Ley 8/1998, de 12 de junio, de Creación del Colegio Profesional de Podólogos de Cantabria.
BOE-A-1998-19941
Comunidad Autónoma de Cantabria
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación.
Se crea el Colegio Profesional de Podólogos de Cantabria, como corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
§ Artículo 2
Artículo 2. Colegiación.
- La incorporación al Colegio que se crea será requisito previo para ejercer las actividades propias de la profesión de Podólogo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal.
- Podrán integrarse en el Colegio de Podólogos de Cantabria quienes, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 649/1988 de 24 de junio, sobre estructuración de las enseñanzas universitarias de Podología y con la normativa que la desarrolla, posean el título de Diplomado en Podología.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito territorial.
El ámbito territorial del Colegio es el de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
- El colectivo integrado por los distintos profesionales de Podología de Cantabria creará una Comisión Gestora que no podrá exceder de cinco miembros. Dicha Comisión Gestora será elegida, mediante sufragio, por la totalidad de Podólogos de la Comunidad Autónoma de Cantabria que reúnan las condiciones establecidas en el Real Decreto 649/1998, de 24 de junio.
- La elección de la Comisión Gestora se efectuará mediante la convocatoria a los Podólogos en dos de los diarios de mayor circulación de la región. Para votar deberán acreditar encontrarse en posesión de la titulación necesaria, o conforme a lo determinado en el Real Decreto anteriormente citado.
- Electos los distintos componentes de la Comisión Gestora y aceptado el cargo por los mismos, se procederá, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, a aprobar los estatutos provisionales que regularán la condición de colegiado. Una vez adquirida la condición de colegiado se podrá participar en la Asamblea constituyente del Colegio.
Esta Asamblea podrá nombrar gestores, aprobar los estatutos definitivos del Colegio y elegir las personas que integren los órganos directivos.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Los Estatutos definitivos aprobados, junto con certificación del acta de la Asamblea, se remitirán a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, órgano competente según el Decreto 58/1996, de 28 de junio, que dictará la resolución que corresponda.
§ Disposición final única
Disposición final única.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio de la Diputación Regional de Cantabria, 12 de junio de 1998.
JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1998
- Ikrafttrædelsesdato
- 30. juni 1998