Ley 8/2015, de 31 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico.
BOE-A-2015-4329
Comunidad Autónoma de Extremadura
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación.
Por la presente ley se crea el Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura, con esta misma denominación.
§ Artículo 2
Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.
- El Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura es una corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.
- Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos y se regirá en sus actuaciones por la legislación básica del Estado, por la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, por la presente Ley, por sus propios Estatutos y por las demás normas internas que apruebe el Colegio.
- El Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura adquirirá la personalidad jurídica a partir de la entrada en vigor de la presente ley y la capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de Gobierno, conforme a lo previsto en esta norma.
§ Artículo 3
Artículo 3. Igualdad de género y composición equilibrada.
- Los Estatutos del Colegio y cualquiera otra norma organizadora de régimen interno no podrán contener ninguna disposición que suponga discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, o desigualdad de trato, de oportunidades o derechos y deberes entre mujeres y hombres colegiados, o que aspiren a formar parte del Colegio. El principio de igualdad entre mujeres y hombres y la prohibición de cualquier forma de discriminación entre ellos serán instrumentos jurídicos a tener en cuenta en la interpretación de los Estatutos y demás normas internas de organización que apruebe el Colegio.
- Se tendrá por no puesta cualquier disposición, y por nulo cualquier acuerdo de los órganos de gobierno del Colegio que vulnere lo establecido en el párrafo anterior o cualquier principio o disposición contenidos en la Ley 8/2011 de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectivas de mujeres y hombres.
- Los Estatutos asegurarán el principio de presencia o composición equilibrada suficientemente significativa de ambos sexos en los órganos colegiados de gobierno y responsabilidad del colegio.
§ Artículo 4
Artículo 4. Ámbito personal.
La incorporación al Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico será voluntaria, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación básica del Estado. Podrán pertenecer a él todos los profesionales del área sanitaria de formación profesional que ostenten el título de Técnico Superior en Laboratorio de Diagnóstico Clínico o el equivalente de Técnico Especialista en Laboratorio-Rama Sanitaria.
Asimismo podrán incorporarse al Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura los nacionales de la Unión Europea que ostenten un título reconocido u homologado con el de Técnico Superior en Laboratorio Clínico y Biomédico por la autoridad española competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en esta materia.
§ Artículo 5
Artículo 5. Ámbito territorial.
El ámbito territorial del Colegio que se crea mediante la presente ley es el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
§ Artículo 6
Artículo 6. Relaciones con la Administración.
- Para velar por el correcto ejercicio de las funciones públicas colegiales, de los servicios obligatorios establecidos o que puedan establecerse por la ley, la protección de los consumidores y usuarios de los servicios y el cumplimiento de los principios de buen gobierno, el Colegio de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico se relacionará con la Junta de Extremadura a través de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia, en lo relativo a los aspectos corporativos e institucionales y con la que ejerza funciones de sanidad en lo relativo a materias de prevención de la salud y prevención de enfermedades.
- La Junta de Extremadura ejercerá, a través de la Consejería competente respecto del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico, las funciones de control que le atribuya la legislación básica del Estado en materia de servicios y colegios profesionales.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Funciones del Colegio Profesional.
El Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico de Extremadura asumirá, en cuanto le sea de aplicación, las funciones que la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, establece para los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Comisión Gestora y Asamblea Colegial Constituyente.
- La Asociación «Sociedad Extremeña de Técnicos Especialistas de Laboratorio», creada mediante Acta fundacional de 2 de febrero de 2013, designará una Comisión Gestora para que en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley apruebe los Estatutos provisionales que regulen el procedimiento de convocatoria de la Asamblea Colegial Constituyente y su funcionamiento, la cual se celebrará en el plazo de seis meses desde la aprobación de dichos Estatutos provisionales.
- La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y en los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma.
- Podrán participar en la Asamblea Colegial Constituyente los Técnicos Superiores en Laboratorio de Diagnóstico Clínico y los Técnicos Especialistas de Laboratorio que ejerzan su profesión en Extremadura, pertenezcan o no a la mencionada «Sociedad Extremeña de Técnicos Especialistas de Laboratorio y acrediten estar en posesión de cualquiera de los títulos mencionados.
- La Asamblea Colegial Constituyente deberá:
a) Ratificar a los miembros de la Comisión Gestora, o bien nombrar unos nuevos, y aprobar, si fuese el caso, la gestión.
b) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio de Técnicos Superiores en Laboratorio Clínico y Biomédico.
c) Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Estatutos.
El acta de la Asamblea Colegial Constituyente se remitirá a la Consejería de Hacienda y Administración Pública e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los Estatutos del Colegio, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico, a los efectos previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ley 2/2015, de 10 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Laboratorio de Diagnóstico Clínico.
§ Disposición final única
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 31 de marzo de 2015.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
José Antonio Monago Terraza.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2015
- Ikrafttrædelsesdato
- 27. april 2015