Ley 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.
BOE-A-2014-11995
Comunidad Autónoma de Canarias
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente ley es el de garantizar el derecho de las personas que adoptan socialmente el sexo contrario al de su nacimiento de recibir de las administraciones públicas canarias una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas y de otra índole, en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía y con independencia de la isla o municipio en que tengan su residencia.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- Esta ley será de aplicación a todas las personas con residencia efectiva en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, que tengan la condición de personas transexuales de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.
- Por personas transexuales, a efectos de esta ley, se entiende toda aquella persona que acredite ante las administraciones públicas canarias, mediante informe de un/a psicólogo/a colegiado/a y preferentemente con experiencia acreditada en atención de la transexualidad:
a) Que carece de patologías que le induzcan a error en cuanto a la identidad de género que manifiesta y pretende le sea reconocida, manifestando una voluntad estable, indubitada y permanente al respecto; y
b) Que presente una disonancia igualmente estable y persistente durante al menos seis meses, entre el sexo morfológico de nacimiento y la identidad de género sentida por el/la solicitante.
Cuando la persona haya procedido a la rectificación por resolución firme en el Registro Civil de la mención de sexo, solamente deberá acreditar dicha rectificación.
- La acreditación de la condición de persona transexual se presentará en la primera intervención de la persona interesada ante las administraciones públicas canarias, que quedarán obligadas desde entonces a adoptar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que en todos los procedimientos en que existan menciones al sexo de la persona, estas reflejen la identidad de género manifestada, respetando la dignidad y privacidad de la persona concernida.
- Se garantiza el derecho de todas las personas beneficiarias de esta ley al acceso, corrección y cancelación de sus datos personales en poder de las administraciones públicas canarias, conforme a lo establecido en el apartado anterior y a la normativa vigente sobre protección de datos.
§ Artículo 3
Artículo 3. Menores transexuales.
Las personas transexuales menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Canarias la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para su bienestar en el ámbito familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales que establezcan las leyes.
§ Artículo 4
Artículo 4. No discriminación por motivos de identidad de género.
- Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, con independencia de sus orientaciones sexuales e identidades de género.
- Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación, penalización o castigo por motivo de su orientación sexual o identidad de género. En particular, se prohíbe expresamente el uso en el Sistema Canario de Salud de terapias aversivas sobre personas transexuales y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad de la persona transexual, cualquier otra vejación o proporcionarle un trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal.
- Los derechos y prestaciones establecidos por la presente ley en virtud del principio de no discriminación por motivos de identidad de género, vinculan a todos los poderes públicos canarios y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los particulares, debiendo ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad.
§ Artículo 5
Artículo 5. Igualdad de oportunidades de las personas transexuales.
- Los poderes públicos canarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos, con independencia de su identidad de género u orientación sexual.
En particular, las actuaciones públicas en esta materia irán dirigidas a promover la plena incorporación de las personas transexuales a la vida social, superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica, política o social.
- Las administraciones públicas de Canarias promoverán las acciones necesarias para eliminar la discriminación por orientación sexual e identidad de género, garantizando la libertad de decisión individual, y para ello, en colaboración preferente con las asociaciones de personas transexuales y, en su caso, con las organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad de género:
a) Adoptarán todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas prejuiciosas o discriminatorias basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual, identidad de género o expresión de género;
b) Emprenderán campañas de sensibilización, dirigidas tanto al público en general, como a todo el personal funcionario, laboral, estatutario y sanitario de las administraciones y de los organismos, sociedades y entes públicos canarios, a fin de combatir los prejuicios subyacentes a la transfobia y a la violencia relacionada con la identidad de género, y para promover el respeto de la identidad de género de las personas transexuales;
c) Velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de género por todos los medios de comunicación canarios, públicos y privados, asegurando que tanto la producción como la organización de los medios de comunicación de titularidad pública sea pluralista y no discriminatoria en lo que respecta a asuntos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género y, en particular, garantizando un uso no sexista del lenguaje y un tratamiento igualitario en los contenidos e imágenes que utilicen en relación a las mujeres y hombres transexuales;
d) Emprenderán programas de apoyo social a todas las personas que estén atravesando una transición o reasignación de sexo, procurando la especial protección del derecho a la igualdad de trato de las mujeres transexuales, en tanto colectivo de mujeres que se encuentran en riesgo de padecer múltiples situaciones de discriminación;
e) Apoyarán el reconocimiento y la acreditación de asociaciones, colectivos y organizaciones que promueven y protegen los derechos humanos de las personas transexuales, en tanto representativas de la diversidad social de Canarias.
§ Artículo 6
Artículo 6. Asistencia a través del sistema sanitario público de Canarias.
- El sistema sanitario público de Canarias proporcionará los diagnósticos y tratamientos fijados en esta ley y en sus posteriores desarrollos, en el marco de las prestaciones de la sanidad pública y de la normativa reguladora correspondiente.
- Sin perjuicio de los derechos y deberes recogidos en la Carta de los Derechos y los Deberes de los Pacientes y Usuarios Sanitarios, las personas transexuales tienen asimismo derecho en hospitales y centros sanitarios, públicos o privados:
– A ser tratadas conforme a su identidad de género sentida e ingresadas en salas o centros correspondientes a ésta, cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, y a recibir el trato que se corresponde a su identidad de género.
– A ser atendidas por profesionales conocedores de la realidad transexual y con experiencia suficiente y demostrada en la materia, tanto de la especialidad concreta en que se enmarque el tratamiento, como de la transexualidad en general.
– A que se adopten todas las medidas administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar sus derechos reproductivos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, dentro del marco de las prestaciones incluidas en la Cartera de Servicios del SNS.
- Corresponde al Sistema Canario de Salud el impulso y coordinación de las unidades de identidad de género dentro del Sistema Canario de Salud, según los siguientes principios básicos:
a) Las unidades de identidad de género definirán, en coordinación con la unidad de referencia estatal correspondiente, el proceso a seguir por cada persona transexual que sea más adecuado a sus circunstancias personales y a su estado de salud.
b) Las unidades de identidad de género, en número de dos en tanto servicios de referencia a nivel regional, estarán integradas por los profesionales de la asistencia sanitaria y de la atención psicológica, psicoterapéutica y sexológica que se determinen, y actuarán con criterios objetivos de mejora de la eficiencia y calidad de la asistencia prestada, con autonomía de gestión y criterios de evaluación y control claros.
c) Las unidades de identidad de género garantizarán el uso racional de los recursos, implicando a los servicios de Atención Especializada y Atención Primaria, así como, en su caso, a las áreas de salud de su ámbito territorial, en la prestación de determinados tratamientos e intervenciones bajo los estándares de calidad adecuados y procurando evitar los gastos derivados del desplazamiento y alojamiento de la persona transexual afectada que sean innecesarios.
A los efectos previstos en el apartado c), se entiende por ámbito territorial de las unidades de identidad de género:
– Las islas de El Hierro, La Gomera, La Palma y Tenerife;
– Las islas de Fuerteventura, Gran Canaria y Lanzarote.
§ Artículo 7
Artículo 7. Atención sanitaria de menores transexuales.
- Las personas transexuales menores de edad tienen pleno derecho a recibir el oportuno diagnóstico y tratamiento médico relativo a su transexualidad, especialmente la terapia hormonal durante la etapa prepuberal. Dicho tratamiento se producirá bajo la autorización de quien posea la tutela del menor, y con la previa recomendación firme de abordar el mismo por parte de dos profesionales especializados en tratamiento de la transexualidad.
La negativa de padres o tutores a autorizar el tratamiento transexualizador podrá ser recurrida ante la autoridad judicial, que atenderá en último caso al criterio del beneficio del menor.
- Es de aplicación a la atención sanitaria de las personas transexuales menores de edad en la Comunidad Autónoma de Canarias la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de atención integral a los menores, en lo que no se oponga al apartado anterior y al resto de la presente ley.
§ Artículo 8
Artículo 8. Guía clínica.
- Reglamentariamente se establecerá una guía clínica para la atención de las personas transexuales, con el objetivo de articular el suficiente consenso profesional en los campos psicológico, médico y quirúrgico, que incluya criterios objetivos, además de los estándares asistenciales internacionales en la materia, y que especifique también la cualificación necesaria de los profesionales para cada tipo de actuación y los circuitos de derivación más adecuados.
- No obstante, la referida guía clínica deberá contener como mínimo las siguientes pautas:
a) Se reconocerá el derecho de la persona transexual a beneficiarse de los tratamientos más acordes a sus necesidades y aspiraciones específicas, recibiendo una adecuada atención integral de salud que facilite el camino de su desarrollo personal;
b) Se garantizará el derecho de la persona transexual a participar en la formulación de los tratamientos que le afecten, desde el reconocimiento de la autonomía de ésta, sin discriminación basada en su orientación sexual o identidad de género y con pleno respeto por las mismas;
c) Se garantizará que los procedimientos como terapias hormonales o cirugías, de reasignación sexual o de otro tipo, sean proporcionados en el momento oportuno, y acordados de forma mutua entre profesionales y usuarios/as, sin que deban ser negados ni retrasados de forma innecesaria. No se podrá condicionar el derecho a recibir otros tratamientos complementarios a la realización previa del tratamiento hormonal o de los tratamientos plástico-quirúrgicos.
§ Artículo 9
Artículo 9. Protocolos médico-sanitarios.
La Comunidad Autónoma de Canarias establecerá y, en su caso, actualizará, mediante convenios de colaboración con las sociedades profesionales correspondientes, el contenido de los protocolos médico-sanitarios en materia de transexualidad a aplicar en el ámbito del Servicio Canario de la Salud. En dichos protocolos se prestará especial atención a que el consentimiento informado de la persona transexual sea prestado en cada fase con pleno conocimiento, de forma realista, tanto de las posibilidades, limitaciones y posibles efectos secundarios de los tratamientos, como de los derechos que le asisten conforme al apartado segundo del artículo 6, especialmente cuando se trate de menores de edad.
En todo caso, el protocolo a aplicar deberá establecer como objetivo que la persona transexual consiga la habilidad necesaria para vivir en el rol del género asumido, con una valoración realista de las posibilidades y limitaciones que le ofrece el tratamiento somático, al tiempo que se le facilite el proceso de adaptación social y familiar, dotándola de recursos para hacer frente a posibles situaciones de rechazo social o discriminación.
§ Artículo 10
Artículo 10. Estudio y análisis.
- Se realizarán evaluaciones de calidad asistencial y resultados obtenidos de las diferentes terapias que se realicen en el SCS a las personas transexuales, con respeto a toda la normativa existente en materia de protección de datos, sin perjuicio de la utilización posterior con fines estadísticos.
- La recogida de los datos anteriores con fines estadísticos se ajustará a los principios de confidencialidad, transparencia, especialidad y proporcionalidad. El secreto estadístico obliga a las Administraciones públicas canarias a no difundir en ningún caso los datos personales de las personas transexuales cualquiera que sea su origen.
- Para la elaboración de los estudios previstos en el apartado primero de este artículo, se creará un fichero automatizado, dentro de la historia clínica, del que será titular el Servicio Canario de la Salud, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
§ Artículo 11
Artículo 11. Formación de los y las profesionales.
La Administración sanitaria de Canarias establecerá las medidas adecuadas, en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las universidades canarias, para asegurar el derecho de los y las profesionales, en el marco de las previsiones de los artículos 23 de la Ley canaria 11/1994, de 26 de julio, y 5.3 de la Ley canaria 11/2003, de 4 de abril, a recibir formación específica de calidad en materia de transexualidad, así como el derecho de las personas transexuales a ser atendidas por profesionales con experiencia suficiente y demostrada en la materia.
§ Artículo 12
Artículo 12. No discriminación en el trabajo.
Las administraciones públicas canarias y los organismos públicos a ellas adscritas se asegurarán, en el ámbito de la contratación y de la subvención pública de que no se produzca discriminación, tanto en las condiciones de acceso al trabajo por cuenta propia o ajena como en las condiciones de trabajo, formación, promoción, retribución y extinción del contrato, por el hecho de ser hombre o mujer transexual, o de poseer y manifestar la propia identidad de género.
§ Artículo 13
Artículo 13. Medidas de discriminación positiva en el empleo.
Las administraciones públicas de Canarias:
a) Diseñarán y establecerán políticas y planes concretos para la inserción laboral de las personas transexuales, en tanto colectivo con especial dificultad para el acceso al empleo, prestando especial atención a aquellas que aún no hayan procedido a la rectificación en el Registro Civil de la mención de sexo, al hallarse en una situación particularmente vulnerable.
b) Se asegurarán de que dentro de los mecanismos de empleabilidad ya existentes se favorezca la contratación y el empleo estable y de calidad de personas transexuales, especialmente de aquellas que por su condición de joven, de mujer o de desempleado/a de larga duración, se encuentran en riesgo de padecer múltiples situaciones de discriminación y, en general, de hombres y mujeres transexuales que se encuentran en situación o riesgo de exclusión social.
§ Artículo 14
Artículo 14. Actuaciones en materia de transexualidad dentro del sistema educativo.
- La Administración educativa canaria:
a) Emprenderá programas de capacitación y sensibilización en cuanto a las normas internacionales de derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación, incluidos los concernientes a la orientación sexual y la identidad de género, dirigidos tanto a docentes como estudiantes en todos los niveles de la educación pública;
b) Adoptará todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas prejuiciosas o discriminatorias dentro del sistema educativo basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual, identidad de género o expresión de género;
c) Promoverá que las universidades canarias incluyan y fomenten en todos los ámbitos académicos la formación, docencia e investigación en orientaciones sexuales, identidades de género y transexualidad, estableciendo convenios de colaboración para, en el marco de aquellas ramas del conocimiento que entran en contacto con la transexualidad:
– Impulsar la investigación y la profundización teórica, evitando la difusión de teorías e ideologías que niegan la identidad de género de las personas transexuales.
– Elaborar estudios sociológicos y de otra índole sobre la realidad de las personas transexuales.
– Orientar y ayudar en los planes de formación y de empleo de las personas transexuales.
– Elaborar planes de formación para profesionales sanitarios y de otras ramas del conocimiento que entran en contacto con la transexualidad.
- Las actuaciones de las administraciones públicas de Canarias en materia educativa tendrán como objetivo básico garantizar el acceso de las personas transexuales a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y social.
A tal fin, adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el acceso a la educación en igualdad de condiciones y el trato igualitario de estudiantes, personal y docentes transexuales dentro del sistema educativo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. En particular:
a) Garantizarán una protección adecuada a estudiantes, personal y docentes transexuales contra todas las formas de exclusión social y violencia, incluyendo el acoso y el hostigamiento, dentro del ámbito escolar;
b) Asegurarán el derecho de estudiantes, personal y docentes transexuales al acceso a servicios e instalaciones de los centros educativos, tales como vestuarios y baños, así como a la participación en actividades donde se realice división por sexo, conforme a la identidad de género sentida por la persona;
c) Asegurarán el derecho de los estudiantes, personal y docentes transexuales presentes en los centros educativos de Canarias, a ver su identidad de género y el nombre concorde a la misma que hayan elegido reflejados en la documentación administrativa del centro sujeta a exhibición pública, como listados del alumnado, horarios de tutorías o censos electorales para elecciones sindicales, con independencia de su situación en el Registro Civil.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento a seguir por la Administración, que asegurará en todo caso la adecuada identificación de la persona a través de su documento nacional de identidad o, en su caso, número de identificación de extranjero.
§ Artículo 15
Artículo 15. Tratamiento de la transexualidad en la educación básica.
La Administración educativa canaria asegurará que los métodos, currículos y recursos educativos sirvan para aumentar la comprensión y el respeto a la diversidad de orientaciones sexuales e identidades de género, incluyendo las necesidades particulares del alumnado y las de sus progenitores y familiares en este sentido.
§ Artículo 16
Artículo 16. Servicios de asesoramiento y apoyo de las personas transexuales y de sus familiares.
- En la Comunidad Autónoma de Canarias existirán servicios de asesoramiento jurídico, psicológico y sociolaboral a las personas transexuales, así como a sus familiares y personas allegadas, en relación a aquellas necesidades de apoyo que presenten específicamente ligadas a su condición transexual.
En particular, las personas transexuales mayores tienen derecho a recibir una protección y una atención integral para la promoción de su autonomía personal y del envejecimiento activo, que les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada a sus necesidades, en el marco de los correspondientes programas de atención a las personas mayores.
- Los servicios a que hace referencia este artículo podrán prestarse, mediante los correspondientes convenios de colaboración con las administraciones públicas de Canarias, por las organizaciones que promueven y protegen los derechos humanos de las personas transexuales y, en especial, por las asociaciones de estas. En dicha gestión se promoverá asimismo una participación equilibrada de hombres y mujeres transexuales.
- Toda persona cuya identidad de género sentida sea la de mujer, acredite tal condición de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo y sea víctima de la violencia machista, tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales existentes.
Artículo 16. Servicios de asesoramiento y apoyo de las personas transexuales y de sus familiares.
- En la Comunidad Autónoma de Canarias existirán servicios de asesoramiento jurídico, psicológico y sociolaboral a las personas transexuales, así como a sus familiares y personas allegadas, en relación a aquellas necesidades de apoyo que presenten específicamente ligadas a su condición transexual.
En particular, las personas transexuales mayores tienen derecho a recibir una protección y una atención integral para la promoción de su autonomía personal y del envejecimiento activo, que les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada a sus necesidades, en el marco de los correspondientes programas de atención a las personas mayores.
- Los servicios a que hace referencia este artículo podrán prestarse, mediante los correspondientes convenios de colaboración con las administraciones públicas de Canarias, por las organizaciones que promueven y protegen los derechos humanos de las personas transexuales y, en especial, por las asociaciones de estas. En dicha gestión se promoverá asimismo una participación equilibrada de hombres y mujeres transexuales.
Se suprime el apartado 3 por la disposición final 18 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
Artículo 16 bis. Atención a mujeres transexuales víctimas de violencia de género.
- Toda persona cuya identidad de género sentida sea la de mujer y se considere víctima de la violencia machista, tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales dispuestos a tal efecto por la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Para acreditar la condición de mujer transexual bastará con una declaración responsable de la víctima en este sentido. A estos efectos no resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2.
Se añade por la disposición final 18 de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-860
§ Artículo 17
Artículo 17. Documentación administrativa.
Se establecerá reglamentariamente la posibilidad de que las personas transexuales cuenten durante el proceso de reasignación de sexo con la documentación administrativa única adecuada que puedan facilitarles una mejor integración tanto en su entorno social como ante las diferentes administraciones.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Unidades de identidad de género.
El desarrollo reglamentario de las unidades de identidad de género previstas en el artículo 6.3 de la presente ley se efectuará en el plazo máximo de seis meses, sin que en ningún caso puedan verse menoscabados los derechos sanitarios de los/las usuarios/as recogidos en el articulado de esta ley y demás normas aplicables, ni los derechos de los/las profesionales reconocidos en el artículo 11 a una formación inicial y continuada en la materia, así como a la práctica de los conocimientos adquiridos.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno de Canarias para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan la aplicación y desarrollo de esta ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 28 de octubre de 2014.
El Presidente,
Paulino Rivero Baute.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2014
- Ikrafttrædelsesdato
- 5. maj 2015