Ley 7/2016, de 20 de septiembre, por la que se articula un periodo transitorio para garantizar la prestación del servicio de televisión digital terrestre de ámbito local en Andalucía gestionado por particulares.
BOE-A-2016-9282
Comunidad Autónoma de Andalucía
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
- El objeto de la presente ley es la articulación de un período transitorio para garantizar la prestación del servicio de televisión digital terrestre de ámbito local en Andalucía gestionado por particulares.
- El régimen jurídico que establece la presente ley se aplicará hasta que se produzca la resolución del correspondiente proceso de adjudicación de licencias al que se refiere la disposición adicional única.
§ Artículo 2
Artículo 2. Habilitación provisional.
Al objeto de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de televisión digital terrestre de ámbito local en las demarcaciones territoriales cuyas adjudicaciones hayan sido anuladas por sentencia judicial con carácter firme, las personas físicas y jurídicas que, con carácter previo al pronunciamiento judicial anulatorio, se encontraren en disposición de título administrativo reconocido por la Junta de Andalucía para prestar dicho servicio en una determinada demarcación estarán habilitadas para la explotación del servicio de televisión digital terrestre en la misma, con carácter transitorio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la presente ley.
§ Artículo 3
Artículo 3. Deber de comunicación.
- La habilitación provisional a la que se refiere el artículo anterior no exigirá solicitud ni resolución administrativa expresa. Igualmente, no determinará el reconocimiento de derechos adicionales ni la asunción de obligaciones distintas a las que motiva su otorgamiento.
- No obstante, las personas físicas y jurídicas que, al amparo de lo dispuesto en el artículo anterior, se encontraren legitimadas para la prestación del servicio de televisión digital terrestre de ámbito local en una determinada demarcación, deberán poner en conocimiento expreso del órgano directivo correspondiente de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social, que van a proceder al ejercicio efectivo de dicha habilitación.
§ Artículo 4
Artículo 4. Contenido del deber de comunicación.
- La comunicación se realizará por escrito, dirigido al órgano directivo correspondiente de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social.
- Dicha comunicación incluirá, como mínimo, la siguiente información:
a) Demarcación afectada.
b) Identificación del titular del servicio y nombre comercial.
c) Declaración responsable por la que la persona habilitada declara reunir todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable, específicamente en materia audiovisual, ya sea de carácter estatal o de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la prestación del servicio de televisión digital terrestre de ámbito local, así como el compromiso expreso de estricto cumplimiento de todo aquello que prescribe la misma durante la vigencia de la habilitación.
- Si en el plazo de un mes desde que se efectuare la comunicación expresa, el órgano directivo correspondiente de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social observara defectos u omisiones subsanables, requerirá a quien haya realizado la comunicación para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera la misma no producirá ningún efecto. La resolución del órgano competente en materia de medios de comunicación social que declare tal circunstancia requerirá la previa incoación de un expediente contradictorio en el que se conceda audiencia a la persona interesada.
§ Artículo 5
Artículo 5. Eficacia y extinción de la habilitación provisional.
- La eficacia de la habilitación provisional a la que se refiere el artículo 2 de la presente ley, queda condicionada al estricto cumplimiento de todo aquello que prescribe la presente norma y el resto de normativa aplicable, específicamente en materia audiovisual, ya sea de carácter estatal o de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- Son causas de extinción de la habilitación provisional:
a) La resolución del concurso al que se refiere la disposición adicional única de la presente ley.
b) La renuncia expresa por parte de la persona habilitada.
c) La revocación de la habilitación provisional por incumplimiento reiterado de las condiciones establecidas en la normativa vigente, previo expediente tramitado al efecto.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Concurso para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial de ámbito local en Andalucía.
- Por acuerdo del Consejo de Gobierno, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en el plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor de la presente ley, se convocará concurso público para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial de ámbito local en Andalucía para la emisión de programación en abierto, en aquellas demarcaciones territoriales andaluzas cuyas adjudicaciones hayan sido anuladas por sentencia judicial con carácter firme.
- La convocatoria, tramitación y resolución de dicho concurso público se ajustará al régimen previsto en el artículo 27 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, así como demás normativa que resulte de aplicación.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 20 de septiembre de 2016.–La Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2016
- Ikrafttrædelsesdato
- 24. september 2016