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Ley 8/1999, de 12 de abril, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera en materia de Agricultura, Ganadería, Pesca y Artesanía.

BOE-A-1999-11709

SpanienLov1999

Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Disposición general. Objeto de esta Ley

§ Artículo 1

Artículo 1.

Mediante esta Ley se transfieren a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera, en su ámbito territorial, y con carácter de propias, de conformidad con lo que establecen los artículos 39, apartados 3, 4, 16 y 21 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y 12.3 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, las competencias ejecutivas y de gestión asumidas por el Gobierno de las Illes Balears en relación con las materias de agricultura, ganadería, pesca y artesanía, en los términos que se establecen en la presente Ley.

§ Artículo 2

Artículo 2.

Son funciones de los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera, que las podrán desarrollar en su ámbito territorial, las siguientes:

I. Funciones sobre materias propias

  1. Los programas insulares de asistencia, asesoramiento técnico y capacitación del sector agrario que comprenden:

a) El asesoramiento sobre las mejoras en las producciones agrarias y ganaderas que se desarrollen en la isla.

b) La organización de cursos de capacitación, siempre que no sean de enseñanza regulada.

c) La investigación en programas insulares.

d) La elaboración, programación y edición de publicaciones de interés insular.

e) La experimentación agraria.

  1. En materia de agricultura y ganadería se incluyen las actuaciones siguientes:

a) La organización, planificación y ejecución de las campañas fitosanitarias.

b) La dirección y ejecución, en el territorio de cada isla, de las campañas fitosanitarias de carácter suprainsular, reguladas y financiadas por las disposiciones de la Consejería competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears.

c) La vigilancia del cumplimiento de las campañas fitosanitarias de ámbito insular, vigilar los campos y las cosechas, detectar los agentes nocivos e informar a la Administración autonómica sobre su localización, cuando por su intensidad afecten la política agraria común de las Illes Balears.

d) Las granjas experimentales.

e) Las ferias agrícolas y los certámenes ganaderos que se lleven a cabo en los municipios del ámbito insular del Consejo.

f) La organización, planificación y ejecución de los programas de sanidad animal.

g) La ejecución de los planes de saneamiento ganadero de ámbito suprainsular, regulados y financiados por las disposiciones de la Consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en la materia.

h) La ejecución de los proyectos de mejora genética.

i) El control lechero.

j) Los seguros agrarios.

k) Los Consejos Reguladores o cualquier tipo de protección territorial de productos agroalimentarios.

  1. En materia de pesca:

a) Las autorizaciones en materia de cultivos marinos y en materia de viveros y acuarios.

b) La concesión de las licencias de pesca deportivas y submarinas.

c) La organización de cursos de capacitación pesquera, siempre que no sea una enseñanza regulada.

d) La elaboración, programación y edición de publicaciones de interés insular.

e) Pescadores de marisco.

  1. En materia de registros y estadísticas:

a) La estadística de la agricultura, la ganadería y la pesca en el ámbito insular.

b) Los registros insulares.

Ello no obstante, en materia de estadística y registros se actuará con sujeción a lo que regula la disposición adicional quinta de esta Ley.

  1. En materia de infraestructuras:

a) Caminos rurales.

b) Electrificación rural.

c) Regadíos.

  1. Todas aquellas materias que no se hayan determinado expresamente en este apartado de esta Ley.

II. Funciones sobre materias delegadas

  1. La tramitación y gestión de los programas financiados o cofinanciados por la Unión Europea o por la Administración General del Estado, de conformidad con la reglamentación que apruebe el Consejo de Gobierno de las Illes Balears.
  1. La inspección y sanción en materia de pesca, de conformidad con la reglamentación que apruebe el Consejo de Gobierno de las Illes Balears.
  1. La gestión, la tramitación y el control de fraudes agroalimentarios, de conformidad con la reglamentación que apruebe el Consejo de Gobierno de las Illes Balears.
  1. Respecto de las materias que se deleguen a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera, mediante esta Ley, cuando el Consejo Insular competente por razón del territorio tuviera conocimiento de una infracción administrativa directamente, en virtud de denuncias de particulares o a través de cualquier organismo oficial, y no se hubiese incoado el expediente sancionador pertinente, en el plazo de un mes a contar desde el conocimiento de la presunta infracción, o lo tuviera paralizado por plazo no superior a tres meses, el Gobierno de las Illes Balears, a través de la Consejería competente, se subrogará en las competencias de la administración insular para la iniciación, ordenación, instrucción, resolución y ejecución del asunto.

En este caso, el Consejo Insular deberá remitir el expediente a la Consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en la materia, con el informe motivado, en el plazo máximo de diez días a contar desde el requerimiento de la administración autonómica.

  1. Las resoluciones que dicten los órganos de los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera, en ejecución de las competencias delegadas, no agotarán la vía administrativa, y contra éstas podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero competente en la materia del Gobierno de las Illes Balears. Contra la resolución del Consejero podrá interponerse recurso contencioso administrativo.

§ Artículo 3

Artículo 3.

No obstante la atribución de competencias que a favor de los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera establece el artículo 2 en materias objeto de traspaso, el Gobierno de las Illes Balears se reserva las potestades, los servicios, las funciones y las actuaciones siguientes:

  1. Representar a las Illes Balears en cualquier manifestación extracomunitaria o supracomunitaria, y, especialmente, ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación central del Estado y ante las instituciones y los órganos de la Unión Europea.
  1. Programar, desarrollar y coordinar la política agraria común de las Illes Balears.
  1. Planificar y coordinar las materias atribuidas a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera por el hecho de que afectan la actividad general de la economía de las Illes Balears.
  1. Planificar los programas financiados o cofinanciados con fondos que procedan de la Unión Europea o de la Administración General del Estado.
  1. Elaborar y establecer programas de actuación a nivel suprainsular, así como su seguimiento y la evaluación de los resultados.
  1. Planificar y controlar las campañas de ámbito regional o nacional.
  1. La preparación, elaboración y edición de publicaciones de carácter regional. La organización de cursos de capacitación agraria y/o pesquera de carácter suprainsular, sea o no regulada.
  1. La coordinación y planificación general de la investigación agraria y pesquera, sin perjuicio de que los Consejos Insulares puedan desarrollar la investigación en el ámbito insular.
  1. La ordenación pesquera,
  1. La estadística de ámbito interinsular.
  1. Los registros interinsulares.

§ Artículo 4

Artículo 4.

Son funciones propias de los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera todas las competencias asumidas por las Illes Balears, que se concretan en las siguientes:

  1. Las derivadas del Real Decreto 2570/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado al Consejo General Interinsular en materia de industria y energía, por lo que se refiere a la artesanía.
  1. Las demás competencias asumidas mediante otras disposiciones legales o reglamentarias.
  1. Además, se atribuyen a los Consejos Insulares las competencias, las funciones y los servicios en materias de ayudas a los Ayuntamientos, a los demás entes locales, a las empresas, a las asociaciones sin ánimo de lucro y a las fundaciones privadas en materia de artesanía.
  1. Todas las materias que no se hayan determinado expresamente en este artículo de la Ley presente.

§ Artículo 5

Artículo 5.

A pesar de la atribución de competencias que a favor de los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera establece el artículo anterior en materia de artesanía, el Gobierno de las Illes Balears se reserva las potestades, los servicios, las funciones y las actuaciones siguientes:

  1. Potestades, servicios y actuaciones genéricas:

a) Gestionar la materia de artesanía cuando afecte a más de una isla.

b) Representar a las Illes Balears en cualquier manifestación extracomunitaria o supracomunitaria.

  1. Potestades, servicios y actuaciones específicas:

a) La gestión del Registro de empresas artesanas de las Illes Balears.

b) La Comisión Interinsular de Artesanía de las Illes Balears.

c) La promoción de ferias y publicaciones en los organismos a nivel interautonómico, estatal e internacional, y en los respectivos grupos de trabajo.

§ Artículo 6

Artículo 6.

  1. En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley, los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera ajustarán su funcionamiento al régimen que ésta establece, así como al que establecen la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación emanada del Parlamento de las Illes Balears que les sea de aplicación o, subsidiariamente, la legislación estatal.
  1. Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera tendrán potestad reglamentaria organizativa para regular su organización y funcionamiento propios.
  1. Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera, en el uso de la potestad reglamentaria organizativa, determinarán la competencia de los diversos órganos de la corporación insular en el ejercicio de esta atribución de competencias, y podrán establecer órganos desconcentrados para su ejecución y gestión, y fijar su organización, composición y funcionamiento, así como la tramitación y ejecución de sus acuerdos y su impugnación, mediante recurso de alzada, ante el Pleno de la corporación insular.

§ Artículo 7

Artículo 7.

  1. Sin perjuicio de la coordinación general a que hace referencia el capítulo VI de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, podrán acordar los mecanismos adecuados de coordinación e información mutua en las materias objeto de esta atribución.
  1. Se crea la Comisión Interinsular de Agricultura, Ganadería y Pesca como órgano de coordinación, integrada por representantes de los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera y de la Administración de las Illes Balears, presidida por el Consejero del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de agricultura, ganadería y pesca.

Se crea la Comisión Interinsular de Artesanía de las Illes Balears como órgano de coordinación, integrada por representantes de los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera y de la Administración de las Illes Balears, presidida por el Consejero del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de artesanía.

  1. El Gobierno de las Illes Balears y los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera se prestarán el máximo apoyo de medios personales, materiales y de asistencia técnica para facilitar el ejercicio de las competencias transferidas. Para ello, podrán formalizar convenios de colaboración.

§ Artículo 8

Artículo 8.

  1. El coste efectivo anual de las competencias a que hace referencia esta Ley asciende a 652.139.149 pesetas para el año 1999. Se determina para el Consejo Insular de Menorca la cantidad de 330.717.973 pesetas y para el Consejo Insular de Eivissa i Formentera la cantidad de 321.421.176 pesetas.
  1. El coste efectivo experimentará las variaciones en función de las remuneraciones concretas que afecten al personal respecto del capítuloI y de la tasa de variación interanual que experimente el índice de precios al consumo en cuanto al capítulo II y los costes indirectos.
  1. La cuantificación y el coste efectivo se han calculado de conformidad con las valoraciones que figuran en el anexo I.

§ Artículo 9

Artículo 9.

Se transfieren a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera el personal y los bienes y derechos afectados a los traspasos que se especifican en los anexos II y III respectivamente.

§ Artículo 10

Artículo 10.

  1. Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera deberán remitir a la Administración de las Illes Balears y a la Administración del Estado, en el plazo de treinta días posteriores a su adopción, la copia o, en su caso, el extracto de las actas y los acuerdos de todos los órganos de la corporación insular, cuando se trate de competencias delegadas concurrentes que les afecten. También podrá entregarse esta información mediante transmisión telemática con los sistemas de intercomunicación y de coordinación que garanticen la compatibilidad informática.
  1. El Gobierno de las Illes Balears y la Administración General del Estado ejercerán, si procede, las facultades de impugnación de los acuerdos de los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando incurran en infracción al ordenamiento jurídico en el ámbito de sus intereses respectivos.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Comisiones paritarias.

Se creará, por acuerdo entre el Gobierno de las Illes Balears y los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera, la correspondiente comisión paritaria, cuya misión será instrumentar el traspaso de la documentación y los bienes y derechos que esta Ley determina.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Subrogación de los Consejos Insulares.

Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera se subrogan, a partir de la efectividad de la atribución de competencias que prevé esta Ley, en los derechos y en las obligaciones de la Administración de las Illes Balears relativos a las competencias atribuidas.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Derecho de opción de los funcionarios.

Los funcionarios y el personal laboral de la Comunidad Autónoma, procedentes de la Administración General del Estado o de otro organismo o institución pública, o que hayan ingresado directamente, que con la atribución de competencias a los Consejos sean traspasados, mantendrán los derechos que les corresponden, incluido el de participar en los concursos de traslado que convoque la Comunidad Autónoma, en igualdad de condiciones que el resto de los miembros de la misma categoría o cuerpo, para que así puedan mantener en cada momento su derecho permanente de opción.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Gratuidad del «Boletín Oficial».

Será gratuita la publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» de los anuncios, los acuerdos y otros documentos exigidos por el ordenamiento jurídico, como consecuencia del ejercicio, por parte de los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera, de las competencias atribuidas por esta Ley.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Estadística y registros insulares.

Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera estarán obligados, trimestralmente, a remitir los datos estadísticos en materia agraria y pesquera a la Consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en la materia, con la finalidad de elaborar la estadística regional. Igualmente, estarán obligados a remitir las actualizaciones de los registros insulares de su competencia, con la finalidad de elaborar los registros inter insulares en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía. También podrá entregarse esta información mediante transmisión telemática, con los sistemas de intercomunicación y de coordinación que garanticen la compatibilidad informática.

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta.

Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera dispondrán de la facultad para encomendar a la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA) y a sus filiales la realización de trabajos en las materias que constituyen su objeto social, en los términos previstos en el artículo 88 de la Ley 66/1987, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, todo ello con las mismas circunstancias y condiciones que dispone actualmente la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria del Gobierno de las Illes Balears.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Expedientes en trámite.

  1. El Gobierno de las Illes Balears tramitará todos los expedientes iniciados antes de la efectividad de la atribución de competencias que establece la presente ley hasta la finalización del procedimiento que corresponde.
  1. Corresponderá al Gobierno de las Illes Balears la competencia para resolver los recursos administrativos contra los actos y acuerdos dictados por sus órganos.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Representación y defensa judicial.

Corresponderá al Gobierno de las Illes Balears la representación y la defensa, en juicio, de los recursos y las acciones jurisdiccionales contra los actos y los acuerdos dictados por sus órganos.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Tasas y precios públicos.

  1. Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera aprobarán, seguidamente, las ordenanzas fiscales para recabar el abono de las tasas o de los precios públicos determinados por el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley.
  1. Hasta que se aprueben definitivamente las ordenanzas fiscales, supletoriamente, los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera aplicarán las tasas del Gobierno de las Illes Balears.

Disposición derogatoria.

A partir de la fecha de la efectividad de la atribución de competencias quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo que establece esta Ley y, en particular:

  1. El Decreto 74/1988, de 22 de septiembre, y sus modificaciones, por el cual se encomienda provisionalmente al Consejo Insular de Menorca la gestión ordinaria de funciones en materia de agricultura y pesca y se le adscriben los medios personales y materiales correspondientes.
  1. El Decreto 75/1988, de 22 de septiembre, y sus modificaciones, por el cual se encomienda provisionalmente al Consejo Insular de Eivissa i Formentera la gestión ordinaria de funciones en materia de agricultura y pesca y se le adscriben los medios personales y materiales correspondientes.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Habilitación gubernativa.

Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta Ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Fecha de efectividad de la atribución.

En cumplimiento de lo que regule el artículo 22.h) de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, se establece el día 1 de enero del año 2000 como fecha de efectividad de la atribución de competencias que dispone esta Ley.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor día 30 de julio de 1999, una vez publicada en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Palma de Mallorca, 12 de abril de 1999.

MARÍA ROSA ESTARÀS I FERRAGUT,

JAUME MATAS I PALOU,

Consejera de Presidencia

Presidente

ANEXO I

ANEXO II

Metadata

Type
Lov
År
1999
Ikrafttrædelsesdato
30. juli 1999
Ley 8/1999, de 12 de abril, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera en materia de Agricultura, Ganadería, Pesca y Artesanía. | TheLawyer.sh