Ley 7/2025, de 16 de diciembre, de protección del arbolado urbano y del arbolado de especial protección de Canarias.
BOE-A-2026-3012
Comunidad Autónoma de Canarias
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto de la ley.
Constituye el objeto de la presente ley la protección del arbolado urbano y del arbolado de especial protección de Canarias como parte integrante de su cultura e historia y elemento esencial para la mejora de las condiciones de habitabilidad de sus pueblos y ciudades, de la salud mental y física de la población, el incremento de la resiliencia de los sistemas urbanos frente a las consecuencias del cambio climático y la transición a la sostenibilidad, de modo que se consigan los siguientes objetivos:
- Promover la mejora del arbolado urbano y de cinturones verdes en pueblos y ciudades.
- Preservar el patrimonio arbóreo de los suelos urbanos.
- Proteger el arbolado frente a cualquier afectación directa o indirecta que implique la disminución de la masa arbórea total en suelo urbano del municipio en su conjunto.
- Asegurar una gestión eficiente y sostenible dirigida a disponer de un arbolado más biodiverso, en buen estado, protegido, seguro y resiliente.
- Coadyuvar a la conservación de los árboles ante cualquier tipo de intervención siguiendo el principio favor arboris, según el cual se deberá priorizar la permanencia del árbol, en la ponderación de todas las circunstancias concurrentes.
- Potenciar el uso de las especies arbóreas autóctonas más adecuadas a cada territorio.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- Esta ley resultará de aplicación tanto al arbolado urbano como al arbolado de especial protección que se encuentre en los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos en los que se definen en el artículo 3 de la presente ley.
- El régimen de protección que establece esta ley no será de aplicación a aquellos árboles que sean catalogados como especies invasoras, tóxicas, con riesgo o similares, de acuerdo con la normativa estatal o autonómica.
- Cuando otra norma establezca disposiciones de protección y conservación específicas por razón de la especie arbórea, se aplicará la norma especial con preferencia a esta ley.
- Quedan excluidos de las medidas de la presente ley los jardines botánicos o de aclimatación, sus hijuelas y los centros de investigación agraria o botánica situados en suelo urbano.
§ Artículo 3
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta ley se entiende por:
- Árbol o ejemplar arbóreo: plantas superiores que poseen uno o varios troncos leñosos suficientemente diferenciados. Esta definición comprende también las plantas arbóreas, como las palmeras.
- Arbolado urbano: cualquier ejemplar arbóreo situado en suelo de titularidad pública clasificado como urbano de acuerdo con la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, o norma que la sustituya.
- Arbolado de especial protección: es aquel que destaca por su edad, tamaño, rareza, valor histórico, cultural o ecológico que, situado en suelo urbano de acuerdo con la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, o norma que la sustituya, se encuentre recogido como tal en los inventarios de arbolado urbano municipales, con independencia de su titularidad pública o privada.
- Personal cualificado: cualquier persona que por su experiencia o formación tenga conocimiento en la materia.
- Técnico competente: técnico (grado/máster o equivalente) competente en la materia según la legislación vigente.
- Tala: abatimiento o eliminación total de un árbol.
- Poda: intervención sobre el arbolado que determina el corte de ramas, hojas o elementos del arbolado sin afectar su viabilidad. Las podas se clasifican en:
– Poda de formación: modelado de la estructura de árboles jóvenes para promover estabilidad y salud.
– Poda apical o lateral: disminución del tamaño de la copa sin comprometer su integridad estructural.
– Poda de saneamiento: eliminación de ramas muertas, enfermas o dañadas.
– Poda de reestructuración: corrección de daños estructurales en árboles adultos o veteranos.
- Poda drástica: poda indiscriminada de arbolado, que modifica y altera excesivamente su arquitectura natural que, o bien produzca un daño irreversible del árbol, o bien comprometa su viabilidad o el desarrollo equilibrado de cada especie.
- Sistema de sustentación: conjunto de elementos artificiales que se colocan, cuando la inspección y la evaluación lo justifican, en los árboles significativamente desestabilizados para prolongar su longevidad, mejorando su estabilidad biomecánica y/o para gestionar el riesgo de daños asociados a un fallo estructural en el árbol.
§ Artículo 4
Artículo 4. Tala del arbolado urbano.
- Queda prohibida la tala de todos los árboles protegidos por esta ley, salvo en los siguientes supuestos:
a) En el caso de que el ejemplar represente un riesgo para la salud de las personas o para el medio ambiente.
b) En el caso de que el arbolado urbano suponga un riesgo que pueda causar daños en personas o infraestructuras.
c) En el caso de obras de justificada necesidad y que respondan al cumplimiento de normativa superior o al interés general de la ciudadanía. En particular se considerará justificada la tala para garantizar el cumplimiento de la normativa de accesibilidad universal.
d) En el caso de una necesidad debidamente justificada prioritaria del municipio o de otra Administración pública.
e) En caso de fuerza mayor.
- En todos los casos previstos en el apartado anterior, habrá que considerar todas las alternativas posibles de acuerdo con el principio favor arboris, desde la implantación de medidas de seguridad para evitar caídas de ramas, como pueden ser podas o instalación de sistemas de sustentación, las soluciones técnicas para poder compatibilizar el arbolado con las obras, los tratamientos fitosanitarios en árboles enfermos o el trasplante del árbol, si fuera viable.
- Cuando proceda la tala según lo establecido en los apartados anteriores, solo podrá realizarse tras la emisión de informe favorable de técnico competente que lo justifique, salvo en supuestos de urgencia, en cuyo caso dicho informe podrá emitirse con posterioridad.
- La tala del ejemplar deberá ser compensada con la replantación de arbolado que incremente la masa arbórea en el mismo término municipal.
§ Artículo 5
Artículo 5. Poda del arbolado urbano.
- La poda deberá mantener, en la medida de lo posible, el vigor del árbol y su funcionalidad, así como respetar su forma o estructura natural y las características propias de la especie, realzando a la vez los valores estéticos y funcionales del mismo.
- Con carácter general, se prohíbe la poda drástica de los ejemplares protegidos por esta ley. Solo se admitirá una poda drástica por personal cualificado ponderando el principio favor arboris, en atención a los riesgos con las infraestructuras vecinas, la seguridad vial o de las personas o la salud del árbol.
§ Artículo 6
Artículo 6. Inventario municipal del arbolado urbano.
Las entidades locales que no cuenten con un inventario completo del arbolado urbano existente en su territorio municipal deberán proceder a su elaboración en el plazo máximo de dos años, desde la entrada en vigor de esta ley. Dichos inventarios se actualizarán periódicamente, al menos una vez cada diez años.
§ Artículo 7
Artículo 7. Arbolado de especial protección.
- Corresponde a los ayuntamientos de Canarias la catalogación de los árboles de especial protección que radiquen en su término municipal, con independencia de que se encuentren en suelo de titularidad pública o de titularidad privada, a través de una sección específica del inventario municipal de arbolado urbano.
- Los titulares privados de arbolado de especial protección deberán contar con licencia urbanística municipal en aquellos supuestos en los que estén sujetas a ella las actuaciones de tala de masas arbóreas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 330.1 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, o norma que le sustituya. Fuera de los supuestos del apartado anterior y de aquellos sujetos a comunicación previa, según lo dispuesto en el artículo 332.1 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, o norma que le sustituya, el título de intervención administrativa que amparará la tala o poda drástica sobre los ejemplares de arbolado de especial protección será la autorización municipal de intervención de arbolado favorable para poder efectuar una tala o una poda drástica sobre estos ejemplares.
- Los ejemplares arbóreos que, además de ser árboles de especial protección, sean bien de interés cultural, de acuerdo con la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, o norma que le sustituya, se regirán en primer lugar por la normativa de patrimonio histórico y, supletoriamente, por la presente ley.
§ Artículo 8
Artículo 8. Régimen sancionador.
En el marco de su autonomía local y, de conformidad con lo previsto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o norma que la sustituya, los entes locales de Canarias podrán establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones mediante ordenanza, ajustándose a la legislación en materia de régimen local.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de rango legal o inferior que contravengan a la presente ley.
§ Disposición final única
Disposición final única. Entrada en vigor.
La ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a la autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Canarias, 16 de diciembre de 2025.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2025
- Ikrafttrædelsesdato
- 24. december 2025