Ley 8/2000, de 23 de junio, de creación del Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana.
BOE-A-2000-13707
Comunidad Valenciana
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación.
Se crea el Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito territorial.
El ámbito territorial del colegio profesional que se crea es el de la Comunidad Valenciana.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito personal.
- Para el ejercicio de la profesión de logopeda en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de las competencias de otras titulaciones que puedan habilitar para actividades comprendidas en la logopedia, será obligatoria la previa incorporación al Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, según la redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales.
- La incorporación al Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana requiere estar en posesión del título universitario oficial de Diplomado en Logopedia, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1.419/1991, de 30 de agosto, o título extranjero equivalente verificado o debidamente homologado.
Disposición adicional.
Quedan exceptuados de la incorporación obligatoria al Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana, a que se refiere el artículo 3.1 de esta ley, aquellos profesionales que ejerzan exclusivamente al servicio de las administraciones públicas en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
La Asociación de Logopedas de España designará una Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará unos estatutos provisionales del Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea Colegial Constituyente, de la que formarán parte todos los profesionales que, conforme a lo dispuesto en la presente ley, puedan adquirir la condición de colegiados y se inscriban en el censo de logopedas ejercientes de la Comunidad Valenciana. La convocatoria se publicará en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
- La Asamblea Constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los estatutos provisionales, elaborará y aprobará los estatutos definitivos del Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno.
- El acta de la Asamblea Constituyente se remitirá a la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas o departamento competente en materia de colegios profesionales, e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los estatutos del colegio, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registral y publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Transitoriamente podrán integrarse en el Colegio Oficial de Logopedas de la Comunidad Valenciana, si así lo solicitan durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, los profesionales que hayan trabajado o trabajen en el campo de las perturbaciones y patologías del lenguaje y de la audición y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
- Los profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de logopedia al menos durante cinco años y estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:
a) Título de profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y la audición expedido por el Ministerio de Educación.
b) Diploma de especialista en perturbaciones del lenguaje y la audición expedido por cualquiera de las universidades del Estado español.
- Los profesionales que estén en posesión de una titulación universitaria, licenciatura o diplomatura en ciencias de la salud y/o la educación, y acrediten diez años de experiencia en tareas propias de logopeda, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final.
La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 23 de junio de 2000.
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2000
- Ikrafttrædelsesdato
- 29. juni 2000