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Ley 8/2015, de 31 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico.

BOE-A-2015-4329

SpanienLov2015

Comunidad Autónoma de Extremadura

§ Artículo 1

Artículo 1. Creación.

Por la presente ley se crea el Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura, con esta misma denominación.

§ Artículo 2

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

  1. El Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura es una corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.
  1. Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos y se regirá en sus actuaciones por la legislación básica del Estado, por la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, por la presente Ley, por sus propios Estatutos y por las demás normas internas que apruebe el Colegio.
  1. El Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura adquirirá la personalidad jurídica a partir de la entrada en vigor de la presente ley y la capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de Gobierno, conforme a lo previsto en esta norma.

§ Artículo 3

Artículo 3. Igualdad de género y composición equilibrada.

  1. Los Estatutos del Colegio y cualquiera otra norma organizadora de régimen interno no podrán contener ninguna disposición que suponga discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, o desigualdad de trato, de oportunidades o derechos y deberes entre mujeres y hombres colegiados, o que aspiren a formar parte del Colegio. El principio de igualdad entre mujeres y hombres y la prohibición de cualquier forma de discriminación entre ellos serán instrumentos jurídicos a tener en cuenta en la interpretación de los Estatutos y demás normas internas de organización que apruebe el Colegio.
  1. Se tendrá por no puesta cualquier disposición, y por nulo cualquier acuerdo de los órganos de gobierno del Colegio que vulnere lo establecido en el párrafo anterior o cualquier principio o disposición contenidos en la Ley 8/2011 de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectivas de mujeres y hombres.
  1. Los Estatutos asegurarán el principio de presencia o composición equilibrada suficientemente significativa de ambos sexos en los órganos colegiados de gobierno y responsabilidad del colegio.

§ Artículo 4

Artículo 4. Ámbito personal.

La incorporación al Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico será voluntaria, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación básica del Estado. Podrán pertenecer a él todos los profesionales del área sanitaria de formación profesional que ostenten el título de Técnico Superior en Laboratorio de Diagnóstico Clínico o el equivalente de Técnico Especialista en Laboratorio-Rama Sanitaria.

Asimismo podrán incorporarse al Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura los nacionales de la Unión Europea que ostenten un título reconocido u homologado con el de Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico por la autoridad española competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en esta materia.

§ Artículo 5

Artículo 5. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio que se crea mediante la presente ley es el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

§ Artículo 6

Artículo 6. Relaciones con la Administración.

  1. Para velar por el correcto ejercicio de las funciones públicas colegiales, de los servicios obligatorios establecidos o que puedan establecerse por la ley, la protección de los consumidores y usuarios de los servicios y el cumplimiento de los principios de buen gobierno, el Colegio de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico se relacionará con la Junta de Extremadura a través de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia, en lo relativo a los aspectos corporativos e institucionales y con la que ejerza funciones de sanidad en lo relativo a materias de prevención de la salud y prevención de enfermedades.
  1. La Junta de Extremadura ejercerá, a través de la Consejería competente respecto del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico, las funciones de control que le atribuya la legislación básica del Estado en materia de servicios y colegios profesionales.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Funciones del Colegio Profesional.

El Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura asumirá, en cuanto le sea de aplicación, las funciones que la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, establece para los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Comisión Gestora y Asamblea Colegial Constituyente.

  1. La Asociación «Sociedad Extremeña de Técnicos Especialistas de Laboratorio», creada mediante Acta fundacional de 2 de febrero de 2013, designará una Comisión Gestora para que en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley apruebe los Estatutos provisionales que regulen el procedimiento de convocatoria de la Asamblea Colegial Constituyente y su funcionamiento, la cual se celebrará en el plazo de seis meses desde la aprobación de dichos Estatutos provisionales.
  1. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y en los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma.
  1. Podrán participar en la Asamblea Colegial Constituyente los Técnicos Superiores en Laboratorio de Diagnóstico Clínico y los Técnicos Especialistas de Laboratorio que ejerzan su profesión en Extremadura, pertenezcan o no a la mencionada «Sociedad Extremeña de Técnicos Especialistas de Laboratorio y acrediten estar en posesión de cualquiera de los títulos mencionados.
  1. La Asamblea Colegial Constituyente deberá:

a) Ratificar a los miembros de la Comisión Gestora, o bien nombrar unos nuevos, y aprobar, si fuese el caso, la gestión.

b) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico.

c) Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Estatutos.

El acta de la Asamblea Colegial Constituyente se remitirá a la Consejería de Hacienda y Administración Pública e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los Estatutos del Colegio, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico, a los efectos previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 2/2015, de 10 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio de Diagnóstico Clínico.

§ Disposición final única

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 31 de marzo de 2015.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

José Antonio Monago Terraza.

Metadata

Type
Lov
År
2015
Ikrafttrædelsesdato
27. april 2015
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