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Ley 8/2007, de 13 de abril, del Estatuto de la Capitalidad compartida de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.

BOE-A-2007-10410

SpanienLov2007

Comunidad Autónoma de Canarias

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto regular el estatuto especial de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.

§ Artículo 2

Artículo 2. Capitalidad.

Las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas de Gran Canaria comparten la capitalidad de Canarias.

§ Artículo 3

Artículo 3. Símbolos.

  1. Las corporaciones municipales de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife gozarán de la preeminencia honorífica y protocolaria que les corresponda de acuerdo con las leyes.
  1. Las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife ostentarán los títulos concedidos en atención a su historia y tradición, y utilizarán como símbolos representativos sus respectivos escudos y banderas.
  1. Como distintivo de la capitalidad, al escudo de ambas ciudades se le agregará un distintivo común a definir por la Comisión de Heráldica de la Comunidad Autónoma de Canarias.

§ Artículo 4

Artículo 4. Colaboración y cooperación.

  1. Las relaciones de colaboración y cooperación entre los Ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife y las demás Administraciones Públicas se regirán por lo dispuesto en la legislación que regula el procedimiento administrativo y en las demás normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación.
  1. En lo que se refiere a las relaciones entre la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife se observará, además, lo establecido en este título.
  1. Los Ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife deben promover y llevar a cabo actividades de interés común para toda Canarias con las demás Administraciones Públicas y con instituciones y organismos europeos e internacionales, en el ámbito de las competencias que le atribuyen la presente ley y la legislación de régimen local.
  1. Los Ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife deben promover que sus respectivas ciudades sean sedes de instituciones europeas e internacionales.

§ Artículo 5

Artículo 5. El Consejo de la Capitalidad.

Se crea el Consejo de la Capitalidad como órgano colegiado, de carácter permanente y consultivo. A éste se le encomienda la adecuada coordinación de actuaciones en aquellos aspectos que se estimen de interés concurrente para la Administración autonómica y para las administraciones municipales de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife derivadas del hecho de la capitalidad.

Corresponderá al Consejo de la Capitalidad el estudio y propuesta de criterios de financiación y, en su caso, de medidas financieras.

Los estudios, informes y propuestas del Consejo de la Capitalidad serán elevados al Gobierno de Canarias para su toma en consideración y, en su caso, aprobación.

§ Artículo 6

Artículo 6. Composición.

  1. El Consejo de la Capitalidad estará compuesto por:

a) El Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Los Alcaldes de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife.

c) Los Consejeros competentes en materia de administración territorial (administración pública), de hacienda y de cultura.

d) Un concejal designado por cada uno de los alcaldes.

  1. La presidencia del Consejo corresponde al Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias y las vicepresidencias, primera y segunda, a los Alcaldes de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife, de forma alternativa.
  1. El cese de los concejales tendrá lugar, en todo caso, cuando finalice el mandato del alcalde que lo haya designado.
  1. El Presidente designará como Secretario a un funcionario al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
  1. Por razón de los asuntos que se sometan a consideración del Consejo de la Capitalidad, podrán incorporarse a sus sesiones, como miembros no permanentes, los consejeros competentes por razón de la materia de que se trate y los concejales del área correspondiente.

§ Artículo 7

Artículo 7. Atribución competencial.

Las capitales tienen las competencias establecidas en la presente ley y en las disposiciones legales en materia de régimen local y podrán ostentar también aquellas otras que las demás administraciones públicas puedan transferirles o delegarles.

§ Artículo 8

Artículo 8. Régimen de funcionamiento.

  1. El Consejo de la Capitalidad aprobará por unanimidad su propio reglamento de funcionamiento con observancia de lo establecido en la presente ley, aplicándose supletoriamente las normas sobre funcionamiento de órganos colegiados que establece la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.
  1. El Consejo de la Capitalidad se reunirá en donde esté la sede del Presidente del Gobierno de Canarias. Sus acuerdos se adoptarán por unanimidad.
  1. La convocatoria del Consejo de la Capitalidad la efectuará el Secretario, por orden del Presidente, que igualmente fijará el orden del día de sus sesiones.
  1. El Consejo se reunirá, al menos, una vez al año y, en todo caso, antes de la aprobación por el Gobierno de Canarias del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, procederá la convocatoria del Consejo siempre que así sea solicitado por la representación de los Ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria o Santa Cruz de Tenerife.

§ Artículo 9

Artículo 9. Financiación de la capitalidad.

La condición de capital compartida de Canarias de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife tendrá un apartado específico en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, desagregado por cada una de ellas, que tenga en cuenta los efectos económicos y sociales por la consideración de capitalidad y de acuerdo con criterios equitativos de financiación, de modo que las partidas económicas que finalmente se establezcan serán propias y distintas de otros recursos económicos, como los provenientes del Fondo de Financiación Municipal.

Los informes a emitir a tal fin, por el Consejo de Capitalidad, serán preceptivos y no vinculantes.

§ Disposición final única

Disposición final única.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 13 de abril de 2007.–

El Presidente,

Adán Martín Menis.

Metadata

Type
Lov
År
2007
Ikrafttrædelsesdato
9. maj 2007
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