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Ley 7/2017, de 28 de junio, de Venta Local de Productos Agroalimentarios en Aragón.

BOE-A-2017-10294

SpanienLov2017

Comunidad Autónoma de Aragón

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto:

a) Regular y fomentar la venta o suministro de pequeñas cantidades de productos agroalimentarios por parte de los productores agrarios o forestales, o sus agrupaciones, que los han producido y, en su caso, transformado directamente a un consumidor final o con la intervención de un único intermediario, sea este un establecimiento local, una empresa de mensajería o cualquier otra fórmula que se establezca.

b) Establecer las condiciones de adaptación de la normativa comunitaria sobre higiene de los alimentos a los productos a los que se refiere el apartado anterior, manteniendo, en todo caso, los objetivos y principios de la normativa comunitaria sobre higiene de los alimentos: seguridad alimentaria e inocuidad de los alimentos, requisitos de etiquetado, publicidad y presentación, trazabilidad y responsabilidad de los distintos agentes de la cadena alimentaria.

c) Establecer el sistema de identificación de los productos, productores, puntos de venta y establecimientos locales que realicen la venta o suministro a los que se refiere este artículo.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

  1. A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Productor agrario: titular de una explotación agrícola o ganadera que se dedique a la obtención de productos primarios y, en su caso, a la transformación de estos para comercializarlos con destino a la alimentación humana.

b) Agrupación: cualquier tipo de entidad asociativa de productores agrarios reconocida en derecho.

c) Producto primario: producto obtenido mediante la producción, cría o cultivo, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales de abasto previa a su sacrificio y las denominadas operaciones conexas en la normativa comunitaria de higiene de los alimentos.

d) Producto transformado: producto primario sometido a cualquier acción que lo altere sustancialmente, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión, el sacrificio y el despiece de animales en establecimientos autorizados, o una combinación de esos procedimientos, así como el transporte entre edificios y el almacenamiento de los productos en el lugar de producción.

e) Producción propia: productos primarios obtenidos por el productor en la explotación de la cual es titular o entregados a una agrupación por sus asociados con destino a su venta local.

f) Elaboración propia: productos transformados por un productor agrario o forestal o una agrupación en instalaciones propias o de uso compartido o mediante operaciones de maquila, con su producción propia como ingrediente principal.

g) Ingrediente principal: ingrediente primario según se define en el artículo 2 q) del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión.

h) Productos agroalimentarios: productos primarios de origen agrícola o ganadero que tengan uso alimentario, así como los transformados a partir de estos.

i) Consumidor final: el consumidor último de un producto agroalimentario, sea a título individual o grupal, que no lo emplea como parte de ninguna operación o actividad mercantil en el sector de la alimentación.

j) Establecimiento local: establecimiento registrado, ya sea comercial, de turismo rural o de restauración, incluida la restauración colectiva, que vende o suministra directamente al consumidor final productos agroalimentarios de los productores agrarios o forestales a quienes los ha adquirido directamente.

k) Mercado territorial: aquel que no solo incluye relaciones comerciales, sino que también hace referencia a las relaciones sociales, al intercambio de conocimientos, a la construcción de convivencia y a una relación directa entre personas que genera vínculos y construye identidad comunitaria como pueblo.

l) Productor forestal: titular de una explotación forestal o explotador autorizado de productos silvestres que, de manera principal o secundaria, obtenga productos primarios y, en su caso, elabore estos por sí mismo para comercializarlos con destino a la alimentación humana.

m) Recolector: persona que desarrolla una actividad de recolección o extracción de frutos, bayas, plantas, hongos o cualquier otro material en áreas forestales o no, en las que dicha actividad esté permitida, y siempre que la desarrolle con los permisos oportunos y dentro de la normativa vigente.

n) Grupo de consumo: agrupación de personas, sea bajo una estructura jurídica formal o no, sin ánimo de lucro y entre cuyos fines y objetivos está el consumo de productos agroalimentarios de cercanía, saludables, ecológicos, de temporada o procedentes de productos agrarios o agroalimentarios que responden a los mismos objetivos o fines.

  1. Con carácter supletorio se aplicarán las definiciones recogidas en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

§ Artículo 3

Artículo 3. Fines.

Son fines de esta ley:

a) La mejora de la viabilidad y los resultados económicos de las explotaciones agrarias, que permita elevar la renta de los productores agrarios mediante el aumento del valor añadido que generan estas formas de venta, así como el fomento y la creación de explotaciones o empresas agrarias viables y sostenibles.

b) Promover y atender la demanda social creciente de productos locales, de procedencia conocida y de temporada, con una menor huella ecológica, de mayor frescura y sabor, y a un precio más ajustado para los consumidores finales.

c) Favorecer la información y el conocimiento de los consumidores en relación con la realidad de los productores agroalimentarios, la calidad de los alimentos y los impactos sociales y ecológicos de los modelos de consumo, impulsando la cooperación entre el eslabón de la producción y el consumo dentro de la cadena alimentaria.

d) Impulsar la diversificación de la actividad económica en el medio rural, contribuyendo a la creación de empleo y a la vertebración territorial, así como al desarrollo rural sostenible.

e) Beneficiar a los consumidores que compren en Aragón.

§ Artículo 4

Artículo 4. Modalidades de venta local.

  1. En el marco de esta ley, bajo la denominación de venta local se regulan dos modalidades: la venta directa y la venta en canal corto de comercialización.
  1. Por venta directa se entiende la venta de productos agroalimentarios de producción o de elaboración propias, realizada directamente al consumidor final por un productor agrario o forestal o una agrupación.

La entrega de los productos podrá efectuarse:

a) En la propia explotación.

b) En establecimientos de titularidad del productor o de la agrupación.

c) En ferias y mercados locales.

d) En el propio domicilio de la persona consumidora o en el local habilitado por el propio grupo de consumo.

  1. Se entiende por venta en canal corto de comercialización la venta o suministro de productos agroalimentarios, de producción o elaboración propias, realizada por un productor agrario o forestal o por una agrupación, a través como máximo de un único intermediario, sea este un establecimiento local, una empresa de mensajería o cualquier otra fórmula que se establezca.

§ Artículo 5

Artículo 5. Ámbito objetivo de aplicación.

  1. En el marco de esta ley, podrán ser objeto de venta local los siguientes productos agroalimentarios, en las cantidades máximas que se determine mediante orden conjunta de los departamentos con competencias en materia agraria y de salud pública:

a) Los productos primarios de producción propia, tanto de origen vegetal, incluidas las trufas y las setas cultivadas, como animal.

b) Los productos transformados de elaboración propia.

c) Los brotes y las semillas autóctonas destinadas a la producción de brotes.

d) Los productos silvestres recolectados en el medio natural y los productos transformados de elaboración propia que de ellos se obtengan, comercializados de forma directa al consumidor final o a través de canales de comercialización respetando la normativa autonómica y local sobre forma de recolección, cantidades, tiempo y otros requisitos técnicos.

  1. Esta ley no será de aplicación a los siguientes productos, que se regirán por su normativa específica:

a) Los productos de la caza y la pesca.

b) Los animales vivos, excepto los caracoles de granja.

c) La carne procedente de animales que no hayan sido sacrificados en establecimientos autorizados, conforme a la normativa específica de aplicación.

d) Aquellos otros productos agroalimentarios para los que así se determine en la normativa estatal de carácter básico que les sea aplicable o en el desarrollo reglamentario de esta ley.

  1. Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley el autoconsumo privado de productos de producción y de elaboración propias.
  1. La utilización de los productos propios, primarios o transformados, en establecimientos de restauración o turismo que sean propiedad del mismo productor agrario, forestal o agroalimentario será permitida con carácter general y será considerada como venta directa o venta en canal corto de comercialización.

§ Artículo 6

Artículo 6. Ámbito territorial de aplicación.

Las explotaciones e instalaciones de los productores agrarios o forestales y agrupaciones de productores y los establecimientos locales a los que se refiere esta ley deberán estar ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de lo que se establezca en convenios de colaboración que puedan suscribirse con otras comunidades autónomas o con territorios en los cuales existan normas que favorezcan la venta directa y los canales cortos de comercialización, en el marco de la cooperación interregional europea, especialmente para favorecer a las zonas despobladas de Aragón.

§ Artículo 7

Artículo 7. Requisitos de productores y establecimientos.

  1. Los productores agrarios y forestales, las agrupaciones y los establecimientos locales que practiquen las modalidades de venta local que regula esta ley deberán cumplir los requisitos generales de la legislación alimentaria, incluyendo los propios del tipo de establecimiento.
  1. Los productores agrarios, las agrupaciones y los productores forestales que comercialicen sus productos propios, primarios o transformados, o los obtenidos de la recolección de productos silvestres, en el marco de esta ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser titulares de explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrícolas de Aragón o en el Registro General de Explotaciones Ganaderas. En el caso de una agrupación, este requisito lo deberán cumplir los productores agrarios que la integren. Se exceptúa de este requisito a los productores forestales, para los que el Gobierno de Aragón creará un registro específico de productores forestales, al objeto de controlar su censo y actividad, en el que se incluirán los mismos contenidos que para los productos de origen agrario: producto vendido, cantidad, fecha y lugar de la venta, y, en su caso, identificación del establecimiento local al que se ha vendido.

b) Disponer, en su caso, de las necesarias condiciones de equipamiento, higiene y funcionamiento para desarrollar la actividad de elaboración con garantías sanitarias y aplicando los principios generales y prácticas correctas de higiene según el artículo 8 de esta ley.

c) Con el fin de asegurar la trazabilidad, deberán llevar un registro, que estará a disposición de las autoridades competentes si estas así lo solicitan, con el siguiente contenido mínimo: producto vendido, cantidad, fecha y lugar de la venta, y, en su caso, identificación del establecimiento local al que se ha vendido.

d) Mantener actualizados los datos relativos a la venta local de sus explotaciones del modo que regula el artículo 10 de esta ley.

  1. Los establecimientos locales que realicen la venta local regulada en esta ley deberán cumplir los siguientes requisitos, además de las obligaciones de carácter general que les resulten aplicables en materia de salud, de comercio, de turismo rural y de protección de los consumidores y usuarios:

a) Presentar la declaración responsable o comunicación de datos que se establezca reglamentariamente y mantenerla actualizada, a los efectos informativos previstos en el artículo 10 de esta ley.

b) Llevar un registro, que estará a disposición de las autoridades competentes, con el siguiente contenido mínimo: tipo de producto agroalimentario adquirido, cantidad, fecha e identidad del suministrador.

c) En el caso de las setas y hongos silvestres, los establecimientos locales deberán cumplir con las obligaciones de la documentación que figuran en el artículo 5.2.c) del Real Decreto 30/2009, de 16 de febrero, por el que se establecen las condiciones sanitarias para la comercialización de setas para uso alimentario.

§ Artículo 8

Artículo 8. Adaptación de los requisitos de higiene de los productos agroalimentarios.

  1. En el ámbito de sus competencias, el Gobierno de Aragón establecerá, respecto a los productos que vayan a ser objeto de venta en el marco de esta ley, las adaptaciones en materia de higiene de los alimentos conforme a lo previsto en la normativa comunitaria y estatal, sin que ello suponga, en ningún caso, una merma de sus garantías higiénico-sanitarias. Las adaptaciones podrán consistir en:

a) Establecer excepciones o exenciones de determinados requisitos, contempladas en la normativa comunitaria.

b) Impulsar, por el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, las adaptaciones de requisitos que permitan seguir utilizando productos y métodos tradicionales en cualquiera de las fases de producción, transformación o distribución de alimentos; o que respondan a las necesidades de las empresas agroalimentarias en regiones con limitaciones geográficas especiales; o respecto a la construcción, el diseño y el equipamiento de los establecimientos en cualesquiera otras circunstancias.

c) Excluir algunas actividades del ámbito de aplicación de la citada normativa en el caso de suministro de pequeñas cantidades de productos primarios para la venta local por parte de los productores primarios.

  1. Para facilitar la venta local, las autoridades competentes y los usuarios de esta forma de venta elaborarán conjuntamente guías de buenas prácticas higiénico-sanitarias.

§ Artículo 9

Artículo 9. Fomento de la venta local.

  1. El Gobierno de Aragón fomentará la promoción de la venta local, en particular mediante medidas de apoyo en el marco de las políticas que, para el desarrollo del medio rural, se apliquen en Aragón.
  1. Las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer medidas de fomento y promoción de la venta local.
  1. El Gobierno de Aragón impulsará programas de información y educación a la ciudadanía, en especial dirigidos a la infancia y juventud, sobre los beneficios de los canales cortos de comercialización y su aporte a la economía local y a la sostenibilidad.

§ Artículo 10

Artículo 10. Información e identificación de la venta local en Aragón.

  1. A efectos informativos y de control, se crea la base de datos de venta local de productos agroalimentarios de Aragón, sometida a la regulación en materia de protección de datos de carácter personal, que será gestionada por el departamento competente en materia agraria.
  1. La base de datos comprenderá:

a) La información correspondiente a la venta local que suministren los productores agrarios anualmente al presentar su solicitud conjunta de ayudas de la Política Agrícola Común y la procedente del Registro de Explotaciones Agrícolas de Aragón y del Registro General de Explotaciones Ganaderas.

b) La información suministrada por aquellos productores o agrupaciones que no presenten solicitud conjunta de ayudas mediante una declaración responsable inicial o comunicación, y su actualización cuando haya variaciones de los datos comunicados sobre la venta local.

c) La información suministrada por los establecimientos locales mediante una declaración responsable inicial o comunicación y su actualización periódica cuando haya variaciones de los datos comunicados relativos a la venta local.

d) La información correspondiente a la venta local procedente del registro específico de productores forestales.

  1. Con el fin de facilitar la identificación y publicidad de los puntos de venta o establecimientos locales, reglamentariamente se establecerá un distintivo único que identifique esta forma de venta, que podrá ser compatible con otras marcas y distintivos de calidad ya existentes, como las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas, razas autóctonas, productos de montaña o certificaciones de producción ecológica.
  1. La utilización del distintivo será voluntaria para los productores agrarios o forestales y agrupaciones que practiquen la venta directa, y obligatoria en los establecimientos en los que se realice venta en canal corto de comercialización. El distintivo podrá incorporarse en el etiquetado de los productos agroalimentarios de venta local.
  1. En aquellos casos en los que se utilice el distintivo, los productores agrarios o forestales, las agrupaciones y los establecimientos locales deberán identificar como venta local exclusivamente la de los productos que cumplan lo establecido en esta ley, sin perjuicio de la venta simultánea de productos que no lo cumplan, siempre que no estén identificados como de venta local y no se induzca a confusión a los consumidores finales.

§ Artículo 11

Artículo 11. Control oficial.

  1. El cumplimiento de las condiciones que establece esta ley respecto a la venta local será objeto de verificación por las autoridades competentes en materia agraria, salud pública, comercio y consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias. Sus actuaciones tendrán el carácter de control oficial a todos los efectos, incluida la condición de agentes de la autoridad de los funcionarios que las efectúen.
  1. El Gobierno de Aragón establecerá la coordinación de los controles e inspecciones, sin perjuicio de aquellas actuaciones que proceda realizar por otras administraciones públicas en ejercicio de sus competencias.

§ Artículo 12

Artículo 12. Régimen sancionador.

Los incumplimientos de las obligaciones establecidas en esta ley se tipificarán y sancionarán en cuanto constituyan infracciones administrativas previstas en la legislación vigente de seguridad y calidad alimentaria, salud pública, comercio y consumo. En su caso, los procedimientos sancionadores se iniciarán y resolverán de acuerdo con la normativa que en cada caso se aplique.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Adaptación de requisitos higiénicos a pequeñas empresas.

El Gobierno de Aragón podrá hacer extensibles las adaptaciones en materia de higiene de los alimentos previstas en el artículo 8 a las pequeñas empresas cuyas condiciones y volumen de producción de productos transformados sean equivalentes a las fijadas para la venta local que regula esta ley.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Sistema de señalización.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Aragón, a través de las direcciones competentes en materia de agricultura y turismo, desarrollará un sistema de señalización visible en las carreteras y localidades de la comunidad autónoma que permita identificar tanto las unidades de producción donde se ejerce la venta directa como el resto de los establecimientos que incluyen productos de canales cortos de comercialización.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Términos genéricos.

Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente ley se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/2015, de 25 de marzo, de Comercio de Aragón.

La letra j) del artículo 2.3 de la Ley 4/2015, de 25 de marzo, de Comercio de Aragón, queda redactada como sigue:

«j) Las ventas directas por agricultores y ganaderos de los productos agropecuarios, en estado natural o que ellos mismos han transformado, en el lugar de su producción».

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

  1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Aragón regulará las guías prácticas de adaptación en materia de higiene de los alimentos a las que se refiere el artículo 8.1.
  1. Para poder cumplir con lo establecido en el apartado anterior y facilitar la adaptación a la normativa en materia higiénico-sanitaria por parte de los pequeños y medianos productores, el Gobierno de Aragón realizará un estudio riguroso con la participación de organizaciones agrarias, organizaciones de consumidores, la universidad y personas expertas en la materia.
  1. Los consejeros competentes en materia agraria y de salud pública aprobarán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, la orden por la que se establezcan las cantidades máximas a las que se refiere el artículo 5.
  1. Salvo en aquellos aspectos que expresamente se atribuyen al Gobierno de Aragón o conjuntamente a los consejeros competentes en materia de salud pública y agraria, se habilita a este último para el desarrollo reglamentario preciso para la correcta aplicación de esta ley. En particular, respecto a la estructura y regulación de la base de datos de venta local, a la forma de presentación de las declaraciones responsables previstas en esta ley y a la creación y regulación del distintivo único que identifique la venta local.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 28 de junio de 2017.

El Presidente del Gobierno de Aragón,

Javier Lambán Montañés.

Metadata

Type
Lov
År
2017
Ikrafttrædelsesdato
2. august 2017