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Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

BOE-A-1979-473

SpanienLov1978

Jefatura del Estado

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

Los derechos individuales de naturaleza económica que resulten de lo establecido por la presente Ley deberán ser computados por las respectivas Unidades o Jefaturas de Personal a instancia de parte, justificando ésta su pretensión mediante certificación acreditativa de los servicios prestados, que deberán extender las autoridades competentes haciendo constar los años, meses y días de servicios prestados.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

En todos los concursos o pruebas que se convoquen para cubrir plazas de funcionarios de carrera de la Administración del Estado y demás a que se hace referencia en el artículo primero de la presente Ley deberá reservarse un cupo de hasta un veinticinco por ciento de las plazas a cubrir para el personal eventual, interino o contratado que se encuentre desempeñando plazas de igual categoría a las objeto del concurso.

En la adjudicación de las plazas asignadas a este cupo se tendrá especialmente en cuenta la circunstancia de que el concursante ingresado hubiere desempeñado ya con anterioridad la misma plaza convocada y en la misma localidad en que corresponda prestar el servicio.

Disposición adicional segunda.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.A) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1984-17387

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas total o parcialmente todas las disposiciones, cualquiera que sea su rango, que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final.

La presente Ley y los derechos económicos que en la misma se establecen entrarán en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final.

La presente Ley, a excepción de su artículo tercero y de su disposición adicional segunda, y los derechos económicos que en la misma se establecen entrarán en vigor el día primero del mes de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

Se modifica por el art. único del Real Decreto-Ley 12/1979, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-1979-20112

Disposición final.

La presente Ley, a excepción de su artículo tercero y de su disposición adicional segunda, y los derechos económicos que en la misma se establecen entrarán en vigor el día uno del mes de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

Se modifica por el art. único de la Ley 28/1980, de 10 de junio. Ref. BOE-A-1980-11883

Téngase en cuenta que esta disposición ya fue modificada por el Real Decreto-Ley 12/1979 de 3 de agosto.

Se modifica por el art. único del Real Decreto-Ley 12/1979, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-1979-20112

Dada en Madrid a veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL

Metadata

Type
Lov
År
1978
Ikrafttrædelsesdato
1. februar 1979