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Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional.

BOE-A-1975-5292

SpanienLov1975

Jefatura del Estado

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

Los títulos no inscritos, de fecha anterior a la entrada en vigor de esta Ley, comprendidos en los supuestos del artículo veintiuno y que no deban ser reputados nulos por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo primero de la Ley trece/mil novecientos sesenta, de doce de mayo, deberán ser inscritos en el plazo de dieciocho meses, contado desde la vigencia de la presente Ley. Transcurrido este plazo, la Contribución Territorial de las inmuebles objeto de dichos títulos no inscritos se incrementará en un diez por ciento anual hasta que la inscripción se practique.

Los incrementos previstos en esta disposición se adicionarán a los que, en su caso, se hubiesen impuesto anteriormente por aplicación del artículo segundo de la citada Ley trece/mil novecientos sesenta, de doce de mayo.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento adecuado para asegurar la efectividad de la disposición anterior, mediante la colaboración de las autoridades locales, las Delegaciones de Hacienda y los Registros de la Propiedad.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

Continuará en vigor el Decreto de costas y fronteras de quince de febrero de mil novecientos treinta y tres y demás disposiciones complementarias del mismo, hasta la publicación de los Decretos a que se refiere el artículo quinto de esta Ley, los cuales irán sustituyendo a medida que se publiquen las antedichas disposiciones.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

El Gobierno, en el plazo máximo de un año, previo informe de la Junta de Defensa Nacional y dictamen del Consejo de Estado, dictará el oportuno Reglamento de ejecución de la presente Ley, que entrará en vigor en la fecha de publicación de aquél.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

Con independencia de lo dispuesto en esta Ley, y sin perjuicio de su aplicación a los territorios españoles del Norte de Africa, el Gobierno queda expresamente facultado para dictar, con relación a los mismos, las normas especiales que las necesidades de la Defensa Nacional aconsejaren según las circunstancias de cada momento y, entre aquéllas, la exigencia de autorización del Consejo de Ministros en todos los casos de transmisión o gravamen de la propiedad de bienes inmuebles, cualquiera que sea la nacionalidad del adquirente.

Disposición final segunda.

Con independencia de lo dispuesto en esta Ley, y sin perjuicio de su aplicación a Ceuta y Melilla, el Gobierno queda expresamente facultado para dictar, con relación a las mismas, las normas especiales que las necesidades de la defensa nacional aconsejaren según las circunstancias de cada momento y, entre aquéllas, la exigencia de autorización del Consejo de Ministros en todos los casos de transmisión y gravamen de la propiedad de bienes inmuebles, así como construcción de obras o edificaciones, cualquiera que sea la nacionalidad del adquiriente. Mediante Real Decreto, el Gobierno podrá acordar la desconcentración de la facultad para otorgar estas autorizaciones. Los órganos a los que se atribuya tal facultad tendrán la potestad sancionadora prevista en los párrafos primero y segundo del artículo treinta de esta Ley.

Se modifica por la disposición adicional 17 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera.

Los preceptos de esta Ley por los que se exigen autorizaciones por los Departamentos ministeriales o autoridades militares, se aplicarán sin perjuicio de las licencias o autorizaciones que en su caso, y conforme a otras normas vigentes, deban otorgar los Departamentos ministeriales civiles y otros Organismos de la Administración del Estado, provincia o municipio, siendo de aplicación en estos supuestos el principio de unidad de expediente a que se refiere el artículo treinta y nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta.

Al tiempo de publicarse el Reglamento a que se refiere la disposición final primera se establecerá la tabla de disposiciones que se declaren vigentes y las derogadas por la presente Ley.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta.

Se autoriza al Gobierno para actualizar la cuantía de las sanciones previstas en esta Ley de acuerdo con el índice de precios al consumo.

Se añade por la disposición adicional 17 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563

Dada en el Palacio de El Pardo a doce de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRIGUEZ DE VALCARCEL Y NEBREDA

Metadata

Type
Lov
År
1975
Ikrafttrædelsesdato
3. april 1975