TheLawyer.sh
Tilbage

Ley 7/2015, de 25 de marzo, de Bibliotecas de Aragón.

BOE-A-2015-5331

SpanienLov2015

Comunidad Autónoma de Aragón

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta ley es establecer las bases y estructuras necesarias para la planificación, organización, coordinación y desarrollo del Sistema de Bibliotecas de Aragón, así como el funcionamiento y promoción de las bibliotecas aragonesas, entendidas como servicios culturales que garantizan el derecho de acceso a la cultura y al conocimiento de todas las personas en condiciones de igualdad en el marco actual de la sociedad de la información y las tecnologías de la información y la comunicación (TIC).

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. Quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley las bibliotecas de titularidad pública de Aragón, sin perjuicio de aquellas otras de titularidad privada que se incorporen al Sistema de Bibliotecas de Aragón, y de lo dispuesto para las bibliotecas de titularidad estatal, gestionadas por la Comunidad Autónoma.
  1. El patrimonio bibliográfico de Aragón se regirá por sus normas específicas.

§ Artículo 3

Artículo 3. Definiciones y clasificaciones.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

  1. Biblioteca: estructura organizativa donde se reúnen, conservan y difunden colecciones organizadas de documentos publicados en cualquier tipo de soporte, cuya misión fundamental es facilitar el acceso a la información, la investigación, el ocio, la educación y la cultura. Asimismo, promueve actividades de fomento de la lectura y el desarrollo de habilidades en el uso de herramientas tecnológicas de información y comunicación.

Las bibliotecas pueden ser:

a) En función de su titularidad:

1.ª Bibliotecas de titularidad pública: aquellas de las que sean titulares las administraciones públicas y sus organismos públicos.

2.ª Bibliotecas de titularidad privada: aquellas de las que sea titular cualquier persona, física o jurídica, de derecho privado.

b) En función de su uso:

1.ª Bibliotecas de uso público general: aquellas abiertas a toda la comunidad y que prestan servicios de biblioteca pública (consulta, información y préstamo) con la totalidad de sus fondos documentales, salvo los excluidos de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección del Patrimonio Documental y Bibliográfico.

2.ª Bibliotecas de uso restringido: aquellas que están al servicio de una institución o grupo determinado. Tienen esta consideración las bibliotecas universitarias, las escolares y las especializadas.

3.ª Bibliotecas de doble uso: aquellas de uso público que ofrecen colecciones y servicios bibliotecarios tanto de carácter general como escolar, compartiendo sus infraestructuras y recursos.

  1. Biblioteca digital: las colecciones organizadas de documentos digitales que se ponen a disposición del público. Pueden contener ejemplares digitales de libros, otro material documental procedente de bibliotecas, archivos o museos, así como información producida directamente en formato digital.
  1. Centro de Documentación: es la institución que reúne, gestiona y difunde la documentación de un área del conocimiento determinado que ha sido adquirida o elaborada por el organismo o institución a la que se circunscribe. Puede ser de titularidad pública o privada, y de acceso general o restringido.
  1. Documento: toda información o contenidos, cualquiera que sea su soporte o formato, así como su naturaleza o la forma de expresión utilizada (gráfica, sonora, visual, audiovisual, multimedia, etc.).
  1. Fondos bibliográficos: conjunto de documentos bibliográficos reunido en función de criterios subjetivos de valoración sociocultural o de conservación.
  1. Colección bibliográfica: cualquier fondo bibliográfico de interés especial que no tiene el tratamiento biblioteconómico propio de las bibliotecas, según la legislación vigente en la materia.
  1. Fondos documentales: conjunto de todos los documentos, cualquiera que sea su soporte, que la biblioteca pone a disposición de las personas usuarias.
  1. Patrimonio bibliográfico aragonés: está constituido por las bibliotecas y las obras literarias, históricas, científicas o artísticas, unitarias o seriadas, en escritura manuscrita o impresa, así como los ejemplares producto de ediciones de discos, fotografías, materiales audiovisuales y otros similares, cualquiera que sea su soporte, de las que no consten al menos tres ejemplares en las bibliotecas o servicios públicos. Se presumirá que existe este número de ejemplares en el caso de las obras editadas a partir de 1958. También forman parte del patrimonio bibliográfico aragonés las bibliotecas y colecciones privadas que, por su procedencia, contenido, valor histórico o artístico, sean consideradas como tales mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

§ Artículo 4

Artículo 4. Principios y valores de las bibliotecas.

Son principios y valores aplicables en materia de bibliotecas:

a) La igualdad en el acceso y diversidad en los contenidos culturales. Los poderes públicos de Aragón facilitarán y fomentarán el acceso regular, gratuito y continuado de todas las personas y grupos sin discriminación por razón de origen, etnia, religión, ideología, género u orientación sexual, edad, discapacidad, recursos económicos o cualquier otra circunstancia personal o social, y desarrollarán políticas bibliotecarias específicas cuando fuese necesario.

b) La adaptación al ámbito digital y multimedia. Los servicios bibliotecarios podrán ser prestados de modo presencial o mediante procedimientos telemáticos en los términos previstos en la normativa aplicable. Los poderes públicos impulsarán la digitalización del material cultural y su acceso en línea a través de las bibliotecas de las que sean titulares.

c) La cooperación entre las bibliotecas del Sistema de Bibliotecas de Aragón y la colaboración con archivos, museos y restantes instituciones de depósito cultural de Aragón para un más eficaz acceso, uso y difusión de sus respectivos fondos a la ciudadanía.

d) La libertad intelectual.

e) La pluralidad de los recursos informativos que reúnen para reflejar la diversidad de la sociedad.

f) La gratuidad de sus servicios, como mínimo los de consulta, préstamo personal y colectivo, acceso a Internet, información bibliográfica que se pueda obtener con sus recursos, información a la comunidad y formación de los usuarios.

§ Artículo 5

Artículo 5. El Sistema de Bibliotecas de Aragón.

  1. El Sistema de Bibliotecas de Aragón es el conjunto de instituciones, centros, órganos y servicios bibliotecarios existentes en Aragón organizados bajo los principios de cooperación y coordinación, con el fin de optimizar los recursos existentes y garantizar el libre acceso a la información, formación, ocio y cultura de los ciudadanos.
  1. El Sistema de Bibliotecas de Aragón está integrado por:

a) La Biblioteca de Aragón.

b) La Biblioteca Histórica de Aragón.

c) Las bibliotecas públicas del Estado en cada provincia, de titularidad estatal y gestión autonómica, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal y en el resto del ordenamiento jurídico.

d) Las bibliotecas públicas de entidades locales, de titularidad provincial, comarcal o municipal.

e) Las bibliotecas de los centros públicos de enseñanza universitaria de la Comunidad Autónoma.

f) Las bibliotecas de los centros públicos de enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma.

g) Las bibliotecas especializadas o centros de documentación dependientes de entidades o instituciones públicas de la Comunidad Autónoma.

  1. Asimismo, se podrán incorporar al Sistema de Bibliotecas de Aragón las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad privada, siempre que se acuerde mediante Orden del titular del Departamento competente en materia de bibliotecas, previa solicitud de su titular y de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

§ Artículo 6

Artículo 6. Registro de Bibliotecas de Aragón.

  1. Se crea el Registro de Bibliotecas de Aragón, adscrito al Departamento competente en materia de bibliotecas, como registro administrativo en el que se inscribirán todas las bibliotecas y centros de documentación radicados en Aragón.
  1. Las bibliotecas integradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Aragón serán incluidas en la sección que dentro del Registro se constituirá a tal efecto.
  1. Su estructura y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

§ Artículo 7

Artículo 7. Mapa de Bibliotecas de Aragón.

El Departamento competente en materia de bibliotecas elaborará el Mapa de Bibliotecas de Aragón como instrumento básico de información y planificación del Sistema de Bibliotecas de Aragón, en el que se recogerán los datos relativos a los servicios que prestan, fondos bibliográficos, personal, equipamiento, superficie y mantenimiento de las bibliotecas públicas de Aragón.

§ Artículo 8

Artículo 8. Órgano directivo.

  1. El Departamento competente en materia de bibliotecas es el órgano directivo del Sistema de Bibliotecas de Aragón y ejercerá la dirección, coordinación, planificación e inspección de las bibliotecas y centros de documentación integrados en el mismo.
  1. Sin perjuicio de lo anterior, en el marco de la normativa que regula la estructura orgánica del Departamento, corresponde a este órgano directivo:

a) Elaborar la política bibliotecaria y establecer los criterios generales de gestión de las bibliotecas del Sistema de Bibliotecas de Aragón, sin perjuicio de las referencias específicas contenidas en el Título II de esta Ley.

b) Gestionar las Bibliotecas Públicas del Estado en Aragón, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal aplicable y en los convenios suscritos con la Administración general del Estado.

c) Planificar y coordinar los servicios prestados por las Bibliotecas Públicas de Aragón.

d) Coordinar e impulsar la colaboración entre los centros que integran el Sistema de Bibliotecas de Aragón.

e) Elaborar y actualizar el Mapa de Bibliotecas de Aragón.

f) Gestionar el Registro de Bibliotecas de Aragón.

g) Velar por la conservación y preservación de los fondos bibliográficos y documentales que constituyen el patrimonio bibliográfico aragonés.

h) Fomentar los programas de apoyo al crecimiento y mantenimiento de los fondos que integran el patrimonio bibliográfico aragonés.

i) Inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora en las Bibliotecas Públicas de Aragón, sin perjuicio de las competencias que, de acuerdo con el Título III de la presente ley, les son atribuidas al titular del Departamento y al titular de la Dirección General competentes en materia de bibliotecas.

j) Representar a nivel nacional y, en su caso, internacional al Sistema de Bibliotecas de Aragón.

k) Procurar la recuperación de los fondos bibliográficos y documentales pertenecientes al patrimonio bibliográfico aragonés que se encuentren fuera del territorio de Aragón.

§ Artículo 9

Artículo 9. La Comisión Asesora de Bibliotecas.

  1. La Comisión Asesora de Bibliotecas es un órgano colegiado, de ámbito autonómico, adscrito al Departamento competente en materia de bibliotecas, que desempeña funciones de carácter asesor y consultivo.
  1. Reglamentariamente se determinará su organización, composición y funciones y, por Orden del titular de Departamento correspondiente, se aprobará el reglamento de funcionamiento.

§ Artículo 10

Artículo 10. Normas en materia de conservación y reproducción.

  1. En las bibliotecas integradas de la Red de Bibliotecas Públicas de Aragón deberán ejercerse las funciones de conservación y protección de los fondos que sean integrantes del Patrimonio Bibliográfico Aragonés, de acuerdo con la legislación vigente.
  1. En las bibliotecas de uso público en cuyos fondos haya obras integrantes del Patrimonio Bibliográfico Aragonés, se podrá reproducir o convertir cualquier obra a formato digital con fines de conservación y preservación, de acuerdo con las normas reguladoras de la propiedad intelectual.
  1. La reproducción o conversión requerirá la previa notificación del Departamento competente en materia de bibliotecas a efectos de que este establezca las condiciones de seguridad necesarias, pudiendo exigir la entrega de una copia del formato digital en que la obra se haya reproducido o convertido.
  1. Las bibliotecas de uso público podrán solicitar al departamento competente en materia de bibliotecas su participación en la financiación de la digitalización de su obra siempre que se trate de obras de autores o instituciones aragonesas, o de temas referidos a Aragón.
  1. Aquellas bibliotecas que dispongan de fondos antiguos, especializados, raros o valiosos y no dispongan de medios para la conservación y la evaluación de los mismos podrán recurrir a la Biblioteca Histórica de Aragón para su apoyo y orientación.

§ Artículo 11

Artículo 11. La Biblioteca de Aragón.

La Biblioteca de Aragón es el centro superior bibliográfico de Aragón y cabecera del Sistema de Bibliotecas de Aragón, incluyendo entre sus funciones principales las de recopilación, catalogación, conservación y difusión de los registros documentales en cualquier soporte y la prestación de servicios de información documental de interés para Aragón.

§ Artículo 12

Artículo 12. Estructura y funcionamiento.

  1. La Biblioteca de Aragón depende orgánicamente del Departamento competente en bibliotecas, quedando adscrita a la Dirección General con competencia en la materia.
  1. La estructura y funcionamiento de la Biblioteca de Aragón se establecerán reglamentariamente.

§ Artículo 13

Artículo 13. Funciones.

Son funciones de la Biblioteca de Aragón:

a) Recoger, conservar y difundir toda creación documental, fijada en cualquier soporte físico, editada o producida en Aragón, de autores y temas aragoneses o de especial interés para la Comunidad Autónoma.

b) Ser depositaria de un ejemplar de las obras sujetas a Depósito Legal, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

c) Coordinar el catalogo colectivo de la Red de bibliotecas Públicas de Aragón.

d) Establecer relaciones de colaboración e intercambio con otros sistemas bibliotecarios nacionales o extranjeros.

e) Elaborar y difundir la información sobre la producción editorial aragonesa.

f) Ser depositaria de los fondos bibliográficos que sean donados o entregados en depósito a la Administración autonómica.

g) Proponer las pautas necesarias para el tratamiento y recuperación documental en el marco de la Red de bibliotecas Públicas de Aragón.

h) Coordinar la Red de Bibliotecas Públicas de Aragón.

i) Asesorar técnicamente y apoyar la cooperación entre las bibliotecas y centros integrados en la Red de Bibliotecas Públicas de Aragón.

j) Crear y mantener un repositorio de patrimonio documental digital aragonés.

k) Recopilar, tratar y difundir la información estadística de los centros pertenecientes al Sistema de Bibliotecas de Aragón.

§ Artículo 14

Artículo 14. Funciones de la Biblioteca Histórica de Aragón.

La Biblioteca Histórica de Aragón tiene como principal misión la recopilación, catalogación, conservación y difusión del Patrimonio Bibliográfico Histórico de Aragón.

§ Artículo 15

Artículo 15. Estructura y funcionamiento.

  1. La Biblioteca Histórica de Aragón depende orgánicamente de la biblioteca de Aragón, quedando adscrita a la Dirección General con competencia en la materia.
  1. La estructura y funcionamiento de la Biblioteca Histórica de Aragón se establecerá reglamentariamente en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley.

§ Artículo 16

Artículo 16. Funciones.

Son funciones de la Biblioteca Histórica de Aragón:

a) Recoger, conservar y preservar los fondos históricos aragoneses fijados en cualquier soporte físico, editados o producidos en Aragón, de autores y temas aragoneses o de especial interés para Aragón y las colecciones y bibliotecas con fondos históricos y de especial valor cultural creadas en Aragón.

b) Elaborar y coordinar el catálogo colectivo del Patrimonio Bibliográfico de Aragón.

c) Ser depositaria de los fondos históricos aragoneses a los que se hace referencia en la letra a) de este artículo que sean donados o entregados en depósito a la Administración aragonesa.

d) Elaborar las pautas para la recuperación del patrimonio documental emigrado de Aragón.

e) Colaborar en el mantenimiento del repositorio de patrimonio documental digital aragonés.

f) Difundir los fondos bibliográficos históricos y de especial valor cultural aragonés facilitando el acceso de los ciudadanos aragoneses al conocimiento de su patrimonio bibliográfico.

g) Favorecer la investigación sobre la cultura aragonesa a través del conocimiento y difusión de los fondos históricos y de especial valor cultural aragonés.

h) Analizar los documentos y proponer las medidas específicas referentes a la digitalización y la protección de los fondos de especial valor cultural para Aragón.

§ Artículo 17

Artículo 17. La Red de Bibliotecas Públicas de Aragón.

  1. La Red de Bibliotecas Públicas de Aragón es el conjunto organizado y coordinado de las bibliotecas públicas existentes en Aragón, con el fin de facilitar el acceso a sus fondos y ofrecer unos servicios bibliotecarios de calidad.
  1. Forman parte de la Red de Bibliotecas Públicas de Aragón:

a) La Biblioteca de Aragón.

b) La Biblioteca Histórica de Aragón.

c) Las bibliotecas públicas del Estado en cada provincia, de titularidad estatal y gestión autonómica, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal y en el resto del ordenamiento jurídico.

d) Las bibliotecas públicas de entidades locales, de titularidad provincial, comarcal o municipal, así como las bibliotecas de uso público general, cuando se autorice por el titular del Departamento competente en la materia.

  1. La Biblioteca de Aragón asumirá la coordinación de la Red de Bibliotecas Públicas de Aragón sin perjuicio de la competencia de cada entidad local en la coordinación de las redes locales bibliotecarias, cuando existan.

§ Artículo 18

Artículo 18. Integración en la Red de Bibliotecas Públicas de Aragón.

  1. Mediante Orden del titular del Departamento competente en materia de bibliotecas se autorizará la incorporación a la Red de Bibliotecas Públicas de Aragón de las bibliotecas de titularidad municipal, provincial y comarcal, así como de aquellas de uso público general que lo soliciten, previo informe preceptivo y no vinculante de la Comisión Asesora de Bibliotecas.
  1. Los requisitos que deban reunir las bibliotecas para autorizar su incorporación en la Red de Bibliotecas Públicas de Aragón se determinarán reglamentariamente.

§ Artículo 19

Artículo 19. Acceso a redes electrónicas.

Los centros integrados en la Red de Bibliotecas Públicas de Aragón facilitarán a todos los usuarios el acceso y consulta a redes electrónicas aprovechando el potencial de las redes de información y, en especial, de Internet.

§ Artículo 20

Artículo 20. Derechos de los usuarios de las bibliotecas integradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Aragón.

Los usuarios de los centros incorporados a la Red de Bibliotecas Públicas de Aragón tendrán los siguientes derechos:

a) Usar de manera gratuita los servicios básicos que debe prestar la biblioteca.

b) Disponer de una colección de documentos suficiente y actualizada.

c) A la protección de sus datos personales, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, así como a la privacidad y confidencialidad de la información que solicitan o reciben y de los recursos que consultan o toman en préstamo.

d) Acceder y participar en las actividades que se celebren en las instalaciones bibliotecarias.

e) Sugerir la adquisición de materiales bibliográficos y documentales, así como proponer actividades relacionadas con el ámbito bibliotecario y cultural.

§ Artículo 21

Artículo 21. Obligaciones de los usuarios de las bibliotecas integradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Aragón.

Se consideran obligaciones de los usuarios de los centros pertenecientes a la Red de Bibliotecas Públicas de Aragón:

a) Observar un comportamiento adecuado para el buen funcionamiento de las bibliotecas, guardando el debido orden, respeto y compostura.

b) Cumplir y respetar las normas de funcionamiento establecidas en cada biblioteca y seguir las indicaciones y órdenes del personal que presta sus servicios en las mismas.

c) Respetar los derechos de los usuarios de la biblioteca.

d) Hacer uso de los servicios bibliotecarios para la finalidad prevista en el centro.

e) Dar uso adecuado al mobiliario, equipamiento, materiales y recursos de la biblioteca y devolver los materiales prestados de acuerdo con las normas de funcionamiento establecidas por esta.

§ Artículo 22

Artículo 22. Fondos bibliotecarios.

  1. El fondo de las bibliotecas se constituirá con las colecciones y obras adquiridas para cada biblioteca por la administración titular o gestora, mediante compra, donación, legado, depósito u otros.
  1. Los fondos de las bibliotecas públicas deberán contar con la reposición y actualización de sus colecciones.

§ Artículo 23

Artículo 23. Servicios básicos.

  1. Las bibliotecas integradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Aragón ofrecerán los servicios básicos de forma libre y gratuita.
  1. Tienen la consideración de servicios básicos los siguientes:

a) Orientación e información para el uso de la biblioteca y la satisfacción de las necesidades informativas de los ciudadanos.

b) Información bibliográfica y de referencia.

c) Lectura y consulta en sala de los fondos bibliográficos y documentales.

d) Préstamo individual y colectivo de libros y otros documentos.

e) Acceso a la información digital a través de Internet o las redes análogas que se puedan desarrollar, no sujetas a licencia.

f) Cualquier otro servicio que se pudiera establecer para la Red de Bibliotecas Públicas de Aragón.

  1. Las bibliotecas de la Red de Bibliotecas Públicas facilitarán el acceso a los documentos que no figuren en sus colecciones por medio del préstamo en red, el préstamo interbibliotecario y los servicios de obtención de documentos.

§ Artículo 24

Artículo 24. Recursos humanos y materiales.

Para la adecuada prestación de los servicios contemplados en el artículo 18, los centros integrantes de la Red de Bibliotecas Públicas de Aragón contarán con los recursos humanos y materiales adecuados, necesarios y suficientes.

§ Artículo 25

Artículo 25. Las bibliotecas públicas del Estado en Aragón.

Las bibliotecas públicas del Estado en Zaragoza, Huesca y Teruel, de titularidad estatal y gestionadas por la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal vigente y el Convenio suscrito con la Administración general de Estado, asumirán las funciones propias de biblioteca pública, las encomendadas por el Estado y todas aquellas que se puedan atribuir desde la administración gestora, de acuerdo con el Mapa de Bibliotecas de Aragón.

§ Artículo 26

Artículo 26. Las bibliotecas públicas comarcales.

Las bibliotecas públicas comarcales ejercerán, dentro del ámbito territorial comarcal de su competencia y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en la materia, las funciones de biblioteca central de préstamo en Red y de cooperación, las de centro bibliográfico y de recursos para actividades de extensión bibliotecaria y las de prestación del servicios de lectura en relación con los municipios ubicados en la comarca que carezcan de servicio bibliotecario.

§ Artículo 27

Artículo 27. Las bibliotecas públicas municipales.

  1. De acuerdo con lo establecido en la normativa en materia de Administración local, los municipios con una población superior a cinco mil habitantes deberán contar con un servicio de biblioteca pública.
  1. En aquellos otros cuya población sea menor a cinco mil habitantes, el Ayuntamiento facilitará el acceso a los servicios bibliotecarios básicos de acuerdo con el Mapa de Bibliotecas de Aragón.
  1. En cualesquiera de los casos y de acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente de reparto de competencias, el Gobierno de Aragón colaborará con los Ayuntamientos para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

§ Artículo 28

Artículo 28. Las bibliotecas de los centros públicos de enseñanza universitaria.

  1. Las bibliotecas de los centros universitarios son las unidades de gestión de los recursos de la información para el aprendizaje, la docencia, la investigación y la formación continua que tienen como funciones facilitar el acceso y la difusión de dichos recursos de la información y colaborar en los procesos de creación del conocimiento, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos de la universidad.
  1. Estas bibliotecas recogen fondos bibliográficos especializados, prestan servicios a los miembros de la comunidad universitaria y, con la autorización previa del centro correspondiente, a los particulares que lo soliciten.
  1. Las bibliotecas de los centros universitarios se coordinarán con el resto del Sistema de Bibliotecas de Aragón a través de la Biblioteca de Aragón, en el ámbito de los procesos técnicos, de la digitalización y de la protección de los fondos de especial valor para Aragón, sin perjuicio de otras formas de cooperación que puedan establecerse mediante convenio con otras bibliotecas para servicios comunes.

§ Artículo 29

Artículo 29. Las bibliotecas escolares.

  1. Las bibliotecas de los centros de enseñanza no universitaria son unidades de gestión de los recursos del centro educativo al servicio de los procesos de enseñanza y aprendizaje y el agente necesario para desarrollar los objetivos de fomento de la lectura y acceso a la información.
  1. Estas bibliotecas organizan y ponen al servicio de toda la comunidad escolar los fondos documentales existentes en el centro, en soporte impreso, audiovisual, multimedia o cualquier otro soporte o medio de transmisión de contenido, cultural o informativo.

Las bibliotecas escolares proporcionan la información y el material necesarios para el apoyo de los objetivos académicos, cumplen funciones pedagógicas, facilitan el acceso a la cultura y educan en la utilización de sus fondos.

  1. Las bibliotecas escolares colaborarán en la creación y consolidación de los hábitos de lectura y en la formación para el acceso a la información, pondrán al servicio de la comunidad educativa recursos para la didáctica de áreas y materias, y fomentarán el aprendizaje y el uso crítico de los citados recursos.
  1. Sus funciones son:

a) Realizar la gestión técnica de los fondos documentales, según criterios estandarizados y adaptados a las características de los centros educativos.

b) Favorecer el acceso a los fondos bibliográficos, documentales y de información.

c) Facilitar la formación de los usuarios en la utilización de la biblioteca e impulsar el hábito lector.

  1. La organización de las bibliotecas escolares deberá permitir que funcionen como un espacio abierto a la comunidad educativa de los centros respectivos.

Todos los centros de enseñanza no universitaria organizarán su biblioteca escolar según las pautas que, sobre gestión técnica, programación de actividades, personal, horarios, organización y financiación, se establezcan mediante la normativa específica.

  1. Las bibliotecas escolares cooperarán con la Red de Bibliotecas Públicas de Aragón, especialmente con la biblioteca o bibliotecas de su área de referencia, en la creación y consolidación de los hábitos de lectura y en la formación para el acceso a la información, en el marco del Mapa de Bibliotecas de Aragón.
  1. Las bibliotecas escolares podrán disponer y gestionar de forma individualizada o coordinada de libros de texto y materiales didácticos, elaborados en el centro, con contenidos adaptados a la legislación educativa vigente y con licencias de uso público.
  1. Los Departamentos competentes en materia de educación y bibliotecas, así como las entidades locales, podrán colaborar en la gestión y financiación de bibliotecas públicas de doble uso.

§ Artículo 30

Artículo 30. Las bibliotecas especializadas.

  1. Son bibliotecas especializadas las bibliotecas, de titularidad pública o privada, que contengan un fondo referido principalmente a un campo específico del conocimiento.
  1. Las bibliotecas especializadas prestan un servicio público con las restricciones que les son propias, y se coordinan con el resto del Sistema de Bibliotecas de Aragón en el ámbito de los procesos técnicos, de la digitalización y de la protección de los fondos de especial valor cultural para Aragón.
  1. Las bibliotecas especializadas dependientes del Departamento competente en materia de bibliotecas recibirán de la Biblioteca de Aragón especial atención en el ámbito de la normalización y de los procesos técnicos, de la digitalización y de la protección de sus fondos.

§ Artículo 31

Artículo 31. Infracciones administrativas.

Constituyen infracciones administrativas en materia de bibliotecas las acciones y omisiones que se tipifican en este título.

§ Artículo 32

Artículo 32. Sujetos responsables.

Son responsables de las infracciones, incluso a título de mera inobservancia, las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.

§ Artículo 33

Artículo 33. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.

§ Artículo 34

Artículo 34. Infracciones muy graves.

Con independencia de las que figuren en la normativa estatal que resulte de aplicación, tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) Las acciones u omisiones que supongan la pérdida, destrucción o, en general, la inutilización definitiva de los fondos documentales o de los recursos de información de las bibliotecas.

b) La comisión de dos o más infracciones graves en dos años.

§ Artículo 35

Artículo 35. Infracciones graves.

Con independencia de las que figuren en la normativa estatal que resulte de aplicación, tendrán la consideración de infracciones graves:

a) Deteriorar de forma dolosa los fondos documentales y de cualquier otro tipo a los que se acceda.

b) Maltratar o deteriorar el mobiliario de la biblioteca, cuando quede inutilizado para su uso, así como el inmueble donde se ubica, cuando implique el cierre temporal de la biblioteca.

c) La agresión verbal o física al personal que presta sus servicios en la biblioteca.

d) La comisión de dos o más infracciones leves en dos años.

§ Artículo 36

Artículo 36. Infracciones leves.

Con independencia de las que figuren en la normativa estatal que resulte de aplicación, tendrán la consideración de infracciones leves:

a) No guardar el debido respeto y compostura en los centros y demás servicios bibliotecarios.

b) Deteriorar de forma culposa los fondos documentales y de cualquier otra clase a los que se acceda, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

c) Maltratar o deteriorar los bienes muebles e inmuebles, cuando no constituya infracción grave.

d) No devolver los fondos bibliográficos y los materiales prestados.

e) Tratar irrespetuosamente al personal que presta servicio en las bibliotecas e incumplir las órdenes o indicaciones dadas en el ejercicio de sus funciones.

f) El incumplimiento de cualquier otra obligación establecida en esta ley que no sea calificada de grave o muy grave.

§ Artículo 37

Artículo 37. Prescripción de las infracciones.

  1. Las infracciones prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos:

a) Las muy graves, a los tres años.

b) Las graves, a los dos años.

c) Las leves, al año.

  1. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que se hubiesen cometido.

§ Artículo 38

Artículo 38. Sanciones.

  1. En caso de que el daño causado pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado.
  1. En los demás casos, las infracciones previstas en la presente ley darán lugar a la imposición de las siguientes multas:

a) Infracciones muy graves: de 3.001 € a 6.000 €.

b) Infracciones graves: de 1.001 € a 3.000 €.

c) Infracciones leves: hasta 1.000 €.

  1. Además de las multas, se podrá imponer la sanción de retirada de carné del usuario por el plazo que se establezca según el grado de la infracción cometida.
  1. La gradación de las multas deberá tener en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran.
  1. La resolución sancionadora, además de imponer las multas que procedan, dispondrá todo lo necesario para la restauración de la legalidad vulnerada por la conducta del procedimiento sancionador.
  1. Carecen de naturaleza sancionadora:

a) La medida de expulsión de un usuario de una biblioteca en el supuesto de grave alteración del orden.

b) Excepcionalmente, los daños o perjuicios ocasionados por la pérdida, destrucción o, en general, la inutilización de los fondos documentales, cuando se repongan con carácter voluntario y de manera inmediata.

c) La suspensión del uso del carné de usuario por el retraso en la devolución de los documentos.

§ Artículo 39

Artículo 39. Prescripción de las sanciones.

  1. Las sanciones prescribirán por el transcurso de los siguientes plazos:

a) Las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.

b) Las impuestas por infracciones graves, a los dos años.

c) Las impuestas por infracciones leves, al año.

  1. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se impone la sanción.

§ Artículo 40

Artículo 40. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

  1. Se considerarán circunstancias agravantes:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La reincidencia, entendiendo por tal la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. El plazo se computará desde el día siguiente al de notificación de la sanción impuesta por la primera sanción.

  1. Se considerarán circunstancias atenuantes:

a) La probada intención de no causar daño.

b) La reparación espontánea del daño o perjuicio causado o del cumplimiento de la obligación durante la tramitación del procedimiento sancionador.

  1. La existencia de circunstancias agravantes o atenuantes podrá determinar la imposición de la sanción en su grado máximo o mínimo, respectivamente.

§ Artículo 41

Artículo 41. Procedimiento sancionador.

La potestad sancionadora regulada en esta ley se ejercerá, en todo lo no previsto en ella, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón.

§ Artículo 42

Artículo 42. Órganos competentes.

Son competentes para la imposición de las sanciones previstas en este título:

a) El titular del Departamento competente en materia de bibliotecas, si la infracción tiene la consideración de muy grave.

b) El titular de la Dirección General competente en materia de bibliotecas, si la infracción tiene la consideración de grave o leve.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única.

Cuando el volumen adquirido por la Biblioteca Histórica de Aragón así lo requiera, el Gobierno de Aragón dispondrá de los medios materiales y personales necesarios para su implantación diferenciada de la Biblioteca de Aragón, adscribiéndose directamente al Departamento competente en bibliotecas.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan total o parcialmente a lo dispuesto en la presente ley y expresamente la Ley 8/1986, de Bibliotecas de Aragón.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno de Aragón a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Regulación de los medios personales y materiales.

El Gobierno de Aragón deberá proceder a la regulación de los medios personales y materiales en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Elaboración del Mapa de Bibliotecas.

El Departamento competente en materia de bibliotecas elaborará, en el plazo de doce meses desde la publicación de esta ley, el Mapa de Bibliotecas de Aragón.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Elaboración del Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Asesora de Bibliotecas.

Por Orden del Departamento competente en materia de bibliotecas, se elaborará el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Asesora de Bibliotecas, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Elaboración del Reglamento de Funcionamiento de la Biblioteca de Aragón.

Por Orden del Departamento competente en materia de bibliotecas, se elaborará el Reglamento de Funcionamiento de la Biblioteca de Aragón, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 25 de marzo de 2015.

La Presidenta del Gobierno de Aragón,

Luisa Fernanda Rudi Úbeda.

Metadata

Type
Lov
År
2015
Ikrafttrædelsesdato
30. april 2015
Ley 7/2015, de 25 de marzo, de Bibliotecas de Aragón. | TheLawyer.sh