TheLawyer.sh
Tilbage

Ley 8/1987, de 25 de noviembre, por la que se establece la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los Centros públicos y la autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios.

BOE-A-1988-3612

SpanienLov1987

Comunidad Autónoma de Galicia

§ Artículo 1

Artículo 1.

Uno.–Los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos serán gratuitos en los Centros públicos, no estando sujetos al pago de tasas académicas.

Dos.–Tampoco estarán sujetos al pago de dichas tasas los alumnos de los Centros privados que cursen los mencionados estudios.

§ Artículo 2

Artículo 2.

Las tasas académicas se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, en cuanto no se oponga a lo regulado en ésta, por la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y sus normas de desarrollo.

§ Artículo 3

Artículo 3.

Constituye el hecho imponible de las tasas académicas la prestación por los Centros públicos de los servicios que figuran en el artículo 6 de esta Ley, correspondientes al Curso de Orientación Universitaria, Escuelas de Idiomas y Conservatorios de Música, así como a otras modalidades y Centros de estudio que en el futuro puedan existir en Galicia, tales como Escuelas de Arte Dramático, Danza, Canto, Cerámica y Restauración.

§ Artículo 4

Artículo 4.

Son sujetos pasivos las personas que soliciten o a las que se presten los servicios mencionados en el artículo anterior.

§ Artículo 5

Artículo 5.

Uno.–Las tasas académicas se devengarán en el momento que se soliciten los correspondientes servicios o en el momento de su prestación cuando se realicen sin necesidad de petición previa.

Dos.–El pago de las tasas que se devenguen podrá fraccionarse en los dos casos y en la forma que se establezca reglamentariamente.

Tres.–Las tasas serán objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo, determinándose reglamentariamente la forma y los plazos para presentarla.

§ Artículo 6

Artículo 6.

La cuantía de las tasas para los distintos conceptos será la siguiente:

COU

Escuela de Idiomas

Conservatorio

Alumnos oficiales:

Inscripción (1.ª vez)

1.050

1.450

1.450

Matrícula de curso completo

6.530

–

–

Matrícula de asignaturas sueltas

750

3.500

2.500

Servicios generales

920

540

540

Alumnos de Centros homologados:

Inscripción (1.ª vez)

1.050

–

–

Servicios generales

720

–

–

Alumnos de Centros habilitados reconocidos, autorizados o libres, y alumnos de enseñanza libre:

Inscripción (1.ª vez)

1.050

1.450

1.450

Derecho de examen por asignatura

90

1.170

1.170

Servicios generales

720

540

540

Examen de reválida o aptitud:

Alumnos oficiales o libres

–

3.500

–

Cursos monográficos:

Por mes

–

3.830

3.820

§ Artículo 7

Artículo 7

Serán de aplicación a las tasas a que se refiere esta Ley los beneficios fiscales vigentes para las tasas.

§ Artículo 8

Artículo 8.

Uno.–El procedimiento de gestión y liquidación de las tasas académicas se determinará reglamentariamente, quedando obligada la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria a ingresar en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Galicia el resultado de su recaudación.

Dos.–La falta de pago, total o parcial, de las tasas académicas dará origen a la denegación o anulación de la matrícula.

§ Artículo 9

Artículo 9.

Los Centros docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos que se establecen en la presente Ley.

§ Artículo 10

Artículo 10.

Los ingresos que los Centros docentes pudieran obtener derivados de la prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas que se regulan en la presente Ley, así como los producidos por legados, donaciones y venta de bienes, podrán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento.

Los Centros docentes podrán enajenar, de acuerdo con las condiciones de mercado, los productos de la propia actividad docente y otros análogos, estando obligados a llevar la contabilidad separada de dichas operaciones respecto de las correspondientes a los gastos de funcionamiento en la forma que determine reglamentariamente la Consellería de Educación.

§ Artículo 11

Artículo 11.

Corresponde al Consejo Escolar del Centro aprobar la aplicación a los gastos de funcionamiento de los ingresos a que se refiere el artículo anterior.

§ Artículo 12

Artículo 12.

La Consellería de Economía y Hacienda determinará la estructura y periodicidad de la cuenta a rendir ante la misma por los Centros docentes públicos no universitarios.

§ Artículo 13

Artículo 13.

La justificación de la cuenta a que se refiere el artículo anterior podrá realizarse por medio de una certificación del Consejo Escolar sobre la aplicación dada a los recursos totales, que sustituirá a los justificantes originales. Estos justificantes quedarán a disposición del Consejo de Cuentas de Galicia, de la Intervención General de la Xunta y del Tribunal de Cuentas para la realización de las comprobaciones oportunas en el ámbito de sus respectivas competencias.

Disposición adicional.

Anualmente, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá modificar las exenciones y la cuantía de las tasas a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Modificación de las tasas.

Anualmente, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá modificar las exenciones y la cuantía de las tasas a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley.

Se numera y se modifica el título por el art. 33.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Su anterior denominación era Disposición adicional.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Autonomía de gestión económica del Centro Autonómico de Formación e Innovación y de los centros de formación y recursos.

Al Centro Autonómico de Formación e Innovación y a los centros de formación y recursos les será aplicable lo dispuesto en los artículos 9, en lo que se refiere a la autonomía en su gestión económica, 10 y 12 de esta ley.

Se añade por el art. 33.2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

La Xunta de Galicia, en un plazo no superior a tres meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para su ejecución y desarrollo.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

Serán de aplicación a los servicios solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley los Decretos 1639/1959, de 23 de septiembre, sobre tasas administrativas, y 4290/1964, de 17 de diciembre, de regulación de las tasas académicas.

Disposición derogatoria

Quedan derogados los Decretos 1636/1959, de 23 de septiembre, y 4290/1964, de 17 de diciembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior categoría se opongan a la presente Ley.

Disposición final

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

FERNANDO IGNACIO GONZÁLEZ LAXE

Presidente

Metadata

Type
Lov
År
1987
Ikrafttrædelsesdato
21. januar 1988
Ley 8/1987, de 25 de noviembre, por la que se establece la gratuidad de los estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los Centros públicos y la autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios. | TheLawyer.sh