Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia.
BOE-A-2007-491
Comunidad Autónoma de Galicia
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Se crea el Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia como corporación de derecho público, con personalidad propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que le son propios, y el ejercicio de sus funciones desde el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito territorial.
El ámbito de actuación del colegio es el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito personal.
- Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia todas aquellas personas que estén en posesión del título de la diplomatura o la ingeniería técnica en informática obtenido conforme a lo dispuesto en los reales decretos 1460/1990 y 1461/1990, de 26 de octubre, y en el Real decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, o de título extranjero equivalente debidamente homologado.
- Será requisito para ejercer la profesión de ingeniería técnica en informática en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia la incorporación al Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia cuando el domicilio profesional único o principal radique en esta Comunidad Autónoma.
Artículo 3. Ámbito personal.
- Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia todas aquellas personas que estén en posesión del título de la diplomatura o la ingeniería técnica en informática obtenido conforme a lo dispuesto en los reales decretos 1460/1990 y 1461/1990, de 26 de octubre, y en el Real decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, o de título extranjero equivalente debidamente homologado.
- Será requisito para ejercer la profesión de ingeniería técnica en informática en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia la incorporación al Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia cuando el domicilio profesional único o principal radique en esta Comunidad Autónoma.
- En caso de desplazamiento temporal de un profesional de la Unión Europea se precisará, para ejercer en la Comunidad Autónoma de Galicia, de una comunicación previa al ejercicio de su actividad, salvo que la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario, en particular la relativa al reconocimiento de cualificaciones, establezca otra cosa.
Se añade el apartado 3 por el art. 4 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665
Artículo 3. Ámbito personal.
- Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia todas aquellas personas que estén en posesión del título de la diplomatura o la ingeniería técnica en informática obtenido conforme a lo dispuesto en los reales decretos 1460/1990 y 1461/1990, de 26 de octubre, y en el Real decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, o de título extranjero equivalente debidamente homologado.
- Será requisito para ejercer la profesión de ingeniería técnica en informática en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia la incorporación al Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia cuando el domicilio profesional único o principal radique en esta Comunidad Autónoma.
- En caso de desplazamiento temporal de un profesional de la Unión Europea se precisará, para ejercer en la Comunidad Autónoma de Galicia, de una comunicación previa al ejercicio de su actividad, salvo que la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario, en particular la relativa al reconocimiento de cualificaciones, establezca otra cosa.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, añadido por el art. 4 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665, desde el 23 de noviembre de 2010 para las partes en el proceso y desde el 22 de diciembre de 2010 para los terceros, por providencia de TC de 14 de diciembre de 2010 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 8260-2010. Ref. BOE-A-2010-19643
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, añadido por el art. 4 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, desde el 23 de noviembre de 2010 para las partes en el proceso y desde el 22 de diciembre de 2010 para los terceros, por providencia de TC de 14 de diciembre de 2010 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 8260-2010. Ref. BOE-A-2010-19643
Se añade el apartado 3 por el art. 4 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665
Artículo 3. Ámbito personal.
- Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia todas aquellas personas que estén en posesión del título de la diplomatura o la ingeniería técnica en informática obtenido conforme a lo dispuesto en los reales decretos 1460/1990 y 1461/1990, de 26 de octubre, y en el Real decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, o de título extranjero equivalente debidamente homologado.
- Será requisito para ejercer la profesión de ingeniería técnica en informática en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia la incorporación al Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia cuando el domicilio profesional único o principal radique en esta Comunidad Autónoma.
- En caso de desplazamiento temporal de un profesional de la Unión Europea se precisará, para ejercer en la Comunidad Autónoma de Galicia, de una comunicación previa al ejercicio de su actividad, salvo que la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario, en particular la relativa al reconocimiento de cualificaciones, establezca otra cosa.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, añadido por el art. 4 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, por auto del TC de 12 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-7838
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, añadido por el art. 4 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, desde el 23 de noviembre de 2010 para las partes en el proceso y desde el 22 de diciembre de 2010 para los terceros, por providencia de TC de 14 de diciembre de 2010 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 8260-2010. Ref. BOE-A-2010-19643
Se añade el apartado 3 por el art. 4 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665
Artículo 3. Ámbito personal.
- Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia todas aquellas personas que estén en posesión del título de la diplomatura o la ingeniería técnica en informática obtenido conforme a lo dispuesto en los reales decretos 1460/1990 y 1461/1990, de 26 de octubre, y en el Real decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, o de título extranjero equivalente debidamente homologado.
- Será requisito para ejercer la profesión de ingeniería técnica en informática en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia la incorporación al Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia cuando el domicilio profesional único o principal radique en esta Comunidad Autónoma.
- (Anulado).
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3, añadido por el art. 4 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, por Sentencia del TC 62/2017, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2017-7638
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, añadido por el art. 4 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, por auto del TC de 12 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-7838
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, añadido por el art. 4 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, desde el 23 de noviembre de 2010 para las partes en el proceso y desde el 22 de diciembre de 2010 para los terceros, por providencia de TC de 14 de diciembre de 2010 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 8260-2010. Ref. BOE-A-2010-19643
Se añade el apartado 3 por el art. 4 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665
§ Artículo 4
Artículo 4. Del uso del gallego en las comunicaciones.
El colegio procurará y fomentará el uso del gallego en todas sus comunicaciones externas e internas, según lo establecido en el Estatuto de autonomía de Galicia y la regulación de normalización lingüística.
Disposición adicional. Sobre la colegiación obligatoria.
Quedan exceptuadas de la incorporación obligatoria al Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia aquellas personas profesionales tituladas vinculadas con la Administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, para el ejercicio de funciones puramente administrativas y para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la administración a que pertenezcan, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea esa administración.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Designación de la comisión gestora y aprobación de unos estatutos provisionales.
La Asociación de Doctores, Licenciados e Ingenieros en Informática de Galicia y la Delegación en Galicia de la Asociación de Doctores, Licenciados e Ingenieros en Informática designarán una comisión gestora con una representación equilibrada de mujeres y hombres que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, aprobará unos estatutos provisionales del Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia. En los citados estatutos habrá de regularse la convocatoria y funcionamiento de la asamblea colegial constituyente, de la que formarán parte todas las personas profesionales que, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, o en los casos que excepcional y transitoriamente se establezcan, puedan adquirir la condición de colegiadas.
La convocatoria de la asamblea constituyente habrá de anunciarse, como mínimo, con veinte día de antelación en el Diario Oficial de Galicia y en dos periódicos de los de mayor difusión de Galicia.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Aprobación definitiva de los estatutos.
- La asamblea constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los estatutos provisionales, elaborará y aprobará los estatutos definitivos del Colegio Profesional de Ingeniería Técnica en Informática de Galicia, y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno.
- Dichos estatutos, después de haber sido aprobados, junto con el acta de la asamblea constituyente, se remitirán a la consejería competente en materia de colegios profesionales a los efectos de la aprobación definitiva de los mismos, previa calificación de su legalidad, aprobación que será competencia del Consejo de la Xunta de Galicia, publicándose en el Diario Oficial de Galicia el decreto aprobatorio y los correspondientes estatutos.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 1 de diciembre de 2006.–El Presidente, Emilio Pérez Touriño.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2006
- Ikrafttrædelsesdato
- 2. januar 2007