Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.
BOE-A-1972-693
Jefatura del Estado
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
El derecho del concesionario al cobro del peaje podrá tener la consideración de activo susceptible de integrarse en los Fondos de Titulación de Activos de conformidad con la normativa general reguladora de éstos. Dicha integración deberá contar, en cada caso, con la autorización previa del órgano concedente.
Se numera como disposición adicional primera por la disposición adicional 1 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df
Su anterior denominación era Disposición adicional.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
En las concesiones que ya tengan establecido o para las que se establezca una cuenta de compensación o sistema similar para compensar la mayor inversión ejecutada por la sociedad concesionaria, la Delegación de Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje podrá realizar aportaciones dinerarias, previa audiencia a la sociedad concesionaria, para minorar los saldos de inversión pendientes de compensación.
Se añade por la disposición adicional 1 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
En el plazo de un año el Gobierna aprobará, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, y previo dictamen del Consejo de Estado, un texto refundido de la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta, de veintidós de diciembre, y los preceptos de la presente Ley. Al entrar en vigor el texto refundido, quedará derogada la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta, de veintidós de diciembre, en lo que afecte a la presente Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
El Gobierno aprobará y, en su caso, propondrá a las Corles una regulación del régimen jurídico de las áreas territoriales afectadas por la construcción de las autopistas objeto de esta Ley.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
En el plazo de seis meses a contar de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio de Obras Públicas, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y dictamen del Consejo de Estado, redactará un pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, que someterá a la aprobación del Gobierno.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta.
Por el Ministerio de Obras Públicas se dictarán las normas precisas para asegurar el conocimiento por las Diputaciones Provinciales de los proyectos de autopistas que afecten a su territorio.
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta.
Para aquellas autopistas cuyo trazado atraviese territorios, de provincias que disfruten de un régimen fiscal especial, se adaptará el régimen económico-financiero previsto en esta Ley a las especialidades que puedan derivarse de aquél.
§ Disposición final sexta
Disposición final sexta.
Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la ejecución de esta Ley.
§ Disposición final séptima
Disposición final séptima.
La presente Ley respeta los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior.
§ Disposición final octava
Disposición final octava.
Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a esta Ley.
Dada en el Palacio de El Pardo, a diez de mayo de mil novecientos setenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes Españolas,
ALEJANDRO RODRIGUEZ DE VALCARCEL Y NEBREDA
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1972
- Ikrafttrædelsesdato
- 31. maj 1972