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Ley 7/2019, de 8 de febrero, para la sostenibilidad medioambiental y económica de la Isla de Formentera.

BOE-A-2019-3915

SpanienLov2019

Comunidad Autónoma de las Illes Balears

§ Artículo 1

Artículo 1. Políticas públicas.

  1. Las administraciones públicas velarán por la sostenibilidad medioambiental y socioeconómica de la isla de Formentera mediante medidas específicas que de manera preferente eviten o reduzcan, principalmente en los períodos vacacionales, los riesgos derivados de la excesiva afluencia turística y de la saturación de los espacios públicos que la misma comporta.
  1. A efectos del apartado anterior, y de acuerdo con esta ley, las administraciones públicas orientarán sus políticas, en este territorio y en el ámbito de sus competencias, a los objetivos de mejora del entorno natural y el medio ambiente, de ordenación de la afluencia turística, de eliminación de la congestión de las vías públicas y de la saturación del parque de vehículos a motor, de mantenimiento de la calidad de vida de la población y de preservación de la buena imagen turística de Formentera.

§ Artículo 2

Artículo 2. Medidas de sostenibilidad.

  1. Para la efectividad de los objetivos establecidos en el artículo 1 anterior, al Consejo Insular de Formentera le corresponderá adoptar, entre otras, las siguientes medidas fundamentales:

a) Limitar la afluencia de vehículos a motor en la isla.

b) Limitar la circulación en vías públicas para determinados tipos de vehículos a motor de acuerdo con criterios medioambientales.

c) Establecer el número máximo de vehículos de alquiler en circulación.

d) Potenciar el uso del transporte público y de la movilidad sostenible.

e) Fijar el número óptimo de títulos habilitantes para el servicio de taxi y vehículos de alquiler con conductor, siguiendo la proporción legalmente establecida.

f) Favorecer el uso progresivo de vehículos eléctricos y no contaminantes tanto en el sector público como en el privado, como también garantizar la implantación progresiva de puntos de recarga eléctrica.

g) Financiar proyectos encaminados a conseguir más sostenibilidad medioambiental.

  1. La adopción y la ejecución de las medidas previstas en esta ley responderán a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y no discriminación.
  1. En el marco de la política presupuestaria, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma prestarán al Consejo Insular de Formentera la colaboración y la cooperación adecuadas para la efectividad de las medidas indicadas en el apartado 1 de este artículo.

§ Artículo 3

Artículo 3. Limitaciones generales.

  1. Se prohíbe la afluencia a Formentera de todo tipo de vehículos a motor, como también la circulación de estos vehículos por la red viaria de la isla, incluido el estacionamiento, en el período del año que determine el Pleno del Consejo Insular de Formentera a efectos de ordenar los flujos turísticos. Con carácter previo al Acuerdo del Pleno se dará audiencia al Consejo de Entidades. Así mismo, el Acuerdo del Pleno se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» como mínimo tres meses antes de la entrada en vigor de la prohibición.
  1. Quedarán exceptuados de la prohibición los siguientes vehículos:

a) Vehículos cuyos titulares sean personas físicas o jurídicas con residencia en Formentera. A estos efectos, el Consejo Insular de Formentera podrá determinar los requisitos adicionales para disfrutar de la excepción en los casos en que una misma persona sea titular de más de un vehículo.

b) Vehículos cuyos titulares sean personas físicas no residentes en la isla que sean propietarias de una vivienda en Formentera. En este caso, la excepción solo será de aplicación a un vehículo por propietario.

c) Vehículos cuyos titulares sean personas residentes en la isla de Ibiza que acrediten la necesidad habitual de desplazarse a Formentera por razones laborales.

d) Vehículos cuyos titulares sean personas residentes en Formentera que estén temporalmente fuera de la isla y acrediten la necesidad de desplazarse a la misma por circunstancias familiares graves.

e) Vehículos al servicio de personas con movilidad reducida, debidamente acreditados.

f) Vehículos oficiales y de servicio público, incluidos en todo caso los de las fuerzas y cuerpos de seguridad, extinción de incendios, ambulancias y vehículos del sistema sanitario, coches fúnebres, protección civil, transporte público y escolar, taxis, residuos y limpieza pública.

g) Vehículos de alquiler que estén autorizados para circular de acuerdo con lo que prevé el artículo 6 de esta ley.

h) Vehículos de transporte de bienes y mercancías, así como de distribución comercial.

i) Tractores, excavadoras y vehículos similares.

j) Vehículos no sometidos a limitaciones de circulación por el Consejo Insular de Formentera de acuerdo con lo que dispone el artículo 4 de esta ley.

  1. Los vehículos a los que se les permita la circulación por la isla de Formentera en el período de limitación que se establezca deberán llevar obligatoriamente, en un lugar visible, la acreditación expedida por el Consejo Insular de Formentera, previo abono, en su caso, de la correspondiente tasa.
  1. A efectos de lo que dispone el anterior apartado, corresponderá al Consejo Insular de Formentera establecer y distribuir el distintivo o el elemento gráfico que permita identificar a los vehículos con acreditación para circular, como también el control del cumplimiento de esta obligación. Asimismo, deberá determinar el procedimiento telemático adecuado para facilitar la obtención de la acreditación a que se refiere este artículo.

§ Artículo 4

Artículo 4. Techo de vehículos en circulación.

  1. El Pleno del Consejo Insular de Formentera establecerá justificadamente, con carácter anual o bienal, el techo de vehículos que podrá circular por la isla en los períodos de limitación establecidos de acuerdo con esta ley. A estos efectos, y sin perjuicio de lo que dispone el anterior artículo, podrá permitir la circulación de un número máximo de vehículos a motor, para un número de días concreto, cuyas personas usuarias lo soliciten con la antelación que se fije.
  1. El Pleno del Consejo Insular de Formentera establecerá una cuota reservada únicamente a los vehículos de las personas residentes en la isla de Ibiza no incluidas en las excepciones previstas en el apartado segundo del anterior artículo. Esta cuota se determinará según los datos históricos de afluencia de vehículos de que se disponga, con el fin de garantizar que sea suficiente.
  1. Las personas usuarias a que se refieren los apartados anteriores no podrán circular sin haber obtenido previamente la acreditación y el distintivo a los que hace referencia el artículo 3 anterior.
  1. En el establecimiento y la gestión del techo de unidades en circulación se podrán introducir motivadamente cuotas para todos o algunos de los tipos de vehículos a motor. En todo caso, se dará preferencia al uso de los vehículos eléctricos o no contaminantes.
  1. Las condiciones para determinar el número máximo de vehículos que podrá circular en la isla en los períodos de limitación y el número de días concretos que establece el apartado 1, así como la cuota que se deberá aplicar a los vehículos de las personas residentes en la isla de Ibiza que establece el apartado 2, ambos de este artículo, se deberán publicar en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

§ Artículo 5

Artículo 5. Obligaciones de las empresas.

  1. Las empresas navieras que operen líneas con destino a Formentera, como también las empresas mediadoras o expendedoras de títulos de transporte marítimo, estarán obligadas a informar a las personas usuarias, durante el proceso de adquisición de los títulos de transporte relativos a vehículos con este destino, del régimen de limitaciones temporales de acceso y circulación de vehículos a motor en la isla de Formentera, como también de las consecuencias del incumplimiento de este régimen.

El contenido mínimo que las empresas navieras que operen líneas con destino a Formentera, así como las empresas mediadoras o expendedoras de títulos de transporte marítimo, proporcionarán a los usuarios, será el que determine a estos efectos el Consejo Insular de Formentera mediante los diferentes canales de distribución.

  1. Las empresas navieras que realicen transporte de viajeros con vehículos a motor, con origen y destino dentro del territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, estarán obligadas igualmente a verificar, en el proceso de embarque de los vehículos con destino a Formentera, que sus usuarios disponen de la acreditación para circular en Formentera de acuerdo con lo que dispone esta ley. La información resultante de este proceso se deberá comunicar por medios telemáticos al Consejo Insular de Formentera.

Las obligaciones establecidas en este apartado solo serán exigibles durante los períodos de limitación determinados anualmente por el Consejo Insular de Formentera.

  1. La consejería competente en materia de transporte marítimo y el Consejo Insular de Formentera, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones a que hace referencia este artículo, publicarán y mantendrán actualizada la información sobre las limitaciones de acceso y circulación en las respectivas sedes electrónicas corporativas, y promoverán acciones dirigidas a difundir el contenido de las restricciones derivadas de esta ley entre los visitantes y turistas mediante los canales más adecuados.

§ Artículo 6

Artículo 6. Vehículos de alquiler.

  1. El Pleno del Consejo Insular de Formentera, oídas las empresas del sector de alquiler de vehículos, podrá fijar motivadamente el número máximo de vehículos a motor que, para el conjunto de esta actividad, pueda entrar anualmente en la isla para su comercialización. Asimismo, podrá determinar, respetando el techo de vehículos en circulación que regula el artículo 4, el número máximo de vehículos de alquiler que pueda circular por Formentera en los períodos de limitación a que hace referencia el artículo 3.1, ambos de esta ley.
  1. En el mismo acuerdo, el Pleno del consejo insular podrá disponer que un porcentaje del total de los vehículos de alquiler que pueda circular por la isla quede reservado para los vehículos eléctricos o no contaminantes.

§ Artículo 7

Artículo 7. Vehículos de servicio público.

  1. El consejo insular establecerá motivadamente el número máximo de títulos habilitantes para el servicio del taxi. Igualmente, favorecerá el uso de vehículos de servicio público con clasificación «cero emisiones» o «ECO».
  1. Con el fin de afrontar el incremento de demanda de transporte que se produzca por las limitaciones establecidas en esta ley, el Gobierno de las Illes Balears y el consejo insular adoptarán de forma consensuada las medidas adecuadas para reforzar las frecuencias y la dotación de las líneas de transporte regular.

§ Artículo 8

Artículo 8. Parques móviles oficiales.

  1. Todas las administraciones públicas renovarán progresivamente sus parques móviles en Formentera con criterios de sostenibilidad ambiental. En todo caso, los vehículos oficiales de cada administración que circulen por la red viaria insular tendrán clasificación «cero emisiones» o «ECO» en los siguientes términos:

a) A día 1 de septiembre de 2019, al menos el 30% de los vehículos.

b) A día 1 de septiembre de 2021, al menos el 75% de los vehículos.

c) A día 1 de septiembre de 2023, el 100% de los vehículos.

  1. No computarán para el porcentaje fijado en el apartado anterior los vehículos de gran tonelaje y aquellos que tengan una antigüedad inferior a siete años en el momento de aplicación de los porcentajes indicados.

§ Artículo 9

Artículo 9. Acceso restringido a determinados espacios.

  1. El Pleno del consejo insular, con el fin de evitar que se produzcan daños o aglomeraciones en vías públicas o determinados espacios con valores naturales, patrimoniales o paisajísticos, podrá acordar limitar temporalmente la afluencia de vehículos a motor.
  1. El correspondiente acuerdo se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y deberá tener una adecuada difusión en los medios de comunicación.

§ Artículo 10

Artículo 10. Programa de actuaciones de sostenibilidad.

  1. Para el mejor cumplimiento de las determinaciones establecidas en esta ley, y en coherencia con los instrumentos de planificación sectorial vigentes, el Pleno del consejo insular aprobará un programa de actuaciones de sostenibilidad. Este instrumento de carácter específico, que se someterá a información pública por un período no inferior a un mes, se elaborará en colaboración con las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma competentes en las materias de ordenación del territorio, economía, turismo y medio ambiente. Asimismo, se facilitará la participación de la Administración General del Estado en el proceso de elaboración del programa.
  1. El programa tendrá un período de vigencia inicial no inferior a 24 meses y contendrá principalmente objetivos y medidas medioambientales y de lucha contra la contaminación y el cambio climático, de transporte y de movilidad sostenible, y de regulación de la afluencia turística que sean coherentes con las finalidades de esta ley.
  1. Los órganos competentes del consejo insular evaluarán, en el último trimestre de cada año, los resultados de la aplicación de las medidas. Asimismo, enviarán una memoria de la evaluación al Parlamento y al Gobierno de la comunidad autónoma que permita plantear, en su caso, propuestas normativas para el mejor cumplimiento de los objetivos de sostenibilidad para la isla de Formentera.

§ Artículo 11

Artículo 11. Fondo para la sostenibilidad.

El Gobierno de las Illes Balears y el Consejo Insular de Formentera acordarán la constitución de un fondo específico para la financiación de actuaciones orientadas a garantizar la sostenibilidad medioambiental y turística de la isla, que se nutrirá fundamentalmente de los ingresos derivados de la tasa prevista en el artículo 3 de esta ley y de las aportaciones de la Administración de la comunidad autónoma, así como de lo que se obtenga por la imposición de sanciones.

§ Artículo 12

Artículo 12. Programas conjuntos de subvenciones.

El Gobierno de las Illes Balears y el Consejo Insular de Formentera establecerán y financiarán programas conjuntos de subvenciones destinadas a fomentar las conductas de empresas y particulares que se adecúen a los objetivos establecidos en el artículo 1 de esta ley.

§ Artículo 13

Artículo 13. Movilidad sostenible.

El consejo insular adoptará las medidas adecuadas para la progresiva consecución de objetivos de movilidad sostenible y fomentará el uso del transporte público, las vías verdes y la bicicleta.

§ Artículo 14

Artículo 14. Promoción del uso de vehículos eléctricos o no contaminantes.

El consejo insular impulsará el uso progresivo de los vehículos eléctricos o no contaminantes. A estos efectos:

a) Adoptará las medidas adecuadas para la implantación, antes del día 1 de septiembre de 2019, de puntos de recarga eléctrica en todos los núcleos urbanos y en los aparcamientos de titularidad pública de más de 30 plazas.

b) Impulsará medidas adecuadas que favorezcan la adquisición o el uso de vehículos eléctricos o no contaminantes.

§ Artículo 15

Artículo 15. Inspección.

  1. Corresponderá al Consejo Insular de Formentera adoptar las medidas adecuadas para la inspección y el control de las actividades reguladas en esta ley, sin perjuicio de las competencias de la Administración de la comunidad autónoma de velar por el cumplimiento de las obligaciones que se imponen a las empresas en el artículo 5 de esta ley.
  1. La Administración de la comunidad autónoma y el consejo insular adoptarán las medidas de colaboración y coordinación adecuadas para la efectividad de la actuación inspectora.

§ Artículo 16

Artículo 16. Infracciones administrativas.

  1. Constituirán infracciones administrativas los incumplimientos de los deberes establecidos en esta ley en los términos de los siguientes apartados.
  1. Serán infracciones leves:

a) Circular sin llevar en un lugar visible el distintivo prescrito en el artículo 3 de esta ley.

b) Incumplir los deberes de información y verificación establecidos en el artículo 5 de esta ley.

c) Acceder a los espacios a que hace referencia el artículo 9 de esta ley infringiendo las limitaciones establecidas por el Consejo Insular de Formentera.

  1. Serán infracciones graves:

a) Circular por la red viaria de Formentera contraviniendo las limitaciones de carácter temporal establecidas de acuerdo con el artículo 3.1 de esta ley.

b) Manipular o falsear la acreditación o el distintivo a que hace referencia el artículo 3 de esta ley.

c) Comercializar vehículos de alquiler sin adecuarse a las limitaciones establecidas en el artículo 6 de esta ley.

d) Obstaculizar o dificultar injustificadamente la actividad inspectora de la Administración.

e) Haber sido sancionado, mediante resolución firme, más de dos veces por la comisión de alguna de las infracciones leves que indica el apartado anterior.

§ Artículo 17

Artículo 17. Sujetos responsables.

Serán sujetos responsables de la comisión de las infracciones establecidas en el artículo 16 anterior las personas físicas o jurídicas autoras de las correspondientes acciones u omisiones.

§ Artículo 18

Artículo 18. Sanciones.

  1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo anterior se impondrán las siguientes sanciones:

a) Para las infracciones leves, una multa de hasta 1.000 euros.

b) Para las infracciones graves, una multa de 1.001 a 10.000 euros.

  1. Por la comisión de infracciones graves se podrá imponer, además, la sanción de inmovilización temporal del vehículo implicado en los hechos ilícitos por un período no superior a cuatro meses.
  1. Para la gradación de las sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad previstas en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

§ Artículo 19

Artículo 19. Competencia sancionadora.

  1. La competencia para imponer las sanciones establecidas en el artículo anterior corresponderá al presidente o presidenta del consejo insular, a menos que las normas insulares de organización la atribuyan a otros órganos.
  1. No obstante, la competencia para la imposición de las sanciones por las infracciones previstas en los apartados 2.b), 3.d) y 3.e) del artículo 16 de esta ley, en relación con la actividad de las empresas navieras y de mediación, corresponderá al consejero o consejera de la Administración de la comunidad autónoma competente en materia de transporte marítimo.

§ Artículo 20

Artículo 20. Pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad.

  1. Una vez que se haya iniciado el procedimiento, si la persona infractora reconoce su responsabilidad, dicho procedimiento se resolverá con la correspondiente sanción y se aplicará una reducción del 20% sobre la cantidad propuesta.
  1. Además, la cuantía de la sanción propuesta por el órgano competente se reducirá un 20% si la persona interesada decide voluntariamente hacer efectivo el importe de la multa antes de la resolución.
  1. Las reducciones anteriores serán acumulables y su efectividad se condicionará al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

§ Artículo 21

Artículo 21. Prescripción.

Las infracciones y las sanciones previstas en esta ley prescribirán en los plazos y en las condiciones que se establecen en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Información a las empresas navieras, mediadoras o expendedoras sobre el contenido de esta ley.

En el mes siguiente a la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente en materia de transporte marítimo y el Consejo Insular de Formentera adoptarán las medidas adecuadas de difusión del régimen de limitación de entrada y circulación de vehículos a motor en Formentera entre las empresas a que hace referencia el artículo 5 de la presente ley.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Información sobre el régimen jurídico de entrada y circulación de vehículos.

El Gobierno de las Illes Balears y el Consejo Insular de Formentera tomarán las medidas de difusión adecuadas y suficientes para informar a la ciudadanía, con carácter previo a la entrada en vigor del régimen jurídico de carácter temporal que se establezca de acuerdo con esta ley, en cuanto a la entrada y la circulación de vehículos a motor en Formentera.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley 11/2010, de 2 de noviembre, de ordenación del transporte marítimo de las Illes Balears.

Se modifica el apartado d) del artículo 27 de la Ley 11/2010, de 2 de noviembre, de ordenación del transporte marítimo de las Illes Balears, y se añade un inciso final con la siguiente redacción:

«Los pasajeros con destino a Formentera que embarquen vehículos a motor también deberán exhibir la acreditación administrativa que les permita circular por la isla durante los períodos de limitación establecidos anualmente.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 8 de febrero de 2019.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

Metadata

Type
Lov
År
2019
Ikrafttrædelsesdato
17. februar 2019