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Ley 7/2020, de 2 de octubre, de modificación de la Ley 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria.

BOE-A-2020-12899

SpanienLov2020

Comunidad Autónoma de Cantabria

§ Artículo 1

Artículo 1. Modificación del anexo de la Ley 3/2017 de 5 de abril, de espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria «Catálogo de espectáculos públicos, establecimientos públicos y actividades recreativas».

  1. Se modifica el apartado A-2) «Espectáculos teatrales, musicales y artísticos» que queda redactado de la siguiente forma:

«A-2) Espectáculos teatrales, musicales y artísticos:

Consisten en la realización de representaciones en directo de ejecuciones teatrales, musicales, de danza, ópera y cualesquiera otras obras artísticas o escénicas, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, del lenguaje, de la música, de la mímica, de títeres, de guiñoles o de otros objetos, a cargo de cantantes, actores u otros ejecutantes, sean o no profesionales. Pueden tener lugar en:

Teatros: Locales cerrados dotados de escenario, caja escénica y camerinos, donde los espectadores se sientan preferentemente en el patio de butacas.

Teatros al aire libre: Recintos cerrados y descubiertos donde los espectadores se sitúan preferentemente en gradas. Estarán dotados de escenario y camerinos.

Auditorios: Recintos acondicionados especialmente para ofrecer actuaciones musicales, teatrales y proyecciones cinematográficas. Deberán de disponer de escenario, camerinos y guardarropía.

Salas multifuncionales: Locales cerrados y cubiertos donde se desarrollen varias actividades sin poder determinar una principal y que están dotados de espacios especialmente dispuestos para poder reunir al público a fin de realizar espectáculos, actividades recreativas o fiestas populares dentro de los límites fijados en su licencia. Pueden estar dotadas de asientos móviles.

Cafés teatro: Tienen por objeto ofrecer actuaciones musicales, teatrales o de variedades en directo, sin pista de baile o espacio asimilable. Los establecimientos donde se realicen estas actividades deben disponer de servicio de bar, de escenario, de camerinos para los artistas y actuantes y de sillas y mesas para el público espectador.

Salas de conciertos: Local que puede disponer de servicio de bar y cuyo objeto es ofrecer al público actuaciones de música en directo. Debe disponer de un escenario o espacio habilitado y destinado al ofrecimiento de conciertos, y de equipamiento técnico adecuado para su realización, y puede disponer también de vestuario para los actuantes.

Tablaos flamencos: Establecimientos con servicio de bar donde se desarrollan actuaciones de danza, cante y música flamenca en directo, debiendo disponer de camerinos y escenario con piso de madera elevado a una altura suficiente para que pueda ser observado por el público, y mesas y asientos para las consumiciones.

Locales de exhibiciones especiales con cabinas: Están especialmente preparados para exhibir películas por cualquier medio mecánico o para realizar actuaciones en directo, y donde el espectador puede ubicarse en cabinas individuales o sistema similar».

  1. Se modifica el apartado B-2) «Actividades de restauración» que queda redactado de la siguiente manera:

«B-2) Actividades de restauración:

Son aquellas que pueden tener lugar en:

Bodegas: Establecimiento de pública concurrencia cerrado y cubierto, cuya actividad principal es la venta al por menor de bebidas alcohólicas para su consumo en un lugar distinto, no obstante, está permitido el menudeo para su consumo en el interior del local, únicamente en mostrador o barra, como degustación de los productos almacenados. Está prohibida la venta y consumo de comida en el interior del local.

Cafeterías, bares, lounges, cafés y degustaciones: Establecimientos que, con o sin cocina propia, se dediquen a servir bebidas y alimentos en general para su consumo inmediato en su interior y en las terrazas que tengan autorizados. No disponen de música ambiental.

Bares mixtos: Establecimientos en los que, con o sin cocina propia, se dedican a servir bebidas, y accesoriamente pueden servir alimentos, para su consumo inmediato en su interior en las mismas condiciones que los bares y en las terrazas que tengan autorizados, estando dotados de música ambiental, y se hallan expresamente acondicionados a tal fin de conformidad con la normativa que les sea exigible.

Restaurantes, gastrobares, asadores, sidrerías, restaurantes móviles, cervecerías, autoservicios, casa de comidas, pizzerías, hamburgueserías, kebabs, snack bar, y otros establecimientos de elaboración-servicio o servicio de comidas y/o bebidas: Establecimientos fijos e instalaciones portátiles o desmontables dedicados a elaborar y proporcionar mediante precio comidas o bebidas para ser directamente consumidas junto o no a otros servicios complementarios.

Bares, bares mixtos, restaurantes y cafeterías con pequeñas actuaciones en vivo de carácter musical, artístico y cultural: las actuaciones que se pueden realizar en estos bares y restaurantes, se considerarán adecuados y de pequeña entidad cuando resulten compatibles con el desarrollo de la actividad principal del establecimiento, y siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13 de la presente ley.

El horario de cierre de estos establecimientos será el mismo que el establecido para los bares, bares mixtos, restaurantes y cafeterías respectivamente.

Churrerías, heladerías, chocolaterías, salones de té, bocaterías y asimilables: Locales cerrados con servicio de bebidas y alimentos, que no impliquen la actividad de bar, cafetería o restaurante.

Salones de banquetes: Restaurantes o establecimientos exclusivamente especializados en esta actividad, que disponen de salas habilitadas para esta finalidad, destinada a servir comidas y bebidas para todo tipo de realizaciones de actos sociales en fecha y hora predeterminados.

Sociedades gastronómicas: Sociedades compuestas por socios que se utilizan para realizar cenas y comidas, bien entre los socios, bien entre un socio y sus invitados. La característica principal es que el que cocina lo hace gratuitamente, mientras que los productos son aportados por los demás participantes en el evento.

Karaokes: Actividad cuyo objeto es ofrecer al público la posibilidad de interpretar canciones en directo mediante un equipo de música adecuado. Se puede realizar tanto en locales de actividades recreativas como de restauración, siempre que no supere el número de decibelios previstos en la normativa de contaminación acústica, y que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 13 de la presente ley.

Salas multifuncionales: Locales cerrados y cubiertos, donde se desarrollen varias actividades sin poder determinar una principal y que están dotados de espacios especialmente dispuestos para poder reunir al público a fin de realizar espectáculos, actividades recreativas o fiestas populares, dentro de los límites fijados en su licencia. Pueden estar dotados de asientos móviles».

  1. Se añade un nuevo apartado B-9 «Establecimientos de ocio y diversión» con la siguiente redacción.

«B-9) Establecimientos de ocio y diversión.

Discotecas: Local cuyo objeto es ofrecer al público un lugar idóneo para bailar, mediante música en directo o reproducción mecánica, y que dispone de una o más pistas de baile y servicio de bar.

Salas de fiestas y de baile con espectáculos: local cuyo objeto es ofrecer actuaciones musicales, teatrales o música para bailar, ya sea en directo o con ambientación musical. La sala de baile debe disponer de un escenario para la orquesta, de una o más pistas de baile, de vestuario para los actuantes y de servicio de bar.

Pubs, whiskerías y locales asimilados: Establecimientos que se dedican a la venta exclusiva de bebidas, principalmente alcohólicas, en horario de tarde y nocturno teniendo como actividad especial amenizar al público asistente con ambientación musical, pudiendo disponer de pista de baile.

Pubs, whiskerías y locales asimilados con pequeñas actuaciones en vivo de carácter musical, artístico y cultural: las actuaciones que se pueden realizar en estos pubs, whiskerías y locales asimilados se considerarán adecuadas y de pequeña entidad cuando resulten compatibles con el desarrollo de la actividad principal del establecimiento, y siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13 de la presente ley.

El horario de cierre de estos establecimientos será el establecido para los pubs, whiskerías y locales asimilados».

§ Artículo 2

Artículo 2. Modificación del artículo apartado segundo del artículo 40 de la Ley 3/2017 de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Cantabria.

El apartado segundo del artículo 40 queda redactado de la siguiente forma:

«2. Se establecen las siguientes limitaciones de acceso y permanencia en los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, donde se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas, respecto de los menores de dieciocho años:

a) Queda prohibida, con carácter general, su entrada y permanencia en salas de fiesta, discotecas, macrodiscotecas, salas de baile, pubs, whiskerías y locales asimilados, con las siguientes excepciones cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente:

1.º Que estos establecimientos cuenten con autorización de sesiones para menores de edad, en los que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de catorce años y menores de dieciocho, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en materia de drogodependencia.

2.º Que la actividad que se vaya a desarrollar en las salas de fiesta, salas de baile, pubs, whiskerías y locales asimilados sea compatible con la integridad moral y física de los menores, mientras dure la misma y siempre que vayan acompañados de un adulto responsable cuando sean menores de dieciséis años.

b) En las sesiones autorizadas para menores sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones generales y de la aplicación de las normas vigentes en materia de protección de la infancia y la adolescencia, se deberán cumplir, además, las siguientes condiciones:

1.º No podrán explotarse máquinas de juego o azar.

2.º No podrán desarrollarse espectáculos, ni instalarse elementos decorativos o propaganda que pongan en peligro la integridad física o psíquica de los menores.

3.º Tendrán horarios y señalización diferenciada.

4.º Estará prohibido el suministro de tabaco y bebidas alcohólicas, así como la exhibición de bebidas alcohólicas y de su publicidad».

§ Artículo 3

Artículo 3. Modificación del Decreto 91/2018, de 31 de octubre, por el que se establece el régimen de los horarios de los establecimientos públicos, instalaciones portátiles o desmontables destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

Se modifica el apartado segundo del artículo 3 del Decreto 91/2018, de 31 de octubre, por el que se establece el régimen de los horarios de los establecimientos públicos, instalaciones portátiles o desmontables destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas que queda redactado como sigue:

«2. El horario general será el que se recoge en la siguiente tabla:

Horario general

Invierno

Verano

Apertura

Cierre

Apertura

Cierre

Espectáculos cinematográficos

Cines.

8:00

2:00

8:30

2:30

Autocines.

8:00

2:00

8:30

2:30

Cines de verano.

8:00

2:00

8:30

2:30

Espectáculos teatrales, musicales y artísticos

Teatros.

8:00

2:00

8:30

2:30

Teatros al aire libre.

8:00

2:00

8:30

2:30

Auditorios.

8:00

2:00

8:30

2:30

Salas multifuncionales.

8:00

2:00

8:30

2:30

Cafés Teatros.

11:00

5:00

12:00

6:00

Salas de Concierto.

11:00

5:00

12:00

6:00

Tablaos flamencos.

11:00

5:00

12:00

6:00

Locales de exhibiciones especiales con cabinas.

11:00

5:00

12:00

6:00

Espectáculos circenses

Espectáculos circenses.

8:00

2:00

8:30

2:30

Espectáculos deportivos

Vías Públicas.

8:00

2:00

8:30

2:30

Estadios.

8:00

2:00

8:30

2:30

Pabellones deportivos.

8:00

2:00

8:30

2:30

Instalaciones deportivas.

8:00

2:00

8:30

2:30

Gimnasios.

7:00

2:00

7:00

2:30

Boleras.

8:00

2:00

8:30

2:30

Espectáculos de exhibición

Espectáculos de exhibición.

2:00

8:30

2:30

Espectáculos taurinos

Espectáculos taurinos tradicionales.

8:00

24:00

8:30

0:30

Actividades culturales y sociales

Museos y colecciones que cuenten con autorización para su exposición pública.

8:00

2:00

8:30

2:30

Bibliotecas.

8:00

2:00

8:30

2:30

Ludotecas.

8:00

2:00

8:30

2:30

Videotecas.

8:00

2:00

8:30

2:30

Hemerotecas.

8:00

2:00

8:30

2:30

Palacios de congresos y conferencias.

8:00

2:00

8:30

2:30

Salas de exposiciones artísticas y culturales.

8:00

2:00

8:30

2:30

Aulas culturales.

8:00

2:00

8:30

2:30

Actividades de restauración

Bodegas.

8:00

2:00

9:00

3:00

Cafeterías, bares, lounges, cafés y degustaciones.

7:00

2:00

7:00

3:00

Bares mixtos.

7:00

3:00

7:00

4:00

Restaurantes, gastrobares, asadores, sidrerías, restaurantes móviles, cervecerías, autoservicios, casa de comidas, pizzerías, hamburgueserías, kebabs, snack bar, y otros establecimientos de elaboración-servicio o servicio de comidas y/o bebidas.

8:00

2:00

9:00

3:00

Churrerías, heladerías, chocolaterías, salones de té, bocaterías y asimilables.

8:00

2:00

9:00

3:00

Salones de banquetes.

8:00

2:00

9:00

3:00

Sociedades gastronómicas.

8:00

2:00

9:00

3:00

Karaokes.

9:30

3:00

10:30

4:00

Actividades, fiestas y celebraciones populares o tradicionales

Verbenas, romerías y similares.

9:00

3:00

10:00

4:00

Festejos taurinos de carácter popular.

8:00

24:00

8:30

0:30

Actividades de exhibición de animales

Parques zoológicos y safari Parks.

9:00

20:00

9:00

20:00

Acuarios.

9:00

20:00

9:00

20:00

Recintos de exhibición canina, caballar y otras especies.

9:00

22:00

9:00

22:00

Actividades en parques de atracciones y atracciones recreativas

Parques de atracciones.

8:00

2:00

8:30

2:30

Atracciones de feria.

8:00

2:00

8:30

2:30

Parques temáticos.

8:00

2:00

8:30

2:30

Actividades destinadas al público infantil

Centros de ocio infantil.

9:00

22:00

9:00

22:00

Áreas de juego.

9:00

22:00

9:00

22:00

Actividades recreativas o de azar

Casino.

11:00

5:00

11:00

5:00

Bingo.

9:00

3:00

10:00

4:00

Salones recreativos.

9:00

24:00

10:00

1:00

Salones de Juego.

7:00

2:00

7:00

3:00

Casas de apuestas.

7:00

2:00

8:00

3:00

Actividades de ocio y diversión

Discotecas.

11:00

5:00

12:00

6:00

Salas de fiestas y de baile con espectáculos.

11:00

5:00

12:00

6:00

Pubs, whiskerías y locales asimilados.

17:00

3:30

17:00

4:30

Actividades recreativas con particulares exigencias en su celebración

Noche de museos.

20:00

8:00

20:00

8:00

Pruebas deportivas competitivas organizadas.

Marchas ciclistas no competitivas organizadas.

Límite máximo de duración por actividad: 48 horas

Otros eventos deportivos no competitivos organizados.

Yincana urbana:

Diurna.

8:00

20:00

8:00

20:00

Nocturna.

20:00

8:00

20:00

8:00»

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Medida excepcional de adaptación de actividad como consecuencia de la crisis sanitaria originada por el COVID-19.

  1. Los establecimientos que tuvieran concedida licencia municipal de bar especial, pub o whiskería a la entrada en vigor de esta Ley podrán desarrollar su actividad en las mismas condiciones que estén establecidas para la categoría de «cafeterías, bares, lounges, cafés y degustaciones» sin cocina, hasta la adaptación de sus licencias a las nuevas categorías del Catálogo sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
  1. Los titulares de los establecimientos que, para desarrollar su actividad como bar especial, pub o whiskería con arreglo a la antigua categoría del catálogo hubieran incluido en el proyecto sometido a comprobación ambiental alguna de las actividades contempladas en los epígrafes 27 b) y c) del Anexo C de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado o actividades reguladas en normativa anterior para provisión de comida, podrán también desarrollar la actividad de servir comidas referida a los epígrafes citados, en las mismas condiciones fijadas para los establecimientos de hostelería y restauración, previa presentación de declaración responsable ante el Ayuntamiento. La declaración responsable deberá referirse exclusivamente al cumplimiento del extremo referido en el párrafo anterior y la Administración podrá en cualquier momento recabar la documentación acreditativa de la citada comprobación ambiental.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Modificación de licencias municipales.

  1. Los titulares de los establecimientos con licencia otorgada de bar especial o pub y whiskería con arreglo a la normativa anterior, deberán presentar una declaración responsable ante el Ayuntamiento competente indicando la categoría del catálogo en la que quieren subsumir su actividad y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.
  1. Dicha declaración responsable deberá presentarse a partir del día siguiente a la entrada en vigor de esta ley y, como máximo, en el plazo de un mes, desde que finalicen los efectos de las medidas sanitarias previstas en la Orden comunicada del Ministerio de Sanidad de 14 de agosto de 2020 que afectan a las categorías del catálogo modificado por esta ley.
  1. Los Ayuntamientos modificarán la denominación de la categoría en la licencia y las condiciones que pudieran ser alteradas, en especial la referida al horario de apertura y cierre.

En el caso de que la actividad que fueran a desarrollar no estuviera amparada por la licencia que tuvieran previamente concedida se tramitará el procedimiento legalmente establecido para el desarrollo de la actividad solicitada.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Salvaguarda de rango reglamentario del artículo 3 de la ley.

El contenido del artículo 3 de esta ley tendrá carácter reglamentario y podrá modificarse a través de Decreto de Consejo de Gobierno.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor y comunicación a la autoridad sanitaria.

  1. La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
  1. La Consejería con competencia en materia de espectáculos públicos dará traslado de forma inmediata, tras su entrada en vigor, a la autoridad sanitaria de las categorías de establecimientos que, con arreglo al nuevo texto legal, están afectados por las determinaciones de cierre y limitaciones de horarios en virtud de lo establecido en la Orden comunicada del Ministerio de Sanidad de 14 de agosto de 2020, con el fin de que se proceda a la adaptación de la Resolución de 18 de junio de 2020 a las nuevas categorías del catálogo.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 2 de octubre de 2020.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roíz.

Metadata

Type
Lov
År
2020
Ikrafttrædelsesdato
2. oktober 2020