sanciones.
- La ocultación o la falsedad en la acreditación de alguno de los requisitos para acceder al reconocimiento de la situación de monoparentalidad o para mantener dicho reconocimiento.
- La falsificación del título oficial de familia monoparental.
- La cesión del título a personas ajenas a la unidad familiar.
- La posesión o el uso indebido del título oficial de familia monoparental.
c) Se considera infracción muy grave haber sido sancionado por infracciones graves dos o más veces.
- Las sanciones que se pueden imponer a las personas que incurran en alguna de las infracciones mencionadas son las siguientes:
a) Por infracciones leves:
- Amonestación individual por escrito.
- Suspensión de cualquiera de los derechos atribuidos a las personas beneficiarias del título de familia monoparental por un periodo igual a un mes.
b) Por infracciones graves:
- Suspensión de todos los derechos atribuidos a las personas beneficiarias del título de familia monoparental por un periodo comprendido entre uno y seis meses.
- Suspensión de alguno de los derechos atribuidos a las personas beneficiarias del título de familia monoparental por un periodo comprendido entre seis meses y dos años.
c) Por infracciones muy graves:
- Suspensión de todos los derechos atribuidos a las personas beneficiarias del título de familia monoparental por un periodo comprendido entre seis meses y dos años.
- Pérdida del reconocimiento de la situación de familia monoparental.
- Según la gravedad de la infracción, mientras se tramita el procedimiento sancionador se puede adoptar, como medida provisional, la suspensión de los efectos del reconocimiento de la situación de familia monoparental, de acuerdo con los principios y las garantías que establece la normativa reguladora del procedimiento administrativo común con las especialidades de la potestad sancionadora.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Evaluación de la implantación.
Cada dos años desde la aprobación de esta ley, el área que tenga atribuidas las competencias en materia de familia tiene que evaluar su implantación efectiva en cada uno de los ámbitos de aplicación. El informe resultante tiene que elevarse al Consejo de Gobierno y, posteriormente, al Parlamento de las Illes Balears.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Exención de tasas.
Los trámites correspondientes a la expedición del documento acreditativo de la situación de monoparentalidad están exentos de tasas.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Cesión de datos personales en los supuestos de comprobación de los requisitos para acreditar la situación de familia monoparental.
Se entiende que la solicitud de reconocimiento de la situación de familia monoparental implica el consentimiento para la cesión de datos de carácter personal necesarios para la comprobación de la convivencia y los ingresos económicos de los miembros de la unidad familiar.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Compatibilidad de títulos.
Las familias que puedan tener la condición de familia numerosa y de familia monoparental simultáneamente pueden solicitar ambas titulaciones. No obstante, en ningún caso los beneficios de la misma naturaleza o tipo pueden ser acumulativos, excepto que un reglamento así lo disponga.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Reconocimiento de los títulos de familias monoparentales de otras comunidades autónomas.
Se reconocerán los títulos de familias monoparentales expedidos por otras comunidades autónomas, siempre que exista reciprocidad, hasta que dejen de estar vigentes. Entonces, se podrán renovar en la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con esta normativa.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Colaboración entre las administraciones públicas para la consulta de datos personales.
Se fomentará la colaboración entre las administraciones públicas para la consulta de datos personales, con el objeto de agilizar los trámites por familia numerosa y monoparental para la solicitud de títulos de familia numerosa, becas o ayudas públicas.
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima. Partidas presupuestarias.
El Gobierno de las Illes Balears consignará las partidas presupuestarias necesarias, adecuadas y suficientes para el desarrollo y la ejecución de esta ley.
§ Disposición adicional octava
Disposición adicional octava. IBESTAT.
El IBESTAT diseñará e incluirá indicadores para poder analizar de una manera más precisa la realidad de los núcleos de convivencia y de las familias en nuestras islas.
§ Disposición adicional novena
Disposición adicional novena. Plan interinstitucional de coordinación.
El Gobierno de las Illes Balears impulsará un plan interinstitucional que garantice la coordinación entre los diferentes órganos competentes para la aplicación de las medidas que se prevén en esta ley.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Implantación de las medidas.
Las administraciones públicas competentes implantarán las medidas establecidas en los capítulos II y III del título I en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, excepto las que dispone el artículo 33, las cuales deberán estar implantadas en el plazo de dieciocho meses.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Acceso a las medidas para familias con personas en situación de discapacidad.
Para las familias que define el apartado 2 del artículo 9, el acceso a las medidas recogidas en esta ley y en el correspondiente desarrollo reglamentario es el siguiente:
– A partir de la entrada en vigor de esta ley, podrán acceder las familias con personas con un grado de discapacidad reconocido entre el 65% y el 50% (ambos incluidos).
– A partir de los dos años desde la fecha de entrada en vigor de esta ley, podrán acceder, además de las anteriores, las familias con personas con un grado de discapacidad reconocido entre el 49% y el 40% (ambos incluidos).
– A partir del cuarto año de entrada en vigor de esta ley, podrán acceder, además de las anteriores, las familias con personas con un grado de discapacidad reconocido entre el 39% y el 33% (ambos incluidos).
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Habilitación normativa.
El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería competente en materia de servicios sociales, tiene que aprobar el reglamento de principios generales sobre el procedimiento de acreditación de la condición de familia monoparental en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Guía de impacto familiar.
El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería competente en materia de servicios sociales, tiene que aprobar la guía para la elaboración de los informes de impacto familiar en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de esta ley.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de las Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 31 de julio de 2018.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2018
- Ikrafttrædelsesdato
- 8. august 2018