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Ley 8/1985, de 26 de noviembre, de Comparecencia en Juicio de la Junta de Extremadura.

BOE-A-1986-7306

SpanienLov1985

Comunidad Autónoma de Extremadura

§ Artículo 1

Artículo 1.

La Junta de Extremadura comparece en juicio en el ejercicio de sus competencias gozando de las facultades y privilegios de la Administración del Estado en virtud de lo prevenido en el artículo 50 del Estatuto de Autonomía.

§ Artículo 2

Artículo 2.

  1. El ejercicio de acciones en vía jurisdiccional por la Junta de Extremadura corresponde a su Presidente.
  1. Será necesaria su autorización para allanarse a las demandas que contra la Junta de Extremadura se presenten, así como para desistir de las acciones o recursos que en su nombre se entablen.

§ Artículo 3

Artículo 3.

La representación y defensa de la Junta de Extremadura y la de su Administración Institucional, en juicio y fuera de él, corresponde con carácter general al Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, que la ejercerá a través de los Letrados que se encuentren en cada momento integrados en el mismo o estén expresamente habilitados para ello.

§ Artículo 4

Artículo 4.

Son aplicables a la Junta de Extremadura las reglas de competencia territorial atribuidas al Estado, siendo, por tanto, únicamente competentes para conocer sus litigios en el ámbito de la jurisdicción de los Juzgados de las capitales en que exista Audiencia.

§ Artículo 5

Artículo 5.

Asimismo, y entre otros privilegios, comparecerá en juicio al igual que el Estado, sin necesidad de valerse de Procurador, utilizando exclusivamente papel de oficio y sin sujeción al pago de tasas judiciales.

§ Artículo 6

Artículo 6.

La Junta de Extremadura se sujetará en sus actuaciones judiciales a las mismas normas que rigen para el Estado, con las necesarias adaptaciones derivadas de su organización propia.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Dado en Mérida a 26 de noviembre de 1985.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Metadata

Type
Lov
År
1985
Ikrafttrædelsesdato
3. december 1985