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Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria.

BOE-A-1984-18049

SpanienLov1984

Comunidad Autónoma de Andalucía

§ Artículo 1

Artículo 1.

Con la presente Ley, la Comunidad Autónoma de Andalucía ejerce su poder normativo para la consecución del objetivo básico de la reforma agraria en los términos del artículo 12, apartado 3, número 11, del Estatuto de Autonomía.

El cumplimiento de la función social de la propiedad de la tierra, el establecimiento y desarrollo de explotaciones agrarias rentables social y económicamente y la contribución a la solución de graves problemas sociales son principios inspiradores del régimen jurídico que establece la Ley.

§ Artículo 2

Artículo 2.

La Administración Autónoma podrá, para determinar a los efectos de esta Ley el cumplimiento de la función social de la propiedad rústica, cualquiera que sea su naturaliza pública o privada:

  1. Fijar criterios objetivos de obtención del mejor aprovechamiento de la tierra y sus recursos.
  1. Establecer las medidas a adoptar para la protección del suelo y la conservación de la naturaleza.

§ Artículo 3

Artículo 3.

El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social de la propiedad de la tierra facultará a la Administración Autónoma para acordar la expropiación del dominio o del uso de la finca, imponer planes de mejora forzosa, y determinará la exacción del Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas regulado en esta Ley.

§ Artículo 4

Artículo 4.

Si la explotación de una finca rústica no corresponde al propietario, las obligaciones que impone la presente Ley recaerán sobre el, cuando puedan ser cumplidas con el sólo ejercicio de las facultades dominicales que según su título le correspondiesen. De no ser así, recaerán sobre el titular de la explotación.

§ Artículo 5

Artículo 5.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, además de fijar las líneas generales de la política agraria en la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la ordenación básica de la economía y respetando las orientaciones productivas finales de la política agrícola fijadas por el poder central, las siguientes competencias:

  1. Aprobar los planes para Andalucía sobre ordenación y reforma agraria.
  1. Acordar, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previo informe del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, la expropiación forzosa de fincas rústicas en los términos de la legislación general del Estado en la materia.
  1. Acordar las actuaciones que, para su aprobación por Decreto, se contemplan en el artículo 15 de la presente Ley.
  1. Fijar para cada comarca la extensión de las unidades mínimas de cultivo, a propuesta del Consejo de Agricultura y Pesca, previo informe del Instituto Andaluz de Reforma Agraria.
  1. Cualquier otra que le sea expresamente atribuida.

Artículo 5.

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, además de fijar las líneas generales de la política agraria en la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la ordenación básica de la economía y respetando las orientaciones productivas finales de la política agrícola fijadas por el poder central, las siguientes competencias:

  1. Aprobar los planes para Andalucía sobre ordenación y reforma agraria.
  1. Acordar, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previo informe del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, la expropiación forzosa de fincas rústicas en los términos de la legislación general del Estado en la materia.
  1. Acordar las actuaciones que, para su aprobación por Decreto, se contemplan en el artículo 15 de la presente Ley.
  1. Fijar para cada comarca la extensión de las unidades mínimas de cultivo, a propuesta del Consejo de Agricultura y Pesca, previo informe del Instituto Andaluz de Reforma Agraria.
  1. Cualquier otra que le sea expresamente atribuida.

§ Artículo 6

Artículo 6.

Las competencias no expresamente asignadas a otros órganos o departamentos de la Administración Autónoma en materia de reforma agraria, corresponderán al Consejero de Agricultura y Pesca.

§ Artículo 7

Artículo 7.

Se crea el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, en lo sucesivo IARA, adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca, como Organismo Autónomo de la Junta de Andalucía. Su estructura y funcionamiento, salvo lo previsto en la presente Ley, se determinarán reglamentariamente.

Artículo 7.

Se crea el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, en lo sucesivo IARA, adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca, como Organismo Autónomo de la Junta de Andalucía. Su estructura y funcionamiento, salvo lo previsto en la presente Ley, se determinarán reglamentariamente.

§ Artículo 8

Artículo 8.

Corresponden al IARA las siguientes funciones básicas:

  1. Aportar los informes o los estudios concernientes a la elaboración de los planes de reforma agraria en Andalucía.
  1. Proponer las actuaciones en materia de reforma agraria que deban ser aprobadas por la Consejería de Agricultura y Pesca o elevadas por ésta al Consejo de Gobierno.
  1. Ejecutar las actuaciones anteriormente reseñadas y todas aquellas concernientes a la política agraria que le sean especialmente encomendadas.
  1. La titularidad y ejercicio de los derechos sobre la tierra que sean adquiridos por la Administración Autónoma para la realización de la reforma agraria.
  1. Las competencias en materia de reforma y desarrollo agrario y de montes y forestal, de acuerdo con las correspondientes normas de asignación con el traspaso de competencias de la Comunidad Autónoma.

§ Artículo 9

Artículo 9.

  1. Al frente del IARA existirá un Presidente, que será designado y separado libremente por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca.
  1. Los Delegados Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, en tanto que representantes del Consejo ejercerán el superior control de la actividad del IARA y garantizarán la coordinación de éste con las actividades de las restantes unidades provinciales.
  1. Los propietarios cultivadores y entidades están obligados a facilitar cuantos datos sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del IARA y a permitir, en consecuencia, el acceso a las fincas o dependencias agrícolas a los funcionarios o personas habilitadas para este fin que el Instituto designe para ello, previa notificación al titular de la visita.

§ Artículo 10

Artículo 10.

Al IARA se le asignarán, conforme a las normas que resulten aplicables, los bienes y recursos económicos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma asignarán al IARA las partidas necesarias para el cumplimiento de sus fines y desarrollo de sus programas.

§ Artículo 11

Artículo 11.

Con el fin de colaborar con el IARA en la ejecución de esta Ley e informar en relación con los índices técnico-económicos de aprovechamiento de recursos y su aplicación a las explotaciones de las Comarcas de Reforma Agraria, se constituirán Juntas Provinciales de Reforma Agraria.

Tendrán representación en las Juntas Provinciales de Reforma Agraria las centrales sindicales y organizaciones profesionales agrarias y, para las actuaciones previstas en cada comarca, se incorporarán a esta Junta Provincial representantes de las que tengan implantación en las mismas.

El Consejo de Gobierno, mediante Decreto aprobado a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, determinará la composición, competencias y funcionamiento de estas Juntas.

§ Artículo 12

Artículo 12.

Los recursos y reclamaciones que se interpongan contra actos administrativos dictados en materia de reforma agraria, se regularán por la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma andaluza.

§ Artículo 13

Artículo 13.

Se crea el Catálogo de Fincas Rústicas Mejorables como Registro administrativo, dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca. El Registro constará de dos secciones: una, que incluirá las fincas declaradas manifiestamente mejorables y otra, corresponderá a las sujetas a un plan de explotación y mejora o a un plan individual de mejora forzosa.

La inclusión en la primera sección tendrá lugar en virtud de Decreto del Consejo de Gobierno y en la segunda, por Orden del Consejero de Agricultura y Pesca.

De la inclusión de una finca en el Catálogo se tomará razón en el Registro de la Propiedad en la forma determinada en las leyes generales del Estado en la materia.

§ Artículo 14

Artículo 14.

Dependiente del IARA, y a los efectos de la exacción del impuesto regulado en esta Ley, se crea un Registro administrativo, en el que se incluirá la relación de fincas susceptibles de ser gravadas con dicho impuesto.

§ Artículo 15

Artículo 15.

Para el cumplimiento de la función social de la propiedad y el adecuado ejercicio de la explotación agraria, la creación de una infraestructura adecuada a tal finalidad y la solución de graves problemas sociales la Administración Autónoma andaluza podrá acordar:

1.º La expropiación del dominio o del uso de acuerdo con esta Ley y en los supuestos regulados en la legislación general del Estado en la materia.

2.º El establecimiento de planes de explotación y mejora o de planes individuales de mejora forzosa.

3.º La expropiación por causa de interés social, de acuerdo con la legislación general del Estado en la materia.

4.º La transformación de grandes zonas de interés general de la Comunidad Autónoma.

5.º La concentración de explotaciones.

6.º La asignación de las tierras públicas a particulares, según los criterios sociales que deben presidir la redistribución de la tierra.

7.º La adquisición por compraventa de tierras, cuando sean convenientes a los fines de esta Ley.

Asimismo, aplicará las medidas tributarias a que se refieren los artículos 30 y siguientes.

§ Artículo 16

Artículo 16.

Sin perjuicio de las actuaciones individuales que procedan y de las contempladas en los números 4 y 5 del artículo anterior, la actuación de la Administración Autónoma en relación con la reforma agraria se efectuará por comarcas.

El ámbito de actuación individual será la explotación agraria. A estos efectos se considerará explotación agraria al conjunto de factores de producción, tierras y ganado, siempre que, constituyan una unidad orgánica que, en forma técnicamente autónoma, tenga por objeto la producción ganadera, agrícola o forestal, cuyos riesgos se asuman por la persona o entidad que las realice, aunque la base territorial esté localizada en diversas comarcas. En dicho caso se podrá actuar en cualquiera de ellas, siempre que en la comarca objeto de actuación la explotación supere un mínimo de superficie a determinar reglamentariamente.

§ Artículo 17

Artículo 17.

Con el fin de realizar un estudio jurídico, social y económico de la comarca en la que se pretenda actuar y para abrir el período de consulta e información a las Juntas Provinciales de Reforma Agraria por Decreto del Consejo de Gobierno se declarará la Comarca de Reforma Agraria. Dicho Decreto contendrá:

1.º El perímetro provisional de la Comarca.

2.º Las medidas cautelares que se consideren necesarias para salvar los impedimentos que entorpezcan o imposibiliten las actuaciones de la Administración Autónoma.

3.º Las características generales de las explotaciones cuyos titulares han de aportar obligatoriamente, en el plazo de dos meses, los datos reales de aprovechamiento de los cinco últimos años.

§ Artículo 18

Artículo 18.

Las actuaciones en relación con la reforma agraria se determinarán en los Decretos de Actuación Comarcal de Reforma Agraria, que contendrán:

1.º El perímetro definitivo de la Comarca.

2.º Las orientaciones en materia de producción, según las características agronómicas de la Comarca y de acuerdo con la ordenación de la actuación económica general del Estado.

3.º En su caso, el Plan Comarcal de Mejora.

4.º Las correspondientes actuaciones concretas de la Administración relativas al ejercicio de la explotación agraria de las fincas que integran la Comarca.

5.º Plan de Ordenación de Explotaciones, en su caso, para promover en la Comarca, mediante las ayudas y estímulos que se acuerden, la constitución de explotaciones de dimensiones suficientes y características adecuadas en orden a su estructura, capitalización y organización empresarial, según las condiciones que se fijen en el Decreto.

6.º Relación de obras y actuaciones en orden a la mejora de infraestructura física y de aprovechamiento de recursos.

7.º La adopción de las medidas que, dentro de los programas generales de actuación del Gobierno andaluz, contribuyan a la industrialización de los productos agrarios y su comercialización.

8.º La adopción de las restantes medidas que se contemplan en el presente Título con apreciación, en cada caso, de las circunstancias que la justifican.

9.º Autorización al Consejero de Agricultura y Pesca para acordar mediante Orden la concentración de explotaciones de toda o parte de la Comarca afectada.

§ Artículo 19

Artículo 19.

  1. En relación con lo previsto en el apartado cuarto del artículo 18, se publicarán:

1.º Los valores de los índices técnico-económicos que reflejen el nivel de aprovechamiento medio y óptimo de las explotaciones agrarias de la Comarca. Estos índices tendrán en cuenta, por lo menos, los siguientes criterios: producto bruto por hectáreas, nivel de empleo por hectáreas e intensidad de cultivo. En todo caso se entenderá como nivel óptimo el que corresponda a los valores de dichos índices para el grupo de explotaciones que, a través de una adecuada combinación de factores productivos logren el mejor aprovechamiento por hectárea.

La aplicación de dichos índices a cada explotación considerará los elementos de corrección que tengan en cuenta las diferencias de calidad de los recursos naturales entre las distintas explotaciones.

Los índices técnico-económicos serán revisados cada cinco años.

2.º La relación de las fincas que, por el incumplimiento de su función social, o según el grado de aprovechamiento real de los recursos:

a) Son objeto de inmediata expropiación del dominio o del uso, tras su declaración de fincas manifiestamente mejorables, por no alcanzar el 50 por 100 de los índices medios de la Comarca fijados por el Decreto de Actuación Comarcal de Reforma Agraria.

b) Quedan sujetas a la elaboración de un plan de explotación y mejora en los términos de la Ley de Fincas Manifiestamente Mejorables, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, por no alcanzar los índices medios de la Comarca fijados en el Decreto.

c) En su caso, quedan sujetas a la realización de un plan individual de mejora de acuerdo con el Plan Comarcal de Mejora, cuya aprobación deberá ser expresamente acordada en este Decreto.

  1. Las restantes fincas no incluidas en la relación anterior y que son susceptibles de ser gravadas con el Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas se incluirán en el registro regulado en el artículo 14 de la presente Ley.

§ Artículo 20

Artículo 20.

  1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, podrá acordar la expropiación o del uso de una finca como sanción al incumplimiento de la función social de la propiedad de la tierra, de acuerdo con lo establecido en los siguientes números.
  1. La sanción de dicho incumplimiento se realizará mediante la declaración de finca manifiestamente mejorable en los supuestos regulados en la legislación general del Estado según los criterios objetivos que se fijen por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, y se ajustará a lo siguiente:

a) La declaración de finca manifiestamente mejorable se hará por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, e implicará el reconocimiento del incumplimiento de la función social de la tierra, el interés social de la mejora del inmueble a efectos de la expropiación y la necesidad de ocupación del mismo, por el procedimiento de urgencia, con arreglo a la legislación general del Estado en la materia.

b) La declaración de una finca como manifiestamente mejorable implicará su inclusión en el Catálogo de Fincas Rústicas Mejorables y la posibilidad de su expropiación inmediata.

c) La expropiación consistirá en la privación singular del derecho de uso o disfrute mediante el arrendamiento forzoso o convenio forestal forzoso con el IARA en la finca afectada, de acuerdo con la legislación general del Estado en la materia.

El Decreto de declaración acordará la expropiación del dominio si existen graves motivos de orden económico y social que así lo exijan según lo preceptuado por la legislación general en la materia.

El arrendamiento forzoso tendrá una duración de doce años durante los cuales el IARA podrá acogerse a lo dispuesto e el párrafo precedente, sin perjuicio de las limitaciones establecidas para las fincas de reducida dimensión por la legislación general del Estado en la materia.

d) En cuanto al depósito previo a la ocupación, cuando proceda y al justiprecio, se aplicarán las normas generales en la materia.

  1. La actuación prevista en el apartado c) del número 2 del presente artículo, podrá acordarse para fincas singulares no incluidas en Comarcas de Reforma Agraria.

§ Artículo 21

Artículo 21.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 18, la Administración Autónoma queda facultada en los Decretos de Actuación Comarcal de Reforma Agraria:

a) Para elaborar Planes Comarcales de Mejora en zonas de economía deprimida, caracterizadas por existir en ellas defectos de infraestructura económica, social y técnica que impidan o dificulten la mejor utilización de los recursos.

b) Para establecer, conforme a aquellos, Planes Individuales de Mejora de Fincas.

§ Artículo 22

Artículo 22.

Los Planes Comarcales de Mejora deberán contener las siguientes indicaciones:

1.º El perímetro de la Comarca afectada, y los de las zonas en que se subdivide, en su caso.

2.º Obras a realizar por la Administración Autónoma, en su caso.

3.º Dimensión de las fincas o explotaciones sobre las que actuará el Plan.

4.º Los criterios generales a los que deban ajustarse los Planes Individuales de Mejora.

5.º Las orientaciones productivas.

§ Artículo 23

Artículo 23.

Cuando el Decreto de Actuación Comarcal de Reforma Agraria incluya en sus planes de mejora repoblaciones y otras actuaciones forestales del mismo carácter, se observarán los requisitos establecidos para estos casos en las leyes generales del Estado en la materia, o en el desarrollo legislativo de la Comunidad Autónoma, según el respectivo ámbito de competencias, en materia de montes, aprovechamientos forestales y conservación de la naturaleza.

§ Artículo 24

Artículo 24.

Al objeto de que la Administración Autónoma acuerde y realice las expropiaciones necesarias para la ejecución del Plan Comarcal de Mejoras, la aprobación del mismo supondrá la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes que sean indispensables para tal finalidad, por el procedimiento de urgencia.

§ Artículo 25

Artículo 25.

Los Planes Individuales especificarán la mejora a realizar, la cifra total de sus inversiones y el plazo y ritmo de ejecución.

§ Artículo 26

Artículo 26.

En el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del Decreto de Actuación Comarcal de Reforma Agraria, los particulares afectados podrán presentar un Plan Individual de Mejoras cuya realización se acomode a las directrices generales establecidas en el Plan Comarcal de Mejora.

Los Planes Individuales de Mejora deberán ser presentados al Consejero de Agricultura y Pesca, que podrá aprobarlos en el plazo de seis meses, previo informe del IARA. Transcurrido dicho término sin recaer resolución expresa, el Plan se entenderá aprobado.

En el caso de no presentación por los particulares del Plan Individual de Mejora o cuando los presentados se rechazaren, las fincas afectadas quedarán sometidas a Planes Individuales de Mejora Forzosa.

§ Artículo 27

Artículo 27.

En el supuesto de que la elaboración de un Plan Individual de Mejora corresponda al propietario de una finca arrendada, se estará a lo dispuesto, en relación con los gastos y mejoras, a la legislación especial de arrendamientos rústicos.

§ Artículo 28

Artículo 28.

Quedarán sujetas a la posibilidad de expropiación las fincas incluidas en el Catálogo y sometidas a Plan Individual de Mejora:

a) Cuando el Plan Individual de Mejora forzosa no sea aceptado en plazo de un mes o se declare su incumplimiento o grave entorpecimiento.

b) Cuando el Plan Individual de Mejora al que se haya comprometido su titular se declare incumplido o gravemente entorpecido.

A estos efectos la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca por la que se declara la concurrencia, en cada caso, de las circunstancias previstas en el párrafo anterior llevará implícita la declaración de interés social del Plan Individual de Mejora y la necesidad de ocupación, por el procedimiento de urgencia.

La expropiación podrá consistir en la privación del uso o disfrute mediante el arrendamiento forzoso al IARA de la finca afectada, si su destino es agrícola o ganadero, o el convenio forzoso con el IARA cuando se trate de fincas forestales o, en su caso, la privación del dominio, cuando existan graves motivos de orden económico o social, según lo preceptuado por la legislación general del Estado en la materia.

El plazo del arrendamiento no podrá ser superior a doce años.

A las tierras o derechos adquiridos por el IARA se les dará el destino que se regula en el artículo 53 de la presente Ley.

En la expropiación de estas fincas, serán de aplicación las disposiciones generales del Estado en la materia y las de desarrollo legislativo de la Comunidad Autónoma.

§ Artículo 29

Artículo 29.

En las fincas cuyos propietarios hayan asumido la realización del Plan Individual de Mejora, el IARA comprobará el adecuado cumplimiento del mismo.

§ Artículo 30

Artículo 30.

Con la denominación de Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas se crea por la presente Ley un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter directo, real y periódico, que grava la infrautilización de fincas rústicas situadas en el territorio andaluz.

§ Artículo 31

Artículo 31.

  1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la infrautilización de las fincas rústicas, por no alcanzar en el período impositivo el rendimiento óptimo por hectárea fijado para cada Comarca en el correspondiente Decreto de Actuación Comarcal.
  1. No se consideran infrautilizadas las fincas rústicas durante los períodos impositivos e los que no pueda técnicamente realizarse, total o parcialmente, un ciclo de producción agraria.

§ Artículo 32

Artículo 32.

  1. Las fincas rústicas integradas en una explotación agraria se gravan conjuntamente.
  1. A los efectos de este impuesto, se entenderá por explotación agraria la definida en el artículo 16.

§ Artículo 33

Artículo 33.

Son sujetos pasivos del Impuesto:

  1. Las personas físicas o jurídicas titulares del dominio o de un derecho real de disfrute sobre las fincas rústicas, cuando las exploten directamente.
  1. Las personas físicas o jurídicas que las exploten en régimen de arrendamiento o cualquier otro análogo.

§ Artículo 34

Artículo 34.

  1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos las comunidades de bienes, comunidades hereditarias, herencias yacentes, sociedades gananciales, sociedades irregulares y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición.
  1. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el apartado anterior responderán solidariamente de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
  1. Será de aplicación el régimen de los apartados anteriores a las explotaciones realizadas en aparcería.

§ Artículo 35

Artículo 35.

En los supuestos de transmisión de las fincas o de cambio de titularidad en la explotación de las mismas, los adquirentes o nuevos titulares responderán subsidiariamente de las deudas tributarias pendientes, sin perjuicio de lo que establece el Código Civil para la herencia aceptada a beneficio de inventario.

En ambos casos, el que pretenda suceder podrá solicitar de la Administración Autónoma, con la conformidad del titular actual, certificación de los débitos pendientes por este concepto, quedando liberado de responsabilidades en el caso de que la respuesta fuese negativa o no se expidiese en el plazo de tres meses.

§ Artículo 36

Artículo 36.

Estarán exentas del impuesto las siguientes fincas rústicas o explotaciones agrarias:

  1. Las de uso público.
  1. Las de servicio público.
  1. Las comunales.
  1. Las que tengan un rendimiento integro en el año natural igual o superior al 80 por 100 del rendimiento óptimo.
  1. Las de extensión inferior a 50 hectáreas en cultivo de regadío, a 300 hectáreas en cultivo de secano, o a 750 hectáreas en aprovechamiento de pastos y montes. En el supuesto de concurrencia de cultivos o aprovechamientos, cada hectárea de regadío equivaldrá a 6 hectáreas de secano y a 15 hectáreas de pastos y montes.
  1. Las afectadas con carácter general por la declaración de zona catastrófica, o bien aquellas que determine la Administración Autónoma por concurrir en las mismas, de modo singular, circunstancias que determinen una disminución notable de la producción.
  1. Las sometidas a un plan de mejora o intensificación de cultivos, tanto de carácter forzoso como voluntario, aprobado por la Administración Autónoma y en fase de ejecución.
  1. Las retenidas por el IARA en los supuestos del artículo 53.
  1. Las expropiadas por el IARA mientras no se lleve a cabo el asentamiento.

§ Artículo 37

Artículo 37.

  1. La base imponible estará constituida por la diferencia entre el rendimiento medio actualizado obtenido por el sujeto pasivo en el año natural, o el rendimiento medio actualizado obtenido por el sujeto pasivo en los cinco años anteriores, si esta última cantidad resultare mayor.
  1. El rendimiento óptimo a que se refiere el apartado anterior se determinará cada cinco años con arreglo a los índices contenidos en los Decretos de Actuación de Reforma Agraria, y será actualizado anualmente.

Los mismos índices servirán para determinar el rendimiento obtenido por el sujeto pasivo.

  1. En ningún caso, el rendimiento óptimo, a los efectos de la aplicación de este impuesto, podrá superar el doble del rendimiento medio de la Comarca.

§ Artículo 38

Artículo 38.

  1. El período impositivo coincidirá con el año natural. En los supuestos de cambio de titularidad en la explotación de la finca en día distinto el 31 de diciembre, el período impositivo finalizará en la fecha en que tal cambio de titularidad se produzca y se abrirá otro período impositivo para el nuevo titular, por el tiempo que reste hasta la terminación de dicho año.
  1. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
  1. Los rendimientos obtenidos se imputarán al año natural en que se hubiera materializado la producción agraria correspondiente.

§ Artículo 39

Artículo 39.

  1. La cuota tributaria se determinará por la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen que corresponda conforme a la siguiente escala:

Base imponible

Tipo de gravamen

–

Porcentaje

Hasta el 30 por 100 del rendimiento óptimo

2,00

Hasta el 40 por 100 del rendimiento óptimo

3,25

Hasta el 50 por 100 del rendimiento óptimo

4,50

Hasta el 60 por 100 del rendimiento óptimo

5,75

Hasta el 70 por 100 del rendimiento óptimo

7,00

Hasta el 80 por 100 del rendimiento óptimo

8,25

Hasta el 90 por 100 del rendimiento óptimo

9,50

Hasta el 100 por 100 del rendimiento óptimo

10,75

  1. En los supuestos de concurrencia de períodos impositivos dentro del año natural, la cuota tributaria se calculara para la totalidad del año y se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a la duración de sus respectivos períodos impositivos.

§ Artículo 40

Artículo 40.

  1. Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos, siempre que la finca rústica o explotaciones agrarias tengan una extensión igual o superior a 50 hectáreas de regadío, 300 hectáreas de secano o a 750 hectáreas en aprovechamientos de pastos y montes. En el supuesto de concurrencia de cultivos o aprovechamientos, cada hectárea de regadío equivaldrá a 6 hectáreas de secano y a 15 hectáreas de pastos y montes.
  1. La Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma practicará la liquidación del Impuesto, según los datos contenidos en la declaración, sin perjuicio de su posterior comprobación.
  1. El régimen de infracciones y sanciones tributarias será el establecido en la legislación general del Estado en la materia.

§ Artículo 41

Artículo 41.

Los rendimientos de este impuesto se asignarán al IARA como recursos afectados al cumplimiento de los fines de la reforma agraria.

§ Artículo 43

Artículo 43.

  1. La transformación de las zonas regables comprende:

a) La creación de infraestructura encaminada al transporte y uso del agua en la zona transformada.

b) La creación de adecuadas unidades de explotación y la asignación a sus beneficiarios cuando proceda.

c) Las restantes actuaciones que se establezcan en el Plan de Transformación.

  1. Aprobado el Plan General de Transformación y en el plazo que fije el IARA, los propietarios que reúnan las condiciones establecidas en aquél podrán solicitar la reserva o asignación de unidades de explotación, comprometiéndose al cumplimiento de las condiciones previstas en el Plan de Transformación y a realizar las obras privadas que se estimen necesarias para el efectivo destino del suelo al cultivo de regadío.

Vistas las solicitudes, el Consejero de Agricultura y Pesca, mediante Orden, resolverá, especificando:

a) Las tierras reservadas a sus antiguos propietarios, cultivadores directos, hasta un máximo de tres unidades de explotación individuales fijadas en el Plan.

b) Las tierras estimadas en exceso de las anteriores y que serán objeto de expropiación para constituir unidades de explotación individuales o asociadas. Los criterios de asignación de las tierras en exceso serán los establecidos en el Plan de Transformación y de acuerdo con los preceptos de la presente Ley relativos a los asentamientos. Preferentemente, se hará la asignación a entidades asociativas, sin perjuicio de asignaciones en complemento de las que sean reservadas a pequeños propietarios cultivadores directos.

c) Las tierras sujetas a reserva especial por haberse realizado en las mismas las obras de transformación en regadío o que estén en proceso de transformación, con una inversión superior a la cuarta parte del valor total de la obra. Habrá de demostrarse fehacientemente que están transformadas o en proceso de transformación antes de la publicación del Decreto que declare de interés general la actuación.

  1. Las tierras de reserva especial por riego se beneficiarán de las obras de captación y conducción de la zona, para mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos disponibles, quedando sujetas con las demás pertenecientes al mismo propietario a las normas aplicables a las tierras reservadas, aunque debiendo concederse, en estos casos, como reserva mínima, las tierras que se declaren de reserva especial.
  1. La adquisición de las tierras consideradas en exceso, por parte del IARA, se realizará por expropiación o compra, en los términos de la legislación general del Estado en la materia, y tendrán el destino previsto en el artículo 53.

§ Artículo 44

Artículo 44.

  1. Una vez finalizadas las obras y cumplido el Plan de Transformación, el IARA, de oficio o a instancia de parte interesada, declarará efectuada la puesta en regadío.
  1. Declarada, oficialmente, la puesta en riego y tomada, en su caso, posesión de las nuevas fincas, los titulares de las unidades de explotación constituidas deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Alcanzar los índices técnico-económicos de aprovechamiento en el plazo fijado en el Plan de Transformación.

b) Realizar las obras y trabajos de acondicionamiento en dichas tierras que se consideren necesarios para la puesta en regadío de la explotación.

c) Y, en general, todas las demás establecidas en el Decreto de aprobación del Plan de Transformación.

  1. En caso de incumplimiento, el IARA procederá a la adquisición de las unidades de explotación, de acuerdo con la legislación general del Estado en la materia.

Sección 2

§ Artículo 45

Artículo 45.

Las actuaciones sobre las zonas de secano se regirán por las normas sobre zonas regables de interés general de la Comunidad Autónoma, con las variantes que imponga la naturaleza de la transformación, según el Plan correspondiente, teniendo en cuenta en su caso la legislación general del Estado en la materia.

Sección 3

§ Artículo 46

Artículo 46.

Las actuaciones en grandes zonas de interés forestal, con finalidades de protección de los recursos naturales, de regeneración y puesta en producción de las masas existentes, o de su repoblación forestal, se regirán por las normas establecidas en el presente capítulo, con las variantes que imponga la naturaleza de la transformación, según el Plan correspondiente, y por las normas propias de la legislación del Estado en materia forestal y de montes y en especial las referentes a comarcas de interés forestal, perímetros de repoblación obligatoria y restauraciones hidrológico-forestales.

§ Artículo 47

Artículo 47.

  1. La concentración de explotaciones tendrá como finalidad la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones que permitan un mejor aprovechamiento del suelo agrícola y el desarrollo económico y social de la zona afectada.
  1. Salvo los casos especiales previstos en la Ley, la concentración de explotaciones será acordada por causa de utilidad pública, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca y previo informe del IARA.
  1. Acordada la realización de la concentración de explotaciones, ésta será obligatoria para todos los propietarios de las fincas afectadas y para los titulares de derechos y otras situaciones jurídicas existentes sobre las mismas.
  1. Los gastos que ocasionen las operaciones de concentración de explotaciones serán satisfechos por la Administración Autónoma a través del IARA.

§ Artículo 48

Artículo 48.

El procedimiento de concentración de explotaciones puede iniciarse a petición de un número cualquiera de propietarios o de titulares de explotaciones a quienes pertenezca la mayoría de la superficie a concentrar.

La Consejería de Agricultura y Pesca podrá, asimismo, promover la concentración de explotaciones cuando, a través del IARA, lo inste al menos un tercio de propietarios a quienes pertenezca como mínimo un tercio de la superficie a concentrar.

En todo caso, en la concentración de explotaciones que regula la presente Ley han de concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la mayoría de propietarios o cultivadores de la zona se comprometan a la explotación comunitaria de sus tierras por período no inferior a doce años. A efectos del cómputo de dicha mayoría, se admitirá el compromiso del propietario que no sea cultivador directo.

b) Que se aporten fincas públicas o privadas que permitan la constitución de explotaciones de dimensiones y estructura adecuadas.

c) Que resultare necesaria, a juicio del IARA, para adaptar la configuración de las fincas a las redes de obras que se realicen con motivo de actuaciones de reforma agraria.

§ Artículo 49

Artículo 49.

Las aportaciones de tierras a los fines de concentración comprenderán:

1.º Fincas adquiridas por el IARA por compra o permuta.

2.º Fincas adquiridas por compra o permuta por los afectados en la concentración.

3.º Fincas expropiadas por causa de interés social.

4.º Fincas expropiadas en propiedad o en uso por incumplimiento de los criterios objetivos fijados por el Consejo de Gobierno para el mejor aprovechamiento de las tierras y recursos.

En los dos primeros casos, las adquisiciones o aportaciones darán derecho al transmitente a una subvención de hasta el 10 por 100 del precio de venta, siempre que la adquisición de lugar a una disminución del número de propietarios que participen en la concentración y con independencia de los beneficios que conceden los artículos 61 y 62 de la Ley 49/1981, de 24 de diciembre.

En los casos previstos en el presente artículo, las fincas adquiridas se destinarán a las explotaciones asociadas que se constituyan, estando sujetas a la condición resolutoria de mantenimiento de la asociación con estructura social adecuada.

El IARA, en el momento de producirse la adjudicación, determinará el alcance y circunstancia de dicha condición.

§ Artículo 50

Artículo 50.

Las zonas de concentración de explotaciones estarán constituidas por uno o varios perímetros. En este segundo caso, la concentración sólo podrá ser promovida a solicitud de los interesados si perteneciera a éstos la mayoría de la superficie de cada uno de los perímetros que compongan la zona.

Sección 2

§ Artículo 51

Artículo 51.

Cuando un mínimo de tres propietarios lo solicite, el Consejero de Agricultura y Pesca, previo informe del IARA, podrá autorizar, con los mismos beneficios previstos en la legislación general del Estado en la materia, la concentración de explotaciones de carácter privado de las parcelas que voluntariamente se aporten con este objeto, siempre que concurran las circunstancias que dicha legislación general establece para exigir la permuta forzosa.

Una vez autorizada la concentración de carácter privado será obligatoria para aquellas parcelas cuyos propietarios no la hayan solicitado, si resultaren afectadas para el mejor cumplimiento de los fines de la concentración, previa determinación del IARA, y siempre que a ellos sea aplicable la legislación general sobre permutas forzosas.

La fijación de estas superficies a concentrar será acordada previo informe sobre posibilidades de compensación adecuada de los Órganos que reglamentariamente se determinen.

La reorganización de la propiedad y explotaciones afectadas se realizará por el IARA teniendo en cuenta las sugerencias de los interesados. Los títulos de propiedad de dichas fincas serán expedidos por el IARA para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

En todo caso, las fincas de reemplazo que se constituyan han de integrar explotaciones económicamente viables.

Se podrán realizar aportaciones de tierras conforme a las normas contenidas en el artículo 49.

§ Artículo 52

Artículo 52.

Cuando por causa de interés social sea necesaria la expropiación de fincas rústicas, el Consejo de Gobierno podrá acordar, mediante Decreto, la correspondiente declaración de interés social. Acordada la expropiación, el IARA la llevará a cabo de acuerdo con la legislación general del Estado en la materia y con el desarrollo legislativo de la Comunidad Autónoma.

Las fincas expropiadas habrán necesariamente de subvenir a la resolución de los problemas que generaron la expropiación.

§ Artículo 53

Artículo 53.

  1. Las tierras y derechos adquiridos por el IARA se destinarán primordialmente al asentamiento de agricultores a través de las figuras que se regulan en el título III de esta Ley.

Podrá, sin embargo, el IARA retener la explotación de estas tierras en los supuestos siguientes:

a) Para la realización de investigaciones y experimentos de nuevos cultivos y técnicas de producción.

b) Para la realización de construcciones y otras obras que estén directamente afectadas al servicio del IARA o de las explotaciones radicadas en una comarca o zona.

Finalizadas las obras o construcciones o cumplidos los fines para los que fueron afectadas al servicio del IARA, se entregarán a los Organismos o Entidades previstos en la legislación general del Estado en la materia.

c) Cuando por su carácter forestal, por conveniencia de la conservación de la naturaleza, destino cinegético, o características análogas su marcado interés social no aconseje su explotación privada.

d) Para atender fines generales que se señalen en los Decretos de actuación o en los planes.

  1. En los casos de fincas o derechos adquiridos por el IARA, a causa del incumplimiento de los Planes de mejora, aquél podrá asumir su realización antes de su distribución a los particulares o cederlas en propiedad, concesión, arrendamiento o subarriendo a quienes se comprometan a su realización, según los criterios recogidos en el siguiente título y por el procedimiento que reglamentariamente se fije y, en su caso, de acuerdo con la legislación general del Estado en la materia. En caso de incumplimiento, estas tierras revertirán al IARA, pudiendo éste proponer al Consejero de Agricultura y Pesca la imposición de una sanción económica, que podrá ser hasta del duplo de la inversión realizada.

Artículo 53.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057.

§ Artículo 54

Artículo 54.

La aplicación de las tierras adquiridas por el IARA a los fines establecidos se verificará en un plazo máximo de tres años, a contar desde su adquisición o desde la finalización de las actuaciones contempladas en este título.

En tanto no se resuelva sobre la asignación de las tierras cuya propiedad o uso hayan sido adquiridos por el IARA, su gestión será llevada a cabo por el mismo IARA directamente o por la empresa que al efecto se constituya.

La gestión de las tierras reservadas al IARA será llevada a cabo bien por el propio IARA directamente, bien por la empresa al efecto constituida.

Artículo 54.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio. Ref. BOJA-b-2010-90057.

§ Artículo 55

Artículo 55.

En la adquisición de tierras por compraventa para el cumplimiento de los fines de esta Ley, la Administración Autónoma concederá preferencia, en igualdad de condiciones, a los propietarios que asuman el compromiso de invertir el precio percibido, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma andaluza y en finalidades que redunden en beneficio general de su economía. Reglamentariamente se determinará el alcance de esta preferencia y las garantías del cumplimiento de dicho compromiso.

§ Artículo 56

Artículo 56.

Las tierras y derechos de que sea titular el IARA podrán ser asignados a los agricultores en concesión administrativa, arrendamiento, subarriendo, y en ciertos casos en dominio, en razón del título que sobre ellas ostente el IARA y las finalidades de política agraria y social que hayan inspirado su actuación en cada caso. La determinación del título de asignación será realizada por el Consejero de Agricultura y Pesca, a propuesta del IARA.

§ Artículo 57

Artículo 57.

El título de concesión administrativa habrá de contener, entre otros extremos, la determinación concreta de los índices de aprovechamiento a desarrollar por el adjudicatario; el plazo máximo de vigencia de la concesión, que en ningún caso podrá ser superior a veinticinco años, prorrogables; las cargas y obligaciones específicas que pesen sobre el adjudicatario, y el canon que deba satisfacer al mismo.

Transcurrido el plazo inicial de vigencia de la concesión, el IARA podrá optar por recuperar el bien cedido, por prorrogar la misma concesión durante un plazo no superior a veinticinco años, o por adjudicarlo en propiedad o arrendamiento.

Serán causas de caducidad de la concesión el incumplimiento, por el concesionario de la condiciones generales o específicas de la misma y la concurrencia de las circunstancias que, según la legislación general en la materia, determinarían la expropiación del dominio o del uso de la tierra.

El concesionario habrá de tolerar la ejecución de la obras que se determinen por los planes que le afecten o a ejecutarlas por si cuando expresamente esté ordenado en dichos planes o en el título de concesión.

Caducada la concesión, el concesionario habrá de reintegrar al IARA los bienes objeto de la misma, respondiendo los daños y menoscabos ocasionados en los mismos por su culpa o negligencia.

§ Artículo 58

Artículo 58.

En las cesiones por arrendamiento o subarriendo se observará la legislación general del Estado en la materia, sin perjuicio del desarrollo legislativo que corresponda a la Comunidad Autónoma.

§ Artículo 59

Artículo 59.

La adjudicación en propiedad se llevará a cabo sólo cuando así lo aconsejen el interés general o las peculiaridades de la explotación.

El IARA entregará, con cargo al adquirente, el título inscrito en el Registro de la Propiedad.

El precio de adjudicación de cada finca resultará de la suma de los valores actualizados de adquisición por el IARA y de la inversión, en su caso, realizada.

En el título de dominio constarán las garantías suficientes para el pago de la parte del precio que se adeude o de otras cantidades pendientes o para el cumplimiento de las obligaciones del adquirente, conforme a las normas reglamentarias que se dicten. A tal fin, el Consejo de Gobierno aprobará, mediante Decreto, los tipos de interés y los plazos máximos y mínimos de reintegro del precio que deban satisfacer los adjudicatarios.

§ Artículo 60

Artículo 60.

Sin perjuicio del tratamiento que reglamentariamente se establezca para los emigrantes y jóvenes de primer empleo, solamente podrán ser beneficiarios de los asentamientos en tierras públicas aquellos agricultores individuales o colectivos que merezcan o pretendan adquirir la consideración de explotadores directos y personales, según las normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, y, en su caso, de acuerdo con la legislación general del Estado en la materia.

La pérdida sobrevenida de la condición de explotador directo y personal dará lugar a la privación de los beneficios de todo tipo otorgados al adjudicatario en relación con la explotación de la tierra, a la caducidad de la concesión y a la resolución automática del arriendo o subarriendo.

§ Artículo 61

Artículo 61.

En caso de fallecimiento del adjudicatario, la continuación en la explotación por sus causahabientes dependerá del modo y título de adjudicación, de acuerdo con el régimen general del mismo.

Las adjudicaciones en propiedad se someterán al particular régimen sucesorio establecido para las explotaciones familiares agrarias.

En las adjudicaciones a título de concesión administrativa o en las cesiones en arrendamiento o subarriendo, el IARA podrá autorizar la subrogación en favor del causahabiente que reúna las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Las participaciones de los asociados en las explotaciones agrarias de carácter asociativo, en los regímenes de propiedad, concesión, arrendamiento o subarriendo, quedarán sometidas, en cuanto fuere pertinente, a las normas que rigen las explotaciones familiares constituidas por el IARA.

§ Artículo 62

Artículo 62.

La adjudicación de tierras o derechos a los explotadores directos y personales se realizará de acuerdo con las normas reglamentarias aprobadas por la Administración Autónoma, con las excepciones que se establezcan en los Decretos de Actuación o Planes de Transformación. En todo caso, tendrá prioridad la constitución de explotaciones agrarias de carácter asociativo.

§ Artículo 63

Artículo 63.

  1. Se entiende por explotación familiar agraria el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción agraria, primordialmente con fines de mercado, siempre que constituya el medio de vida principal de la familia, pueda tener capacidad para proporcionarle un nivel socioeconómico análogo al de otros sectores y reúna las siguientes condiciones:

a) Que el titular desarrolle la actividad empresarial agraria como principal, asumiendo directamente el riesgo inherente a la misma.

b) Que los trabajos en la explotación sean realizados personalmente por el titular y su familia, sin que la aportación de mano de obra asalariada fija, en su caso, supere en el cómputo anual a la familiar en los términos regulados por la legislación general del Estado en la materia.

  1. La constitución de explotaciones familiares agrarias por los particulares, a los efectos de la asignación de tierras regulada en esta Ley, podrá ser autorizada por la Consejería de Agricultura y Pesca cuando concurran los requisitos necesarios para ello.
  1. Los elementos necesarios calificados así en la adjudicación o constitución de una explotación familiar agraria habrán de conservarse íntegros y afectos a la explotación, salvo autorización del Consejero de Agricultura y Pesca.

§ Artículo 64

Artículo 64.

Las explotaciones agrarias de carácter asociativo constituidas por el IARA deberán tener una estructura social adecuada y una dimensión suficiente para ser económicamente viables.

Los miembros de las asociaciones agrarias beneficiarios de la explotación colectiva habrán de aportar su trabajo a la explotación.

Su estructura y funcionamiento se someterán a la legislación general del Estado en la materia y a la de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el respectivo ámbito de competencias.

El título de adjudicación especificará las particulares condiciones de la misma, con sometimiento a lo establecido en esta Ley y a las disposiciones que les resulten aplicables.

En las explotaciones asociativas constituidas por el IARA, los elementos calificados como necesarios en la adjudicación o constitución habrán de conservarse íntegros y afectos a la explotación, salvo autorización del Consejero de Agricultura y Pesca.

El título de adjudicación o cesión de la explotación contendrá las condiciones resolutorias o prohibiciones de disponer que garanticen el mantenimiento de una estructura social adecuada.

§ Artículo 65

Artículo 65.

  1. El asentamiento de los agricultores en las tierras públicas se llevará a cabo según el procedimiento reglamentariamente determinado, de acuerdo con los siguientes criterios preferentes en orden a su otorgamiento:

a) Para la constitución de explotaciones agrarias de carácter asociativo que, según el siguiente orden sucesivo, estén integradas:

1.º Por los arrendatarios o aparceros de las fincas en el supuesto de tierras propiedad del IARA, salvo que cuando la causa que determinó su adquisición por el IARA fuera la inadecuada explotación a ellos imputable.

2.º Por los trabajadores agrícolas fijos de las tierras adquiridas.

3.º Por los trabajadores eventuales de las fincas o de los pueblos limítrofes, atendiendo a las jornadas empleadas en los últimos cinco años.

4.º Por los demás trabajadores agrícolas, incluidos los trabajadores por cuenta propia que aporten sus tierras para explotarlas en común.

5.º Por los emigrantes del sector agrario retornados a la Comunidad Autónoma que al regresar deseen establecerse en la agricultura, así como por los jóvenes de primer empleo, ambos supuestos en la proporción que reglamentariamente se determine.

b) No siendo posible la explotación agraria de carácter asociativo o no aconsejándolo el interés de la explotación, se adjudicarán las tierras o derechos a agricultores individuales en el mismo orden de preferencia antes reseñado.

  1. Cuando se trate de adjudicaciones en propiedad, habrán de respetarse los derechos reales de adquisición preferente en favor de los titulares que reúnan la condición de explotador personal y directo.

Disposición adicional

Disposición final

Sevilla, 3 de julio de 1984.

JOSÉ RODRÍGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYÁN,

MIGUEL MANAUTE HUMANES,

Presidente de la Junta de Andalucía

Consejero de Agricultura y Pesca

Metadata

Type
Lov
År
1984
Ikrafttrædelsesdato
26. juli 1984
Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria. | TheLawyer.sh