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Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

BOE-A-2015-1236

SpanienLov2014

Comunitat Valenciana

§ Artículo 1

Artículo 1.

Se añaden las siguientes tarifas al cuadro de tipos de gravamen del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:

Tipo de impreso

Importe

(en euros)

Impresos J05. Solicitud de renovación de máquinas recreativas y de azar

0,25

Impresos J09. Solicitud de inscripción en registro de empresas operadoras de la Comunitat Valenciana

0,25

Impresos J16. Solicitud de cambio de titularidad de salón recreativo o salón de juego

0,25

Impresos J21-A. Solicitud de autorización de sustitución/traslado de máquina auxiliar de apuestas

1,00

Modelo de contrato vehículo usado (compraventa/donación)

0,25

§ Artículo 2

Artículo 2.

Se modifica el capítulo IV del título III del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, actualmente sin contenido, dándole la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IV

Tasa por la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa (OCA)

§ Artículo 61

Artículo 61. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en el Registro de Organismos de certificación Administrativa (OCA) y la renovación de dicha inscripción.

§ Artículo 62

Artículo 62. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la inscripción o renovación de la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa (OCA) como tales organismos de certificación.

§ Artículo 63

Artículo 63. Tipo de gravamen.

La tasa se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:

  1. Por la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa (OCA):

OCA tipo A: 100 euros.

OCA tipo B: 150 euros.

OCA tipo C: 200 euros.

  1. Por renovación de la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa (OCA):

OCA tipo A: 25 euros.

OCA tipo B: 50 euros.

OCA tipo C: 75 euros.

§ Artículo 64

Artículo 64. Devengo y pago.

  1. La tasa se devengará cuando la persona física o jurídica sea debidamente inscrita en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa (OCA) o cuando se renueve la inscripción.
  1. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, mediante autoliquidación, cuando la persona física o jurídica presente la solicitud de inscripción o de renovación de la inscripción.
  1. La tasa se devengará separadamente por cada uno de los tipos previstos de Organismo de Certificación Administrativa cuya inscripción o renovación de inscripción se solicite.»

§ Artículo 3

Artículo 3.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 74 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«4. La admisión a los exámenes para obtener la capacitación para la actividad de transporte nacional e internacional de mercancías o viajeros, así como la de operador de transporte, consejero de seguridad, y conductor de taxis de áreas de prestación conjunta; la admisión a exámenes de cualificación inicial del certificado de aptitud profesional (CAP); y la expedición de los correspondientes certificados o títulos.»

Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 74 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«6. La primera expedición de la tarjeta identificativa o su renovación por cambio de vehículo.»

§ Artículo 4

Artículo 4.

Se modifica el epígrafe A.0 del artículo 76 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Tipo de servicio

Importe (euros)

A.0 Primera expedición de la tarjeta identificativa

38,06

§ Artículo 5

Artículo 5.

Uno. Se modifica el apartado dos del artículo 143 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Dos. Los alumnos que obtengan la convalidación de cursos completos o de asignaturas, o la convalidación, el reconocimiento o la transferencia de créditos por estudios o actividades realizadas en cualquier centro de educación superior, abonarán a la universidad el 25 por 100 de las tasas establecidas en los epígrafes de la tarifa relativa a «Actividad docente» que sean aprobados por el Consell, de acuerdo con el artículo 150, apartado dos, de esta ley. Igualmente, se abonará el 25 por 100 del precio de la matrícula correspondiente a créditos de libre elección o de actividades universitarias contempladas en el artículo 12.8 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, cuando la universidad, a solicitud del alumno, proceda a su reconocimiento como créditos de esta naturaleza. El resto de las tasas se abonarán íntegramente.»

Dos. Se modifica el apartado cuatro del artículo 143 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Cuatro. En caso de matrícula de asignaturas o créditos sin docencia por razón de extinción de planes de estudio, se abonará a la universidad el 25 por 100 de las tasas de primera matrícula que, conforme a su nivel de experimentalidad, se establecen en los epígrafes 1, 2 y 3 de la tarifa I del apartado uno del artículo 150 de esta ley, sin que resulte de aplicación a estos efectos, el límite mínimo de 300 euros establecido en el apartado tres del artículo 145 de esta ley. Esta tarifa reducida no se aplicará a las tasas de matrícula de asignaturas del proyecto de fin de carrera o de prácticas externas.»

§ Artículo 6

Artículo 6.

Uno. Se modifica el apartado nueve del artículo 148 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Nueve. No se abonarán las tasas de reconocimiento de créditos cuando se trate de estudiantes de grado que obtengan el reconocimiento de créditos, que tengan carácter básico en la titulación de origen del sistema universitario público valenciano, por estudios universitarios no finalizados realizados en la misma universidad y adscritos a la misma rama de conocimiento que la titulación en la que se lleve a cabo el reconocimiento de créditos. Esta exención se aplicará para un único cambio de titulación y en un único sentido, no siendo aplicable cuando el estudiante regrese a la titulación en la que se matriculó inicialmente.»

Dos. Se añade un nuevo apartado diez al artículo 148 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Diez. No se abonarán las tasas de reconocimiento de créditos cuando se trate de estudiantes que cursen programas de doble titulación organizados por las universidades entre titulaciones de la misma universidad.»

Tres. Se añade un nuevo apartado once al artículo 148 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Once. Cuando por causas justificadas ajenas al estudiante, este deba realizar por segunda vez la matrícula de los créditos correspondientes a proyectos fin de carrera de titulaciones anteriores no renovadas conforme al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, a trabajos fin de grado y a trabajos fin de máster, se aplicará la tarifa por crédito para primera matrícula el segundo año y por una sola vez, siempre que el estudiante no haya presentado el trabajo o proyecto en el curso anterior.»

§ Artículo 7

Artículo 7.

Se añade un nuevo epígrafe tarifario 2.5, con tres subepígrafes 2.5.1, 2.5.2 y 2.5.3, a la sección III «Títulos y secretaría» del apartado dos del artículo 150 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«2.5 Envío de títulos:

2.5.1 Envíos con destino España: 15 euros.

2.5.2 Envíos con destino Europa: 30 euros.

2.5.3 Envíos con destino Resto países: 50 euros.»

§ Artículo 8

Artículo 8.

Se modifica el artículo 160 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 160. Tipo de gravamen.

La tasa se exigirá por aplicación de la siguiente tarifa:

Tipo de servicio

Importe (en euros)

Carnet Jove de la Generalitat (menores de 31 años)

8,40»

§ Artículo 9

Artículo 9.

Se modifica el artículo 172 bis del texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Las víctimas de actos de violencia machista que tengan lugar en el territorio valenciano sean o no residentes en el mismo, o los que sean sufridos por residentes en el territorio valenciano en otra comunidad autónoma, y acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 9 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, estarán exentas del pago de las tasas previstas en el artículo 173 de esta ley.»

§ Artículo 10

Artículo 10.

Se modifican los epígrafes que, a continuación, se indica del apartado uno «Tarifas por procesos hospitalarios» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándoles la siguiente redacción:

Código

Descripción

Importe (euros)

GRD001

Craneotomía en mayores de 17 años, con complicaciones.

16.032,10

GRD007

Procedimientos sobre nervios craneales y periféricos y otros procedimientos quirúrgicos del sistema nervioso con complicaciones.

7.034,85

GRD008

Procedimientos sobre nervios craneales y periféricos y otros procedimientos quirúrgicos del sistema nervioso sin complicaciones.

4.117,28

GRD013

Esclerosis múltiple y ataxia cerebelosa.

3.080,98

GRD014

Ictus con Infarto.

3.751,53

GRD015

Accidente cerebro-vascular no específico y oclusión precerebral sin infarto.

2.878,04

GRD016

Trastornos cerebro-vasculares no específicos con complicaciones.

5.097,75

GRD017

Trastornos cerebro-vasculares no específicos sin complicaciones.

3.100,15

GRD019

Trastornos de nervios craneales y periféricos sin complicaciones.

2.821,33

GRD021

Meningitis vírica.

2.584,38

GRD022

Encefalopatía hipertensiva.

3.859,53

GRD034

Otros trastornos del sistema nervioso con complicaciones.

4.470,00

GRD035

Otros trastornos del sistema nervioso sin complicaciones.

2.638,88

GRD036

Procedimientos sobre retina.

5.376,99

GRD037

Procedimientos sobre órbita.

7.285,16

GRD038

Procedimientos primarios sobre iris.

3.121,12

GRD039

Procedimientos sobre cristalino con o sin vitrectomía.

3.026,92

GRD040

Procedimientos extra-oculares excepto órbita en mayores de 17 años.

3.681,76

GRD041

Procedimientos extra-oculares excepto órbita en menores de 18 años.

3.928,00

GRD042

Procedimientos intraoculares excepto retina, iris y cristalino.

5.545,96

GRD043

Hipema.

4.863,03

GRD044

Infecciones agudas mayores de ojo.

5.243,75

GRD045

Trastornos neurológicos del ojo.

3.030,05

GRD046

Otros trastornos del ojo en mayores de 17 años con complicaciones.

3.271,04

GRD047

Otros trastornos del ojo en mayores de 17 años sin complicaciones.

2.708,54

GRD048

Otros trastornos del ojo en menores de 18 años.

3.054,73

GRD049

Procedimientos mayores de cabeza y cuello excepto por neoplasia maligna.

13.039,53

GRD052

Reparación de hendidura labial y paladar.

4.409,50

GRD057

Procedimientos sobre amígdalas y adenoides, excepto amigdalectomía y/o adenoidectomía solo, en mayores de 17 años.

2.278,39

GRD058

Procedimientos sobre amígdalas y adenoides, excepto amigdalectomía y/o adenoidectomía solo, en menores de 18 años.

2.040,99

GRD060

Amigdalectomía y/o adenoidectomía solo, en menores de 18 años.

2.513,76

GRD065

Alteraciones del equilibrio.

1.959,07

GRD066

Epistaxis.

2.445,50

GRD067

Epiglotitis.

2.681,63

GRD069

Otitis media e infección tracto respiratorio superior en mayores de 17 años sin complicaciones.

1.534,85

GRD070

Otitis media e infección tracto respiratorio superior en menores de 18 años.

2.079,25

GRD071

Laringotraqueitis.

2.248,31

GRD075

Procedimientos torácicos mayores.

8.209,69

GRD076

Otros procedimientos quirúrgicos de aparato respiratorio con complicaciones.

6.554,36

GRD088

Enfermedad pulmonar obstructiva crónica.

2.807,55

GRD101

Otros diagnósticos de aparato respiratorio con complicaciones.

3.213,78

GRD102

Otros diagnósticos de aparato respiratorio sin complicaciones.

2.448,25

GRD108

Otros procedimientos cardio-torácicos.

14.357,50

GRD110

Procedimientos cardio-vasculares mayores con complicaciones.

10.763,15

GRD113

Amputación por trastornos circulatorios excepto miembro superior y dedos del pie.

10.919,36

GRD116

Implantación marcapasos cardíaco permanente sin infarto agudo de miocardio, fallo cardiaco, shock, desfibrilación o sustitución generador.

5.127,42

GRD120

Otros procedimientos quirúrgicos de aparato circulatorio.

8.357,62

GRD124

Trastornos circulatorios excepto infarto agudo de miocardio, con cateterismo y diagnóstico complejo.

4.508,71

GRD125

Trastornos circulatorios excepto infarto agudo de miocardio, con cateterismo sin diagnóstico complejo.

2.727,94

GRD127

Insuficiencia cardiaca y shock.

3.237,23

GRD131

Trastornos vasculares periféricos sin complicaciones.

2.481,98

GRD132

Arterosclerosis con complicaciones.

4.066,50

GRD133

Arterosclerosis sin complicaciones.

3.184,24

GRD134

Hipertensión.

2.335,57

GRD136

Trastornos cardíacos congénitos y valvulares en mayores de 17 años sin complicaciones.

2.477,97

GRD137

Trastornos cardíacos congénitos y valvulares en menores de 18 años.

2.701,02

GRD138

Arritmias cardíacas y trastornos de conducción con complicaciones.

2.892,05

GRD139

Arritmias cardíacas y trastornos de conducción sin complicaciones.

2.005,08

GRD141

Síncope y colapso con complicaciones.

2.383,70

GRD142

Síncope y colapso sin complicaciones.

2.093,62

GRD143

Dolor torácico.

1.811,25

GRD145

Otros diagnósticos de aparato circulatorio sin complicaciones.

3.226,61

GRD149

Procedimientos mayores de intestino delgado y grueso sin complicaciones.

7.805,60

GRD165

Apendicectomía con diagnóstico principal complicado sin complicaciones.

4.617,52

GRD167

Apendicectomía sin diagnóstico principal complicado sin complicaciones.

3.279,08

GRD169

Procedimientos sobre boca sin complicaciones.

2.396,06

GRD172

Neoplasia maligna digestiva con complicaciones.

4.959,28

GRD174

Hemorragia gastrointestinal con complicaciones.

3.536,52

GRD175

Hemorragia gastrointestinal sin complicaciones.

2.420,32

GRD178

Ulcera péptica no complicada sin complicaciones.

2.684,96

GRD179

Enfermedad inflamatoria intestinal.

3.574,23

GRD181

Obstrucción gastrointestinal sin complicaciones.

2.224,91

GRD182

Esofagitis, gastroenteritis y trastornos digestivos misceláneos en mayores de 17 años con complicaciones.

3.304,74

GRD183

Esofagitis, gastroenteritis trastornos digestivos misceláneos en mayores de 17 años sin complicaciones.

2.333,07

GRD185

Trastornos dentales y bucales excepto extracciones y reposiciones en mayores de 17 años.

2.120,00

GRD186

Trastornos dentales y bucales excepto extracciones y reposiciones en menores de 18 años.

2.369,91

GRD188

Otros diagnósticos de aparato digestivo en mayores de 17 años con complicaciones.

3.199,62

GRD189

Otros diagnósticos de aparato digestivo en mayores de 17 años sin complicaciones.

2.337,36

GRD202

Cirrosis y hepatitis alcohólica.

3.846,47

GRD204

Trastornos de páncreas excepto neoplasia maligna.

3.505,38

GRD205

Trastornos de hígado excepto neoplasia maligna, cirrosis, hepatitis alcohólica con complicaciones.

3.421,66

GRD207

Trastornos del tracto biliar con complicaciones.

3.930,93

GRD208

Trastornos del tracto biliar sin complicaciones.

2.682,52

GRD209

Re-implantación mayor articulación y miembro extremidad inferior, excepto cadera sin complicaciones.

3.020,92

GRD211

Procedimiento de cadera y fémur excepto articulación mayor en mayores de 17 años sin complicaciones.

6.461,73

GRD213

Amputación por trastornos músculo-esqueléticos y tejido conectivo.

11.014,39

GRD216

Biopsias de sistema músculo-esquelético y tejido conectivo.

5.628,06

GRD218

Procedimientos extremidad inferior y húmero excepto cadera, pie, fémur en mayores de 17 años con complicaciones.

7.278,18

GRD225

Procedimientos sobre el pie.

2.439,15

GRD232

Artroscopia.

2.573,00

GRD233

Otros procedimientos quirúrgicos de sistema músculo esquelético y tejido conectivo, con complicaciones.

9.847,17

GRD234

Otros procedimientos quirúrgicos de sistema músculo esquelético y tejido conectivo, sin complicaciones.

6.790,89

GRD235

Fracturas de fémur.

4.865,88

GRD236

Fracturas de cadera y pelvis.

3.378,93

GRD238

Osteomielitis.

5.410,29

GRD240

Trastornos de tejido conectivo con complicaciones.

5.224,49

GRD241

Trastornos de tejido conectivo sin complicaciones.

3.868,31

GRD242

Artritis séptica.

6.641,83

GRD243

Problemas médicos de la espalda.

2.921,97

GRD244

Enfermedades óseas y artropatías específicas con complicaciones.

3.761,63

GRD245

Enfermedades óseas y artropatías específicas sin complicaciones.

2.621,21

GRD246

Artropatías no específicas.

3.498,86

GRD248

Tendinitis, miositis y bursitis.

2.470,99

GRD249

Mal-función, reacción o complicación de dispositivo ortopédico.

3.669,36

GRD251

Fractura, esguince, desgarro y luxación antebrazo, mano, pie en mayores de 17 años sin complicaciones.

1.981,49

GRD253

Fractura, esguince, desgarro y luxación brazo, pierna excl. pie en mayores de 17 años con complicaciones.

3.073,19

GRD254

Fractura, esguince, desgarro y luxación brazo, pierna excl. pie en mayores de 17 años sin complicaciones.

1.604,84

GRD255

Fractura, esguince, desgarro y luxación brazo, pierna excl. pie en menores de 18 años.

1.661,88

GRD256

Otros diagnósticos de sistema músculo esquelético y tejido conectivo.

2.261,89

GRD259

Mastectomía subtotal por neoplasia maligna con complicaciones.

4.413,62

GRD271

Úlceras cutáneas.

4.526,47

GRD272

Trastornos mayores de piel con complicaciones.

5.519,38

GRD273

Trastornos mayores de piel sin complicaciones.

4.409,95

GRD276

Trastornos no malignos de mama.

1.596,35

GRD278

Celulitis en mayores de 17 años sin complicaciones.

2.437,35

GRD279

Celulitis en menores de 18 años.

3.070,01

GRD283

Trastornos menores de la piel con complicaciones.

4.420,61

GRD284

Trastornos menores de la piel sin complicaciones.

2.264,97

GRD285

Amputación miembro inferior por trastorno endocrino, nutricionales y metabólicos.

10.764,60

GRD286

Procedimientos sobre suprarrenales e hipófisis.

8.891,66

GRD294

Diabetes en mayores de 35.

3.010,95

GRD295

Diabetes en menores de 36 años.

3.417,00

GRD296

Trastornos nutricionales y metabólicos misceláneos en mayores de 17 años con complicaciones.

3.279,63

GRD297

Trastornos nutricionales y metabólicos misceláneos en mayores de 17 años sin complicaciones.

2.529,16

GRD298

Trastornos nutricionales y metabólicos misceláneos en menores de 18 años.

2.469,95

GRD299

Errores innatos del metabolismo.

2.506,32

GRD300

Trastornos endocrinos con complicaciones.

4.582,49

GRD301

Trastornos endocrinos sin complicaciones.

2.840,19

GRD311

Procedimientos transuretrales sin complicaciones.

2.740,00

GRD314

Procedimientos sobre uretra, en menores de 18 años.

4.494,20

GRD316

Insuficiencia renal.

4.459,09

GRD317

Admisión para diálisis renal.

1.711,81

GRD320

Infecciones de riñón y tracto urinario en mayores de 17 años con complicaciones.

3.195,53

GRD321

Infecciones de riñón y tracto urinario en mayores de 17 años sin complicaciones.

1.982,69

GRD322

Infecciones de riñón y tracto urinario en menores de 18 años.

3.149,58

GRD323

Cálculos urinarios con complicaciones y/o litotricia extra-corpórea por onda de choque.

2.182,32

GRD324

Cálculos urinarios sin complicaciones.

1.808,23

GRD326

Signos y síntomas de riñón y tracto urinario en mayores de 17 años sin complicaciones.

1.984,93

GRD327

Signos y síntomas de riñón y tracto urinario en menores de 18 años.

2.693,76

GRD329

Estenosis uretral en mayores de 17 años sin complicaciones.

2.211,33

GRD332

Otros diagnósticos de riñón y tracto urinario en mayores de 17 años sin complicaciones.

2.763,62

GRD333

Otros diagnósticos de riñón y tracto urinario en menores de 18 años.

4.001,46

GRD337

Prostatectomía transuretral sin complicaciones.

3.078,94

GRD347

Neoplasia maligna, aparato genital masculino, sin complicaciones.

3.821,88

GRD350

Inflamación de aparato genital masculino.

2.031,23

GRD354

Procedimientos sobre útero, anejos por neoplasia maligna no ováricas ni de anejos con complicaciones.

9.372,73

GRD355

Procedimientos sobre útero, anejos por neoplasia maligna no ováricas ni de anejos sin complicaciones.

6.160,44

GRD357

Procedimiento sobre útero y anejos por neoplasia maligna de ovario o anejos.

9.008,13

GRD360

Procedimientos sobre vagina, cérvix y vulva.

2.597,54

GRD361

Interrupción tubárica por laparoscopia y laparotomía.

3.108,68

GRD365

Otros procedimientos quirúrgicos de aparato genital femenino.

5.226,19

GRD366

Neoplasia maligna, aparato genital femenino, con complicaciones.

6.302,12

GRD367

Neoplasia maligna, aparato genital femenino, sin complicaciones.

4.206,57

GRD368

Infecciones, aparato genital femenino.

2.357,92

GRD371

Cesárea, sin complicaciones.

3.170,03

GRD372

Parto con complicaciones.

2.106,63

GRD373

Parto sin complicaciones.

1.812,59

GRD375

Parto vaginal con procedimiento quirúrgico excepto esterilización y/o dilatación y legrado.

2.512,20

GRD377

Diagnósticos post-parto y post-aborto con procedimiento quirúrgico.

3.524,40

GRD379

Amenaza de aborto.

2.011,28

GRD381

Aborto con dilatación y legrado, aspiración o histerotomía.

1.594,07

GRD382

Falso trabajo de parto.

907,68

GRD395

Trastornos de los hematíes en mayores de 17 años.

2.868,09

GRD397

Trastornos de coagulación.

4.137,75

GRD398

Trastorno de sistema reticuloendotelial e inmunitarios con complicaciones.

4.327,81

GRD399

Trastorno de sistema reticuloendotelial e inmunitarios sin complicaciones.

3.208,08

GRD404

Linfoma y leucemia no aguda sin complicaciones.

4.978,57

GRD407

Trastorno mieloproliferativo o neoplasias mal diferenciada con procedimiento quirúrgico mayor sin complicaciones.

6.716,46

GRD409

Radioterapia.

3.651,08

GRD410

Quimioterapia.

4.069,02

GRD417

Septicemia en menores de 18 años.

4.030,41

GRD418

Infecciones postoperatorias y postraumáticas.

4.093,59

GRD419

Fiebre de origen desconocido en mayores de 17 años con complicaciones.

3.396,68

GRD422

Enfermedad vírica y fiebre de origen desconocido en menores de 18 años.

2.564,32

GRD425

Reacción de adaptación aguda y disfunción psicosocial.

2.766,72

GRD426

Neurosis depresivas.

4.148,28

GRD427

Neurosis excepto depresivas.

3.845,87

GRD428

Trastornos de personalidad y control de impulsos.

3.195,06

GRD429

Alteraciones orgánicas y retraso mental.

3.795,13

GRD430

Psicosis.

6.642,86

GRD431

Trastornos mentales de la infancia.

3.691,99

GRD447

Reacciones alérgicas en mayores de 17 años.

2.956,08

GRD448

Reacciones alérgicas en menores de 18 años.

1.643,33

GRD449

Envenenamiento y efecto tóxico de drogas en mayores de 17 años con complicaciones.

3.139,31

GRD450

Envenenamiento y efecto tóxico de drogas en mayores de 17 años sin complicaciones.

1.942,36

GRD451

Envenenamiento y efecto tóxico de drogas en menores de 18 años.

1.550,49

GRD453

Complicaciones de tratamiento sin complicaciones.

2.631,21

GRD462

Rehabilitación.

8.428,72

GRD464

Signos y síntomas sin complicaciones.

1.594,75

GRD467

Otros factores que influyen en el estado de salud.

1.597,38

GRD471

Procedimientos mayores sobre articulación miembro inferior, bilateral o múltiple.

5.918,82

GRD476

Procedimiento quirúrgico prostático no relacionado con diagnóstico principal.

19.667,91

GRD477

Procedimiento quirúrgico no extensivo no relacionado con diagnóstico principal.

8.573,44

GRD494

Colecistectomía laparoscópica sin exploración conducto biliar sin complicaciones.

3.043,50

GRD536

Procedimientos otorrinolaringológicos y bucales excepto procedimientos mayores cabeza y cuello.

7.337,32

GRD540

Infecciones e inflamaciones respiratorias excepto neumonía simple con complicación mayor.

5.998,07

GRD541

Neumonía simple y otros trastornos respiratorios excepto bronquitis y asma con complicación mayor.

4.543,65

GRD544

Insuficiencia cardíaca congestiva y arritmia cardíaca, con complicación mayor.

5.396,06

GRD545

Procedimiento valvular cardíaco con complicación mayor.

33.829,04

GRD547

Otros procedimientos cardiotorácicos con complicación mayor.

38.167,10

GRD557

Trastornos hepatobiliares y de páncreas con complicación mayor.

7.804,02

GRD558

Procedimiento músculo esquelético mayor excepto articulación mayor bilateral o múltiple con complicación mayor.

9.891,58

GRD559

Procedimientos músculo-esqueléticos no mayores con complicación mayor.

8.942,85

GRD562

Trastornos mayores de piel y mama con complicación mayor.

10.065,97

GRD567

Procedimientos riñón y tracto urinario excepto trasplante renal con complicación mayor.

16.615,81

GRD569

Trastornos de riñón y tracto urinario excepto insuficiencia renal con complicación mayor.

5.173,79

GRD571

Procedimientos aparato genital masculino con complicación mayor.

9.612,68

GRD581

Procedimientos para infecciones y parasitosis sistémicas con complicación mayor.

20.142,64

GRD584

Septicemia con complicación mayor.

7.792,88

GRD586

Trastornos orales y bucales con complicación mayor, en mayores de 17 años.

3.391,45

GRD588

Bronquitis y asma en mayores de 17 años con complicación mayor.

3.839,04

GRD589

Bronquitis y asma en menores de 18 años con complicación mayor.

4.479,15

GRD602

Neo-nato, peso al nacer menor 750 gramos, alta con vida.

106.237,51

GRD612

Neo-nato, peso al nacer 1.500-1.999 gramos, sin procedimientos quirúrgicos significativos, sin múltiples problemas mayores.

17.367,40

GRD619

Neo-nato, peso al nacer 2.000-2.499 gramos, sin procedimientos quirúrgicos significativos, con problemas menores.

5.060,96

GRD620

Neo-nato, peso al nacer 2.000-2.499 gramos, sin procedimientos quirúrgicos significativos, diagnóstico neo-nato normal.

2.493,31

GRD623

Neo-nato, peso al nacer mayor 2.499 gramos, con procedimientos quirúrgicos significativos, sin múltiples problemas mayores.

17.018,30

GRD629

Neo-nato, peso al nacer más de 2.499 gramos, sin procedimientos quirúrgicos significativos, diagnóstico neo-nato normal.

1.119,18

GRD630

Neo-nato, peso al nacer mayor 2.499 gramos, sin procedimientos quirúrgicos significativos, con otros problemas.

1.732,38

GRD636

Cuidados posteriores lactante para incremento de peso, edad mayor 28 días y menor a 1 año.

8.563,83

GRD702

HIV con procedimiento quirúrgico con infecciones mayores múltiples relacionadas.

25.011,08

GRD705

HIV con infecciones mayores múltiples relacionadas con tuberculosis.

15.658,99

GRD706

HIV con infecciones mayores múltiples relacionadas sin tuberculosis.

16.765,96

GRD708

HIV con diagnóstico relacionado mayor, alta voluntaria.

4.884,42

GRD739

Craneotomía en menores de 18 años sin complicaciones.

11.570,81

GRD743

Abuso o dependencia de opiáceos, alta voluntaria.

2.132,69

GRD745

Abuso o dependencia de opiáceos sin complicaciones.

4.855,90

GRD747

Abuso o dependencia de cocaína u otras drogas con complicaciones.

4.674,20

GRD749

Abuso o dependencia de alcohol, alta voluntaria.

2.070,59

GRD751

Abuso o dependencia de alcohol, sin complicaciones.

3.391,26

GRD753

Rehabilitación para trastorno compulsivo nutricional.

15.413,51

GRD755

Fusión vertebral excepto cervical con complicaciones.

14.143,91

GRD756

Fusión vertebral excepto cervical sin complicaciones.

9.424,13

GRD759

Implantes cocleares multicanal.

32.713,56

GRD764

Conmoción, lesión intracraneal con coma con menos de 1h o sin coma en mayores de 17 años con complicaciones.

3.292,53

GRD768

Convulsiones y cefalea en menores de 18 años con complicaciones.

3.421,39

GRD769

Convulsiones y cefalea en menores de 18 años sin complicaciones.

2.190,86

GRD770

Infecciones e inflamaciones respiratorias excepto neumonía simple en menores de 18 años con complicaciones.

7.312,90

GRD772

Neumonía simple y pleuritis en menores de 18 años con complicaciones.

3.549,95

GRD774

Bronquitis y asma en menores de 18 años con complicaciones.

3.837,30

GRD775

Bronquitis y asma en menores de 18 años sin complicaciones.

2.328,94

GRD776

Esofagitis, gastroenteritis y trastornos digestivos misceláneos en menores de 18 años con complicaciones.

3.440,71

GRD777

Esofagitis, gastroenteritis y trastornos digestivos misceláneos en menores de 18 años sin complicaciones.

1.798,79

GRD779

Otros diagnósticos de aparato digestivo en menores de 18 años sin complicaciones.

1.858,51

GRD781

Leucemia aguda sin procedimiento quirúrgico mayor en menores de 18 años sin complicaciones.

6.738,35

GRD782

Leucemia aguda sin procedimiento quirúrgico mayor en mayores de 17 años con complicaciones.

12.404,50

GRD789

Revisión sustitución rodilla y reimplante miembro extremidad inferior y articulación mayor, excepto cadera, con complicaciones.

4.995,09

GRD793

Procedimiento por trauma múltiple significativo excepto craneotomía con complicación mayor no traumática.

37.272,40

GRD806

Fusión vertebral anterior/posterior combinada con complicaciones.

26.635,45

GRD808

Procedimientos cardiovasculares percutáneos con infarto agudo de miocardio, fallo cardíaco o shock.

8.930,53

GRD809

Otros procedimientos cardiotorácicos con diagnóstico principal de anomalía congénita.

25.617,92

GRD810

Hemorragia intracraneal.

5.792,54

GRD812

Mal-función, reacción o complicaciones de dispositivo o procedimiento cardíaco o vascular.

4.720,72

GRD813

Gastroenteritis no bacteriana y dolor abdominal en mayores de 17 años con complicaciones.

2.630,38

GRD814

Gastroenteritis no bacteriana y dolor abdominal en mayores de 17 años sin complicaciones.

1.763,05

GRD815

Gastroenteritis no bacteriana y dolor abdominal en menores de 18 años con complicaciones.

2.346,67

GRD816

Gastroenteritis no bacteriana y dolor abdominal en menores de 18 años sin complicaciones.

2.076,37

GRD818

Sustitución de cadera excepto por complicaciones.

3.773,26

GRD824

Quemaduras de espesor total con injerto piel o lesiones inhalación sin complicaciones o trauma significativo.

16.521,70

GRD825

Quemaduras de espesor total sin injerto piel o lesiones inhalación con complicaciones o trauma significativo.

15.035,21

GRD826

Quemaduras de espesor total sin injerto piel o lesiones inhalación sin complicaciones o trauma significativo.

6.353,81

GRD827

Quemaduras no extensas con lesión por inhalación, complicaciones o trauma significativo.

9.976,92

GRD832

Isquemia transitoria.

2.067,76

GRD836

Procedimientos espinales con complicaciones.

11.025,16

GRD838

Procedimientos extracraneales con complicaciones.

8.057,11

GRD852

Procedimiento cardiovascular percutáneo con stent no liberador de fármaco, sin infarto agudo de miocardio.

6.374,53

GRD853

Procedimiento cardiovascular percutáneo con stent liberador de fármaco, con infarto agudo de miocardio.

8.194,44

GRD854

Procedimiento cardiovascular percutáneo con stent liberador de fármaco, sin infarto agudo de miocardio.

4.568,42

GRD867

Escisión local y extracción de dispositivo fijación interna excepto cadera y fémur, sin complicaciones.

2.425,38

GRD884

Fusión espinal excepto cervical con curvatura de columna o malignidad.

25.140,36

GRD888

Infecciones no bacterianas del sistema nervioso excepto meningitis vírica.

7.203,21

GRD890

Convulsiones en mayores de 17 años sin complicaciones.

2.672,60

GRD891

Cefalea en mayores de 17 años.

2.542,76

GRD895

Trastornos mayores gastrointestinales e infecciones peritoneales.

3.435,23

GRD897

Diagnóstico hematológico o inmunológico mayor excepto crisis.

5.279,39

GRD899

Infecciones postoperatorias y postraumáticas con procedimiento quirúrgico.

7.652,88

GRD901

Septicemia sin ventilación mecánica más de 96 horas en mayores de 17 años.

4.250,43

§ Artículo 11

Artículo 11.

Uno. Se modifican los importes de los siguientes epígrafes de la letra A «Actividad de hospitalización» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:

Código

Descripción

Importe (euros)

HS0001

Estancia no quirúrgica.

310,17

HS0002

Estancia con intervención quirúrgica.

341,00

HS0003

Estancia en pediatría-neonatología.

544,08

HS0004

Estancia con cirugía pediátrica.

474,76

HS0106

Estancia en UCI–UVI–reanimación o quemados.

1.365,29

Dos. Se modifica el importe del siguiente epígrafe de la letra B «Atención ambulatoria» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:

Código

Descripción

Importe (euros)

AM0106

Sesión de hemodiálisis.

235,17

Tres. Se modifica la descripción de los epígrafes que, a continuación, se indica de la letra B «Atención ambulatoria» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Código

Descripción

AM402

Primera consulta de facultativo de pediatría y neonatología.

AM403

Primera consulta de facultativo de otras especialidades.

AM406

Consulta sucesiva de facultativo de pediatría y neonatología.

AM407

Consulta sucesiva de facultativo de otras especialidades (incluye: cura médica ambulatoria).

AM0411

Extracciones, inyectables o toma de muestras en el centro sanitario ().

AM0412

Extracciones, inyectables o toma de muestras en el domicilio () ().

AM0415

Consulta de enfermería, cura de enfermería u otros procedimientos de enfermería no especificados en el centro sanitario ().

AM0418

Visita de enfermería, cura de enfermería u otros procedimientos de enfermería no especificados en el domicilio () ().

() Cuando en un mismo contacto en el centro se realice más de un procedimiento de enfermería, se facturarán por separado. En ningún caso, se podrán facturar más de tres procedimiento por contacto.

() Cuando en un mismo contacto en el domicilio del paciente se realice más de un procedimiento de enfermería, se facturarán por separado. En ningún caso, se podrán facturar más de dos procedimientos por contacto.

() No incluye la actividad realizada por el personal de enfermería de las unidades de hospital a domicilio.

Cuatro. Se crean los dos nuevos epígrafes que, a continuación, se indica en la letra B «Atención ambulatoria» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

Código

Descripción

Importe (euros)

AM0422

Consulta telefónica de facultativo.

21,47

AM0423

Consulta telefónica de enfermería.

15,00

Cinco. Quedan sin contenido los siguientes epígrafes de la letra B «Atención ambulatoria» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:

Código

Descripción

AM0416

Consulta de enfermería de atención primaria en el centro en horario ordinario.

AM0417

Consulta de enfermería de atención primaria en el centro en horario de atención continuada.

AM0419

Visita de enfermería de atención primaria a domicilio en horario ordinario: visita sucesiva.

AM0420

Visita de enfermería de atención primaria a domicilio en horario de atención continuada.

Seis. Se modifica la descripción del siguiente epígrafe de la letra D «Trasplantes, explantes e implantes» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:

Código

Descripción

TR0005

Trasplante de progenitores hematopoyéticos en donante y receptor HLA idénticos o haploidénticos.

Siete. Se modifica la descripción e importe del siguiente epígrafe de la letra D «Trasplantes, explantes e implantes» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:

Código

Descripción

Importe (euros)

TR0006

Trasplante de progenitores hematopoyéticos en donante y receptor no emparentados ().

40.109,64

() No incluye la búsqueda de donante compatible a través del Registro de Donantes de Médula Ósea (REDMO), que se liquidará por la tasa TR0013.

Ocho. Se modifican los importes de los epígrafes que, a continuación, se indica de la letra D «Trasplantes, explantes e implantes» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:

Código

Descripción

Importe (euros)

TR0009

Implantología Grupo I: reimplante de un dedo aislado o asimilables.

9.189,81

TR0010

Implantología Grupo II: reimplante de dos dedos, reimplante transmetacarpiano de mano o asimilables.

13.274,17

TR0011

Implantología Grupo III: macroreimplantes.

16.337,44

TR0012

Implantología Grupo IV: reimplantes multidigitales (3 o más dedos), complejos, bilaterales o asimilables.

22.463,98

Nueve. Se crea un nuevo epígrafe en la letra D «Trasplantes, explantes e implantes» del apartado dos «Tarifas por actividad» del artículo 173 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

Código

Descripción

Importe (euros)

TR0013

Búsqueda de donante compatible a través del Registro de Donantes de Médula Ósea (REDMO).

Coste facturado por REDMO

§ Artículo 12

Artículo 12.

Uno. Se modifican los importes de los epígrafes que, a continuación, se indica del artículo 177 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:

Código

Tipo de producto o servicio

Importe (euros)

040

Concentrado de hematíes leucorreducido.

110,06

270

Concentrado de hematíes leucorreducido e irradiado.

121,27

289

Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva y leucorreducido.

280,14

291

Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva, leucorreducido e irradiado.

291,62

076

Plasma fresco congelado cuarentenado.

31,91

295

Plasma fresco congelado inactivado.

50,44

200

Albúmina Humana 20%, vial 50 ml.

17,59

206

Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, vial de 10g.

334,21

210

Factor VIII Antihemofílico humano, vial de 1000 u.i.

251,46

334

Alfa-1- Antitripsina, vial 1 g.

220,74

335

Factor IX antihemofílico humano, vial 1000 u.i.

274,21

328

Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducidas e irradiadas.

361,05

338

Alícuota de concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva y leucorreducida.

96,97

339

Alícuota de concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva leucorreducido e irradiado.

100,80

Dos. Se crea un nuevo epígrafe en el artículo 177 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

Código

Tipo de producto o servicio

Importe (euros)

388

Distribución de cordón umbilical en territorio nacional.

850

Tres. Queda sin contenido el siguiente epígrafe del artículo 177 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell:

Código

Tipo de producto o servicio

227

Albúmina Humana 5% (vial de 500 ml).

§ Artículo 13

Artículo 13.

Se modifica el grupo VII del apartado uno del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Grupo VII

Por la realización de análisis por los laboratorios de Salud Pública de la conselleria competente en materia de Sanidad, cuando tales análisis vengan impuestos por las disposiciones normativas vigentes en el ámbito del control oficial de alimentos, aguas y otras muestras ambientales, se exigirán los siguientes importes:

  1. ANÁLISIS FÍSICO-QUÍMICO

Alimentos

Importe parámetro (euros)

Importe preparación de muestras (euros)

Determinaciones por volumetría.

20

80

Determinaciones gravimétricas.

12

30

Determinaciones por espetrofotometría UV-VIS.

20

80

Determinacines por CL-DAD, CL-conduc. o CL-Fl.

20

100

Metales.

31

70

Compuestos polares.

72

–

Ensayos de migración global de materiales a ser destinados a estar en contacto con los alimentos.

101

–

Ensayos de migración específica de materiales a ser destinados a estar en contacto con los alimentos por LC-MS.

80

584

Ensayos de migración especifica de materiales a ser destinados a estar en contacto con los alimentos por LC-DAD.

16

584

Ensayos de migración especifica de materiales a ser destinados a estar en contacto con los alimentos por CG.

16

584

Ensayos de migración específica de materiales a ser destinados a estar en contacto con los alimentos por ICP-MS (metales).

30

526

Residuos y contaminantes por GC-MS distintos a los plaguicidas.

50

500

Residuos y contaminantes por LC-MS distintos a los plaguicidas.

80

584

Residuos de plaguicidas por CG-MS.

16

531

Residuos de plaguicidas por CL-MS.

16

584

Micotoxinas por CL-MS.

80

584

Micotoxinas por CL-DAD o LC-FL.

53

584

Residuos zoosanitarios por LC-MS.

80

584

Aguas

Importe parámetro (euros)

Importe preparación de muestras (euros)

Determinaciones por volumetría.

31

–

Determinaciones por gravimetría.

12

30

Determinaciones por espectrofotometría UV-VIS.

21

–

Determinaciones por espectrofotometría con digestión o destilación previa.

21

20

Aniones o cationes por IC en aguas de consumo humano.

12

–

Aniones o cationes por IC en aguas superficiales o vertidos.

12

20

Metales.

27

–

Índice de Langelier.

27

–

Compuestos orgánicos volátiles por GC.

10

200

Contaminantes orgánicos por CG-MS.

10

260

Residuos de plaguicidas por CG-MS.

16

212

Residuos de plaguicidas por CL-MS.

20

300

  1. ANÁLISIS MICROBIOLÓGICO

2.1 Aguas y alimentos.

Importe

Parámetro

(euros)

Detección de microorganismos

27

Detección de Legionella pneumophila

37

Detección y recuento de microorganismos

30

Detección y recuento de Legionella pneumophila

45

Recuento de microorganismos

27

Recuento de Legionella spp

45

Recuento de mohos y levaduras

21

Detección Parásitos (trichinella, huevos nematodos en aguas)

25

Detección y/o cuantificación de microorganismos patógenas por RT- PCR, cada microorganismo

282

Detección de virus entéricos por RT-PCR

282

Bioensayo in Vitro

227

Determinación de una sustancia por análisis enzimático/inmunoensayo

101

Prueba microbiológica de cribado de inhibidores del crecimiento bacteriano

15

Detección Enterotoxina estafilocócica

75

Serotipado de (Salmonella)

32

Análisis cualitativo de organismos modificados genéticamente (OMG)

159

Análisis cuantitativo de OMG

318

  1. OTROS

Importe parámetro (euros)

Importe preparación de muestras (euros)

Investigación y recuento de microorganismos en superficies

37,5

–

Detección de microorganismos en superficies por RT-PCR

283

–

Fracción PM en aire ambiente

21

Metales en aire ambiente

31

70

PAHs en aire ambiente

10

260

Residuos de plaguicidas por CG-MS en aire ambiente

16

212

Residuos de plaguicidas por CL-MS en aire ambiente

20

300

Otras determinaciones

200

–

§ Artículo 14

Artículo 14.

Se modifica el apartado dos del artículo 181 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Dos. A efectos de aplicación de las tarifas contempladas en el cuadro recogido en el apartado uno anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª) Los epígrafes de los grupos II y III del apartado anterior resultarán aplicables siempre que tenga lugar al menos una actuación de comprobación o inspección al año, y se aplicarán con independencia del número de tales actuaciones.

2.ª) Para la determinación de la cuota tributaria a ingresar por la realización de los análisis de laboratorio relacionados en el grupo VII del apartado anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

Para los análisis de laboratorio en los que se establece un importe por parámetro y un importe por preparación de muestra, el importe a ingresar es el resultado de la suma de los importes por parámetro (número de parámetros por el precio unitario) y el importe correspondiente a la preparación de la muestra.

En el caso de que se realicen distintos análisis sobre una muestra que requiera una única preparación, a los importes por parámetro analizado (número de parámetros por el precio unitario) se sumará el importe correspondiente a una única preparación de muestra. En este supuesto, y para el caso de que existan distintos importes por la preparación de la muestra, se tomará el importe mayor de ellos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales, los importes anteriores se aplicarán por la realización de los análisis derivados de las investigaciones y controles previstos en el artículo 14 del mencionado real decreto.

En el caso de análisis de muestras procedentes de solicitudes realizadas por otros organismos o administraciones públicas en el ámbito del control oficial de alimentos, sobre la cuota a ingresar que resulte de la aplicación del cuadro de tarifas establecido en el grupo VII y de las reglas anteriores, se aplicarán, en su caso, los siguientes beneficios fiscales:

a) Una bonificación del 15 por 100 del importe correspondiente a un número de muestras igual o inferior a 2.

b) Una bonificación del 30 por 100 del importe correspondiente a un número de muestras mayor a 2 y menor a 5.

c) Una bonificación del 50 por 100 del importe correspondiente a un número de muestras igual o superior a 5.

3.ª) Los servicios se practicarán por los funcionarios sanitarios a quienes corresponda con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia.

4.ª) Serán órganos competentes para ordenar la práctica de los servicios que no hayan sido solicitados, directa o indirectamente por los interesados, el conseller competente en materia de sanidad, el director general competente en materia de salud pública, los directores territoriales de la citada conselleria y los directores de las áreas de salud pública de la misma. En cuanto a los órganos de gestión y liquidación de las tasas, serán los servicios de gestión económica de las citadas direcciones territoriales y de área.

5.ª) Cuando las actuaciones realizadas sean susceptibles de inclusión en varios epígrafes, se practicará liquidación por el que corresponda a la actividad principal, o, en su caso, por el de mayor importe.»

§ Artículo 15

Artículo 15.

Uno. Se modifica la descripción del epígrafe 1 y los subepígrafes 1.1, 1.2 y 1.3 del artículo 189 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«1. Instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica y líneas directas y de particulares en alta tensión para uso exclusivo de los consumidores que no tengan el carácter de instalación interior, instalaciones de almacenamiento, regasificación/licuefacción, transporte y distribución de gases combustibles y líneas directas, instalaciones de transporte y de almacenamiento (para prestar servicio a operadores al por mayor) de productos petrolíferos líquidos e instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría:

1.1 Cuando requieran autorización administrativa (previa, de construcción, de modificación, de ampliación, de funcionamiento/explotación, de cierre o transmisión): se aplicará una cantidad fija de 107,58 euros, sin perjuicio de la tasa adicional que se regula en el punto 1.2 siguiente.

1.2 Excepto para cuando se trate de cambios de titularidad no sometidas a autorización administrativa, que se regirán por el punto 1.3: en función del presupuesto que figure en la preceptiva documentación técnica a presentar en el correspondiente procedimiento administrativo, 44,77 euros, por los primeros 6.635,77 euros de dicho presupuesto, y 11,8 euros, por cada 6.635,77 euros o fracción adicional de aquel.

1.3 Cambios de titularidad que no requieran autorización administrativa: 30,11 euros, cada uno.»

Dos. Se dejan sin contenido los subepígrafes 1.4 y 1.5 del epígrafe 1 y el epígrafe 3 y los subepígrafes 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 del artículo 189 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

§ Artículo 16

Artículo 16.

Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 191 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

§ Artículo 17

Artículo 17.

Se suprimen los epígrafes 9, 10, 11, y 12 del artículo 193 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

§ Artículo 18

Artículo 18.

Se deja sin contenido el apartado 2 del artículo 195 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

§ Artículo 19

Artículo 19.

Se deja sin contenido el apartado 2 del artículo 196 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

§ Artículo 20

Artículo 20.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 197 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Tipo de inscripción

Importe (euros)

  1. Inscripción del Certificado de Eficiencia Energética de Edificios en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunitat Valenciana:

1.1 Vivienda unifamiliar/individual

10

1.2 Edificio de viviendas en bloque (mínimo 2 viviendas)

20 + 3 por vivienda, con un máximo de 400

1.3 Sector terciario: Edificio/Partes de edificio/ Locales

10+0,10 por m2, con un máximo de 500

1.4 Viviendas: actualización del certificado

5

1.5 Sector terciario: actualización del certificado

5+0,05 por m2, con un máximo de 100

Dos. Se deja sin contenido el apartado 2 del artículo 197 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell.

§ Artículo 21

Artículo 21.

Uno. Se modifica el epígrafe 2 del artículo 201 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Tipo de servicio

Importe (euros)

  1. Servicios administrativos derivados de la solicitud de comprobación de la subsanación de los requisitos obligatorios de etiquetado o marcado de productos importados de terceros países en materia de seguridad, como consecuencia del control previo a la importación realizado por el Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de la Exportación (SOIVRE)

73,11

Dos. Se modifica el epígrafe 3 del artículo 201 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Tipo de servicio

Importe (euros)

  1. Servicios técnicos derivados de una solicitud o comunicación de los interesados relativa a la implantación o modificación de precios o tarifas de servicios sujetos al régimen de autorización o comunicación:

3.1 Solicitud de implantación o de modificación de precios o tarifas de suministro de agua a poblaciones, de servicios con más de 500 abonados, y que se tramite por el procedimiento administrativo ordinario

918,25

3.2 Resto de solicitudes sometidas al régimen de autorización o comunicación de precios o tarifas

62,42

§ Artículo 22

Artículo 22.

Se añade un nuevo epígrafe 4 al apartado 1 del artículo 227 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

Tipo de servicio

Importe (euros)

  1. Diligenciado y sellado de libros oficiales

3,00

§ Artículo 23

Artículo 23.

Se modifica la denominación del título IX «Tasas en materia de Medio Ambiente» del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que pasa a denominarse título IX «Tasas en materia de Medio Ambiente y Agua».

§ Artículo 24

Artículo 24.

Se modifica el epígrafe XII del artículo 251 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Descripción tipo de servicio

Importe unitario

(euros)

XII. Tramitación de cambio de titularidad de autorizaciones en materia de residuos por modificación de personalidad jurídica o transmisión

102,01

§ Artículo 25

Artículo 25.

Se añade un nuevo artículo 251 bis al Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Artículo 251 bis. Bonificación.

En los supuestos de tramitación por vía electrónica de los servicios a los que se refiere el artículo 251, los sujetos pasivos gozarán de una bonificación del 10 por 100 de la cuota.»

§ Artículo 26

Artículo 26.

Se modifica el apartado uno del artículo 253 del Texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por la conselleria competente en materia de medio ambiente, de los siguientes servicios:

  1. Expedición de licencias y matrículas necesarias para la práctica de la pesca ordinaria y profesional y registro de embarcaciones para la pesca profesional en aguas continentales.
  1. Expedición de licencias para la práctica de la caza dentro del territorio de la Comunitat Valenciana y examen del cazador.
  1. Declaración, registro de cotos de caza y licencia de aprovechamiento anual.
  1. Expedición del permiso de caza en zonas de caza controlada.
  1. Expedición del permiso de pesca en cotos.
  1. Actuaciones relativas a vías pecuarias.
  1. Expedición de autorizaciones excepcionales para captura de aves fringílidas con red.
  1. Expedición de licencias para la práctica de la caza con carácter interautonómico.
  1. Expedición de licencias para la práctica de la pesca intercontinental con carácter interautonómico.»

§ Artículo 27

Artículo 27.

Se modifica el artículo 255 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 255. Exenciones y bonificaciones.

  1. La expedición de permisos de pesca recreativa o deportiva en cotos de pesca en aguas continentales públicas gozará de una bonificación del 10 por 100 para los pescadores con licencia federativa o miembros de asociaciones o clubes de pescadores que dispongan de una concesión de coto de pesca en aguas públicas continentales.
  1. Están exentos de pago de las cuotas por expedición de las licencias autonómicas de caza tipos A y B, a las que se refieren los epígrafes 1.1 y 1.2 del artículo 256, las personas mayores de 67 años, los perceptores de pensiones públicas derivadas de incapacidad permanente y los miembros de familias numerosas de categoría especial.
  1. Están exentos del pago de las cuotas por expedición de las licencias ordinarias autonómicas de pesca continental, a las que se refiere el epígrafe 2 del artículo 256, las personas mayores de 67 años, los perceptores de pensiones públicas derivadas de incapacidad permanente, los menores de 14 años, y los miembros de familias numerosas de categoría especial.»

§ Artículo 28

Artículo 28.

Se modifica el apartado uno del artículo 253 del texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Tipo de servicio

Importe (euros)

  1. Expedición de licencias autonómicas de caza y otras actuaciones administrativas en materia de caza:

1.1 Expedición de licencia tipo A (para caza con armas de fuego y asimiladas):

1.1.1 Por un año de validez

12,75

1.1.2 Por tres años de validez

36,41

1.2 Licencia tipo B (para caza sin armas de fuego):

1.2.1 Por un año de validez

12,75

1.2.2 Por tres años de validez

36,41

1.3 Licencia tipo C (para rehalas de perros):

1.3.1 Por un año de validez

22,66

1.3.2 Por tres años de validez

63,45

1.4 Licencia tipo D (para habilitación control de predadores):

1.4.1 Por cinco años de validez

59,51

1.5 Examen de cazador

31,53

1.6 Expedición de credencial de guarda jurado de caza:

1.6.1 Por cinco años de validez

75

1.7 Expedición de licencias tipo E (licencias de caza interautonómica):

1.7.1 Por un año de validez

75

  1. Expedición de licencias autonómicas de pesca y otras actuaciones administrativas en materia de pesca:

2.1 Pesca ordinaria:

2.1.1 Por un año de validez

10,2

2.1.2 Por tres años de validez

28,56

2.1.3 Expedición de licencia ordinaria (licencia de pesca interautonómica)

25

2.2 Pesca profesional:

2.2.1 Por un año de validez

25

2.2.2 Por cinco años de validez

116,66

2.3 Expedición de credenciales de guarda de pesca y de guarda jurado de pesca:

2.3.1 Por credencial de guarda jurado de pesca (cinco años de validez)

75

2.3.2 Por credencial de guarda de pesca (cinco años de validez)

75

  1. Registro de embarcaciones (por el registro de la embarcación y por cada cambio de titular)

10

  1. Declaración de acotados y registro, así como licencia de aprovechamiento en cotos de caza y renovación anual:

4.1 Declaración de acotados y registro:

4.1.1 Para todos los cotos de caza

334,60/año

4.1.2 Ampliaciones, incluida su modificación registral

167,30/año

4.2 Licencia de aprovechamiento en cotos de caza y renovación anual:

4.2.1 Para cotos de caza mayor cercados (anual)

401,53/año

4.2.2 Para cotos intensivos de caza menor (anual)

267,68/año

4.2.3 Para los restantes cotos de caza

200,77/año

  1. Expedición de permisos de caza en zonas de caza controlada, y piezas de caza:

5.1 Expedición de permisos colectivos en batidas, monterías, caza menor y control de poblaciones en zonas de caza controlada:

5.1.1 Expedición de permiso de organización de batidas o monterías en zonas de caza controlada solo para jabalíes (Por cada grupo de 30 personas o fracción)

70

5.1.2 Expedición de permiso de organización de batidas o monterías en zonas de caza controlada, jabalíes más otros ungulados (Por cada grupo de 30 personas o fracción)

100

5.1.3 Expedición de permiso de organización de caza menor en cualquier modalidad (Por cada grupo de 5 personas o fracción)

30

5.1.4 Expedición de permiso de organización de caza menor en cualquier modalidad, para el control de poblaciones excesivas de caza menor (Por grupo de 5 personas o fracción)

10

5.2 Expedición de permisos individuales de caza en zonas de caza controlada:

5.2.1 Permiso caza cabra montés trofeo

360

5.2.2 Permiso caza cabra montés selectivo

300

5.2.3 Permiso caza cabra montés hembra

100

5.2.4 Permiso caza muflón trofeo

360

5.2.5 Permiso caza muflón selectivo

250

5.2.6 Permiso caza muflón hembra

100

5.2.7 Permiso caza ciervo trofeo

150

5.2.8 Permiso caza ciervo selectivo

100

5.2.9 Permiso caza ciervo hembra

75

5.2.10 Permiso caza gamo trofeo

75

5.2.11 Permiso caza gamo selectivo

15

5.2.12 Permiso caza gamo hembra

15

5.2.13 Permiso caza corzo trofeo

250

5.2.14 Permiso caza corzo selectivo

250

5.2.15 Permiso caza corzo hembra

100

5.2.16 Permiso caza arruí macho

25

5.2.17 Permiso caza arruí hembra

25

5.3 Por pieza de caza abatida en zonas de caza controlada:

5.3.1 Pieza cabra montés trofeo

1.734

5.3.2 Pieza cabra montés selectivo

946

5.3.3 Pieza cabra montés hembra

10

5.3.4 Pieza muflón trofeo

984

5.3.5 Pieza muflón selectivo

479

5.3.6 Pieza muflón hembra

10

5.3.7 Pieza ciervo trofeo

200

5.3.8 Pieza ciervo selectivo

100

5.3.9 Pieza ciervo hembra

10

5.3.10 Pieza gamo trofeo

75

5.3.11 Pieza gamo selectivo

50

5.3.12 Pieza gamo hembra

10

5.3.13 Pieza corzo trofeo

200

5.3.14 Pieza corzo selectivo

150

5.3.15 Pieza corzo hembra

10

5.3.16 Pieza arruí

75

5.3.17 Pieza jabalí macho

70

5.3.18 Pieza jabalí hembra

10

5.3.19 Pieza caza menor

4

  1. Expedición de permisos para cotos fluviales de pesca deportiva (por permiso):

6.1 Salmónidos con muerte y anguila

10

6.2 Salmónidos sin muerte

8,5

6.3 Ciprínidos con muerte

6,5

6.4 Ciprínidos sin muerte

5

  1. Actuaciones relativas a vías pecuarias:

7.1 Concesiones demaniales para ocupación del subsuelo:

7.1.1 Infraestructura lineal de anchura inferior a 1 m

90 euros/Ud +0,50 euros/metro lineal

7.1.2 Infraestructura lineal de anchura igual o superior a 1 m

90 euros/Ud + 0,50 euros/metro cuadrado

7.2 Autorizaciones ocupaciones temporales:

7.2.1 Ocupación subterránea tipo lineal de anchura inferior a 1 m

90 euros/Ud + 0,10 euros/metro lineal

7.2.2 Ocupación subterránea tipo lineal de anchura igual o superior a 1 m2

90 euros/Ud + 0,10 euros/metro cuadrado

7.2.3 Ocupación en superficie tipo lineal de anchura inferior a 1 m

90 euros/Ud + 0,25 euros/metro lineal

7.2.4 Ocupación superficie tipo lineal de anchura igual o superior a 1 m

90 euros/Ud + 0,25 euros/metro cuadrado

7.2.5 Cualquier otro tipo de ocupación

90 euros/Ud + 0,10 euros/metro cuadrado

  1. Expedición de autorizaciones para captura de aves fringílidas con red:

8.1 Por solicitud de captura

10,2

  1. Declaración, modificación y registro de coto micológico

90

§ Artículo 29

Artículo 29.

Se modifica el capítulo V del título IX, y los artículos 267, 268, 269 y 270, actualmente sin contenido, del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«CAPÍTULO V

Tasa por el abastecimiento de agua potable en alta desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira

§ Artículo 267

Artículo 267. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el servicio de abastecimiento en alta de agua potable desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira.

§ Artículo 268

Artículo 268. Sujeto pasivo.

Los municipios que soliciten y reciban el abastecimiento de agua.

§ Artículo 269

Artículo 269. Tipo de gravamen.

La tasa se exigirá aplicando una tarifa de 0,2433 euros por metro cúbico de agua.

§ Artículo 270

Artículo 270. Devengo y pago.

  1. La tasa se devengará el último día de cada trimestre natural en relación con el agua suministrada en dicho trimestre natural.
  1. La tasa se deberá ingresar, mediante autoliquidación, en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre natural.»

§ Artículo 30

Artículo 30.

Se modifica el epígrafe c del artículo 286 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

Tipo de servicio

Importe unitario

(euros)

c) Concesión de etiqueta ecológica (nueva, renovación o ampliación).

285,7 por producto

§ Artículo 31

Artículo 31.

Se modifica el artículo 287 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 287. Bonificaciones.

La cuantía de la tasa será objeto de las siguientes bonificaciones en los servicios que se indican a continuación:

A) En relación con las inscripciones o renovaciones en el Registro de Centros con Sistemas de Gestión Medioambiental de la Comunitat Valenciana, según el Reglamento Comunitario EMAS: bonificación del 20 por 100, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa, de acuerdo con la definición que figura en la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión de la Unión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

B) En relación con la concesión, renovación o ampliación de la etiqueta ecológica:

a) Bonificación del 20 por 100, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa, de acuerdo con la definición que figura en la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión de la Unión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

b) Bonificación del 30 por 100 si el sujeto pasivo tiene implantado un sistema de gestión medioambiental verificado conforme al Reglamento CE número 1.221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y bonificación del 15 por 100, si el sistema de gestión medioambiental está certificado conforme a la Norma ISO 14001 (debiéndose acreditar la certificación correspondiente).

Las bonificaciones contempladas en letras a y b de este apartado B) no serán acumulables entre sí.

c) En los supuestos de tramitación por vía electrónica de los servicios a los que se refiere el artículo 286, los sujetos pasivos gozarán de una bonificación del 10 por 100 de la cuota.»

§ Artículo 32

Artículo 32.

Se modifica el apartado 2 del artículo 291 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«2. En el ámbito de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales financiadas con el canon de saneamiento, están exentos del pago de esta tasa, las consellerias de la Generalitat y los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana, respecto de los datos que requieran en el ejercicio de sus competencias, cuando la tasa tenga por objeto la emisión de informes sobre la aptitud de las instalaciones públicas de saneamiento y depuración para asumir nuevos caudales.»

§ Artículo 33

Artículo 33.

Se modifica el artículo 308 bis del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 308 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

  1. Autorización de apertura y funcionamiento de escuelas de enseñanza náutico-deportivas, así como sus modificaciones.
  1. Autorización de apertura y funcionamiento de centros de buceo recreativos, así como sus modificaciones.
  1. Autorización de alquiler de embarcaciones deportivas o de recreo (lista 6.ª del Registro de Buques) para actividades marítimas turístico- deportivas, y sus renovaciones.
  1. Renovación de la autorización de centros de buceo recreativos.»

§ Artículo 34

Artículo 34.

Se modifica el artículo 308 quáter del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 308 quáter. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas.

Tipo de servicio

Importe (euros)

  1. Escuelas de enseñanza náutica-deportiva:

1.1 Autorización de apertura y funcionamiento

45,90

1.2 Modificación de la autorización inicial otorgada

23,46

  1. Centros de buceo recreativos:

2.1 Autorización de apertura y funcionamiento

45,90

2.2 Modificación de la autorización inicial otorgada

23,46

2.3 Renovación de la autorización inicial acordada

20,40

  1. Alquiler de embarcaciones deportivas o de recreo (lista 6.ª del Registro de Buques) para actividades marítimas turístico-deportivas:

3.1 Autorización de alquiler de embarcaciones lista 6.ª hasta 10 metros de eslora

40,80

3.2 Autorización de alquiler de embarcaciones lista 6.ª entre 10 y 15 metros de eslora

81,61

3.3 Autorización de alquiler de embarcaciones lista 6.ª superiores a 15 metros de eslora

122,41

3.4 Renovación de la autorización inicial otorgada (con independencia de la eslora de la embarcación)

20,40

§ Artículo 35

Artículo 35.

Se modifica el capítulo XI, Tasas en materia de bienestar social, del Texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, en los siguientes términos:

  1. El capítulo único pasa a denominarse capítulo I, Tasa por la elaboración de los informes de seguimiento de adopciones internacionales.
  1. Se introduce un nuevo capítulo II, Tasas por la prestación de servicios de atención social, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO II

Tasas por la prestación de servicios de atención social

Sección I. Disposiciones comunes

§ Artículo 313

Artículo 313 bis. Reglas generales de determinación de la cuota.

  1. La cuantía de las tasas incluidas en este capítulo se determinará, en cada caso, en función del coste del servicio respectivo y de la capacidad económica de la persona usuaria, considerando a tal efecto su renta personal, mediante la aplicación de las fórmulas de cálculo establecidas para cada tasa.
  1. Se entiende por renta personal de la persona usuaria (RPU) la totalidad de los ingresos derivados de:

a) Los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, cualquiera que sea su régimen.

b) Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.

c) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.

d) Los rendimientos de las actividades económicas.

e) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

Tales ingresos se computarán en los términos establecidos para los distintos componentes de renta en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

  1. Asimismo, para determinar la renta personal de la persona usuaria se tendrán en cuentas las siguientes reglas:

a) Si la persona usuaria tuviera cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, se entenderá por renta personal de la persona usuaria el importe resultante de dividir por la mitad la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.

b) Si la persona usuaria fuera mayor de 18 años, se incluirá en el concepto de renta personal el importe anual de la prestación económica por hijo a cargo que, por razón de dicha persona usuaria, pudiesen percibir sus progenitores, adoptantes o acogedores.

c) Si la persona usuaria estuviera integrada en una unidad familiar con hijos a cargo, podrá solicitar que la cuantía de su renta personal sea el cociente obtenido de dividir la renta acumulada de las personas que integran dicha unidad familiar entre el número de miembros que la componen, incluida la propia persona usuaria.

A estos efectos, se entiende por unidad familiar la unidad de convivencia integrada por la persona usuaria y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida y los hijos de la persona usuaria o de su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, ya lo sean por naturaleza, adopción o acogimiento, siempre que, en este último caso, sean menores de 25 años o mayores de dicha edad con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

Artículo 313 ter. Periodo impositivo, devengo y pago.

  1. El período impositivo de las tasas a las que se refiere este capítulo será el año natural en el que se presten los servicios. Dicho período impositivo será inferior al año natural en los supuestos en los que el inicio o cese de los servicios comprendidos en el hecho imponible de las tasas no coincida con el primer o el último día del año natural, respectivamente.
  1. Las tasas a las que se refiere este capítulo se devengarán el último día del período impositivo.
  1. El pago se efectuará de forma anticipada al devengo, por doceavas partes, durante los veinte primeros días del mes inmediato siguiente a la finalización de cada mes natural.
  1. Cuando se inicie o finalice la prestación del servicio, el pago correspondiente al mes natural de comienzo o fin de dicha prestación se prorrateará en función de los días del mes en que se haya prestado efectivamente el servicio.

Sección II.. Tasa por la prestación del servicio de atención residencial

Artículo 313 quáter. Hecho imponible.

  1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de atención residencial en un centro de la red de centros y servicios públicos y concertados del Sistema de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana.
  1. A los efectos del presente artículo, se considera atención residencial, prestada en régimen de derecho público, la provista a los sujetos pasivos en los siguientes recursos:

a) En centros residenciales titularidad de la administración de la Generalitat y de sus organismos o entidades dependientes.

b) En centros residenciales titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de sus organismos o entidades dependientes, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

c) En centros residenciales privados concertados, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

d) En centros residenciales titularidad de entidades sin ánimo de lucro que estén mayoritariamente subvencionados en sus gastos de mantenimiento y funcionamiento por la conselleria competente en materia de bienestar social o participen en programas anuales de financiación de plazas, siempre que el acceso del usuario a estos recursos se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

Artículo 313 quinquies. Sujeto pasivo.

  1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en calidad de contribuyentes, las personas mayores y las personas con discapacidad que reciben la prestación del servicio de atención residencial.
  1. En el caso de contribuyentes menores de edad o incapacitados, serán sustitutos del contribuyente quienes ejerzan su patria potestad o su tutela.

Artículo 313 sexies. Cálculo de la cuota.

  1. La cuota de la tasa se determinará en función de las reglas generales establecidas en el artículo 313 bis, con la siguiente especialidad: en los casos de que el sujeto pasivo sea una persona usuaria cuyo cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida no ingrese en un centro residencial, su capacidad económica se calculará deduciendo un importe de 2.000 euros sobre el total de los ingresos anuales de ambos.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la determinación de la cuota de la tasa se realizará mediante la siguiente fórmula:

C = CEU – CM

En dicha fórmula:

C es la cuota de la tasa.

CEU es la capacidad económica de la persona usuaria, determinada en función de las reglas generales del artículo 313 bis.

CM es la cantidad mínima de referencia para gastos personales: 33 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual. La cantidad mínima para gastos personales se incrementará en todo caso hasta el 41,25 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual para las personas con discapacidad.

  1. La cuota exigida por la tasa no podrá exceder el 90 por 100 del coste unitario de referencia del servicio. A dichos efectos, se fijará anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat el coste unitario de referencia del servicio residencial.

Artículo 313 septies. Reglas específicas de pago.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 313 bis, en el caso de usuarios del servicio de atención residencial cuya renta personal proceda de una pensión o prestación periódica abonable mensualmente que conlleve el abono anual de más de doce pagas, el pago de la tasa se determinará, salvo manifestación en contra del propio usuario, prorrateando el importe en cómputo anual de la tasa, entre el número de pagas anuales, pagas extraordinarias incluidas, del usuario.

En dicho supuesto, la cuantía del pago mensual de la tasa en los meses naturales en que el usuario perciba más de un abono de la pensión o prestación periódica será proporcional al montante total percibido por el usuario por dicha pensión o prestación en el mes correspondiente.

  1. Los obligados al pago que no abonen las tasas íntegramente, por carencia temporal de ingresos, podrán suscribir documento oficial de reconocimiento de deuda por la diferencia entre lo abonado y lo establecido como tasa.

Sección III. Tasa por la prestación del servicio de centro de día o de noche

Artículo 313 octies. Hecho imponible.

  1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de centro de día o de noche en un centro de la red de centros y servicios públicos y concertados del Sistema de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana.
  1. A los efectos del presente artículo, se considera atención en centro de día o noche, prestada en régimen de derecho público, la provista a los sujetos pasivos en los siguientes recursos:

a) En centros de día o noche titularidad de la administración de la Generalitat y de sus organismos o entidades dependientes.

b) En centros de día o noche titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de sus organismos o entidades dependientes, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

c) En centros de día o noche privados concertados, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

d) En centros de día o noche titularidad de entidades sin ánimo de lucro que estén mayoritariamente subvencionados en sus gastos de mantenimiento y funcionamiento por la conselleria competente en materia de bienestar social o participen en programas anuales de financiación de plazas, siempre que el acceso del usuario a estos recursos se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

Artículo 313 nonies. Sujeto pasivo.

  1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en calidad de contribuyentes, las personas mayores y personas con discapacidad, beneficiarias de un servicio de centro de día o de noche.
  1. En el caso de contribuyentes menores de edad o incapacitados, serán sustitutos del contribuyente quienes ejerzan su patria potestad o su tutela.

Artículo 313 decies. Cálculo de la cuota.

  1. La cuota de la tasa se determinará en función de las reglas generales establecidas en el artículo 313 bis, con las siguientes particularidades:

a) Si la capacidad económica de la persona usuaria es igual o inferior al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual, aquella no pagará tasa alguna.

b) La capacidad económica de la persona usuaria, descontada su participación en el coste del servicio, no podrá ser inferior al IPREM, reduciéndose en tal caso la cuota de la tasa con el fin de garantizar que su capacidad económica no se reduce por debajo del IPREM.

c) Si el sujeto pasivo de la tasa por el servicio de centro de día o de noche fuera también beneficiario del servicio de atención residencial, el cálculo de la cuota de la tasa se efectuará de conformidad con lo establecido en la sección II del presente capítulo.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la determinación de la cuota de la tasa se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

C = (0,4 x CEU) – CM

En dicha fórmula:

C es la cuota de la tasa.

CEU es la capacidad económica de la persona usuaria.

CM es la cantidad mínima de referencia para gastos personales que, en el presente supuesto, se calculará con el siguiente cociente: indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual/3,33.

  1. La cuota exigida por la tasa no podrá exceder el 90 por 100 del coste unitario de referencia del servicio. A dichos efectos, se fijará anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat el coste unitario de referencia para cada tipo de servicio.

Sección IV. Tasa por la prestación del servicio de vivienda tutelada

Artículo 313 undecies. Hecho imponible.

  1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de vivienda tutelada en centros de la red de centros y servicios públicos y concertados del Sistema de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana.
  1. A los efectos del presente artículo, se considera atención en vivienda tutelada, prestada en régimen de derecho público, la provista a los sujetos pasivos en los siguientes recursos:

a) En viviendas tuteladas titularidad de la administración de la Generalitat y de sus organismos o entidades dependientes.

b) En viviendas tuteladas titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de sus organismos o entidades dependientes, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

c) En viviendas tuteladas privadas concertadas, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

d) En viviendas tuteladas titularidad de entidades sin ánimo de lucro que estén mayoritariamente subvencionadas en sus gastos de mantenimiento y funcionamiento por la conselleria competente en materia de bienestar social o participen en programas anuales de financiación de plazas, siempre que el acceso del usuario a estos recursos se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la conselleria que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

Artículo 313 duodecies. Sujeto pasivo.

  1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en calidad de contribuyentes, las personas mayores y personas con discapacidad, beneficiarias de un servicio de vivienda tutelada.
  1. En el caso de contribuyentes menores de edad o incapacitados, serán sustitutos del contribuyentes quienes ejerzan su patria potestad o su tutela.

Artículo 313 terdecies. Cálculo de la cuota.

La cuota de la tasa se determinará en función de las reglas generales establecidas en el artículo 313 bis, con las siguientes particularidades:

  1. En el supuesto de que la vivienda tutelada se asigne a la persona usuaria como un recurso de atención residencial, el cálculo de la cuota se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 sexies.
  1. En el supuesto de que la conselleria competente en materia de servicios sociales determine a favor de la persona usuaria diferentes intensidades en cuanto al número de horas del servicio de vivienda tutelada y, a su vez, el sujeto pasivo fuera perceptor, junto con el servicio de vivienda tutelada, de otro de atención diurna, la cuota de la tasa se determinará para cada uno de los servicios de forma independiente, aplicando para cada uno de ellos lo establecido en el artículo 313 decies, como centro de noche y centro de día, respectivamente. En este supuesto, el importe de la tasa no podrá ser superior al que resultaría de considerar el servicio como un recurso único de atención residencial.
  1. En el supuesto de que la vivienda tutelada se asigne a la persona usuaria como un recurso de atención supervisada, el cálculo de la cuota se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 decies.»

§ Artículo 36

Artículo 36.

Uno. Se modifica el subepígrafe 1.1 de la tarifa 1 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«1.1 Por construcción de pasos sobre cuneta para peatones y vehículos o acceso a las carreteras de la Comunitat Valenciana, por metro cuadrado o fracción: 21,95 euros.»

Dos. Se modifica la letra b del subepígrafe 1.2 «Por el cruce de líneas aéreas de conducción eléctrica y de comunicación con las carreteras» de la tarifa 1 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«b. En líneas eléctricas de baja tensión y líneas de comunicaciones, cualquiera que sea la sección de los conductores, por cada línea: 175,11 euros.»

Tres. Se modifica el subepígrafe 1.3 de la tarifa 1 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«1.3 Por apertura de zanjas y cruzamiento mediante hinca para la instalación de nuevas conducciones de servicios públicos (electricidad, telecomunicaciones, gas, agua, etc.) y acometida a aquellos, incluso colocación de tuberías y equipos. Por metro lineal de conducción: 43,64 euros.»

Cuatro. Se modifica el subepígrafe 2.7 de la tarifa 2 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«2.7 Por ocupación de la zona de protección con veladores, quioscos, toldos e instalaciones provisionales o desmontables autorizables, por un plazo máximo de un año. Por metro cuadrado de ocupación: 1,50 euros.»

Cinco. Se añade el subepígrafe 2.9 a la tarifa 2 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«2.9 Por la instalación de nuevas conducciones, incluso colocación de tuberías y equipos. Por metro lineal de conducción (cada tubo): 43,64 euros. En el caso de ser una tubería y/o equipos destinados al suministro de agua para una explotacióń agrícola o ganadera, la tarifa será la misma que para el apartado 2.1, es decir 2,82 euros.»

Seis. Se añade el subepígrafe 2.10 a la tarifa 2 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«2.10 Por excavación e instalación de pozos de registro, arquetas o cámaras en las conducciones del apartado anterior. Por unidad: 105,81 euros.»

Siete. Se modifica el apartado dos del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Dos. En los supuestos de uso común especial o uso privativo de bienes demaniales que no formen parte del dominio público viario de la Generalitat, el tipo de gravamen será:

a) En los casos de uso privativo, del 5 por 100 anual de la base constituida por el valor de la parte del bien efectivamente ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los inmuebles próximos de naturaleza análoga. En estos casos, cuando se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, la base de la tasa vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación, configurado, a su vez, a partir de dicho valor de mercado de referencia. En los supuestos de usos por periodos inferiores al año, la cuota obtenida por la aplicación del citado tipo de gravamen se prorrateará en función del número de días de duración del uso.

Cuando los bienes no puedan ser valorados por valor de mercado en función de los inmuebles próximos de naturaleza análoga, el tipo de gravamen será del 100 por 100 de la base constituida por la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente periodo, tomando como referencia la utilidad de bienes de naturaleza análoga. En estos casos, cuando se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, la base de la tasa vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación, configurado, a su vez, a partir de dicha utilidad de referencia y de los motivos de utilidad pública o interés social que, en su caso, determinen la atribución del uso.

b) En los casos de uso común especial, el 100 por 100 de la base constituida por la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente periodo. En estos casos, cuando se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, la base de la tasa vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación, configurado, a su vez, a partir de dicha utilidad de referencia.

En los supuestos de las letras a y b anteriores, si en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran el aprovechamiento económico para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 314.»

§ Artículo 37

Artículo 37.

Se modifica el apartado uno del artículo 318 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Uno. El devengo de la tasa se producirá en el momento del otorgamiento de la autorización, concesión o adjudicación y, en su caso, de la renovación de aquellas, o en el de la realización del correspondiente informe o inspección. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud, y, en cualquier caso, será previo a la emisión de la autorización.

En el caso de que la duración del uso sea superior a un año, y, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior en el ejercicio en que se inicie tal uso, la tasa correspondiente a los ejercicios posteriores se devengará el 1 de enero de cada año. En estos casos, la cuota correspondiente a los años naturales de inicio y de fin del uso se prorrateará, en su caso, en función del número de días de duración del uso dentro del correspondiente año natural.»

§ Artículo 38

Artículo 38.

Se modifica el artículo 329 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 329. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las fundaciones, inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana o que pretendan tal inscripción, u otras personas, que presenten cualquier solicitud de inicio de alguno o algunos de los procedimientos a que se refiere el artículo anterior.»

§ Artículo 39

Artículo 39.

Se modifica el artículo 333 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 333. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios, en el ámbito del Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, en los siguientes procedimientos, iniciados a instancia del interesado:

  1. Inscripción de asociaciones.
  1. Modificación de estatutos de asociaciones (incluidas las adaptaciones de estatutos a las leyes).
  1. Modificación de la junta directiva de asociaciones.
  1. Instrucción de expediente de solicitud de declaración de utilidad pública de asociaciones.
  1. Emisión de certificados.
  1. Emisión de copias compulsadas de los estatutos de una asociación.
  1. Emisión de listados.
  1. Inscripción de la apertura o cambio de delegaciones o establecimientos.»

§ Artículo 40

Artículo 40.

Se modifica el artículo 334 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 334. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las asociaciones, inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana o que pretendan tal inscripción, u otras personas, que presenten cualquier solicitud de inicio de alguno o algunos de los procedimientos a que se refiere el artículo anterior.»

§ Artículo 41

Artículo 41.

Se modifica el artículo 336 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Artículo 336. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de servicio

Importe unitario

(euros)

  1. Inscripción de una asociación

40,00

  1. Modificación de estatutos de una asociación (incluidas las adaptaciones de estatutos a las leyes)

20,00

  1. Modificación de la junta directiva de una asociación (por expediente)

10,00

  1. Instrucción de expediente de declaración de utilidad pública de una asociación

40,00

  1. Emisión de certificados

6,00

  1. Emisión de copias compulsadas de estatutos de una asociación

4,00

  1. Emisión de listados

4,00

  1. Inscripción de la apertura o cambio de delegación o establecimiento

15,00

§ Artículo 42

Artículo 42.

Se modifica la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Beneficios fiscales aplicables a las tasas de la Generalitat de emprendedores, PYMES y microempresas de la Comunitat Valenciana en los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.

  1. En los años 2012, 2013, 2014 y 2015, estarán exentos del pago de las tarifas que se indican a continuación los sujetos pasivos que inicien sus actividades empresariales o profesionales, cuando el devengo se produzca durante el primer año de actividad:

a) Las tarifas del artículo 27, relativo a la tasa por la venta de impresos en materia de hacienda y administración pública, sin perjuicio de lo establecido en el apartado uno del artículo 26.

b) Las tarifas A.0 "̎Primera expedición de la Tarjeta identificativa", A.1 "Expedición de autorización para transporte regular de uso especial", A.2 "Transmisión de autorización de transporte de mercancías y/o viajeros, en cualquier clase de vehículos", A.3 "Expedición de certificados o título de consejero de seguridad (y su renovación), y de capacitación para realizar la actividad de transporte", A.4 "Expedición de autorizaciones de empresa, y su visado y rehabilitación", A.5 "Expedición de autorización de transporte sanitario, y su visado y rehabilitación", A.6 "Expedición de copias certificadas de las autorizaciones de empresa, para los vehículos de transporte de mercancías y/o viajeros en cualquier clase de vehículos; y otras autorizaciones referidas a vehículos, incluida sustitución provisional de vehículos por averías", A.8 "Admisión a exámenes y pruebas", A.9 "Expedición de las tarjetas de tacógrafo digital", A.12 "Expedición o renovación de la tarjeta CAP"; A.13 "Visado de centro de formación del certificado de Aptitud Profesional CAP"; y A.14 "Renovación de la homologación de cursos del Certificado de Aptitud Profesional CAP" del artículo 76, relativo a la sección II «De las autorizaciones» de la tasa por la ordenación de la explotación de los transportes mecánicos por carretera.

c) Las tarifas del artículo 99, relativo a la tasa por servicios administrativos en materia de obras públicas, urbanismo y transporte.

d) Las tarifas 1 y 2 del grupo II "Comprobación e inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de locales y establecimientos" del apartado uno del artículo 181, relativo a la tasa por servicios sanitarios.

e) Las tarifas de los epígrafes 1 "Expedición de otros certificados distintos de aquellos que tengan establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 181 o en el grupo VI del apartado uno del artículo 185", 2 "Compulsa de documentos, salvo en aquellos casos en que esté establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del grupo VI del apartado uno del artículo 185", 3 "Diligenciado y sellado de libros", 4 "Emisión de duplicados de autorizaciones, salvo en aquellos casos en que esté establecida una tarifa específica en el cuadro de tarifas del apartado uno del artículo 181" y 8 "Emisión de informes previos sobre instalaciones industriales y establecimientos alimentarios, cuando sean requeridos para la autorización y funcionamiento" del grupo III "Otras actuaciones administrativas" del apartado uno del artículo 185, relativo a la tasa por otras actuaciones administrativas en materia de sanidad.

f) Las tarifas de los epígrafes 1 "Instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica y líneas directas y de particulares en alta tensión para uso exclusivo de los consumidores que no tengan el carácter de instalación interior, instalaciones de almacenamiento, regasificación/licuefacción, transporte y distribución de gases combustibles y líneas directas, instalaciones de transporte y de almacenamiento (para prestar servicio a operadores al por mayor) de productos petrolíferos líquidos e instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría", 2 "Verificación", 4 "Pruebas de presión en aparatos y recipientes con fluidos (series)", 5 "Expedición de certificados y documentos", 11 "Inspecciones", 13 "Autorizaciones de reformas de importancia generalizadas en vehículos de todo tipo" y 14 "Alta de inscripción en el Registro de Control Metrológico" del artículo 189, relativo a la tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras.

g) Las tarifas del artículo 193, relativo a la tasa por la venta de impresos en materia de empleo, industria, energía y comercio.

h) Las siguientes tarifas del apartado dos del artículo 205, relativo a la tasa por ordenación y defensa de las industrias agrarias y alimentarias:

Uno. Las tarifas de los subepígrafes 1.1.1 "Estrato A" y 1.1.2 "Estrato B" del epígrafe 1.1 "De instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria" del subapartado 1 "Expedientes de inscripción de industrias en el Registro de Industrias alimentarias (RIA)".

Dos. Las tarifas de los subepígrafes 2.1.1 "Estrato A" y 2.1.2 "Estrato B" del subapartado 2 "De inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente en materia de sanidad alimentaria".

Tres. Las tarifas de los epígrafes 3 "Inscripción en el Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas", 4 "Expedición y visado de cualquiera de los libros de registro exigibles al sector vitivinícola" y 5 "Inscripción en el Registro de Envasadores de Aceites Vegetales".

i) Las tarifas del artículo 209, relativo a la tasa por la gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos.

j) Las tarifas del artículo 214, relativo a la tasa por prestación de servicios en materia de ganadería.

k) Las tarifas del artículo 227, relativo a la tasa por servicios administrativos en materia de agricultura, pesca y alimentación.

l) Las tarifas del artículo 235, relativo a la tasa por la prestación de servicios de sanidad vegetal y calidad del material vegetal de reproducción.

m) Las tarifas del artículo 239, relativo a la tasa por determinaciones analíticas en materia de agricultura, pesca y alimentación.

n) Las tarifas del artículo 243, relativo a la tasa por la prestación de servicios de sanidad animal.

  1. Si, en los mismos ejercicios y respectos de las mismas tarifas a las que se refiere el apartado uno, el devengo se produce durante el segundo año de actividad de la empresa o negocio, el sujeto pasivo se podrá aplicar una bonificación del 50 por 100 de la cuota.
  1. A los efectos de los apartados anteriores, el sujeto pasivo deberá aportar declaración responsable en la que se indique la fecha de inicio de la actividad, pudiendo la Administración comprobar dicho dato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante intercambio electrónico de información con la Administración tributaria competente para la gestión del censo de empresarios, profesionales y retenedores al que se refiere el artículo 3.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.»

§ Artículo 43

Artículo 43.

Se añade una nueva disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Undécima. Afectación de los ingresos de la tasa por el abastecimiento de agua potable en alta desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira.

Los ingresos generados por la tasa por el abastecimiento de agua potable en alta desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira, a la que se refiere el capítulo V del título IX de la presente ley, quedan afectados, en un 34 por 100, a la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, y, en un 66 por 100, a los gastos derivados de la explotación y mantenimiento del sistema de abastecimiento de agua potable desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira.»

§ Artículo 44

Artículo 44.

Se añade una nueva disposición adicional duodécima al Texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:

«Duodécima. Disposición relativa a la tasa por prestación de servicios sociales.

En 2015, los costes unitarios de referencia de los servicios a los que se refieren el apartado 3 del artículo 313 sexies y el apartado 3 del artículo 313 decies serán los siguientes:

a) En el supuesto de servicios de atención residencial:

  1. Personas mayores: 1500 euros mensuales/18.000 euros anuales.
  1. Personas con discapacidad: 2.100 euros mensuales/25.200 euros anuales.

b) En el supuesto de servicios de centro de día, de centro de noche o de centro de día y de noche:

  1. Centro de día o de noche personas mayores: 845 euros mensuales/10.140 euros anuales.
  1. Centro de día o de noche personas con discapacidad: 810 euros mensuales/9.720 euros anuales.
  1. Centro de día o centro ocupacional para personas con discapacidad: 550 euros mensuales/6.600 euros anuales.»

§ Artículo 45

Artículo 45.

Uno. Se modifica el artículo segundo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Artículo segundo. Escala autonómica.

  1. La escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general será la siguiente:

Base liquidable

–

Hasta euros

Cuota íntegra

–

Euros

Resto base liquidable

–

Hasta euros

Tipo aplicable

–

Porcentaje

0,00

0,00

17.707,20

11,90

17.707,20

2.107,16

15.300,00

13,92

33.007,20

4.236,92

20.400,00

18,45

53.407,20

8.000,72

66.593,00

21,48

120.000,20

22.304,90

55.000,00

22,48

175.000,20

34.668,90

En adelante

23,48

  1. Dicha escala, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, se aplicará a la base liquidable general, y la cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la misma escala a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar.»

Dos. Se modifica la disposición adicional duodécima de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Disposición adicional duodécima. Escala Autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para 2012 y 2013.

En los periodos impositivos 2012 y 2013, la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la que se refiere el apartado 1 del artículo segundo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, será la siguiente:

Base liquidable

–

Hasta euros

Cuota íntegra

–

euros

Resto base liquidable

–

Hasta euros

Tipo aplicable

–

Porcentaje

0

0

17.707,20

12

17.707,20

2.124,86

15.300,00

14

33.007,20

4.266,86

20.400,00

18,5

53.407,20

8.040,86

66.593,00

21,5

120.000,20

22.358,36

55.000,00

22,5

175.000,20

34.733,36

En adelante

23,5

§ Artículo 46

Artículo 46.

Uno. Se modifica la letra a del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«a) Por nacimiento, adopción o acogimiento familiar, las siguientes deducciones:

  1. Por nacimiento o adopción durante el período impositivo: 270 euros por cada hijo nacido o adoptado, siempre que el mismo cumpla, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto, y que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo. Esta deducción podrá ser aplicada también en los dos ejercicios posteriores al del nacimiento o adopción.
  1. Por acogimiento familiar, simple o permanente, administrativo o judicial durante el periodo impositivo: 270 euros por cada acogido en régimen de acogimiento familiar con familia educadora, definido en el artículo 116, apartado 2, de la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de protección integral de la infancia y la adolescencia, cuando tal situación comprenda la totalidad del periodo impositivo, prorrateándose en otro caso dicha cantidad en función del número de días de duración del acogimiento dentro del período impositivo. Para la aplicación de esta deducción se exige que el acogido cumpla, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto, y que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.

Cuando más de un contribuyente declarante tenga derecho a la aplicación de las deducciones a las que se refiere esta letra a, su importe respectivo se prorrateará entre ellos por partes iguales.

La aplicación de estas deducciones resultará compatible con la de las recogidas en las letras b, c y d de este apartado uno.»

Dos. Se modifica el párrafo segundo de la letra b del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Cuando más de un contribuyente declarante tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.»

Tres. Se modifica el párrafo segundo de la letra b del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Cuando más de un contribuyente declarante tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.»

Cuatro. Se modifica la letra e del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«e) Por las cantidades destinadas, durante el período impositivo, a la custodia no ocasional en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil, de hijos o acogidos en la modalidad de acogimiento permanente, menores de 3 años: el 15 por 100 de las cantidades satisfechas, con un límite de 270 euros por cada hijo menor de 3 años inscrito en dichas guarderías o centros de educación infantil.

Serán requisitos para la práctica de esta deducción los siguientes:

  1. Que los padres o acogedores que convivan con el menor desarrollen actividades por cuenta propia o ajena por las que perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
  1. Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.

El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días del periodo impositivo en que el hijo o acogido sea menor de 3 años, y, además, cuando dos contribuyentes declarantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción por un mismo hijo o acogido, su límite se prorrateará entre ellos por partes iguales.»

Cinco. Se modifica la letra f del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«f) Por conciliación del trabajo con la vida familiar: 418 euros por cada hijo o menor acogido en la modalidad de acogimiento permanente, mayor de tres años y menor de cinco años.

Esta deducción corresponderá exclusivamente a la madre o acogedora y serán requisitos para su disfrute:

  1. Que los hijos o acogidos que generen el derecho a su aplicación den derecho, a su vez, a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.
  1. Que la madre o acogedora realice una actividad por cuenta propia o ajena por la cual esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.
  1. Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.

La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan los requisitos anteriores, entendiéndose a tal efecto que:

a) La determinación de los hijos o acogidos que dan derecho a la aplicación de la deducción se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes.

b) El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad se cumple los meses en que esta situación se produzca en cualquier día del mes.

La deducción tendrá como límite para cada hijo o acogido las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada periodo impositivo, y que, además, lo hubiesen sido desde el día en que el menor cumpla los tres años y hasta el día anterior al que cumpla los cinco años.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

En los supuestos de adopción la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante el cuarto y quinto años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

En los supuestos de acogimiento familiar permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante el cuarto y quinto año siguientes a la fecha de la resolución administrativa mediante la que se formalizó aquel, siempre que esté aún vigente el último día del periodo impositivo. En el caso de acogimientos que se vayan a constituir judicialmente, se tomará como referencia inicial para el citado cómputo la de la resolución administrativa mediante la que se formalizaron con carácter provisional.

En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guardia y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre, este tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente, siempre que cumpla los demás requisitos previstos para la aplicación de la presente deducción. También tendrá derecho a la práctica de la deducción el acogedor en aquellos acogimientos en los que no hubiera acogedora.

Cuando existan varios contribuyentes declarantes con derecho a la aplicación de esta deducción con respecto a un mismo hijo o acogido, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.»

Seis. Se modifica el número 1 del párrafo segundo de la letra h del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«1. Cuando más de un contribuyente declarante tenga derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes declarantes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, la aplicación de la deducción corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.»

Siete. Se modifica el apartado 2 del párrafo segundo de la letra n del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«2. Que se haya constituido antes de la finalización del periodo impositivo el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor de la Generalitat.»

Ocho. Se modifica el apartado 2 del párrafo segundo de la letra ñ del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«2. Que se haya constituido antes de la finalización del periodo impositivo el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor de la Generalitat.»

Nueve. Se modifica la letra v del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«v) Por cantidades destinadas a la adquisición de material escolar: 100 euros por cada hijo o menor acogido en la modalidad de acogimiento permanente, que, a la fecha del devengo del impuesto, se encuentre escolarizado en educación primaria, educación secundaria obligatoria o en unidades de educación especial en un centro público o privado concertado.

Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:

  1. Que los hijos o acogidos a los que se refiere el párrafo primero den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.
  1. Que el contribuyente se encuentre en situación de desempleo e inscrito como demandante de empleo en un servicio público de empleo.

Cuando los padres o acogedores vivan juntos esta circunstancia podrá cumplirse por el otro progenitor o adoptante.

  1. Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.

Cuando dos contribuyentes declarantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

El importe de esta deducción se prorrateará por el número de días del periodo impositivo en los que se cumpla el requisito del anterior apartado 2. A estos efectos, cuando los padres o acogedores, que vivan juntos, cumplan dicho requisito, se tendrá en cuenta la suma de los días de ambos, con el límite del periodo impositivo.»

Diez. Se modifica el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en los subapartados 1 y 2 del párrafo primero de la letra a, en el párrafo primero de la letra b, en el párrafo primero de la letra c, en el párrafo primero de la letra d, cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa de categoría general, en el punto 2 del párrafo segundo de la letra e, en el punto 3 del párrafo segundo de la letra f, en el párrafo primero de la letra g, en el párrafo primero de la letra h, en el punto 5 del párrafo segundo de la letra n, en el punto 4 del párrafo segundo de la letra ñ y en el número 3 del párrafo segundo de la letra v del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 25.000 euros, en tributación individual, o a 40.000 euros, en tributación conjunta.»

Once. Se modifica el artículo séptimo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los subapartados 1 y 2 del párrafo primero de la letra a, en el párrafo primero de la letra b, en el párrafo primero de la letra c, en el párrafo primero de la letra d, en el punto 2 del párrafo segundo de la letra e, en el punto 3 del párrafo segundo de la letra f, en el párrafo primero de la letra g, en el párrafo primero de la letra h, en el punto 5 del párrafo segundo de la letra n, en el punto 4 del párrafo segundo de la letra ñ, en la subapartado a del párrafo tercero de la letra o, y en el número 3 del párrafo segundo de la letra v del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, y salvo que expresamente se disponga otra cosa en la presente ley, los importes y límites cuantitativos de las deducciones en la cuota autonómica establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.»

§ Artículo 47

Artículo 47.

Se modifica el párrafo noveno del número 1.º del artículo diez bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Para la aplicación de la reducción a la que se refiere el presente apartado, se exigirá, además, que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto. Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, deberá justificarse en el documento público la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.»

§ Artículo 48

Artículo 48.

Uno. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo Doce bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«a) Las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»

Dos. Se modifica el párrafo primero de la letra c del apartado 1 del artículo doce bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«c) Con un límite de 150.000 euros, las adquisiciones inter vivos efectuadas por los padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante, que tengan, en todos los casos, un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros a la fecha del devengo del impuesto. Igual bonificación, con el mismo límite y requisito, se aplicará a los nietos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijo que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.»

§ Artículo 49

Artículo 49.

Se modifica el número 2 del apartado dos del artículo Quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«2. En las modalidades del juego del bingo distintas del bingo electrónico, conforme a la siguiente escala:

Tramos de importe acumulado del valor facial de los cartones adquiridos en el año natural (euros)

Tipo de gravamen (%)

Inferior o igual a 400.000

1

Entre 400.000,01 y 3.000.000

12,5

Entre 3.000.000,01 y 8.000.000

15

Más de 8.000.000

17,5

En estos casos, la tasa se devengará en el momento de la adquisición de los cartones, debiéndose ingresar en ese momento.»

§ Artículo 50

Artículo 50.

Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimotercera. Deducción por obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual, efectuadas desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de esta ley, podrán deducirse por las obras realizadas desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 en la vivienda habitual de la que sean propietarios o titulares de un derecho real de uso y disfrute, o en el edificio en la que esta se encuentre, siempre que tengan por objeto su conservación, o la mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad, en los términos previstos por el Plan estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016, aprobado por el Real decreto 233/2013, de 5 de abril, o en los previstos en la normativa autonómica en materia de rehabilitación, diseño y calidad en la vivienda:

a) El 10 por ciento de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por obras realizadas en 2014.

b) El 25 por ciento de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por obras realizadas en 2015.

No darán derecho a practicar esta deducción:

a) Las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.

b) Las inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual a las que resulte de aplicación la deducción prevista en la letra o del apartado uno del artículo cuarto de esta ley.

c) La parte de la inversión financiada con subvenciones públicas.

Será requisito para la aplicación de esta deducción la identificación, mediante su número de identificación fiscal, de las personas o entidades que realicen materialmente las obras.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

La base máxima anual de esta deducción será:

a) Cuando la suma de la base liquidable general y del ahorro sea inferior a 23.000 euros anuales, en tributación individual, o a 37.000 euros, en tributación conjunta: 4.500 euros anuales.

b) Cuando la suma de la base liquidable general y del ahorro esté comprendida entre 23.000 y 25.000 euros anuales, en tributación individual, o entre 37.000 euros y 40.000 euros, en tributación conjunta: el resultado de aplicar a 4.500 euros anuales:

Uno. En tributación individual: un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 x (1 – el coeficiente resultante de dividir por 2.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 23.000).

Dos. En tributación conjunta: un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 x (1 – el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 37.000).

La base acumulada de la deducción correspondiente a los periodos impositivos en que aquella sea de aplicación no podrá exceder de 5.000 euros por vivienda.

Cuando concurran varios contribuyentes declarantes con derecho a practicar la deducción respecto de una misma vivienda, la base máxima anual de deducción se ponderará para cada uno de ellos en función de su porcentaje de titularidad en el inmueble.»

§ Artículo 51

Artículo 51.

Se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimocuarta. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos.

El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre Hidrocarburos, al que se refiere el apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será, hasta el 31 de diciembre de 2015, de 48 euros por 1.000 litros.»

§ Artículo 52

Artículo 52.

Se introduce una nueva disposición transitoria tercera en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria tercera. Tipos de gravamen de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, por el concepto de gravamen sobre establecimientos distintos de casinos de juego, modalidades del juego del bingo distintas del bingo electrónico, en los supuestos de cartones aún no jugados a 1 de enero de 2015 y adquiridos antes de dicha fecha.

En los supuestos de cartones del juego del bingo no electrónico adquiridos antes del 1 de enero de 2015 y que se jueguen a partir de dicha fecha, inclusive, serán aplicables los tipos de gravamen de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, por el concepto de gravamen sobre establecimientos distintos de casinos de juego, modalidades del juego del bingo distintas del bingo electrónico, a los que se refiere el número 2 del apartado dos del artículo quince de esta ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2014.»

§ Artículo 53

Artículo 53.

Se añade un nuevo subapartado 4 al apartado uno de la disposición final segunda, Habilitación normativa, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«4. La determinación de los supuestos y condiciones en los que se debe aportar documentación complementaria junto con la presentación de la autoliquidación por los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, así como el alcance de dicha documentación.»

§ Artículo 54

Artículo 54. Creación del Instituto Valenciano de Administración Tributaria.

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del Estatut d’Autonomía de la Comunitat Valenciana, se crea el Servicio Tributario Valenciano con la denominación de Instituto Valenciano de Administración Tributaria.
  1. El Instituto Valenciano de Administración Tributaria se configura como una entidad autónoma, de carácter administrativo, de las previstas en la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, y está adscrito a la conselleria competente en materia de Hacienda.
  1. El Instituto tiene personalidad jurídica pública propia, autonomía funcional y de gestión y plena capacidad de actuar para organizar y ejercer las funciones que se le atribuyan.

§ Artículo 55

Artículo 55. Relación con la conselleria competente en materia de Hacienda.

Corresponde a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda, además de la fijación de la política tributaria, atendiendo a las directrices trazadas por el Consell, el establecimiento de las directrices de actuación del Instituto, a través de la aprobación del plan plurianual de gestión y del programa anual de actuación.

§ Artículo 56

Artículo 56. Funciones del Instituto Valenciano de Administración Tributaria.

  1. En el ámbito de la Generalitat, las competencias relativas a la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria y la función revisora en vía administrativa corresponde al Instituto Valenciano de Administración Tributaria.
  1. Las funciones de aplicación de los tributos que correspondan al Instituto Valenciano de Administración Tributaria se ejercerán de forma separada a las de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por el Instituto. El conocimiento de dichas reclamaciones corresponde exclusivamente a los órganos económico-administrativos, que actuarán con independencia funcional en el ejercicio de sus funciones.
  1. En particular, le corresponde al Instituto:

a) La aplicación de los tributos estatales cedidos, en los términos fijados en la legislación que regule la cesión.

b) La aplicación de los tributos propios, en los términos establecidos en la legislación que los regule.

c) La aplicación de los recargos autonómicos que puedan establecerse sobre los tributos estatales.

d) El ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, relativa a los tributos y recargos cuya aplicación le corresponda.

e) La recaudación en período ejecutivo y los aplazamientos de los ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria de la Generalitat.

f) Las funciones que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión, se le atribuyan en relación con los tributos y recursos de titularidad de otras administraciones públicas.

g) La colaboración y coordinación con otras administraciones tributarias.

h) La lucha contra el fraude y la evasión fiscal en el ámbito de los tributos y recargos cuya aplicación le corresponda.

i) Cualquier otra función que se le atribuya expresamente.

Sección segunda

§ Artículo 57

Artículo 57. Órganos de gobierno del Instituto Valenciano de Administración Tributaria.

Los órganos de gobierno del Instituto son la Presidencia, el Consejo Rector y la Dirección General del Instituto.

§ Artículo 58

Artículo 58. La Presidencia.

  1. La Presidencia del Instituto Valenciano de Administración Tributaria se ejerce por el titular de la conselleria competente en materia de Hacienda.
  1. Corresponden a la Presidencia, además de las funciones que se puedan determinar en el Estatuto del Instituto Valenciano de Administración Tributaria, las siguientes:

a) El ejercicio de la representación institucional del Instituto.

b) La autorización y firma, a propuesta de la Dirección General del Instituto, de los convenios en materias que sean competencia del citado Instituto.

c) La aceptación de las delegaciones de competencias o encomiendas de gestión de funciones de otras administraciones públicas o sus entidades dependientes en favor del Instituto.

d) La actuación como órgano de contratación, así como de autorización, disposición del gasto y ordenación de los pagos correspondientes del Instituto.

e) El ejercicio de las funciones previstas para la provisión de puestos por libre designación en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana o en la normativa que lo sustituya.

  1. En caso de ausencia, enfermedad o causa de abstención, las funciones de la Presidencia se ejercerán por la Vicepresidencia del Consejo Rector del Instituto.

§ Artículo 59

Artículo 59. El Consejo Rector.

  1. El Consejo Rector está integrado por:

a) La persona titular de la Presidencia del Instituto, que ejercerá la Presidencia del Consejo Rector.

b) La persona titular de la secretaría autonómica en materia de hacienda, que ejercerá la vicepresidencia del Consejo Rector. En el caso de inexistencia de tal órgano en la estructura de la conselleria competente en materia de Hacienda, el puesto lo ocupará la persona titular de la Subsecretaría de dicha conselleria.

c) Las personas titulares de la dirección general u órgano competente en materia de tributos de la conselleria con competencias en materia de Hacienda y de la Dirección General del Instituto, que serán vocales natos.

d) Dos vocales electivos nombrados por el Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de Hacienda, de entre los funcionarios y las funcionarias de carrera del Cuerpo Superior Técnico de Inspectores de Tributos de la Administración de la Generalitat.

e) La persona titular de la secretaría del Consejo Rector, nombrada por la persona titular de la Presidencia del Instituto de entre los vocales del Consejo Rector.

  1. Son funciones del Consejo Rector:

a) La propuesta del plan plurianual de gestión y del programa anual de actuación del Instituto, y el seguimiento y control de su ejecución. El plan y programa citados deben incluir, con referencia al correspondiente plazo de vigencia, como mínimo, la definición de los objetivos; el establecimiento de los requerimientos de medios materiales e informáticos y de administración electrónica, y de recursos humanos necesarios para la consecución de aquellos, incluida, en su caso, las percepciones retributivas relacionadas con tales objetivos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de función pública; la previsión de resultados; y los instrumentos de seguimiento, control y evaluación a que el Instituto debe someter su actividad.

b) El control de la labor de dirección y gestión ordinaria llevada a cabo por la Dirección General del Instituto.

c) La propuesta al órgano competente de la Generalitat de la oferta de empleo público de puestos de trabajo adscritos al Instituto.

d) La aprobación de la propuesta del presupuesto anual del Instituto.

e) La aprobación de las cuentas anuales del Instituto.

f) Cualquier otra que se le atribuya por el ordenamiento jurídico.

  1. El funcionamiento y el régimen aplicable al Consejo Rector se ajustará a lo establecido en esta ley y en el Estatuto del Instituto. Se aplicarán supletoriamente las normas generales que regulan el régimen jurídico de los órganos colegiados.
  1. Las funciones del Consejo Rector no son susceptibles de delegación.

§ Artículo 60

Artículo 60. La Dirección General.

  1. La persona titular de la Dirección General del Instituto Valenciano de Administración Tributaria, con rango de director o directora general, será nombrada y cesada por el Consell, a propuesta de la Presidencia del Instituto, de entre los funcionarios y las funcionarias de carrera pertenecientes al Cuerpo Superior Técnico de Inspectores de Tributos de la Administración de la Generalitat o al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado.

El nombramiento de la persona titular de la Dirección General del Instituto Valenciano de Administración Tributaria podrá recaer en la persona titular de la Dirección General u órgano competente en materia de tributos de la conselleria con competencias en materia de hacienda, siempre que esta última reúna las condiciones citadas en el párrafo anterior.

  1. La persona titular de la Dirección General será la persona responsable de la dirección y gestión ordinaria del Instituto, y ejercerá las competencias inherentes a dicha dirección, en el marco de las directrices del plan plurianual de gestión y del programa anual de actuación, así como las que expresamente se le atribuyen en esta ley, en el Estatuto del Instituto, y las que se le deleguen por la Presidencia.
  1. En particular, le corresponde a la persona titular de la Dirección General del Instituto:

a) El ejercicio de la representación ordinaria del Instituto.

b) La elaboración de las instrucciones sobre organización y funcionamiento efectivo del Instituto.

c) La propuesta a la Presidencia para la autorización y firma de convenios con otras entidades, y para la aceptación de las delegaciones de competencias o encomiendas de gestión de funciones de otras administraciones públicas o sus entidades dependientes a favor del Instituto.

d) El ejercicio de la jefatura superior del personal.

e) La elaboración del anteproyecto de presupuesto del Instituto, para su elevación al Consejo Rector.

f) La propuesta al órgano competente en materia de tecnologías de la información de la planificación de la gestión de recursos informáticos y de administración electrónica necesarios para el adecuado cumplimiento del plan plurianual de gestión y del programa anual de actuación.

§ Artículo 61

Artículo 61. Estructura del Instituto Valenciano de Administración Tributaria.

  1. El Instituto Valenciano de Administración Tributaria se estructura en una subdirección general, de la que dependerán jerárquicamente jefaturas de departamentos, con rango de subdirección general, en función de los distintos ámbitos de actuación.

Las personas titulares de la subdirección general y de cada una de las jefaturas de departamento serán nombradas de entre el personal que tenga la condición de funcionario o funcionaria de carrera perteneciente al Cuerpo Superior Técnico de Inspectores de Tributos de la Administración de la Generalitat.

  1. Corresponde al Consell el desarrollo de la estructura del Instituto y la fijación de las funciones de cada departamento y de sus unidades administrativas dependientes, mediante la aprobación, por decreto, del correspondiente Estatuto del Instituto.
  1. A los efectos de la desconcentración de las funciones que así lo requieran, se podrán crear órganos o unidades administrativas con competencias circunscritas a un determinado ámbito territorial.

Artículo 61. Estructura de la Agencia Tributaria Valenciana.

  1. La Agencia Tributaria Valenciana se estructura, bajo la dependencia de la dirección general, en subdirecciones generales, en función de los distintos ámbitos de actuación y en una secretaria general que ejercerá las funciones de carácter horizontal.

Las personas titulares de las subdirecciones generales serán nombradas de entre el personal que tenga la condición de funcionario o funcionaria de carrera perteneciente al cuerpo superior facultativo de inspección de tributos.

  1. Corresponde al Consell el desarrollo de la estructura de la agencia y la fijación de las funciones de cada subdirección general, de la secretaria general y de las unidades administrativas dependientes de estas, mediante la aprobación, por decreto, del correspondiente estatuto de la agencia.
  1. A los efectos de la desconcentración de las funciones que así lo requieran, se podrán crear órganos o unidades administrativas con competencias circunscritas a un determinado ámbito territorial.

Se modifica por el art. 160 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Artículo 61. Estructura de la Agencia Tributaria Valenciana.

  1. La Agencia Tributaria Valenciana se estructura, bajo la dependencia de la Dirección General, en subdirecciones generales, en función de los distintos ámbitos de actuación, en una secretaría general que ejercerá las funciones de carácter horizontal y en otras unidades administrativas.

Las subdirecciones generales que tengan atribuidas competencias y funciones en materia tributaria o recaudatoria por la normativa específica, tendrán la consideración de órganos administrativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Las personas titulares de las subdirecciones generales a que se refiere el párrafo anterior, serán nombradas de entre el personal que tenga la condición de funcionario o funcionaria de carrera perteneciente al Cuerpo Superior de Inspección de Tributos de la Generalitat.

  1. Corresponde al Consell el desarrollo de la estructura de la agencia y la fijación de las competencias y funciones de todos sus órganos y unidades administrativas, mediante la aprobación, por decreto, del correspondiente estatuto de la agencia.
  1. A los efectos de la desconcentración de las funciones que así lo requieran, se podrán crear órganos o unidades administrativas con competencias circunscritas a un determinado ámbito territorial.

Se modifica por el art. 342 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifica por el art. 160 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666

Sección tercera

§ Artículo 62

Artículo 62. Régimen jurídico.

  1. El Instituto se rige por lo dispuesto en la presente ley, por su estatuto y por las demás normas que los desarrollen. Son de aplicación supletoria las disposiciones generales reguladoras de las entidades autónomas de la Generalitat.
  1. La asistencia jurídica del Instituto se realiza de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre asistencia jurídica de la Generalitat.
  1. El régimen jurídico aplicable a la contratación es el establecido en la legislación de contratos del sector público para este tipo de entidad.

§ Artículo 63

Artículo 63. Personal y medios materiales del Instituto Valenciano de Administración Tributaria.

  1. El Instituto debe contar con el personal funcionario, los equipos y aplicaciones informáticas y de administración electrónica, y demás medios materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
  1. El personal funcionario del Instituto se regirá por la normativa sobre la función pública aplicable al personal de la administración de la Generalitat.

La ordenación, selección, provisión y formación del personal funcionario del Instituto corresponderá a la conselleria competente en materia de Función Pública.

De conformidad con la normativa general sobre la función pública de la Generalitat, el personal funcionario de carrera desempeñará, en todo caso, y con carácter exclusivo, aquellos puestos de trabajo que comporten funciones cuyo ejercicio implique la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales.

  1. Los conceptos retributivos del personal funcionario del Instituto son los establecidos en la normativa aplicable en materia de función pública.

Artículo 63. Personal y medios materiales de la Agencia Tributaria Valenciana.

  1. La Agencia debe contar con el personal funcionario, los equipos y aplicaciones informáticas y de administración electrónica, y demás medios materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
  1. El personal funcionario de la Agencia se regirá por la normativa sobre la función pública aplicable al personal de la administración de la Generalitat.

La ordenación, selección, provisión y formación del personal funcionario de la Agencia corresponderá a la conselleria competente en materia de Función Pública.

De conformidad con la normativa general sobre la función pública de la Generalitat, el personal funcionario de carrera desempeñará, en todo caso, y con carácter exclusivo, aquellos puestos de trabajo que comporten funciones cuyo ejercicio implique la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales.

  1. Los conceptos retributivos del personal funcionario de la Agencia son los establecidos en la normativa aplicable en materia de función pública.
  1. Los puestos de trabajo de entrada al Cuerpo Superior de Inspección de Tributos de la Generalitat se clasificarán con el nivel competencial 28 y con un complemento específico E050.
  1. La forma de provisión de los puestos de trabajo de la categoría de entrada al Cuerpo Superior de Inspección de Tributos será por concurso.

Se modifica por el art. 343 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

§ Artículo 64

Artículo 64. Recursos económicos.

Los bienes y medios económicos del Instituto, son los siguientes:

a) Las dotaciones, transferencias o subvenciones que anualmente se consignen en los Presupuestos de la Generalitat o en los de otros organismos públicos.

b) Los bienes, derechos y valores propios o que le sean adscritos, así como los productos y rentas de aquellos, para cuya gestión gozará de autonomía.

c) El rendimiento de las tasas, precios públicos y demás ingresos vinculados a los servicios que presta.

d) Los préstamos que sean necesarios para atender situaciones de desfase temporal de tesorería.

e) Los demás recursos económicos, ordinarios o extraordinarios, que se le autorice a percibir o que pudieran corresponderle conforme a la normativa vigente.

§ Artículo 65

Artículo 65. Régimen económico-financiero.

  1. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención y de control financiero es el establecido, para este tipo de entidades, en la legislación sobre hacienda pública de la Generalitat, con las especialidades que se establezcan para el control económico-financiero y fiscalización de los tributos cedidos por el Estado a la Comunitat Valenciana en la normativa reguladora de la cesión de dichos tributos.
  1. El Instituto elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto, que remitirá a la conselleria competente en materia de Hacienda para su integración en el Anteproyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat, y que reflejará los gastos de personal, de medios informáticos y de administración electrónica, de servicios y los demás gastos necesarios para el funcionamiento del Instituto y la consecución de sus fines.

§ Artículo 66

Artículo 66.

Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 81 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, dándole la siguiente redacción:

«2. En las demás tasas a las que se refiere el presente título:

b) En los años naturales posteriores, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, que se deberá presentar e ingresar en el mes de enero del ejercicio al que corresponda. El pago se podrá fraccionar, sin intereses, en dos vencimientos de igual importe, debiéndose abonar el primero, en el mes de enero del ejercicio al que corresponda, y, el segundo, en el mes de julio del ejercicio al que corresponda. A tal efecto, el sujeto pasivo deberá presentar la autoliquidación junto con la solicitud de fraccionamiento dentro del plazo que correspondería al primer vencimiento.»

§ Artículo 67

Artículo 67.

Se modifica el artículo 119.1 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, dándole la siguiente redacción:

«1. En lo que se refiere al uso del puerto:

a) El incumplimiento de los reglamentos, disposiciones u ordenanzas portuarias así como de las órdenes o instrucciones cursadas por el personal de la administración portuaria en relación con las materias de su competencia, en especial las relativas a las actividades portuarias, al transporte o a operaciones de tráfico terrestre o marítimo, a mercancías y su manipulación, estiba o desestiba, y a la manipulación, carga y descarga de la pesca y los productos de la acuicultura marina.

b) La realización de operaciones portuarias o marítimas con peligro para las obras, instalaciones, equipos portuarios u otros buques o embarcaciones, o sin tomar las precauciones necesarias.

c) La utilización de las obras, instalaciones o equipos portuarios inadecuadamente, de forma no autorizada o incumpliendo los términos autorizados.

d) La realización de cualquier acción u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes del dominio público portuario o a su uso o explotación, obras, instalaciones, equipos, así como a las mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria, cuando el daño causado no exceda de 5.000 euros.

e) El baño o el buceo en las aguas interiores del puerto cuando no esté expresamente autorizado.

f) La realización de cualquier actividad comercial, industrial o deportiva no autorizada, en especial el desembarco, el transporte, el transbordo, la descarga o la venta de pescado o de productos de la acuicultura marina.

g) La navegación por el puerto o sus canales de acceso a velocidad superior a tres nudos cuando no esté expresamente autorizada.»

§ Artículo 68

Artículo 68.

Se modifica el artículo 199 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 199. Tutela financiera.

  1. Corresponde a la Generalitat, de conformidad con los artículos 49.1.8.ª y 51 de l’Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana ejercer la tutela financiera sobre las entidades locales, en el marco y con los límites establecidos en los artículos 140 y siguientes de la Constitución Española y en la legislación básica del Estado.
  1. En el ejercicio de dicha competencia, corresponde a la Generalitat:

a) El seguimiento de la legalidad de los actos y acuerdos locales en materia económico-financiera. A tal efecto, las entidades locales deberán remitir a la conselleria competente por razón de la materia, sus presupuestos, liquidaciones, los acuerdos de imposición de tributos locales y el resto de documentación contable financiera, en los términos establecidos en la legislación básica del Estado y en la de desarrollo que, en su caso, pudiera dictar la Generalitat.

b) La autorización del endeudamiento de los entes locales de la Comunitat Valenciana, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y demás normativa vigente.

c) La adopción de todos aquellos actos jurídicos que la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y demás normativa de desarrollo, atribuye al órgano competente de la comunidad autónoma que ejerza la tutela financiera.

d) El seguimiento de la situación financiera de las entidades locales, en el marco de lo dispuesto en la normativa vigente.

  1. A solicitud de los representantes legales de las entidades locales la administración autonómica podrá emitir informes y dictámenes sobre su situación económica, la agilidad en la percepción de aportaciones o subvenciones o el anticipo de los fondos correspondientes.
  1. Las bases reguladoras y las convocatorias de ayudas o subvenciones a las entidades locales que se aprueben y convoquen por la Generalitat, contemplarán como requisito para su pago, acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de la obligación de rendición de sus cuentas anuales ante la Sindicatura de Comptes, de conformidad con la normativa aplicable. Asimismo, podrán contemplar como requisito para su pago que los peticionarios hayan remitido a la conselleria competente los documentos a que se refiere el apartado 2 de este artículo. Con el fin de evitar duplicidades en la petición de documentación, se suscribirán los convenios que procedan, en los que se preverán las fórmulas de coordinación y colaboración en la documentación solicitada a las entidades locales.
  1. A los efectos de acreditar el cumplimiento de las citadas obligaciones legales, la conselleria competente, o en su caso, la Sindicatura de Comptes, expedirá a petición de la entidad local interesada, certificación de haber remitido la documentación prevista en el apartado 4 de este artículo, o en su caso, que ha presentado la cuenta general a la Sindicatura de Comptes.»

§ Artículo 69

Artículo 69.

Se modifica el artículo 22, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

§ Artículo 22

Artículo 22. Inscripción.

  1. La inclusión de nuevas explotaciones en el Registro de Explotaciones Ganaderas se realizará a solicitud de su titular, que deberá acreditar su personalidad jurídica, en su caso. La inscripción en el registro será requisito indispensable para el inicio de la actividad, sin perjuicio de otros permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente.
  1. Serán requisitos de la primera inscripción, referidos a cada una de las unidades productivas integrantes de la explotación:

a) Cumplir las normas de distancias mínimas a otras unidades productivas, establecimientos e instalaciones ganaderas.

b) Cumplir las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias exigidas a las instalaciones ganaderas.

§ Artículo 70

Artículo 70.

Se modifica el artículo 24, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generaliat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«Artículo 24. Variación de explotaciones.

  1. La implantación y puesta en marcha de una nueva unidad productiva previamente no registrada, requerirá su inclusión en el Registro de Explotaciones Ganaderas, formando parte de la explotación ya inscrita. Sin perjuicio de otros permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente, serán requisitos de la inscripción, referidos a la nueva unidad productiva:

a) Cumplir las normas de distancias mínimas a otras unidades productivas, establecimientos e instalaciones ganaderas.

b) Cumplir las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias exigidas a las instalaciones ganaderas.

  1. A los efectos de la exigencia de los requisitos señalados en el apartado anterior se asimila al alta de una nueva unidad de producción el aumento de los volúmenes construidos, la ampliación de los límites perimetrales de una unidad productiva previamente registrada y la partición o segregación de una unidad productiva. Las demás modificaciones solo requerirán, para su anotación en el registro, la solicitud por parte del titular de la explotación.
  1. Las modificaciones de explotaciones ganaderas como consecuencia de la transmisión de unidades productivas completas entre explotaciones inscritas se anotarán en el registro con ocasión de la comunicación del cambio de titularidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.»

§ Artículo 71

Artículo 71.

Se suprime el artículo 26, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda sin contenido.

§ Artículo 72

Artículo 72.

Se modifica el apartado 3 del artículo 54, de la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«Artículo 54. Distancias de seguridad sanitaria.

  1. Las distancias establecidas en el punto 2 no serán de aplicación entre las explotaciones sin fines lucrativos, no comerciales o de pequeña capacidad, ni entre las explotaciones comerciales y estas, salvo motivos justificados en materia de sanidad animal ganadera.»

§ Artículo 73

Artículo 73.

Se modifica el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 9/1998 de 15 de diciembre de Pesca Marítima de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«2. La pesca marítima de recreo podrá ser ejercitada en superficie, desde embarcación o desde la costa, y submarina, nadando o buceando a pulmón libre.»

§ Artículo 74

Artículo 74.

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 25 de la Ley 9/1998 de 15 de diciembre de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«1. Para el ejercicio de la pesca recreativa submarina será preciso estar en posesión de la correspondiente licencia concedida por la conselleria competente en materia de pesca marítima, que se concederá a quienes hayan cumplido los dieciséis años y justifiquen que reúnen las condiciones físicas necesarias para la práctica normal de esta actividad.»

«3. Para el ejercicio de la pesca recreativa desde la costa será necesario estar en posesión de la licencia de la misma consellería, que autorizará a su titular a ejercer esta modalidad, a pié desde la costa o desde cualquier artefacto flotante no inscrito en la lista correspondiente del Registro Oficial de Buques.»

§ Artículo 75

Artículo 75.

Se modifica el apartado 1 del artículo 29 de la Ley 9/1998 de 15 de diciembre de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«1. Reglamentariamente se especificará la temporalidad de las licencias, las condiciones para el ejercicio de la pesca recreativa en sus distintas modalidades, incluyendo referencia expresa al modo de justificación de las condiciones físicas necesarias para la práctica normal de dicha actividad, y las características de los útiles autorizados. También se fijarán los períodos, las zonas hábiles y los cupos de capturas.»

§ Artículo 76

Artículo 76.

Se modifica el apartado 4 del artículo 63 de la Ley 9/1998 de 15 de diciembre de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«4. Los productos pesqueros frescos, refrigerados o cocidos, se transportarán debidamente etiquetados, debiendo el vehículo de transporte ser portador en todo momento, de las facturas o albaranes en los que se especifiquen los productos que se transportan, el peso, el número de cajas y la documentación acreditativa sobre el precio en origen del producto, nombre del puerto de desembarco y la fecha de captura.»

§ Artículo 77

Artículo 77.

Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 65 de la Ley 9/1998 de 15 de diciembre de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«1. La función propia de las cofradías de pescadores\as es la de actuar como órganos de consulta y colaboración con la administración en la promoción y ordenación del sector pesquero y en la defensa de sus intereses y en la conservación de los recursos pesqueros.

Las cofradías serán oídas por la Administración de la Generalitat en la elaboración de las disposiciones de carácter general que afecten al sector pesquero.»

«4. Las cofradías podrán ordenar la actividad profesional pesquera de sus miembros en su ámbito territorial, estableciendo normas de obligado cumplimiento para los mismos, siempre que estas no sean contrarias al ordenamiento jurídico vigente.»

§ Artículo 78

Artículo 78.

Se modifica el apartado 1 del artículo 66 de la Ley 9/1998 de 15 de diciembre de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«1. Las cofradías de pescadores/as se regirán, además de por la normativa que les resulte de general aplicación, por lo dispuesto en el presente título y por las disposiciones que en su desarrollo dicten el Consell y la conselleria competente en materia de pesca marítima, así como por sus respectivos estatutos.»

§ Artículo 79

Artículo 79.

Se modifica el apartado 3 del artículo 67 de la Ley 9/1998 de 15 de diciembre de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«3. La fusión y la disolución de cofradías requerirá al menos acuerdo mayoritario de los órganos plenarios de las cofradías afectadas, salvo lo dispuesto en el apartado anterior, y la ratificación por la referida conselleria.»

§ Artículo 80

Artículo 80.

Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 68 de la Ley 9/1998 de 15 de diciembre de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«2. La redacción de los Estatutos y las modificaciones que se pudieran efectuar respecto de los mismos requerirán el acuerdo mayoritario del órgano plenario de la Cofradía, y la ratificación por la correspondiente conselleria.»

§ Artículo 81

Artículo 81.

Se suprimen los apartados 1 y 4, se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado del artículo 70, que queda redactado como sigue:

«1. Las cofradías de pescadores podrán contar con los siguientes recursos:

a) Las cuotas o derramas que acuerde su órgano plenario superior de gobierno.

b) Las rentas y productos de su patrimonio.

c) Los ingresos procedentes de sus actividades y servicios.

d) Las donaciones, legados, ayudas y subvenciones que se les concedan.

e) Cualquier otro recurso que con arreglo a la legislación o a sus propios estatutos les pudiesen ser atribuidos.

  1. Las cofradías de pescadores han de efectuar cada año una memoria de las actividades desarrolladas y de la gestión económica de su patrimonio, practicar la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y elaborar el presupuesto corriente de ingresos y gastos diferenciando en relación a las actividades mencionadas en el apartado 2 del artículo 65 de la presente ley. Dichos documentos han de ser aprobados por la junta general durante el primer trimestre de cada año y remitidos a la conselleria competente en materia de pesca en el plazo de 30 días a contar desde su aprobación.
  1. Las cofradías seguirán un plan de cuentas único, adaptado al Plan general de contabilidad, que se diseñará, con la participación de las propias cofradías, por la conselleria competente en materia de hacienda, previendo la diferenciación de los movimientos correspondientes a las actividades económicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 65 de la presente ley.»

§ Artículo 82

Artículo 82.

Se modifican los apartados 1 y 2, y se añaden tres nuevos apartados del artículo 71 que queda redactado como sigue:

«1. Las cofradías de pescadores/as de la Comunitat Valenciana, por acuerdo de sus órganos plenarios superiores, podrán constituir federaciones provinciales de las mismas, con la idéntica naturaleza de corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, limitados a los de consulta y colaboración con la administración en la promoción del sector pesquero, en la defensa de sus intereses y asistencia técnica a sus cofradías federadas.

  1. Los estatutos de cada federación provincial expresarán las cofradías que las integran; sus órganos de gobierno y su integración representativa de ellas; fines y facultades; régimen económico y recursos que las financian; procedimiento para su disolución o para la separación de alguna cofradía federada.
  1. Las federaciones provinciales podrán formar la Federación de la Comunitat Valenciana de cofradías de pescadores. Ésta Federación designará a los representantes de la Comunitat Valenciana en las federaciones de ámbito superior a esta. Las federaciones provinciales podrán integrarse en federaciones superiores al ámbito territorial de la comunidad autónoma a través de la Federación de la Comunitat Valenciana de cofradías de pescadores.
  1. Sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Federación de la Comunitat Valenciana de cofradías de pescadores, le corresponde expresamente intervenir en los conflictos que puedan surgir entre distintas federaciones provinciales o entre estas y las cofradías concretas.
  1. La creación y los estatutos de las federaciones deberán ser aprobados por la consellería competente en materia de pesca marítima.
  1. La conselleria competente en materia de pesca marítima puede proceder a la disolución de una federación cuando no mantenga actividad o carezca de órganos rectores legalmente elegidos. La resolución de disolución se adoptará previa información pública y consulta con las organizaciones del sector pesquero afectadas.
  1. A las federaciones será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.»

§ Artículo 83

Artículo 83.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. El pleno. Composición y elección de sus miembros.

  1. El pleno es el órgano supremo de gobierno y representación de la Cámara, que estará compuesto por un número no inferior a 10 ni superior a 60 vocales.
  1. Los vocales que componen el pleno estarán determinados en los siguientes grupos:

a) Dos tercios de los vocales del pleno serán los representantes de todas las empresas pertenecientes a las Cámaras en atención a la representatividad de los distintos sectores económicos. Estos vocales serán elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre todas las personas físicas y jurídicas que ejerzan una actividad comercial, industrial, de servicios y de navegación en la demarcación.

La elección se realizará de acuerdo con la clasificación en grupos atendiendo a la importancia económica relativa de los diversos sectores de la economía de cada demarcación. Para determinar la estructura por sectores económicos se tendrán en cuenta los indicadores del producto interior bruto, número de empresas y de ocupados de cada uno de ellos, así como en su caso la contribución a la exportación. Reglamentariamente se establecerá la forma de cálculo de la distribución sectorial y del número de vocales para cada sector atendiendo siempre a criterios objetivos y a fuentes oficiales. La asignación del número de vocales por cada grupo deberá ser ponderada y equilibrada determinándose motivadamente para cada elección.

La representación del tercio restante se realizará del siguiente modo:

b) El 40% corresponderá a representantes de empresas y personas de reconocido prestigio en la vida económica valenciana dentro de la circunscripción de cada cámara, designados a propuesta de las organizaciones empresariales intersectoriales y territoriales de la Comunitat Valenciana más representativas. La conselleria que ostente las competencias en materia de comercio, de acuerdo con el informe que al respecto emita la conselleria competente en materia de empleo, determinará las organizaciones empresariales que pueden presentar estas propuestas atendiendo a su representación territorial e implantación en la demarcación y serán estas organizaciones las que presentarán una lista de candidatos propuestos en número que corresponda a las vocalías a cubrir.

c) El 60% corresponderá a representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria en cada demarcación. Reglamentariamente se establecerá el sistema de elección de estos representantes.

  1. Podrán asistir a las reuniones del pleno, con voz pero sin voto, en número máximo de diez, las personas de reconocido prestigio de la vida económica del ámbito territorial de demarcación de la cámara. A tal fin, el presidente propondrá a los vocales de las letras a, b y c una lista de candidatos que supere en un tercio el número de vocalías a elegir. Estas personas serán elegidas, al menos por mayoría simple, por los miembros del Pleno.
  1. Los miembros del pleno enumerados en las letras a, b, y c elegirán al presidente de la cámara, en la forma que, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, determine el Reglamento de Régimen Interior de cada cámara. El presidente deberá tener la condición de vocal electivo según el apartado 2.a de este artículo.
  1. El secretario general y el director gerente, si lo hubiera, asistirán, con voz pero sin voto, a las reuniones del pleno.
  1. Corresponderá al conseller que ostente las competencias en materia de comercio, o persona en quien delegue, presidir la sesión constitutiva del pleno.
  1. El mandato de los o las vocales del pleno será de cuatro años y su condición de miembro es indelegable.
  1. La estructura y composición del Pleno, en lo referente a su distribución por grupos, se revisará y actualizará cada cuatro años. Para esta revisión y actualización se tendrán en cuenta las variables relacionadas con el crecimiento económico de los diferentes sectores económicos, teniendo en consideración su aportación al PIB, el número de empresas, el empleo y la exportación.
  1. En lo no previsto en esta ley será de aplicación las disposiciones sobre órganos colegiados recogidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

§ Artículo 84

Artículo 84.

Se suprimen los artículos 17 y 18 de la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana.

§ Artículo 85

Artículo 85.

Se modifica el artículo 19 de la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Censo electoral.

  1. El censo electoral de las cámaras estará constituido por la totalidad de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan en el territorio de la Comunitat Valenciana las actividades comerciales, industriales, de servicios o navieras no excluidas de conformidad con el artículo 7 de Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación. Este censo se elaborará y revisará anualmente por el comité ejecutivo, con referencia al 1 de enero.
  1. El censo electoral de las cámaras, constituido de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo, comprenderá la totalidad de sus electores, clasificados por grupos y categorías, en atención a la importancia económica de los diversos sectores representados, en la forma que se determine reglamentariamente, clasificación que se revisará, cada cuatro años, por el comité ejecutivo.

Los integrantes del censo electoral tendrán derecho de voto para la elección de los órganos de gobierno de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación dentro de cuya circunscripción tengan establecimientos, delegaciones o agencias.

Para ser elector, ya sea en nombre propio o en representación de personas jurídicas, se requerirá mayoría de edad y no estar incurso en ninguna causa legal que impida dicha condición.

  1. Los candidatos a formar parte de los órganos de gobierno de las cámaras deberán, además, tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o la de un Estado a cuyos nacionales se extienda, en virtud del correspondiente Acuerdo o Tratado Internacional, el régimen jurídico previsto para los ciudadanos anteriormente citados, llevar como mínimo dos años de ejercicio en la actividad empresarial en los territorios citados y hallarse al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Las personas de otra nacionalidad podrán ser candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad, siempre que cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.»

§ Artículo 86

Artículo 86.

Se suprimen los apartados a y b del artículo 28 y los artículos 29 y 30 de la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana.

§ Artículo 87

Artículo 87.

Se modifica el artículo 45 de la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 45. Reclamaciones y recursos.

  1. Las resoluciones de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación y del Consejo dictadas en ejercicio de sus funciones público-administrativas, así como las que afecten a su régimen electoral, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previo recurso administrativo formulado ante la conselleria que ostente las competencias en materia de comercio.
  1. Las actuaciones de las Cámaras en otros ámbitos y, especialmente, las de carácter mercantil, civil y laboral se dilucidarán ante los juzgados y tribunales competentes.
  1. Las actuaciones de las cámaras podrán ser objeto de queja o reclamación ante la conselleria que ostente las competencias en materia de comercio, por parte de los electores.»

§ Artículo 88

Artículo 88.

Se modifica la disposición adicional única de la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Las referencias contenidas en la presente ley a las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de la Comunitat Valenciana y al Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana, deberán entenderse con la denominación efectuada en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

Las referencias contenidas en la presente ley a la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, deberán entenderse referidas a la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

Las referencias contenidas en la presente ley a la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, deberán entenderse referidas a la conselleria que ostente las competencias en materia de comercio.»

§ Artículo 89

Artículo 89.

Se añade una disposición derogatoria de la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta ley.

  1. El Reglamento de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana y de su Consejo aprobado por el Decreto 158/2001, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, se mantendrá en vigor, salvo en lo que se refiere al recurso cameral permanente, en cuanto no se oponga a esta ley y hasta tanto se dicten las normas reglamentarias sustitutorias.»

§ Artículo 90

Artículo 90.

Se modifica la disposición final primera de la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Se autoriza al Consell a dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas de desarrollo de esta ley.»

§ Artículo 91

Artículo 91.

Se modifica el artículo 63 de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 63. Información sobre limitaciones esenciales.

En la organización de ventas promocionales se deberá informar de forma completa, comprensible y veraz sobre las limitaciones esenciales de la oferta.

En particular, se informará sobre las siguientes:

  1. Limitaciones espaciales: en el caso de que el ámbito espacial en el que se ofrece la promoción no coincida con aquel en el que se ha realizado su difusión publicitaria, el anunciante deberá especificar, de forma clara, la zona o puntos de venta para los que se organiza la venta promocional o el territorio o establecimientos que quedan excluidos de la misma.
  1. Limitaciones temporales: el anunciante deberá informar sobre la duración de la oferta promocional, indicando, de forma inteligible, visible y legible, su fecha de comienzo y de finalización.
  1. Limitaciones cualitativas: en caso de ofertas promocionales de productos cuyas características no se corresponden con las habituales, deberá informarse sobre dicha circunstancia, en especial en el supuesto de ventas de saldos.»

§ Artículo 92

Artículo 92.

Se modifica la disposición adicional primera, de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Primera. Plan de Acción Territorial Sectorial del Comercio de la Comunitat Valenciana.

El Plan de Acción Territorial Sectorial del Comercio de la Comunitat Valenciana a que se refiere el artículo 31 de la presenta ley, se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, y corresponderá su elaboración a la conselleria competente en materia de comercio con la colaboración de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación a través de su consejo, debiendo iniciarse su periodo de exposición pública durante el primer trimestre de 2015 y aprobarse provisionalmente por la conselleria competente en materia de comercio en el plazo máximo de un año, a contar desde que finalice el periodo de exposición pública.»

§ Artículo 93

Artículo 93.

Se modifica el artículo 48 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa y de Organización de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«Uno. Creación del Fondo de Compensación.

  1. Se crea el Fondo de Compensación dentro del marco del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV), destinado a aquellos municipios, mancomunidades de municipios y consorcios, previstos en la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, incluidos en el ámbito de afección de alguna de las zonas aptas para albergar instalaciones eólicas relacionadas en él, que se nutrirá de los ingresos de las empresas titulares de las instalaciones eólicas como contribución a las estrategias de actuación del plan.
  1. La gestión ordinaria de dicho fondo será realizada por el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE), de conformidad con las directrices establecidas en la correspondiente Orden de la conselleria competente en materia de energía, a través de la cual se regularán las normas de aplicación del Fondo de Compensación.

El Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial procederá a la percepción de las cantidades correspondientes en concepto de gastos de gestión y certificación de proyectos.

  1. Por Resolución del presidente del IVACE, se harán públicas las Convocatorias anuales del Fondo de Compensación dentro del marco del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana.

Dos. Ingresos.

  1. Anualmente, las empresas titulares de las instalaciones eólicas de cada zona realizarán el ingreso correspondiente a la potencia total instalada en la zona a 31 de diciembre del año anterior.
  1. Dicho ingreso, que tendrá lugar hasta el desmantelamiento de los parques eólicos, se calculará a razón de 2,5 €/kW y año, cantidad que se actualizará de acuerdo con la última variación anual del precio medio aritmético del mercado diario publicado por el operador del mercado eléctrico y correspondiente al año natural anterior. La cantidad a ingresar será notificada por el IVACE a las diferentes empresas titulares de las instalaciones eólicas con la debida antelación.
  1. Las empresas titulares de las instalaciones eólicas podrán anticipar las aportaciones capitalizando a 10 años hasta un 37% de las cantidades anuales a ingresar durante los mismos, quedando exentas del ingreso de la fracción capitalizada durante el periodo restante hasta el desmantelamiento efectivo de los parques eólicos.

En todo caso, las cantidades capitalizadas, serán objeto de actualización de acuerdo con la última variación anual del precio medio aritmético del mercado diario publicado por el operador del mercado eléctrico y correspondiente al año natural anterior al inicio de la citada capitalización, considerando dicha variación constante, aplicable durante el periodo capitalizado.

Tres. Distribución del Fondo.

El ingreso realizado por las empresas titulares de las instalaciones eólicas de una determinada zona irá destinado a aquellos municipios, mancomunidades de municipios y consorcios, de la Comunitat Valenciana, incluidos en el ámbito de afección de dicha zona, para la realización de las actuaciones que se relacionan en el siguiente apartado.

Las cantidades obrantes en la cuenta y no comprometidas durante un ejercicio, pasarán a engrosar el montante del Fondo para el ejercicio siguiente.

En concepto de gestión y certificación de proyectos, el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, percibirá, en el momento de ordenar el pago de las cantidades asignadas, el 10% de dichas cantidades.

Cuatro. Actuaciones susceptibles de apoyo.

  1. El Fondo podrá ir destinado a actuaciones de inversión de los siguientes tipos y características:

– Proyectos de mejora de infraestructuras rurales y de servicios.

– Proyectos de impulso de las energías renovables.

– Proyectos de mejora de las condiciones socioeconómicas.

  1. Los costes elegibles que se considerarán en el cálculo a efectos de la distribución del fondo son los siguientes:

– Las inversiones en inmovilizado: coste de mano de obra externa, ejecución material, equipos e instalaciones, destinados en exclusiva a la ejecución material del proyecto, IVA incluido.

– Costes de proyecto y dirección de obra, si se trata de contrataciones externas, IVA incluido.

– Costes de mano de obra propia, siempre que se encuentre vinculada exclusivamente al proyecto presentado.

– Para proyectos de mejora de las condiciones socioeconómicas, en los casos en que se encuentre debidamente justificado, los costes de mano de obra propia no vinculada exclusivamente al proyecto presentado, en aquellas condiciones, porcentajes máximos, y por los solicitantes que establezca la orden de desarrollo de la conselleria competente en materia de energía.

  1. La cantidad asignada a cada proyecto se determinará en función del presupuesto de inversión presentado por la entidad solicitante, no pudiendo superar el 100% de dicho presupuesto.»

§ Artículo 94

Artículo 94.

Se añade un artículo 7 bis en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 7 bis. Principio de unidad de explotación.

  1. Los establecimientos de alojamiento turístico a que se refiere el artículo anterior deberán estar gestionados bajo el principio de unidad de explotación, correspondiendo su administración a una única persona titular, sobre la que recaerá la responsabilidad administrativa derivada de su funcionamiento.
  1. El principio de la unidad de explotación supone que todas las unidades de alojamiento que integren la edificación o parte independiente y homogénea de la misma, ocupada por el establecimiento, deberán estar afectadas a la prestación del servicio de alojamiento turístico y que la gestión del conjunto será ejercida por una única empresa titular.»

§ Artículo 95

Artículo 95.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Modalidades de la actividad de alojamiento.

Uno. Para iniciar la actividad de alojamiento, bastará con presentar ante la administración turística competente comunicación previa o declaración responsable de inicio de actividad, debidamente cumplimentada, conforme al modelo oficial. Recibida la misma, el órgano competente la inscribirá en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana, clasificando al establecimiento en alguna de las siguientes modalidades:

  1. Establecimientos hoteleros.
  1. Bloques, conjuntos y viviendas turísticas, denominados apartamentos turísticos.
  1. Campamentos de turismo.
  1. Áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas.
  1. Alojamiento turístico rural.
  1. Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.»

§ Artículo 96

Artículo 96.

Se añade un artículo 8 bis en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 8 bis. Establecimientos hoteleros en régimen de condominio.

  1. Los establecimientos hoteleros a que hace referencia el artículo anterior, en los grupos, modalidades y categorías que reglamentariamente se determinen, podrán constituirse en régimen de propiedad horizontal o figuras afines, estando sometidos al principio de unidad de explotación y de uso turístico exclusivo.
  1. Los establecimientos hoteleros que se constituyan en régimen de condominio, deberán:

a) Hacer constar en el Registro de la Propiedad, mediante nota marginal, la afección al uso turístico exclusivo de cada una de las unidades de alojamiento constituidas en régimen de propiedad horizontal o figuras afines y la cesión de uso permanente a la empresa explotadora, suscribiendo el correspondiente contrato por un período mínimo de diez años.

b) Cada uno de los adquirentes deberá comprometerse a que el inmueble en su conjunto, incluidas las zonas comunes y todas las unidades de alojamiento, sea gestionado por una única empresa explotadora, que deberá acreditar su habilitación para la explotación de todo el establecimiento en su conjunto.

  1. Los adquirentes no podrán en ningún caso, dar un uso residencial a las unidades de alojamiento de su propiedad, entendiéndose por uso residencial a los efectos de esta ley, el reconocimiento en el contrato de cesión a la empresa explotadora, de una reserva de uso o de un uso ventajoso a favor del cesionario por un período superior a cuatro meses al año.
  1. Los adquirentes deberán ser informados por escrito, con carácter previo a la compra de las unidades de alojamiento, de la afección del inmueble al uso turístico y de las demás condiciones que se establecen en este artículo.»

§ Artículo 97

Artículo 97.

Se añade un artículo 18 bis en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo, de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 18 bis. Publicidad del número de inscripción.

El número de inscripción en el Registro de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas asignado a cada vivienda turística, deberá de constar en todo tipo de publicidad que los anuncie.»

§ Artículo 98

Artículo 98.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 52 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de turismo de la Comunitat Valenciana, con el siguiente texto:

«Artículo 52. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones administrativas de carácter muy grave: […]

  1. El incumplimiento de las obligaciones de publicidad y comunicación en la comercialización de apartamentos o viviendas turísticas, siendo responsables solidarios de la inclusión y la veracidad de los datos incluidos en sus medios los titulares de los canales de publicidad o comercialización.»

§ Artículo 99

Artículo 99.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de la Generalitat, de Creación del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. El Consejo General: naturaleza y composición.

El Consejo General será el órgano colegiado de participación tripartito y paritario de la administración de la Generalitat y de los agentes económicos y sociales más representativos de la Comunitat Valenciana.

Su composición será la siguiente:

– El presidente: cuya titularidad recaerá en el presidente del Instituto.

– Vocales.

a) Por la administración de la Generalitat: siete representantes, con rango al menos de director general, competentes en materia de trabajo, sanidad, industria, educación, administraciones públicas, agricultura y obras públicas.

b) Por los agentes económicos de la Comunitat Valenciana: ocho vocales designados a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas de la Comunitat Valenciana.

c) Por los agentes sociales de la Comunitat Valenciana: ocho vocales designados a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas de la Comunitat Valenciana.

– Secretario: desempeñará las funciones de secretario del Consejo General con voz y sin voto, el director del Instituto o persona en quien delegue.

Podrá asistir a las sesiones del Consejo General, con voz y sin derecho a voto, el director territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la Comunitat Valenciana.

Los vocales que representan a la administración de la Generalitat serán designados por acuerdo del Consell, a propuesta de los respectivos titulares de las consellerías con representación en el Consejo General, así como su cese y sustitución.

Los vocales que representan a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la Comunitat Valenciana serán designados, asimismo, por acuerdo del Consell, a propuesta de las respectivas organizaciones empresariales y sindicales, así como su cese y sustitución.»

§ Artículo 100

Artículo 100.

Se modifica el artículo 14 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de la Generalitat, de Creación del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. La Comisión Permanente.

La Comisión Permanente es el órgano colegiado, tripartito y paritario integrada en el Consejo General y con las siguientes funciones:

a) Informar los programas de actuación en materia de seguridad y salud en el trabajo cuya ejecución técnica corresponde al INVASSAT.

b) Conocer de la suscripción, desarrollo y ejecución de convenios y acuerdos de colaboración y cooperación entre el Instituto y otras administraciones públicas, entidades públicas y privadas, corporaciones, universidades, centros de investigación y empresas que persigan los mismos fines en cuanto a la mejora de las condiciones de trabajo y la promoción de la seguridad y la salud en el trabajo, y la propuesta de aquellos otros que la Comisión Permanente estime de interés.

c) Control y seguimiento de los programas de actuación en materia de formación en seguridad y salud en el trabajo y formular propuestas al efecto.

d) Cualesquiera otra función delegada por el Consejo General para el mejor cumplimiento de sus fines.

La Comisión Permanente estará compuesta por:

a) El director general competente en materia de trabajo, que la presidirá.

b) Dos representantes de la administración de la Generalitat, de entre los vocales que aquella tiene en el Consejo General.

c) El director del Instituto, o persona en quien delegue, que actuará como secretario de la Comisión Permanente con voz y voto.

d) Cuatro representantes de entre los vocales pertenecientes a las organizaciones empresariales más representativas presentes en el Consejo General.

e) Cuatro representantes de entre los vocales pertenecientes a las organizaciones sindicales más representativas presentes en el Consejo General.

Los vocales de la administración de la Generalitat serán designados por el presidente del Consejo General.

Los vocales pertenecientes a las organizaciones empresariales y sindicales serán designados por el presidente del Consejo General a propuesta de los órganos de gobierno de aquellas.»

§ Artículo 101

Artículo 101.

Se modifica el apartado 3 del artículo 63, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 63. Jubilación.

  1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir la edad legalmente establecida. No obstante lo anterior, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo, como máximo, hasta que se cumpla los setenta años de edad.

La solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo, se dirigirá al órgano competente en materia de función pública con una antelación mínima de dos meses y máxima de cuatro meses a la fecha en que proceda la jubilación forzosa por edad.»

§ Artículo 102

Artículo 102.

Se modifica el artículo 92, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 92. Régimen de incompatibilidades.

  1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o meramente honoríficos, si impide o menoscaba el exacto cumplimiento de sus deberes, compromete su imparcialidad o independencia o perjudica los intereses generales.
  1. La aplicación del régimen de incompatibilidades se ajustará a la legislación básica estatal en esta materia y a la normativa autonómica de desarrollo.
  1. La competencia para resolver las declaraciones de compatibilidad corresponde:

a) Al conseller o consellera que ostente la competencia en materia de sanidad, respecto del personal cuya gestión corresponda a dicha conselleria y desarrolle su actividad principal adscrito a ese departamento, organismos o entidades dependientes.

b) Al conseller o consellera que ostente la competencia en materia de educación, respecto del personal docente que desarrolle su actividad principal adscrito a dicho departamento, organismos o entidades dependientes. En el ámbito universitario esta competencia es ejercida por el rector o rectora de la universidad.

c) Al conseller o consellera competente en materia de función pública, respecto del resto de personal que desarrolla su actividad principal en la administración de la Generalitat, sus organismos, entes, corporaciones de derecho público y empresas que de ella dependan. Si la actividad principal se desarrolla en las universidades de la Comunitat Valenciana, organismos o entidades dependientes de la misma, esta competencia será ejercida por el rector o rectora correspondiente.

d) Al Consell, la adopción del acuerdo expreso en cada caso para autorizar la compatibilidad de actividades públicas cuando se supere los límites de remuneración previstos en el artículo 7.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, en base a razones de especial interés para el servicio.

Asimismo el Consell podrá excepcionalmente, para supuestos concretos y mediante acuerdo, autorizar la pertenencia a más de dos Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas.

  1. En el ámbito de las entidades locales la competencia para las declaraciones de compatibilidad corresponde al pleno de la corporación.»

§ Artículo 103

Artículo 103.

Se modifica el apartado 2 del artículo 95 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:

«2. A tal fin, para el cumplimiento de sus objetivos, corresponderá al IVAP:

a) Organizar, coordinar y homologar las actividades incluidas en los planes de formación del personal empleado público.

b) Coordinar y, en su caso, homologar las acciones formativas impartidas por otros órganos o centros de la Generalitat con competencias en la materia, así como de otras administraciones públicas.

c) Planificar, organizar y ejecutar los cursos derivados de los procesos de selección y promoción del personal empleado público de la administración de la Generalitat.

d) Participar en la formación y perfeccionamiento del personal al servicio de otras administraciones públicas, en los términos que se establezcan en los acuerdos de cooperación interadministrativa que pudieran suscribirse.

e) Realizar estudios e investigaciones relacionados con la administración y la gestión pública, así como con la formación y perfeccionamiento del personal a su servicio.

f) Gestionar las ayudas destinadas a la financiación de planes de formación para el empleo promovidas por las entidades locales de la Comunitat Valenciana, la Federación Valenciana de Municipios y Provincias y las federaciones o asociaciones de entidades locales, en el marco del Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas (AFEDAP).»

§ Artículo 104

Artículo 104.

Se modifica el apartado 2 del artículo 100, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:

«2. En los términos que se dispongan reglamentariamente, se podrán valorar, entre otros, los siguientes méritos:

a) Antigüedad.

b) Nivel competencial reconocido.

c) Conocimiento del valenciano.

d) Conocimiento de otros idiomas comunitarios.

e) Posesión de más de una titulación oficial, de igual o superior nivel académico que la exigida para el acceso.

f) Resultado de la evaluación del desempeño en destinos anteriores.

g) Formación.

h) Actividades científicas, docentes, de investigación y publicaciones.»

§ Artículo 105

Artículo 105.

Se modifican los apartados 1 y 4 artículo 112 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«1. El o la titular de la subsecretaría o del órgano que ostente la jefatura superior de personal en las entidades autónomas y resto de entes de derecho público, en casos excepcionales y por necesidades de adecuada prestación del servicio público podrán, dentro del ámbito organizativo de su competencia, adscribir temporalmente al personal funcionarial a órganos o unidades administrativas distintas, en las que, por causa de su mayor volumen temporal, acumulación de cargas de trabajo, existencia de programas de duración concreta u otras circunstancias análogas, sus competencias o funciones no puedan ser atendidas con suficiencia por el personal dependiente de la misma.

Las medidas previstas en el párrafo anterior podrán adoptarse, en las mismas condiciones, mediante acuerdo subscrito entre los titulares de las Subsecretarías de las consellerias y los órganos que ostenten la dirección superior de las respectivas entidades autónomas adscritas a dichas consellerias.»

«4. La resolución de adscripción temporal, deberá ser motivada con arreglo a criterios objetivos, tanto en relación con la necesidad de la misma, como con el personal que resulte afectado, una vez oído el órgano de representación unitaria correspondiente. Asimismo será comunicada a las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la Mesa Sectorial de la Función Pública o de la CIVE.

En cualquier caso, con carácter previo a adscribir temporalmente a personal funcionario de carrera con carácter forzoso, deberá acreditarse que, tras la movilidad de todo el personal funcionario interino existente o personal funcionario de carrera voluntario, no es posible garantizar la adecuada prestación del servicio público.

En este sentido, las condiciones y baremo de aplicación para la selección del personal afectado, será objeto de desarrollo posterior.»

§ Artículo 106

Artículo 106.

Se modifica el apartado 3 del artículo 124, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 124. Servicios especiales.

  1. La situación de servicios especiales dará derecho a la reserva del mismo puesto de trabajo si este hubiera sido obtenido mediante concurso. Cuando el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiera sido obtenido por libre designación, este derecho se entenderá referido a un puesto de trabajo de su cuerpo, agrupación profesional o su correspondiente escala, en la misma localidad y con las retribuciones correspondientes a su nivel competencial reconocido.

El reingreso al servicio activo del personal declarado en esta situación administrativa y que no ostente derecho a la reserva del mismo puesto de trabajo, tendrá las mismas garantías retributivas que las establecidas en el artículo 103.4 de la presente ley, para los supuestos de cese del personal funcionario de carrera.»

§ Artículo 107

Artículo 107.

Se modifica el apartado 4 del artículo 130, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:

«4. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de antigüedad, promoción profesional y derechos en el régimen de seguridad social que les sea aplicable.

Cuando el sujeto causante de la excedencia prevista en el presente artículo sea el cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, el tiempo de permanencia en esta situación, no será computable a efectos de derechos en el régimen de seguridad social que les sea de aplicación, en tanto la legislación estatal aplicable no lo permita.»

§ Artículo 108

Artículo 108.

Se modifica el apartado 1 del artículo 153 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:

§ Artículo 153

Artículo 153. Mesas de negociación.

  1. La determinación de las condiciones de trabajo del personal empleado público se llevará a término a través de las siguientes mesas de negociación:

a) Mesa General de Negociación I, en la que se negocian las condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral de la administración de la Generalitat, así como el de los sectores docente, sanitario y de justicia al servicio de la Generalitat.

b) Mesa General de Negociación II, en la que se negocian las condiciones de trabajo comunes al personal funcionario de la administración de la Generalitat, así como el de los sectores docente, sanitario y de justicia al servicio de la Generalitat.

En ambas mesas de negociación se entenderá comprendido el personal estatutario.»

§ Artículo 109

Artículo 109.

Se modifica la disposición adicional decimosexta de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Disposición adicional decimosexta. Supuestos especiales de movilidad entre escalas de un mismo cuerpo o agrupación profesional funcionarial.

El personal funcionario podrá acceder a otras escalas de su mismo cuerpo mediante los sistemas de provisión de puestos de trabajo previstos en la presente ley, siempre que la titulación que le sirvió de acceso a la escala a la que pertenece figure como requisito de acceso de aquella. Asimismo, dicha previsión también será aplicable entre escalas de la misma agrupación profesional funcionarial. En ningún caso, el desempeño provisional de puestos de trabajo de otras escalas por este procedimiento implicará la integración del personal funcionario en las mismas.»

§ Artículo 110

Artículo 110.

Se añade una Disposición Adicional, la vigésimo cuarta, a la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésimo cuarta. Grado exigible en el acceso a determinados cuerpos del subgrupo A1 y A2 del sector de administración especial.

A los exclusivos efectos de acceso al empleo público, en aquellos cuerpos del subgrupo A1 y A2 incluidos en el anexo I de la Ley 10/10 que se exija como requisito grado o grado más título oficial de máster universitario, que de acuerdo con los planes de estudio vigentes habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo, como titulación alternativa a licenciaturas, ingenierías, diplomaturas o ingenierías técnicas específicas, las titulaciones universitarias de grado se deberán corresponder con las áreas profesionales o funcionales de las licenciaturas, ingenierías, diplomaturas o ingenierías técnicas específicas previstas para el mismo cuerpo.»

§ Artículo 111

Artículo 111.

Se añade una disposición transitoria, la decimotercera, a la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimotercera. Extensión del ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, al personal al servicio de la Generalitat.

En tanto no se apruebe la normativa autonómica de desarrollo de la legislación básica estatal en materia de incompatibilidades, se extiende el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, al personal al servicio de la Generalitat.»

§ Artículo 112

Artículo 112.

Se añade una disposición transitoria, la decimocuarta a la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Disposición transitoria decimocuarta. Bolsas de trabajo derivadas de determinados procesos selectivos.

En el caso de procedimientos selectivos iniciados con anterioridad a la clasificación de los puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat prevista en la disposición adicional tercera de la presente ley, podrán constituirse bolsas de empleo temporal con los requisitos de titulación exigidos en los citados procesos.»

§ Artículo 113

Artículo 113.

Se modifica el anexo I, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, suprimiéndose del mismo, los siguientes cuerpos o escalas.

Administración especial.

Cuerpo: Superior técnico de facultativos de la Administración de la Generalitat.

A1-34.

Requisitos: Licenciatura en Medicina, Biología, Farmacia o Químicas, o bien título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigente, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con la funciones asignadas al puestos.

Grupo/Subgrupo profesional: A1.

Funciones: Dirigir, programas, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar, y en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de la analítica forense.

§ Artículo 114

Artículo 114.

Se modifica el anexo I, de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, modificándose o incorporándose al mismo los siguientes cuerpos o escalas.

Administración especial.

Cuerpo: Superior técnico de prevención de riesgos laborales de la administración de la Generalitat.

A1-25.

Requisito: Título universitario de licenciatura, ingeniería, arquitectura o equivalente y técnico superior prevención de Riesgos Laborales, o bien, título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario y técnico superior Prevención de Riesgos Laborales.

Administración especial.

Cuerpo: Superior técnico de estadística de la administración de la Generalitat.

A1-29.

Requisitos: licenciatura en Ciencias y Técnicas Estadísticas, Licenciatura en Matemáticas, o bien, título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.

Grupo/subgrupo profesional: A1.

Funciones: dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de la ciencia y la técnica estadísticas.

Administración especial.

Cuerpo: superior de gestión en acción social de la Administración de la Generalitat.

A2-16.

Requisitos: diplomatura universitaria, Enfermería, Educación Social, Trabajo Social, Terapia Ocupacional, Logopedia, Fisioterapia.

Título universitario del grado que, de acuerdo con los planes de estudios vigentes, habilite para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.

Grupo /subgrupo profesional: A2.

Administración especial.

Cuerpo: superior de gestión en prevención de riesgos laborales de la Administración de la Generalitat.

A2-21.

Requisito: título universitario de ingeniería técnica, diplomatura universitaria, título de Arquitectura Técnica o equivalente y técnico superior Prevención Riesgos Laborales, o bien Título universitario oficial de grado y técnico superior Prevención Riesgos Laborales.

Administración especial.

Cuerpo: superior técnico de control analítico y seguridad agroalimentaria de la Administración de la Generalitat.

A2-31.

Requisitos: ingeniería técnica agrícola o bien, título universitario oficial de grado que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, se corresponda con las áreas profesionales y funcionales de la química, biología, ciencia y tecnología de los alimentos, veterinaria, farmacia, biotecnología y bioquímica y habilite para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.

Grupo/subgrupo profesional: A2.

Funciones: actividades de propuesta, gestión, ejecución, control, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo superior y las propias de la profesión relacionadas con las actividades relativas al ámbito de la seguridad agroalimentaria y control analítico agroalimentario.

Administración especial.

Cuerpo: Superior técnico de la administración del medio ambiente de la administración de la Generalitat.

A1-27.

Requisitos:

Licenciatura en Medicina.

Licenciatura en Farmacia.

Licenciatura en Biología.

Licenciatura en Veterinaria.

Licenciatura en Químicas.

Licenciatura en Ciencias Ambientales.

Licenciatura en Física.

Licenciatura en Ciencias del Mar.

Licenciatura en Geografía.

Ingeniería de Montes.

Ingeniería Industrial.

Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos.

Ingeniería Geología.

Ingeniería Agrónoma.

Ingeniería Química.

Título universitario oficial de grado más título oficial de master universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.

Grupo/subgrupo profesional: A1.

§ Artículo 115

Artículo 115.

En el anexo III de «Cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales y escalas gestionados por la Conselleria de Sanidad y organismos o entidades dependientes, de la Ley 10/2010, de 9 de julio de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, se modifican los siguientes cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales y escalas:

  1. Administración especial, cuerpo auperior de gestión de salud pública de la Administración de la Generalitat, A2-S03, Escala A2-S03-01, vigilancia, prevención y promoción en salud pública, la denominación de la escala:

«A2-S03-01, Enfermeros/as de salud pública.»

  1. Administración especial, cuerpo superior de gestión de salud pública de la Administración de la Generalitat, Escala A2-S03-03, sanidad ambiental, las funciones son:

«Actividades de propuesta, de gestión, ejecución, control, inspección, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo superior y las propias relativas al ámbito de la sanidad ambiental.»

  1. Administración especial, cuerpo, especialistas en salud pública de la Administración de la Generalitat, C1-S02, las funciones son:

«Actividades de colaboración, preparación, gestión de la información, inspección de actividades, actualización y tramitación de documentos, elaboración de datos inventariados y mantenimiento de equipos y aplicaciones y, en general, las propias de la profesión relacionadas con las actividades necesarias para garantizar la salud de la población especialmente en el ámbito de la seguridad alimentaria, sanidad ambiental y laboratorio de salud pública.»

  1. Administración especial, cuerpo, enfermero subinspector de servicios sanitarios, A2-S04, la denominación del cuerpo:

«Cuerpo A2-S04, "Enfermero inspector de servicios sanitarios".»

§ Artículo 116

Artículo 116.

Se modifica la letra c del apartado 2 del artículo 16 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:

«La ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada, que no podrán tener una duración superior a tres años salvo lo previsto en el siguiente párrafo.

Su plazo máximo, dentro del límite de tres años, deberá hacerse constar expresamente en el nombramiento y responderá a necesidades no permanentes de la administración. Finalizado el plazo inicial, el nombramiento podrá ser prorrogado anualmente siempre que el programa esté vigente en ese momento, con dotación presupuestaria para ello y se acredite de forma expresa la necesidad de la prórroga. En ningún caso, la suma del plazo máximo que se hubiera hecho constar en el nombramiento y el de sus prórrogas podrá exceder de cuatro años.»

§ Artículo 117

Artículo 117.

Se introduce un nuevo apartado 11 al artículo 16 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«11. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.»

§ Artículo 118

Artículo 118.

Se añade un nuevo apartado 4, al artículo 113 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«El personal funcionario de carrera de una administración pública, que obtengan destino en otra distinta a través de los procedimientos de movilidad quedará respecto de su administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras administraciones públicas. En los supuestos de remoción o supresión del puesto de trabajo obtenido por concurso, permanecerán en la administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha administración.

En el supuesto de cese del puesto obtenido por libre designación, la administración de destino, en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al del cese, podrá acordar la adscripción de la o el funcionario a otro puesto de la misma o le comunicará que no va a hacer efectiva dicha adscripción. En todo caso, durante este período se entenderá que continúa a todos los efectos en servicio activo en dicha administración.

Transcurrido el plazo citado sin que se hubiera acordado su adscripción a otro puesto, o recibida la comunicación de que la misma no va a hacerse efectiva, el personal funcionario deberá solicitar en el plazo máximo de un mes el reingreso al servicio activo en su administración de origen, la cual deberá asignarle un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha administración, con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que se hubiera solicitado el reingreso.

De no solicitarse el reingreso al servicio activo en el plazo indicado será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día siguiente a que hubiesen cesado en el servicio activo en la administración de destino.»

§ Artículo 119

Artículo 119.

Se añade una nueva disposición transitoria decimotercera a la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimotercera. Régimen aplicable al cese del personal funcionario de carrera que hayan obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación en otra administración pública con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa.

Lo previsto en el apartado 4 del artículo 113 de esta ley, en lo relativo a la obligación de la administración de origen de asignar un puesto de trabajo al personal funcionario de carrera perteneciente a la misma que haya sido cesado en un puesto de trabajo en otra administración pública obtenido por el procedimiento de libre designación, será de aplicación a quienes obtengan un puesto de trabajo por dicho procedimiento en otra administración pública a partir de la entrada en vigor de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa.

En este sentido, el personal funcionario de carrera que habiendo obtenido un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación en otra administración pública antes de la entrada en vigor de la citada Ley 15/2014, fueran cesados en dicho puesto o el mismo fuera objeto de supresión, permanecerán en la administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha administración.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGV núm. 7488, de 18 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-4032

§ Artículo 120

Artículo 120.

Se añade una nueva disposición final a la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición final cuarta. Del Texto refundido de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana.

Se autoriza al Consell para elaborar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido de la Ley de ordenación y gestión de la función pública valenciana.

Esta delegación legislativa se circunscribe a la mera formulación de un texto único en el que se incorporarán los preceptos que se han modificado y los que permanecen vigentes de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana y no incluye autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales a refundir.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOGV núm. 7488, de 18 de marzo de 2015. Ref. BOE-A-2015-4032

§ Artículo 121

Artículo 121.

Se modifica el apartado 1.b del artículo 17, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«b) Las Entidades mercantiles constituidas al efecto bajo la forma de sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades laborales y cooperativas de trabajo CV, que ostenten la nacionalidad española y tengan un capital totalmente desembolsado, en la cuantía y forma que se fije reglamentariamente, cuyo objeto social sea la explotación de salas de bingo.»

§ Artículo 122

Artículo 122.

Se modifica el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«1. No podrán participar en juegos y apuestas:

a) Los menores de edad o los que, por decisión judicial, hayan sido declarados incapaces, pródigos o culpables en procedimiento concursal.

b) Quienes voluntariamente soliciten su exclusión.

c) Los directivos, accionistas y partícipes en sus propias empresas de juego y apuestas.

d) Los deportistas, entrenadores u otros participantes en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta.

e) Los directivos de las entidades deportivas participantes u organizadoras respecto del acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta.

  1. Los organizadores de juegos, además de a las personas previstas en el número anterior, deberán impedir la entrada a los locales o salas de juegos a los que pretendan entrar en los mismos portando armas u objeto que puedan utilizarse como tales así como a cualquier persona que presente síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas u otras sustancias análogas o enajenación mental. Igualmente deberán ser expulsados de los locales o salas de juego quienes alteren de cualquier forma el orden público.
  1. Los menores podrán tener acceso a los salones recreativos y a la zona A de los salones de juego.
  1. Los titulares de los establecimientos de juego, previa autorización y en la forma que reglamentariamente se establezca, podrán imponer otras condiciones de admisión o prohibiciones de acceso a las salas de juego y apuestas.
  1. Los usuarios o participantes en los juegos tienen las siguientes obligaciones:

a) Identificarse ante las empresas de gestión y explotación de juegos y apuestas.

b) Cumplir las normas y reglas de los juegos y apuestas en los que participen.

c) No alterar el normal desarrollo de los juegos.

d) Respetar el derecho de admisión de locales y salas de juego y apuestas.

  1. En los establecimientos autorizados para la práctica de los juegos existirá un libro de reclamaciones a disposición de los jugadores así como de los agentes de la autoridad y de los funcionarios públicos que se habiliten para la labor inspectora.»

§ Artículo 123

Artículo 123.

Se modifica el apartado a y e del artículo 23 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana y se añade un nuevo apartado ñ, que quedan redactados como sigue:

«a) La organización y explotación de juegos o apuestas sin poseer la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración o práctica de los mismos fuera de los locales o recintos permitidos o en condiciones distintas a las autorizadas, o la utilización de medios, modos o formas no permitidos o prohibidos en los reglamentos específicos de los diferentes juegos.»

«e) La manipulación de los juegos en perjuicio de los participantes o de la Hacienda Pública.»

«ñ) El incumplimiento o violación de las medidas cautelares adoptadas por la Administración.»

§ Artículo 124

Artículo 124.

Se modifica el artículo 24 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del juego de la Comunitat Valenciana, incorporando estos dos apartados:

«l) La perturbación del orden en los establecimientos de juego en la medida en que afecte al normal desarrollo de la actividad así como la conducta insultante o agresiva con el personal del establecimiento.

m) Utilizar, por parte de jugadores y apostantes, fichas, cartones, boletos u otros elementos de juego que sean falsos, así como manipular máquinas u elementos de juego.»

§ Artículo 125

Artículo 125.

Se modifica el artículo 27 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Sanciones pecuniarias.

  1. Las infracciones administrativas calificadas como leves serán sancionadas con una multa de hasta seis mil euros, las calificadas como graves de hasta veinticinco mil euros y las calificadas como muy graves de hasta seiscientos mil euros.
  1. Corresponderá al Consell la imposición de sanciones por infracciones muy graves cuya cuantía se halle comprendida entre trescientos mil euros con un céntimo y seiscientos mil euros.
  1. Corresponderá al titular de la conselleria competente, en materia de juego, la imposición de sanciones por infracciones muy graves cuya cuantía se halle comprendida entre noventa mil euros y un céntimo hasta trescientos mil euros.
  1. Corresponderá al titular de la dirección general competente, en materia de juego, la imposición de sanciones por infracciones muy graves, cuya cuantía no exceda de noventa mil euros y para la imposición del resto de sanciones, por infracciones graves y leves.
  1. Para la graduación de la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias personales o materiales que concurran en el caso, así como la transcendencia económica y social de la acción.

La reiteración y reincidencia serán circunstancias agravantes siempre que no hayan sido tenidas en cuenta como elemento de tipicidad de la infracción.

El reconocimiento de la responsabilidad por parte del presunto infractor será circunstancia atenuante para la imposición de la sanción.

  1. Además de la sanción pecuniaria, la comisión de una infracción llevará aparejada, en su caso, la entrega a la Administración y a los perjudicados que hubieran sido identificados, de los beneficios ilícitos obtenidos por los tributos y cantidades defraudadas, respectivamente..
  1. Anualmente en las leyes de presupuestos podrán ser revisadas las cuantías de las multas para adecuarlas a la realidad económica.»

§ Artículo 126

Artículo 126.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 28 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«5. En las infracciones cometidas por los jugadores o visitantes en atención a las circunstancias que concurran y la trascendencia de la infracción, podrán imponerse como sanción accesoria, la prohibición de entrada en los establecimientos de juego, por un máximo de dos años.»

§ Artículo 127

Artículo 127.

Se modifica el artículo 107 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«Artículo 107. Modificaciones normativas en el ámbito del sector público empresarial y fundacional.

En la tramitación de cualquier modificación que afecte a las leyes de creación, estatutos y reglamentos de organización y funcionamiento de las entidades definidas en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Decreto Ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional, así como en los proyectos normativos que afecten al sector público empresarial y fundacional deberá recabarse, con carácter previo a su aprobación, informe preceptivo de la conselleria con competencia en materia de sector público, sobre su adecuación a los objetivos de racionalización de dicho sector y ausencia de duplicidades en el mismo.

La solicitud de informe se realizará, en un caso, a través de la subsecretaría de la conselleria a la que esté adscrita o de la que dependa la entidad y, en el otro, a través de la Subsecretaría de la conselleria que tenga asignada la tramitación del proyecto normativo.»

§ Artículo 128

Artículo 128.

Se modifica el artículo 12 del Decreto ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de medidas urgentes de régimen económico-financiero del sector público empresarial y fundacional, que queda redactado como sigue:

«1. Además de lo que pueda estar previsto en la normativa sectorial que afecta a cada tipo de ente, para la celebración de contratos, de cualquier naturaleza jurídica, cuyo importe sea igual o superior a 5 millones de euros, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de contratos del sector público, los entes necesitarán la autorización del Consell. Este importe podrá ser modificado en las sucesivas leyes de presupuestos de la Generalitat.

  1. Con carácter previo a su remisión al Consell, dichos contratos se sujetarán a informe preceptivo de las consellerias competentes en materia de sector público y de hacienda pública y deberán someterse a examen de la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Presupuestos.

La solicitud de los informes se realizará a través de la subsecretaría de la conselleria a la que esté adscrita o de la que dependa la entidad, con carácter previo a la remisión por la misma a la mencionada comisión delegada, y se acompañará de la memoria a que se refiere el artículo 13.2 de este decreto ley.

  1. Los informes a que se refiere el apartado anterior versarán:

– El de la conselleria competente en materia de sector público, sobre su adecuación a los objetivos de racionalización del sector público empresarial y fundacional.

– El de la conselleria competente en materia de hacienda pública, sobre su adecuación a las disponibilidades presupuestarias y a los límites de los escenarios presupuestarios plurianuales.

  1. La autorización del Consell a que se refiere el apartado primero deberá obtenerse antes de la iniciación del expediente de contratación.
  1. El Consell podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente, el órgano de contratación, a través de la conselleria a la que esté adscrito el ente, podrá elevar un contrato no comprendido en el apartado primero de este artículo a la consideración del Consell.
  1. Cuando el Consell autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación, cuando sea causa de resolución, y la resolución misma, en su caso.
  1. Anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat, se podrá fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria la autorización para celebrar contratos de las personas titulares de las consellerias a las que los entes se hallen adscritos. A falta de esta previsión, la cantidad a partir de la cual será necesaria dicha autorización será la que, en su caso, establezca la persona titular de la conselleria de adscripción del ente, que no podrá ser inferior a un tercio de la cantidad que deba ser autorizada por el Consell.
  1. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a los contratos relativos a la financiación y gestión financiera.»

§ Artículo 129

Artículo 129.

Se incluyen dos nuevos apartados 5 y 6 en la disposición transitoria tercera, titulada «Ejecución de las operaciones de reestructuración», de la Ley 1/2013 de 21 de mayo, de la Generalitat, de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, con el siguiente tenor literal:

«5. Con la finalidad de dar cumplimiento al acuerdo alcanzado entre la comisión de los representantes de los trabajadores de RTVV y el Consejo de Liquidación de RTVV, de fecha 23 de marzo de 2014, el personal laboral adscrito al archivo de documentación de Radiotelevisión Valenciana, SAU, se adscribirá al ente público CulturArts Generalitat, siendo este ente público, a partir de la fecha de incorporación efectiva del referido personal, el responsable de la gestión y custodia del archivo documental de RTVV soportando el coste que ello comporte. La titularidad del archivo documental de RTVV corresponderá, en principio, a la mercantil Radiotelevisión Valenciana, SAU, en tanto no haya concluido el proceso de liquidación de la referida sociedad.

  1. Con la finalidad de dar cumplimiento al acuerdo alcanzado entre la comisión de los representantes de los trabajadores de RTVV y el Consejo de Liquidación de RTVV, de fecha 23 de marzo de 2014, el personal laboral adscrito a la red de difusión de Radiotelevisión Valenciana, SAU, se adscribirá al ente público Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (Eige), siendo este ente público, a partir de la fecha de incorporación efectiva del referido personal, el responsable de la gestión y custodia de la referida red, soportando el coste que ello comporte. La titularidad de la red de difusión de RTVV corresponderá, en principio, a la mercantil Radiotelevisión Valenciana, SAU, en tanto no haya concluido el proceso de liquidación de la referida sociedad.»

§ Artículo 130

Artículo 130.

Se modifica el anexo de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat, de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, en el siguiente sentido:

«En el anexo de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat, de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, bajo el epígrafe «Sociedades con participación mayoritaria y directa de la Generalitat» se incluye Radiotelevisión Valenciana, SAU (RTVV, SAU) y, bajo el epígrafe «Entidades de derecho público de la Generalitat», se incluye Ente público Radiotelevisión Valenciana.»

§ Artículo 131

Artículo 131.

Se modifica la disposición adicional tercera, apartado tercero, de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat, de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat:

«3. El personal no temporal de una sociedad mercantil o de una fundación del sector público de las que quedan extinguidas por ejecución del Decreto ley 7/2012 y de la presente norma se incorporará a las entidades de derecho público que asumen el ejercicio de sus funciones con la condición «a extinguir» y sin que en ningún caso este personal adquiera la condición de empleado público. Únicamente podrá adquirir la condición de empleado público mediante la superación de las pruebas selectivas que, en su caso, pueda convocar la administración pública a la que se incorpora, en los términos y de acuerdo con los principios contenidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público.

En el proceso de integración del personal laboral habrán de respetarse, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso exigidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público.

En cualquier caso, la adopción de las medidas contempladas en la presente disposición no podrá suponer incremento alguno de la masa salarial en las entidades afectadas.»

§ Artículo 132

Artículo 132.

Se suprime el punto 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público valenciano.

§ Artículo 133

Artículo 133.

Se suprime el punto 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público valenciano.

§ Artículo 134

Artículo 134.

Se añade una disposición adicional a Ley 2/2009, de 14 de abril, de la Generalitat, de Coordinación del Sistema Valenciano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. De las academias en el ámbito de la Comunitat Valenciana:

  1. Las academias son corporaciones de derecho público que tienen como finalidad principal la investigación en el campo de las artes, las ciencias o las letras. Las academias que tengan su domicilio social en la Comunitat Valencianas y desarrollen su actividad corporativa principal en su ámbito territorial, se regirán por lo dispuesto en la presente ley y el reglamento que la desarrolle.
  1. La creación o reconocimiento de las academias y la aprobación de sus estatutos se realizará por decreto del Consell, a iniciativa propia o mediante solicitud de los particulares, y gozan desde ese momento de personalidad jurídica y capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.
  1. La creación o reconocimiento y la aprobación de los estatutos de las academias exigirá informe previo de la Agència Valenciana d’ Avaluació i Prospectiva (AVAP).
  1. Las funciones administrativas inherentes a la institución y régimen jurídico de funcionamiento de las academias corresponden a la conselleria competente en materia de política científica, a quien se adscribirá el Registro de Academias, con el carácter de registro administrativo público, en el que se inscribirán los actos de constitución, modificación y extinción de las academias, sus estatutos y las modificaciones que se produzcan, y los órganos de gobierno y dirección de aquellas.
  1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, la denominación de academias solo podrá ser utilizada por aquellas que consten inscritas en el registro creado al efecto. No se reconocerá más de una academia en cada campo del saber ni con la misma denominación.
  1. Se inscribirán de oficio en el Registro de Academias en los términos que al efecto se determine reglamentariamente, las academias de ámbito territorial de la Comunitat Valenciana existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición.»

§ Artículo 135

Artículo 135. Creación, modificación y extinción de categorías de personal estatutario en el ámbito del servicio de salud de la Comunitat Valenciana.

En el ámbito del servicio de salud de la Comunitat Valenciana, la creación, modificación o extinción de categorías de personal estatutario se realizará mediante disposición reglamentaria con rango de decreto del Consell. En todo caso, la creación de categorías de personal estatutario exigirá una estrecha relación entre las funciones que se le asignen y la prestación del servicio público de salud.

§ Artículo 136

Artículo 136. Jubilación del personal estatutario.

  1. En cumplimiento del artículo 26.2, párrafo primero de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco, la jubilación forzosa del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad se declarará de oficio cuando la persona interesada cumpla la edad que, con carácter general, se prevé en el artículo 161.1.a en relación con la disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad, o aquella edad que prevean las normas reguladoras de dicho régimen en cada momento.
  1. No obstante, el órgano competente para declarar la jubilación podrá autorizar la prolongación en el servicio activo, previa solicitud de la persona interesada, en los siguientes casos:

a) En aplicación del artículo 26.3 de la ley 55/2003, del Estatuto Marco, cuando sea necesario para completar el periodo de cotización necesario para causar derecho a pensión de jubilación, que no podrá prolongarse más allá del día en que se complete dicho periodo.

b) En aplicación del artículo 26.2, párrafo segundo, de la ley 55/2003, del Estatuto Marco, cuando esté previsto en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos de Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad para los supuestos de imposibilidad de sustitución con las debidas garantías de mantenimiento de los niveles adecuados de calidad asistencial o de prestación del servicio, o, excepcionalmente, en el caso de personal con una trayectoria especialmente meritoria y reconocido prestigio que aporte un valor añadido a la organización por su implicación en los objetivos fijados y por el rendimiento o los resultados obtenidos. Las resoluciones de autorización se concederán por periodos anuales prorrogables hasta la edad de 70 años. En consecuencia, en ausencia de Plan de Ordenación de Recursos Humanos donde se recojan los supuestos descritos no se podrá autorizar la prolongación en el servicio activo al amparo del referido artículo 26.2, párrafo segundo del Estatuto Marco.

  1. La aplicación de lo aquí dispuesto será objeto de desarrollo reglamentario, mediante decreto del Consell.

Artículo 136. Jubilación del personal estatutario.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205

Téngase en cuenta que el apartado 2.b), permanecerá vigente hasta que se aprueben o modifiquen los instrumentos de planificación de los recursos humanos y las normas reglamentarias, según establece la disposición transitoria 3 de la citada Ley

§ Artículo 137

Artículo 137. Periodo nocturno, personal nocturno y sus efectos.

  1. Al personal que preste servicios en los centros del servicio de salud de la Comunitat Valenciana le será de aplicación la siguiente ordenación del periodo nocturno y de sus efectos, en cumplimiento de lo establecido en el capítulo X de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco.
  1. Reglamentariamente se delimitará una franja nocturna en los términos fijados en el artículo 46, apartados 1 y 2 f y g de la ley 55/2003, del Estatuto Marco. La cualidad de personal nocturno así alcanzada por el tiempo de trabajo consumido en periodo nocturno se establece para determinar las medidas de protección de la salud y la seguridad pertinentes, de acuerdo con la legislación sobre prevención de riesgos del trabajo. En cuanto a compensaciones horarias, al efecto del cálculo de la jornada ordinaria efectiva anual a prestar se aplicará un coeficiente de bonificación exclusivamente al tiempo de trabajo prestado durante la franja nocturna en calidad de jornada ordinaria.

§ Artículo 138

Artículo 138. Supuestos de exclusión de las listas de empleo temporal de la bolsa de trabajo de Instituciones Sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad.

  1. Se excluirán de las listas de empleo temporal de la bolsa de trabajo de Instituciones Sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad, a aquellos aspirantes que incurran en alguno de los siguientes supuestos:

a) Haber sido sancionado, en virtud de expediente disciplinario, por falta muy grave.

b) Carecer, en cualquier momento, de alguno de los requisitos generales o específicos exigidos para formar parte de las listas de empleo temporal. Así mismo, la remoción de la plaza que se está desempeñando, por falta de competencia supondrá la exclusión de la categoría.

c) Incurrir en cualquiera de las causas legalmente previstas por las que el personal estatutario fijo pierde tal condición.

d) Consignar datos falsos o inexactos en la instancia de participación, o en la documentación aportada, sin perjuicio de la adopción de las medidas legales que corresponda.

e) Haber sido suspendido de funciones como consecuencia de expediente disciplinario o de sentencia judicial firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para el desempeño de empleo o cargo público, conllevará la exclusión de las listas de empleo temporal por el tiempo especificado en las mismas. En tanto sean resueltos dichos procedimientos, se podrá acordar la exclusión temporal de los/las candidatos/as de las listas de empleo temporal.

  1. Supondrá la suspensión en las listas de empleo temporal, durante un periodo no superior a un año, de aquellos aspirantes que incurran en alguno de los siguientes supuestos:

a) Rechazo o no toma de posesión, sin causa justificada, de la tercera oferta de trabajo consecutiva;

b) Renuncia al tercer contrato consecutivo, una vez se ha tomado posesión, sin causa justificada.

c) No haber superado el período de prueba para la categoría/especialidad.

  1. La extinción o suspensión prevista en los apartados anteriores exigirá un previo procedimiento contradictorio que se tramitará de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

§ Artículo 139

Artículo 139.

Se modifica el apartado 4.º del artículo 31 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, queda redactado como sigue:

«4. Los contratos de servicio público de transporte podrán adjudicarse directamente en los mismos términos y condiciones establecidas en la normativa básica estatal de ordenación de los transportes terrestres. Así mismo, podrán adjudicarse directamente los contratos menores de prestación de servicio público de transporte en los que la contraprestación por las obligaciones de servicio público no superen los 18.000 euros siempre que tengan una duración inferior a un año y supongan una oferta inferior a los 300.000 Vh/km.»

§ Artículo 140

Artículo 140.

Se modifica el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 54 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que regula la antigüedad máxima permitida a los vehículos destinados a la prestación de los servicios de taxi, que queda redactado como sigue:

«La antigüedad máxima de los vehículos no podrá exceder de diez años. Excepcionalmente se podrán reconocer como aptos para la prestación del servicio de taxi, vehículos que excedan de la antigüedad señalada y que además hayan superado favorablemente y con periodicidad semestral las inspecciones técnicas de vehículos. En el caso de que el vehículo supere los doce años, se requerirá además de un informe anual favorable expreso del Consejo del Taxi.»

§ Artículo 141

Artículo 141.

Se modifica el apartado 4 del artículo 54 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«4. En caso de que sea necesario sustituir el vehículo con el que se realiza la prestación del servicio de taxi, el nuevo vehículo deberá tener una antigüedad menor a la del vehículo que sustituye y, además, cumplir los requisitos o las características exigidas para el otorgamiento de la autorización originaria. En el caso de la adscripción a una nueva licencia, la antigüedad no podrá ser superior a 2 años, contados desde su primera matriculación.»

§ Artículo 142

Artículo 142.

Se añade un nuevo artículo 95 bis en la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 95 bis. Responsabilidad administrativa.

  1. Corresponderá la responsabilidad administrativa por la infracción tipificada en el artículo 99 bis a:

a) Los conductores y los propietarios de los vehículos con los cuales se preste el transporte, salvo que acrediten que no intervinieron en los hechos que se les imputan.

b) Las personas titulares de cualquier tipo de derecho de uso y disfrute sobre el vehículo con el que se preste el transporte, salvo que acrediten que no tuvieron ningún tipo de intervención en los hechos que se les imputan.

c) Las personas que comercialicen u oferten estos servicios de transportes.

  1. La responsabilidad administrativa de los hechos a que se refieren los apartados anteriores se exigirá a las personas físicas o jurídicas, independientemente de que estas o el personal de su empresa hayan llevado a cabo materialmente las acciones o las omisiones de las que dicha responsabilidad derive, sin perjuicio de que estas puedan deducir las acciones que consideren procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.»

§ Artículo 143

Artículo 143.

Se añade un nuevo artículo 99 bis en la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 99 bis. Infracciones al transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo.

Se considerarán infracciones muy graves:

a) Prestar el servicio de transporte público discrecional de viajeros sin la autorización preceptiva.

b) Intervenir como mediador en la contratación del transporte público de viajeros sin el título preceptivo.

c) Prestar el servicio de transporte público discrecional de viajeros sin la autorización correspondiente, aun cuando se disponga de la de intermediario turístico.

d) No suscribir los seguros que obligatoriamente deban contratarse de acuerdo con la legislación aplicable.»

§ Artículo 144

Artículo 144.

Se modifica el apartado 1 del artículo 103.d en la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«1. La cuantía de las sanciones establecidas en este título, que se impongan, se graduará de acuerdo con los siguientes factores:

a) La repercusión social de la infracción y el peligro para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.

b) La importancia del daño o deterioro causado, en su caso.

c) La intencionalidad en la comisión de la infracción.

d) El grado de participación del sancionado y el beneficio por él obtenido.

e) La reincidencia en la comisión, en el período de los doce meses anterior al hecho infractor, de otra infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

f) La circunstancia de haber procedido el infractor, por propia iniciativa, a remediar los efectos perniciosos de la infracción.»

§ Artículo 145

Artículo 145.

Se añade un nuevo artículo 103 bis en la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 103 bis. Régimen sancionador especial por las infracciones del transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo de las contempladas en el artículo 99 bis.

  1. Definición.

Es comercializador o intermediario de servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo quien, en nombre propio o por cuenta de una tercera persona, mediante un precio o una retribución, ofrece estos servicios de transporte, mediante el contacto directo con posibles usuarios, con la finalidad de facilitar la contratación, independientemente de los canales de comercialización que utilice.

Se considera que se ofrecen los servicios regulados en este régimen sancionador específico desde el momento en que se realizan las actuaciones previas de gestión, información, oferta u organización de cargas o servicios, necesarias para llevar a cabo la contratación de los transportes.

  1. Medidas cautelares.

a) Cuando se detecten infracciones que consistan en la prestación de un transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo sin disponer de la pertinente autorización, licencia o habilitación administrativa, independientemente de que las personas responsables tengan la residencia en territorio español o dispongan de la documentación acreditativa de la identidad, se inmovilizará inmediatamente el vehículo.

En caso de que el vehículo sea de una empresa de arrendamiento de vehículos sin conductor y así conste en su permiso de circulación o en la documentación que la administración competente en materia de tráfico y circulación viaria considere equivalente, el vehículo no se inmovilizará, sino que los servicios de inspección, los agentes de vigilancia del transporte por carretera, o los policías locales, en el ámbito de sus propias competencias, retendrán el vehículo y, en un plazo de veinticuatro horas, lo comunicarán a la empresa arrendadora propietaria del vehículo para que proceda a retirarlo.

b) Los servicios de inspección, los agentes de vigilancia del transporte por carretera o los policías locales en el ámbito de sus propias competencias fijarán provisionalmente la cuantía de la multa.

c) El importe de la sanción deberá ser entregado en el momento de la denuncia en concepto de depósito, en moneda de curso legal en España. La autoridad o el agente denunciante deberá entregar al denunciado el escrito de denuncia y el recibo de depósito de la cantidad correspondiente.

d) La cantidad será entregada a resultas del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que se remitirá esta cantidad junto con el escrito de denuncia.

e) Si se dejase sin efecto la denuncia o se redujera el importe de la multa, se pondrá a disposición de la persona interesada o de su representante la cantidad que en cada caso proceda.

Si el denunciado no hace efectivo el depósito del importe de la multa en el momento de la denuncia, se le permitirá, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden FOM/287/2009, de 9 de enero, y la normativa de desarrollo, que señale una persona o entidad que constituya caución suficiente por el importe del cincuenta por ciento de la cuantía de la sanción fijada provisionalmente.

f) El vehículo se inmovilizará en un lugar que reúna las condiciones de seguridad suficientes y que garantice la efectividad de la medida tomada.

g) A estos efectos, los miembros de la inspección del transporte terrestre o los agentes de las fuerzas actuantes que legalmente tienen atribuida la vigilancia deberán retener la documentación del vehículo hasta que se haya hecho efectivo el importe provisional de la sanción o se constituya un depósito o una caución del cincuenta por ciento de dicho importe.

En todo caso, serán responsabilidad del denunciado la custodia del vehículo y sus pertenencias y los gastos que dicha inmovilización pueda ocasionar, así como buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar los viajeros a su destino. De no hacerlo, la administración puede establecer dichas medidas, y los gastos que generen correrán por cuenta de la persona denunciada, sin que se pueda levantar la inmovilización del vehículo hasta que los abone.

h) En ningún caso podrá devolverse la documentación del vehículo o dejar sin efecto la medida cautelar de inmovilización del vehículo hasta que no se haga efectivo el importe provisional de la sanción o se constituya un depósito o una caución del cincuenta por ciento de dicho importe.

  1. Depósito del vehículo.

a) Los vehículos depositados por haber sido inmovilizados por alguna de las causas previstas en este régimen sancionador específico, que no sean retirados por las personas titulares de derechos sobre los mismos, podrán ser objeto de las medidas previstas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, y en su reglamento de desarrollo.

b) En el momento de ordenar la inmovilización y el depósito del vehículo, la administración deberá advertir a la persona interesada de esta posibilidad.

  1. Actuaciones inspectoras.

a) Sin perjuicio de los datos que sean obligatorios, en el boletín de denuncia o en el acta con el resultado de la actuación inspectora, se adjuntará un informe complementario con la descripción de las circunstancias de la comisión de la infracción y de las actuaciones llevadas a cabo durante la inspección.

b) Las actas levantadas por la inspección y los boletines de denuncia formalizados por los agentes de la autoridad tienen que reflejar con claridad y precisión los antecedentes y las circunstancias de los hechos o las actividades que constituyen el objeto de la misma, así como las disposiciones que, si procede, se consideran infringidas.

c) Las actas y los boletines de denuncia levantados por los agentes de la autoridad darán fe en vía administrativa de los hechos constatados, si no hay prueba en contra. La persona titular de la actividad o su representante legal, o en caso de ausencia quien conduzca el vehículo denunciado, podrá firmar estas actas y estos boletines. La firma de cualquiera de las personas indicadas no implicará la aceptación del contenido. La negativa a firmar el acta o el boletín de denuncia no supondrá en ningún caso la paralización o el archivo de las posibles actuaciones posteriores motivadas por el contenido de esta acta o este boletín.

d) En todo caso, los informes complementarios tendrán que motivar suficientemente, si procede, la incoación del correspondiente expediente sancionador.»

§ Artículo 146

Artículo 146.

Se modifica el artículo 69 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 69.

Corresponde a la Conselleria con competencias en materia de medio ambiente la potestad para instruir los expedientes y sancionar las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de las competencias concretas de otras administraciones.»

§ Artículo 147

Artículo 147.

Se modifica el artículo 70 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 70.

En cuanto a la regulación del régimen sancionador en materia forestal, será de aplicación la regulación establecida en la normativa básica estatal.»

§ Artículo 148

Artículo 148.

Se modifica el artículo 71 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 71.

Las autoridades competentes para imponer multas y cuantías máximas de las mismas serán las siguientes:

a) El/la director/a territorial competente por razón de la materia por infracciones leves con multas de 100 a 1.000 euros.

b) El/la director/a general competente por razón de la materia por infracciones graves con multas de 1.001 a 100.000 euros.

c) El/la conseller/a competente por razón de la materia por infracciones muy graves con multas de 100.001 a 1.000.000 euros.»

§ Artículo 149

Artículo 149.

Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta.

Lo dispuesto en el artículo 71, en cuanto a los órganos competentes para la imposición de las sanciones, podrá modificarse mediante decreto del Consell.»

§ Artículo 150

Artículo 150.

Se modifica el apartado 5 del artículo 13, de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«5. Sin perjuicio de las competencias de los ayuntamientos en el control de animales domésticos abandonados o sin dueño, la conselleria competente en materia de caza podrá autorizar a los titulares de los espacios cinegéticos el control por medio de captura en vivo, con métodos selectivos que no provoquen daño, de aquellos animales domésticos asilvestrados que puedan causar daños o constituirse en un peligro para las personas, los bienes o las especies silvestres. En caso de captura, se pondrán a disposición de la administración competente. Estas mismas autorizaciones podrán contemplar su control mediante abatimiento por arma de fuego cuando su captura en vivo no permita dar en tiempo y forma una solución satisfactoria en relación a los peligros potenciales que generan los animales asilvestrados, bien por la dificultad de su captura en vivo, bien por el elevado número de ejemplares existentes.»

§ Artículo 151

Artículo 151.

Se modifica el artículo 28 de la Ley 13/2008, de 8 de octubre, de la Generalitat, Reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 28. Duración, prórroga y finalización de la intervención.

  1. El punto de encuentro familiar se concibe como un servicio transitorio, con duración determinada teniendo en cuenta el interés del o de la menor.
  1. Con carácter general, la intervención en el punto de encuentro familiar tendrá una duración máxima de 12 meses, prorrogables por periodos de seis meses mediante resolución motivada del órgano judicial o administrativo que haya realizado la derivación, en función de la situación.
  1. Finalizado cada periodo, tanto el periodo inicial de intervención establecido por el órgano que haya realizado la derivación como cada una de las posibles prórrogas, el equipo técnico del punto de encuentro familiar elaborará un informe con el fin de que el órgano que haya realizado la derivación resuelva sobre la oportunidad de continuar con la intervención.
  1. La prórroga de la intervención incluirá, en su caso, las modificaciones que se hubieran producido respecto a la situación de los menores y/o a la situación familiar.
  1. La intervención del punto de encuentro familiar solo podrá finalizar por resolución judicial o resolución administrativa.»

§ Artículo 152

Artículo 152.

Se modifica el apartado 2 del artículo 46 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se Regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«2. Igualmente, se procederá a inscribir cada centro, servicio o programa, una vez autorizado el funcionamiento del centro, o presentada, en su caso, la correspondiente declaración responsable del servicio o del programa.»

§ Artículo 153

Artículo 153.

Se modifica el artículo 47 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se Regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 47. De la autorización.

  1. La Administración de la Generalitat procederá a autorizar el funcionamiento de los centros de servicios sociales siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el centro o se ubique o funcione en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

b) Que el titular solicitante de autorización esté inscrito en el Registro correspondiente.

c) Que en el funcionamiento del centro se garantice la participación de los usuarios y las usuarias y su organización sea de carácter democrático.

d) Que en los centros que reciban fondos públicos se constituyan órganos colegiados con participación de la dirección del centro, de su personal y de los propios usuarios y usuarias.

e) Que el centro cuente con los recursos humanos y medios materiales u organización adecuados.

f) Que el centro publicite su sistema de ingresos y los precios de cada uno de sus servicios, debiendo poner a disposición de los usuarios y las usuarias el reglamento de régimen interior.

En los centros sostenidos con fondos públicos deberá haber un procedimiento objetivo y reglado para formalizar los ingresos y la contribución de los usuarios y las usuarias se realizará a través de los precios públicos.

g) Que el centro se coordine con la administración pública competente y se someta a los requerimientos de la función inspectora.

h) Que el centro cumpla las condiciones físicas, sanitarias y arquitectónicas adecuadas para su funcionamiento, en especial la eliminación de barreras arquitectónicas.

  1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Consell podrá desarrollar y complementar los requisitos establecidos en el apartado anterior.»

§ Artículo 154

Artículo 154.

Se añade un nuevo artículo 47 bis en la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se Regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 47 bis. De la declaración responsable.

  1. La Administración de la Generalitat podrá exigir la presentación de una declaración responsable, en los términos que se establezcan reglamentariamente, con carácter previo al funcionamiento de un servicio o de un programa, en la que el titular del servicio o del programa declarará que el funcionamiento del mismo cumple los requisitos exigidos al efecto por la normativa aplicable, y en cualquier caso, los siguientes:

a) Que el servicio o programa funcione en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

b) Que el titular solicitante del servicio o programa esté inscrito en el registro correspondiente.

c) Que en el funcionamiento del servicio o programa se garantice la participación de los usuarios y las usuarias y su organización sea de carácter democrático.

d) Que el servicio o programa cuente con los recursos humanos y medios materiales u organización adecuados.

e) Que el servicio o programa se coordine con la administración pública competente y se someta a los requerimientos de la función inspectora.

  1. Se entiende por declaración responsable el documento suscrito por la persona titular de una actividad empresarial o profesional en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, la Administración podrá requerir a los interesados la presentación de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento del servicio o del programa, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. En este caso, la falta de presentación de dicha documentación en plazo dará lugar a la caducidad de la declaración responsable.
  1. En cualquier caso, la Administración se reserva la facultad de comprobar los requisitos que exija la normativa en cada momento.»

§ Artículo 155

Artículo 155.

Se modifica el artículo 48 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se Regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 48. De la autorización provisional.

Se podrá conceder una autorización provisional a un centro siempre que la falta de requisitos y condiciones no afecten a la seguridad y protección de los usuarios y usuarias y sean considerados como dispensables para su funcionamiento. La autorización provisional establecerá las deficiencias observadas y el término máximo de vigencia de la misma para proceder al cumplimiento. Agotado el término máximo se procederá de conformidad con el título VI.»

§ Artículo 156

Artículo 156.

Se modifica el artículo 49 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se Regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 49. De la autorización definitiva.

Para obtener la autorización definitiva de un centro deberán acreditarse todos y cada uno de los requisitos establecidos reglamentariamente y, en especial, la obtención de la correspondiente licencia municipal de apertura.»

§ Artículo 157

Artículo 157.

Se modifica el artículo 50 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 50. Sobre sanciones por no tener autorización o no presentar declaración responsable.

Sin la autorización, provisional o definitiva de un centro, o sin la presentación de la declaración responsable en los supuestos en que así se exija, ningún centro o servicio podrá entrar en funcionamiento, pudiendo sancionarse la conducta contraria, según se determina en el título correspondiente de esta ley, además de acordarse el oportuno cierre del establecimiento o centro y el cese de la actividad o servicio.»

§ Artículo 158

Artículo 158.

Se modifica el artículo 51 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se Regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 51. De la modificación de las condiciones.

Deberá comunicarse a la administración competente cualquier circunstancia que implique una alteración de las condiciones que sirvieron de base para la resolución de la autorización del centro emitida, por si procediera su modificación o revocación, la cual podrá llevarse a cabo de oficio a consecuencia de inspección o denuncia. Asimismo esta obligación será exigible a los servicios o programas que estén en funcionamiento por haber presentado la correspondiente declaración responsable.»

§ Artículo 159

Artículo 159.

Se modifica el apartado 1 del artículo 52 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se Regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 52. De la competencia para las autorizaciones de funcionamiento.

  1. La competencia para dictar las resoluciones de autorizaciones, atribuida a la Administración de la Generalitat, podrá delegarse en los Ayuntamientos en el caso de las autorizaciones de los centros de Servicios Sociales Generales que actúen en su ámbito territorial, de conformidad con los artículos 7 y 27 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.»

§ Artículo 160

Artículo 160.

Se modifica el apartado 4 del artículo 80 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se Regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 80. Sobre las infracciones leves.

  1. Modificar la capacidad asistencial de un centro en más o en menos de un 10 por 100 sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente.»

§ Artículo 161

Artículo 161.

Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 81 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se Regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 81. Sobre infracciones graves.

  1. Trasladar un centro sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente, ya sea provisional o definitiva.
  1. Incumplir lo establecido en materia de ubicación, habitabilidad, instalaciones y módulos de personal exigidos por la normativa vigente en materia de servicios sociales como requisito indispensable para su funcionamiento, de acuerdo con la tipología específica de cada recurso.»

§ Artículo 162

Artículo 162.

Se modifica el apartado 1 del artículo 82 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se Regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 82. Sobre infracciones muy graves.

  1. Abrir o cerrar un centro, así como prestar un servicio, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, provisional o definitiva, del organismo competente en materia de Servicios Sociales, o sin haber presentado la correspondiente declaración responsable cuando esta sea exigida por la normativa vigente.»

§ Artículo 163

Artículo 163.

Se modifica el artículo 87 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se Regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 87. Sobre excepciones.

No tienen el carácter de sanción la resolución de cierre de Centros que no cuenten con la autorización administrativa de la dirección general competente, ni la prohibición de que realicen actividades aquellos servicios o programas respecto de los cuales no se haya presentado la declaración responsable cuando sea exigible, en prevención de perjuicios a los usuarios y las usuarias, ello sin perjuicio de la simultánea incoación del expediente sancionador.»

§ Artículo 164

Artículo 164.

Se modifica el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«2. El ejercicio de las profesiones colegiadas requerirá la incorporación al colegio correspondiente en los términos que dispone el artículo 3, apartado 2, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales o la disposición básica que la sustituya.»

§ Artículo 165

Artículo 165.

Se modifica el apartado 3 del artículo 28, de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, que queda redactado como sigue:

«3. Estos planes deberán elaborarse por los ayuntamientos de los municipios donde se efectúe el evento cuando la afluencia de público prevista por el organizador supere el número de habitantes de la localidad o el de 50.000 personas. La elaboración de los planes por parte de los ayuntamientos para aquellos eventos que tengan una afluencia de público inferior a las 10.000 personas no será obligatoria.»

§ Artículo 166

Artículo 166.

Se suprime el apartado 4 del artículo 28 de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias.

§ Artículo 167

Artículo 167.

Se modifica el apartado 1 del artículo 51 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, que queda redactado como sigue:

«1. La celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos sin la correspondiente licencia o autorización.

  1. Realizar modificaciones sustanciales en los establecimientos o instalaciones cuando dichas modificaciones presupongan el otorgamiento de una nueva licencia, certificado de OCA o la presentación de la oportuna declaración responsable ante el órgano competente.»

§ Artículo 168

Artículo 168.

Se modifica el punto g del artículo 3 del Decreto ley 1/2009, de 20 de febrero, del Consell, por el que se constituyen y dotan tres planes especiales de apoyo destinados al impulso de los sectores productivos, el empleo y la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su finalización, que queda redactado de la siguiente forma:

«g) Infraestructuras turísticas, socioculturales, sanitarias y educativas.»

§ Artículo 169

Artículo 169.

Se modifica el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, aprobado por decreto legislativo de 26 de junio de 1991, que queda redactado como sigue:

«2. No obstante lo anterior, podrán aplicarse a los créditos del presupuesto vigente las siguientes obligaciones:

a) Las que resulten de liquidaciones de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos de la Generalitat.

b) Las que tengan su origen en resoluciones judiciales.

c) Las que, siendo consecuencia de compromisos de gasto de ejercicios cerrados, hubieran sido debidamente adquiridas de acuerdo con el procedimiento administrativo y contable que reglamentariamente se determine.

En el caso de que fuera necesario imputar al presupuesto corriente obligaciones de ejercicios anteriores que no se hallen comprendidas en los supuestos previstos en los párrafos anteriores, la imputación requerirá autorización expresa del Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria gestora o a la que esté adscrita la entidad correspondiente, previo informe de la Intervención General de la Generalitat.

Dicha autorización deberá ser publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana en el plazo máximo de diez días.»

§ Artículo 170

Artículo 170.

Se modifica el artículo 20, «Municipios y otras entidades locales», de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Municipios y otras entidades locales.

  1. En los municipios y entidades locales menores carentes de oficina de farmacia, con una población superior a 250 habitantes, la Conselleria de Sanidad podrá autorizar la apertura de una primera oficina de farmacia.
  1. En los municipios y entidades locales menores carentes de oficina de farmacia, con una población inferior a 250 habitantes, la Conselleria de Sanidad podrá autorizar la apertura de un botiquín farmacéutico que garantice la atención farmacéutica a su población conforme a lo que se establece en los artículos 33 y siguientes de la presente ley.»

§ Artículo 171

Artículo 171.

Se modifica el artículo 26, «Transmisión», de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Transmisión.

  1. A efecto de transmisión de la oficina de farmacia mediante traspaso, venta o cesión, total o parcial, todas las oficinas de farmacia se regirán por los requisitos establecidos en los apartados siguientes con independencia del régimen o circunstancias que originaron su apertura, así como de la distancia respecto a las oficinas colindantes.
  1. En caso de muerte, declaración legal de incapacidad o de ausencia, invalidez permanente total para profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez del farmacéutico o farmacéutica titular de una oficina de farmacia deberá procederse a la designación de un farmacéutico o farmacéutica regente.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y duración de los períodos de regencia.

En el supuesto de muerte del farmacéutico o farmacéutica titular de una oficina de farmacia, sus herederos podrán enajenarla en el plazo máximo de 18 meses, sin perjuicio de que durante el mismo haya al frente de la oficina de farmacia un farmacéutico o farmacéutica regente en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior. En el supuesto de que el cónyuge o alguno de los hijos sea farmacéutico o farmacéutica y cumpla, además, los requisitos exigidos legalmente, este podrá continuar al frente de la oficina de farmacia.

  1. La transmisión de las oficinas de farmacia, con independencia del régimen o circunstancias que originaron su apertura, solo puede llevarse a cabo cuando el establecimiento ha permanecido abierto al público durante 10 años, salvo que se den los supuestos previstos en el apartado 2 del presente artículo.
  1. Si en el momento de darse las circunstancias previstas en el apartado 2 del presente artículo, el cónyuge o hijo se hallara cursando estudios universitarios de farmacia y manifieste la voluntad de ejercer, una vez finalizados estos, la profesión en la oficina de farmacia, se podrá autorizar el nombramiento de un farmacéutico o farmacéutica regente, en los términos y período que se determinen reglamentariamente.
  1. Las situaciones reguladas en los apartados anteriores, se entienden sin perjuicio de los derechos adquiridos que tenga el farmacéutico copropietario o farmacéutica copropietaria de la oficina de farmacia.
  1. Las oficinas de farmacia de municipios y entidades locales menores con población inferior a 250 habitantes existentes en el momento de entrada en vigor de la presente ley, podrán transmitirse conforme a los criterios generales establecidos en los párrafos anteriores.»

§ Artículo 172

Artículo 172.

Se modifica el artículo 31, «Cierre de las oficinas de farmacia», de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 31. Cierre de las oficinas de farmacia.

  1. El cierre de las oficinas de farmacia requerirá de autorización administrativa previa.
  1. El cierre de oficinas de farmacia únicas en un municipio o entidad local menor o pedanía, deberá solicitarse con una antelación mínima de tres meses, plazo durante el que la Conselleria de Sanidad autorizará la apertura de un botiquín farmacéutico que garantice la continuidad en la atención farmacéutica a su población.
  1. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para proceder al cierre temporal de las oficinas de farmacia por un plazo máximo de dos años, siempre que existan razones excepcionales que justifiquen dicho cierre y quede garantizada la asistencia farmacéutica.»

§ Artículo 173

Artículo 173.

Se modifica el artículo 33, «Autorización de botiquines», de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 33. Autorización de botiquines.

Por razones de urgencia, emergencia, lejanía o períodos estacionales de aumento de población, podrá autorizarse excepcionalmente el establecimiento de botiquines en aquellos municipios, entidades locales de ámbito inferior al municipio o núcleos de población que no cuenten con una oficina de farmacia y se encuentren situados a más de 2 kilómetros de la oficina de farmacia más próxima, cuando las condiciones de falta de asistencia farmacéutica y de población a atender queden justificadas.

Se podrá autorizar la apertura de un botiquín farmacéutico sin que concurran los requisitos establecidos en el párrafo anterior en aquellos municipios y entidades locales menores con población inferior a 250 habitantes y en aquellos municipios, entidades locales menores y pedanías en las que se haya producido el cierre de una oficina de farmacia, ya sea por la clausura de la misma o por su traslado fuera de su ámbito territorial.»

§ Artículo 174

Artículo 174.

Se modifica el artículo 34, «Vinculación de los botiquines», de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Vinculación de los botiquines.

Los botiquines estarán, necesariamente, vinculados a una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica o de otras zonas farmacéuticas colindantes. Reglamentariamente se establecerá el orden de prioridades para determinar su vinculación, atendiendo preferentemente a la consideración de farmacia de viabilidad económica comprometida (VEC) y proximidad de las farmacias solicitantes de la vinculación a la población que deba atender.»

§ Artículo 175

Artículo 175.

Se modifica el artículo 110 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del deporte y de la actividad física de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 110. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

  1. La falta de respeto de los espectadores, deportistas y demás usuarios de las instalaciones deportivas cuando no produzcan una alteración del orden público.
  1. La no facilitación de los datos solicitados para la elaboración y actualización del censo de instalaciones deportivas de la Comunitat Valenciana.
  1. La participación en competiciones oficiales sin la previa inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana.
  1. El descuido o abandono en la conservación y cuidado de las instalaciones deportivas y en el mobiliario o equipos deportivos.
  1. El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecidos por la presente ley, o en su desarrollo reglamentario, cuando no tengan la calificación de infracción grave o muy grave.»

§ Artículo 176

Artículo 176.

Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 112 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del deporte y de la actividad física de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 112. Clases de sanciones.

[...]

  1. Corresponde a las sanciones muy graves, alternativa o acumulativamente:

a) Multa de 6.001 a 60.000 euros y acumulativamente hasta 300.000 euros.

b) Clausura de la instalación deportiva por un período máximo de tres años y acumulativamente hasta diez años.

c) Suspensión de la autorización administrativa por un período máximo de tres años y acumulativamente hasta diez años.

d) Suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de tres años y acumulativamente hasta diez años.

e) Inhabilitación para la organización o promoción de actividades deportivas por un período máximo de tres años y acumulativamente de diez años.

f) Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un período máximo de cuatro años.

  1. Corresponde a las infracciones graves, alternativa o acumulativamente:

a) Multa de 601 a 6.000 euros y acumulativamente hasta 30.000 euros.

b) Clausura de la instalación deportiva por un período máximo de seis meses.

c) Suspensión de la autorización administrativa por un periodo máximo de seis meses.

d) Suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses.

e) Inhabilitación para la organización o promoción de actividades deportivas por un período máximo de seis meses.

f) Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un período máximo de un año.

g) Cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana.

  1. Corresponde a las infracciones leves la sanción de apercibimiento o multa de 60 a 600 euros.»

§ Artículo 177

Artículo 177.

Se modifica el apartado b del artículo 22 de la Ley 9/1986, de 30 de diciembre, por la que se crean los entes de derecho público Instituto Valenciano de Artes Escénicas, Cinematografía y Música e Instituto Valenciano de Arte Moderno, que queda redactado de la siguiente forma:

«b) Convocar sus reuniones, señalando el lugar, día y hora de la celebración acompañando orden del día. También convocará reunión del mismo cuando así lo solicite la mitad más uno de sus componentes, en cuyo caso el orden del día será el que se haya aprobado por los solicitantes de la convocatoria. Las convocatorias deberán hacerse por escrito y con un mínimo de 5 días de antelación, salvo casos de urgencia. La convocatoria urgente deberá ser notificada con, al menos, 48 horas de antelación, siendo necesario que dicha urgencia sea ratificada al inicio de la sesión por la mayoría de los miembros.»

§ Artículo 178

Artículo 178.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 9/1986, de 30 de diciembre, por la que se crean los entes de derecho público Instituto Valenciano de Artes Escénicas, Cinematografía y Música e Instituto Valenciano de Arte Moderno, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 23.

El director o directora gerente del Instituto Valenciano de Arte Moderno, que tendrá la condición de alto cargo, será nombrado y cesado por decreto del Consell, a propuesta de la persona titular de la presidencia del IVAM, oído el consejo rector.

Su designación atenderá a los principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad.»

§ Artículo 179

Artículo 179.

Se añade una nueva disposición adicional séptima a la Ley 8/2004, de 20 de octubre, julio, de la Generalitat, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Fomento de la renovación, regeneración y ampliación del parque público de vivienda.

  1. Cuando se planteen actuaciones de renovación urbana, regeneración y ampliación del parque público de vivienda, circunscritas a suelo público, se podrá aumentar la edificabilidad residencial y el número de viviendas preexistentes en el ámbito de actuación hasta un máximo del 30 % cuando ello resulte necesario para garantizar la viabilidad de la actuación.
  1. Las viviendas construidas en suelos dotacionales calificados urbanísticamente como residenciales (QR) podrán destinarse, además de a los colectivos previstos en el artículo 2.1.c del anexo IV de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, a colectivos desfavorecidos que cumplan los requisitos de acceso a viviendas de promoción pública, según la normativa de aplicación.»

§ Artículo 180

Artículo 180.

Se añade un nuevo apartado cinco a la disposición adicional sexta de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«5. En el caso de instalaciones con autorización ambiental integrada otorgada conforme al anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental, la actividad podrá continuar en funcionamiento amparada por dicha autorización en tanto no se produzca ninguna modificación, ni en la actividad ni en el título habilitante, y no haya transcurrido el plazo de ocho años de vigencia contemplado en la citada ley. El transcurso de dicho plazo, así como cualquier modificación, ya sea de oficio o a instancia del propio interesado, conllevará la obligatoriedad de adaptarse al nuevo régimen jurídico contemplado en la presente ley. En tanto no se produzca el cambio de régimen jurídico, las facultades de vigilancia, control, inspección y sanción se llevarán a cabo por la conselleria competente en medio ambiente de acuerdo con la presente ley.»

§ Artículo 181

Artículo 181.

Se modifica el artículo 36 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de protección contra la contaminación acústica, dándole la siguiente redacción:

«1. Los proyectos de actividades que conforme a la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, o norma que la sustituya, se sujeten a autorización ambiental integrada, licencia ambiental o declaración responsable por incumplimiento de la condición relativa a ruido y vibraciones establecida en el anexo III de la citada ley, se acompañarán de un estudio acústico que comprenda todas y cada una de las fuentes sonoras y una evaluación de las medidas correctoras a adoptar para garantizar que no se transmita al exterior o a locales colindantes, en las condiciones más desfavorables, niveles superiores a los establecidos en la presente ley.

  1. Será suficiente la presentación del estudio acústico en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando el proyecto de actividad de que se trate esté sometido a este trámite conforme a la normativa de impacto ambiental.»

§ Artículo 182

Artículo 182.

Se modifica el artículo 38 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de protección contra la contaminación acústica, dándole la siguiente redacción:

«Las actividades sujetas a la normativa específica de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, además del cumplimiento de las condiciones reguladas en la sección anterior, incluida la obligatoriedad de presentación de estudio acústico y realización de auditorías acústicas, se ajustarán a las establecidas en esta sección.»

§ Artículo 183

Artículo 183. Creación del Centro Especial de Empleo del IVAS, SA (CEE-IVAS, SA).

  1. Se crea la sociedad mercantil, con forma de sociedad anónima, denominada Centro Especial de Empleo del IVAS, SA (en adelante CEE-IVAS, SA), cuyo objeto social es promover la integración social y laboral de las personas con discapacidad física e intelectual.
  1. El CEE-IVAS, SA, es una empresa de la Generalitat de las previstas en el apartado 2 del artículo 5 del Texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell.
  1. La sociedad tendrá personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el desarrollo de sus fines, patrimonio propio y se regirá por lo establecido en el citado Decreto legislativo, de 26 de junio de 1991, del Consell; el Real decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de sociedades de capital; la normativa específica reguladora de los centros especiales de empleo, y por la demás normativa que le resulte de aplicación por su condición de empresa pública de la Generalitat.
  1. Las actuaciones de CEE-IVAS, SA, no podrán suponer, en ningún caso, el ejercicio de potestades administrativas.
  1. La contratación de la mercantil CEE-IVAS, SA, se regirá por las previsiones que, al respecto, se contienen en la legislación sobre contratación del sector público para este tipo de entes.
  1. El Centro Especial de Empleo del IVAS, SA, (CEE-IVAS, SA) se subrogará en la posición del Centro Especial de Empleo del IVADIS (CEE-IVADIS), inscrito en el Registro de Centros Especiales de Empleo de la Comunitat Valenciana, asumiendo el activo y pasivo de la citada unidad de negocio, así como todos los derechos y obligaciones que le correspondan y todas sus relaciones jurídicas con terceros.
  1. El personal laboral de la unidad Centro Especial de Empleo del IVADIS se integrará como personal laboral del Centro Especial de Empleo del IVAS, SA, de conformidad con el artículo 44 del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores aprobado por Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, conservando todos sus derechos laborales.
  1. Toda mención al Centro Especial de Empleo del IVADIS (CEE-IVADIS) deberá entenderse realizada a la mercantil Centro Especial de Empleo del IVAS, SA (CEE-IVAS, SA).
  1. Se autoriza al Consell para que, en los términos previstos en la normativa vigente, adopte las medidas necesarias para la constitución del Centro Especial de Empleo del IVAS, SA (CEE-IVAS, SA), con forma de sociedad anónima, cuyo capital social será inicialmente de titularidad del Instituto Valenciano de Acción Social (IVAS), a través del cual se adscribe a la conselleria con competencia en materia de bienestar social.
  1. Durante el ejercicio 2015 la gestión económico-presupuestaria del Centro Especial de Empleo IVAS (CEE-IVAS, SA) se podrá instrumentar a través de las dotaciones presupuestarias consignadas al efecto en el IVAS.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Adscripción de puestos de trabajo al Instituto Valenciano de Administración Tributaria.

Los puestos de trabajo que, en el momento de la entrada en vigor del Estatuto al que se refiere el apartado 2 del artículo 61 de esta ley, se encuentren adscritos a la dirección general u órgano competente en materia de tributos de la conselleria con competencias en materia de hacienda, o a las direcciones territoriales competentes en materia de hacienda, en ámbitos funcionales que corresponden, con arreglo al artículo 56 de la presente ley, al Instituto Valenciano de Administración Tributaria, así como en los ámbitos de asuntos generales y de tesorería, pasarán a estar adscritos al citado Instituto.

La vinculación que pudiera tener con la función pública de la Generalitat el personal al que se refiere el párrafo anterior no se alterará por su incorporación al Instituto. Dicho personal se mantendrá en la misma situación administrativa en la que se encontraba en el momento de su adscripción, con el mantenimiento de su naturaleza funcionarial y sin merma de sus derechos.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Cuerpos en el ámbito de la aplicación de los tributos.

  1. Los siguientes puestos de trabajo se ocuparán por personal de carrera integrado en el cuerpo superior técnico de inspectores de tributos de la Administración de la Generalitat, salvo que, por las funciones atribuidas al puesto de trabajo, deba ocuparse por personal del cuerpo superior técnico de Ingeniería en Informática, del cuerpo superior técnico de Ingeniería Agrónoma de la Administración de la Generalitat, del Cuerpo Superior Técnico de Arquitectura de la Administración de la Generalitat o de otro cuerpo del sector de administración especial:

a) Los puestos de trabajo con el rango de subdirección general o de jefatura de servicio adscritos al Instituto Valenciano de Administración Tributaria.

b) Los puestos de trabajo con el rango de subdirección general o de jefatura de servicio adscritos a la dirección general u órgano competente en materia de Tributos de la Conselleria con competencias en materia de hacienda.

  1. Sin perjuicio de lo previsto en la letra b del apartado 1 anterior, no será necesaria la provisión por personal de carrera integrado en el cuerpo superior técnico de inspectores de tributos de la Administración de la Generalitat de aquellos puestos de trabajo con rango de jefatura de servicio cuyas funciones sean las inherentes a los asuntos generales del Instituto, y, en particular, en las siguientes materias: registro general, personal, horarios y conservación y custodia de documentación general del Instituto Valenciano de Administración Tributaria.

Disposición adicional segunda. Cuerpos en el ámbito de la aplicación de los tributos.

  1. Los siguientes puestos de trabajo se ocuparán por personal de carrera integrado en el cuerpo superior técnico de inspectores de tributos de la Administración de la Generalitat, salvo que, por las funciones atribuidas al puesto de trabajo, deba ocuparse por personal del cuerpo superior técnico de Ingeniería en Informática, del cuerpo superior técnico de Ingeniería Agrónoma de la Administración de la Generalitat, del Cuerpo Superior Técnico de Arquitectura de la Administración de la Generalitat o de otro cuerpo del sector de administración especial:

a) Los puestos de trabajo con el rango de subdirección general o de jefatura de servicio adscritos al Instituto Valenciano de Administración Tributaria.

b) Los puestos de trabajo con el rango de subdirección general o de jefatura de servicio adscritos a la dirección general u órgano competente en materia de Tributos de la Conselleria con competencias en materia de hacienda.

Téngase en cuenta que se suprime el inciso destacado en el apartado 1.b) por la disposición adicional sexta de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

  1. Sin perjuicio de lo previsto en la letra b del apartado 1 anterior, no será necesaria la provisión por personal de carrera integrado en el cuerpo superior técnico de inspectores de tributos de la Administración de la Generalitat de aquellos puestos de trabajo con rango de jefatura de servicio cuyas funciones sean las inherentes a los asuntos generales del Instituto, y, en particular, en las siguientes materias: registro general, personal, horarios y conservación y custodia de documentación general del Instituto Valenciano de Administración Tributaria.

Se suprime el inciso destacado en el apartado 1.b) por la disposición adicional sexta de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1018

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Afectación de tasas y precios públicos al Instituto Valenciano de Administración Tributaria.

Se encuentra afectado a los gastos del Instituto Valenciano de Administración Tributaria el rendimiento de las tasas y precios públicos relativos a los servicios o entregas efectuados en el marco del ejercicio de sus funciones.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Mantenimiento de los convenios en el ámbito de las competencias del Instituto Valenciano de Administración Tributaria.

Desde su puesta en funcionamiento, el Instituto Valenciano de Administración Tributaria quedará subrogado en la posición jurídica de la conselleria competente en materia de Hacienda en todos los convenios o instrumentos jurídicos que afecten al ámbito de las competencias de aquel.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Informática y administración electrónica tributarias.

A los efectos del desarrollo, implantación y mantenimiento específicos de las aplicaciones informáticas y de administración electrónica de índole tributaria, el Instituto Valenciano de Administración Tributaria podrá proponer las consignaciones presupuestarias que estime oportunas en los programas presupuestarios gestionados por los órganos superiores, o nivel directivo, competentes en materia de tecnologías de la información y desarrollo de la sociedad digital y la administración electrónica.

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta. Autorización del sistema de Código Seguro de Verificación (CSV) como sistema de firma electrónica del personal al servicio de la Administración tributaria de la Generalitat en las actuaciones no automatizadas.

Uno. Autorización del sistema de Código Seguro de Verificación (CSV) en las actuaciones administrativas tributarias no automatizadas.

Se autoriza al personal al servicio de la Administración tributaria de la Generalitat para la utilización de sistemas de código seguro de verificación como firma electrónica en cualesquiera actos resolutorios, de trámite o mera comunicación que requieran su firma en los procedimientos y actuaciones administrativas derivadas de la aplicación de los tributos.

El uso de sistemas de código seguro de verificación de documentos vinculará al órgano y, en su caso, a la persona firmante siempre que sea posible la verificación de la integridad del documento electrónico, mediante el acceso del ciudadano al Portal Tributario de la Generalitat.

Dos. Órganos responsables.

La dirección general competente en materia de tributos será la responsable del empleo del código seguro y la dirección general competente en materia de tecnologías de la información será la responsable de la gestión tecnológica de las infraestructuras y aplicaciones necesarias para su verificación.

Tres. Definición del Código Seguro de Verificación (CSV).

Se entiende por Código Seguro de Verificación (CSV) el sistema de firma electrónica vinculado a la Administración Pública, órgano o entidad y, en su caso, a la persona firmante del documento, que permite comprobar la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.

Cuatro. Descripción del CSV.

  1. El CSV se compone de 27 caracteres: 24 caracteres alfanuméricos divididos en una estructura de tres bloques de 8 caracteres alfanuméricos. Entre cada bloque se incluirá un separador para mejorar la legibilidad.
  1. El alfabeto utilizado es el compuesto por el conjunto de caracteres de la «A» a la «Z» y del «0» al «9», eliminando de la generación el dígito cero y la letra «O» Mayúscula para mejorar la legibilidad. Como separador de bloque se utilizará el carácter «–».
  1. Una vez generado el CSV, el sistema lo vinculará al documento y al firmante (sea sistema electrónico o persona física).
  1. El CSV será generado del siguiente modo:

a) Se obtendrá la hora del sistema en milisegundos. Esto proporcionará una cadena de 15 caracteres.

b) Se generará un número aleatorio de 21 dígitos.

c) Se compondrá una cadena numérica por concatenación de los dos elementos anteriormente generados.

d) Sobre el número anterior se aplicará una tabla de transformación que realice un cifrado y convierta la cadena numérica de entrada en una cadena de 24 caracteres alfanuméricos.

e) Se eliminarán por usabilidad los caracteres correspondientes al dígito cero y a la letra «O» mayúscula y se separarán los 24 dígitos en tres bloques de 8 caracteres mediante el carácter «–». Los 27 caracteres resultantes formarán el CSV.

f) En caso de obtener un CSV ya existente en el sistema, vinculado a otro documento, se repetirá el proceso comenzando con el apartado a) del algoritmo.

  1. En todo caso, el CSV será custodiado por la aplicación responsable de la tramitación o, en su caso, el sistema responsable de la firma. Se guardarán las medidas de seguridad oportunas, que aseguren su inalterabilidad.

Cinco. Verificación del contenido por los interesados.

La integridad de los documentos electrónicos autenticados mediante CSV podrá comprobarse mediante el acceso directo y gratuito al Portal Tributario de la Generalitat, en tanto no se acuerde la destrucción de dichos documentos con arreglo a la normativa que resulte de aplicación o por decisión judicial.

Seis. Plazo de disponibilidad del sistema de verificación.

El CSV estará disponible a efectos de comprobación en tanto no se acuerde la destrucción de los documentos sobre los que se haya emitido, con arreglo a la normativa que resulte de aplicación o por decisión judicial.

§ Disposición adicional séptima

Disposición adicional séptima. Reclamaciones económico-administrativas en el caso de tributos propios de la Comunitat Valenciana.

  1. En el ámbito de la aplicación de los tributos o de los recargos establecidos sobre ellos, y de la imposición de sanciones tributarias, en relación con tributos propios de la Generalitat se podrá interponer reclamación económico-administrativa, en única instancia, ante la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda.
  1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con la materia a la que se refiere el artículo anterior, contra los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa a los que se refiere la Ley General Tributaria, estando legitimados y siendo interesados en dicha reclamación aquellos que lo son en dicha Ley para las reclamaciones económico-administrativas.
  1. La suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante la reclamación económico-administrativa a la que se refiere esta disposición se producirá en los términos y con las garantías a las que se refiere la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.
  1. La iniciación, tramitación, y terminación del procedimiento,las reglas de acumulación de las reclamaciones, el plazo de resolución y los efectos de la no resolución expresa en plazo se ajustarán a lo dispuesto para el procedimiento general de la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia regulado en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo. La resolución de la reclamación-económico-administrativa pone fin a la vía administrativa.
  1. Con carácter previo a la reclamación económico-administrativa, y contra los mismos actos susceptibles de aquella, podrá interponerse recurso potestativo de reposición, cuyo procedimiento, plazo de resolución, y efectos de la no resolución expresa en plazo, así como los términos y garantías requeridas para la suspensión de los actos impugnados por esta vía, serán los previstos para el recurso de reposición en la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo, estando legitimados y siendo interesados en el recurso los mismos que lo son para la reclamación económico-administrativa. Si se interpusiera el recurso de reposición no podrá promoverse la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarse desestimado por silencio administrativo.
  1. El recurso de reposición y la reclamación económico-administrativa a que se refiere la presente disposición podrá interponerse contra las resoluciones, o actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto, en materia recaudatoria de los órganos o unidades administrativas del Instituto Valenciano de Administración Tributaria, referentes a los tributos de titularidad de las administraciones locales del ámbito de la Comunitat Valenciana, salvo que la ley establezca expresamente otro procedimiento de revisión.
  1. En los recursos y reclamaciones previstos en este título serán de aplicación las normas sobre capacidad y representación establecidas en la Ley General Tributaria para la revisión en vía administrativa.

Disposición adicional séptima. Reclamaciones económico-administrativas en el caso de tributos propios de la Comunitat Valenciana.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única 1.b) de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1870#dd

§ Disposición adicional octava

Disposición adicional octava. Nulidad de pleno derecho y declaración de lesividad de los actos dictados en materia tributaria.

En el ámbito de la Generalitat, las competencias en relación con la declaración de nulidad de pleno derecho y la declaración de lesividad atribuidas al ministro de Hacienda en el apartado 5 del artículo 217 y en el apartado 4 del artículo 218, ambos de la Ley General Tributaria, o en la normativa que los sustituya, corresponden a la persona titular de la conselleria competente en materia de Hacienda.

Disposición adicional octava. Nulidad de pleno derecho y declaración de lesividad de los actos dictados en materia tributaria.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única 1.b) de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1870#dd

§ Disposición adicional novena

Disposición adicional novena. Solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo.

  1. En el marco de la adecuada planificación del empleo público y por razones de déficit presupuestario y racionalización del gasto público, el órgano competente para resolver las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario de la Administración de la Generalitat, denegará todas las solicitudes que se formulen por dicho personal.
  1. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior al personal que, a la fecha de su jubilación forzosa, no hubiera completado el periodo mínimo de cotización establecido en el sistema de previsión social para causar derecho a la pensión íntegra de jubilación. En este caso podrá prolongar su permanencia al servicio activo únicamente durante el tiempo que falte para completar el referido periodo y, como máximo, hasta el cumplimento de los setenta años de edad.
  1. Al personal que en el momento de la entrada en vigor de la presente norma tenga reconocida la prolongación de la permanencia en el servicio activo o alguna de sus prórrogas, llegada la fecha de finalización, no le será prorrogada la misma, salvo en el supuesto previsto en el apartado 2 de la presente disposición.

Disposición adicional novena. Solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo.

  1. En el marco de la adecuada planificación del empleo público y por razones de déficit presupuestario y racionalización del gasto público, el órgano competente para resolver las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario de la Administración de la Generalitat, denegará todas las solicitudes que se formulen por dicho personal.
  1. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior al personal que, a la fecha de su jubilación forzosa, no hubiera completado el periodo mínimo de cotización establecido en el sistema de previsión social para causar derecho a la pensión íntegra de jubilación. En este caso podrá prolongar su permanencia al servicio activo únicamente durante el tiempo que falte para completar el referido periodo y, como máximo, hasta el cumplimento de los setenta años de edad.
  1. Sin perjuicio de lo anterior y con la finalidad de garantizar el buen funcionamiento de los servicios públicos, con carácter excepcional y de forma motivada, podrá proponerse la prolongación del servicio activo o la rehabilitación del personal funcionario que desempeñe o haya desempeñado funciones de investigación, defensa contra plagas y enfermedades y proyectos de inversión y gestión de fondos europeos que, por sus especiales características y circunstancias, así lo requieran. Dicha propuesta será formulada por el departamento donde preste sus servicios el citado personal, previa conformidad del interesado, y deberá ser sometida para su aprobación a la Conselleria en materia de función pública.

La propuesta para la prolongación del servicio activo o rehabilitación del personal funcionario deberá ser motivada, justificando la necesidad de que dicho personal continúe desempeñando sus funciones por razones científicas o técnicas, por formar parte de proyectos o dirigir procedimientos de especial complejidad y relevancia técnica, científica, económica o social que vayan a verse interrumpidos o comprometidos en el cumplimiento de los fines que con ello persigue la administración en el caso de que el personal afectado no desempeñe las funciones correspondientes.

Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 17 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

Disposición adicional novena. Solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987

Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 17 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

§ Disposición adicional décima

Disposición adicional décima. Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva en Municipios de la Comunitat Valenciana.

  1. Se prórroga, hasta el día 31 de diciembre de 2016, la vigencia del Plan Especial de Apoyo a la Inversión Productiva en Municipios de la Comunitat Valenciana.
  1. Se prórroga hasta el día 31 de diciembre de 2016, el plazo señalado, para la acreditación de la finalización de las obras, en el artículo 9.2 del Decreto Ley 1/2009, de 20 de febrero, del Consell, por el que se constituyen y dotan tres planes especiales de apoyo destinados al impulso de los sectores productivos, el empleo y la inversión productiva en municipios, y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación.

§ Disposición adicional undécima

Disposición adicional undécima. Contratación electrónica.

  1. De conformidad de la disposición adicional tercera de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, por la que se crea la Plataforma de Contratación del Sector Público, la Generalitat suscribirá su adhesión a dicha Plataforma. La adhesión a la Plataforma de Contratación del Sector Público, implica la utilización de su servicio de licitación electrónica, que se implantará en la Administración del Consell y sus entidades autónomas antes del 30 de junio de 2015.
  1. Queda prorrogado hasta el 30 de junio de 2015 el plazo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

Disposición adicional undécima. Contratación electrónica.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205

§ Disposición adicional duodécima

Disposición adicional duodécima. Ordenación de los puestos de trabajo docentes.

  1. Las plantillas de personal docente es el instrumento organizativo en que se estructuran los puestos de trabajo docentes de los centros y servicios de apoyo educativo. La determinación y dotación concreta en cada centro y servicio vendrá determinada por los criterios que al efecto se establezcan en la normativa básica y reglamentaria que determine los requisitos para la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo. Para ello se tendrán en cuenta las necesidades derivadas de la planificación educativa.
  1. Los puestos de trabajo docentes dotados presupuestariamente, para cada curso escolar, en cada uno de los centros y servicios de apoyo educativo, constituyen la plantilla de funcionamiento.
  1. La plantilla orgánica estará constituida, únicamente, por aquellos puestos de trabajo de la plantilla de funcionamiento que sirven de base para la cobertura con carácter definitivo. Para cada curso escolar, la plantilla orgánica, así como sus modificaciones y actualizaciones, será publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
  1. La competencia para la creación, modificación o supresión de puestos de trabajo de las plantillas de los centros y servicios de apoyo educativo corresponde al órgano competente en materia de personal docente de la conselleria competente en materia de Educación.
  1. En el ámbito de los centros docentes públicos y servicios de apoyo educativo, será necesario que figuren en la plantilla orgánica aquellos puestos cuya provisión se efectúe mediante nombramiento de personal funcionario con carácter definitivo o contrato laboral fijo o administrativo por periodo superior a un curso escolar.
  1. Podrán crearse e incluirse en las plantillas de funcionamiento puestos de trabajo de carácter docente para la realización de funciones específicas de asesoramiento técnico docente, que se adscribirán a los diferentes órganos superiores y directivos de la conselleria competente en materia de Educación, de acuerdo con lo que se desarrolle reglamentariamente.

§ Disposición adicional decimotercera

Disposición adicional decimotercera. Integración en el régimen estatutario del personal funcionario de carrera de administración especial del área de sistemas e informática cuya gestión se halla conferida a la Conselleria de Sanidad.

Se declaran a extinguir las siguientes categorías de personal funcionario de administración especial del área de sistemas e informática gestionadas por la Conselleria de Sanidad: analista de aplicaciones, A1; analista programador, A2; operador central, C1. Reglamentariamente se dispondrá la integración de este personal en el régimen estatutario.

§ Disposición adicional decimocuarta

Disposición adicional decimocuarta. Expropiaciones derivadas del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras de la Comunitat Valenciana.

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan, derivadas del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras, de la Comunitat Valenciana:

– Obras de construcción de la EDAR de aguas residuales de Jalance (Valencia).

– Obras de construcción de la EDAR de aguas residuales de Jarafuel (Valencia).

– Obras de construcción de la EDAR de aguas residuales de Caudete de las Fuentes (Valencia).

– Obras de construcción de la EDAR de aguas residuales de Senyera – Sant Joanet (Valencia).

– Estación depuradora y Colector de Barracas (Castellón).

– Estación depuradora de Herbés (Castellón).

– Estación depuradora de Matet (Castellón).

– Estación depuradora y Colector de Xodos (Castellón).

– Obras de construcción del colector e impulsión de conexión de la antigua Depuradora de Alcalá de Xivert a la nueva EDAR de Alcalá de Xivert (Castellón).

– Construcción de las obras de conexión de la EDAR de Vora-Riu a la EDAR de Almassora (Castellón).

Todas ellas, tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por entidades locales.

§ Disposición adicional decimoquinta

Disposición adicional decimoquinta. Expropiaciones derivadas de nuevas actuaciones en infraestructuras públicas.

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan:

Anillo verde metropolitano (Valencia).

Tramo 2 del Tram de Castellón de la Plana (Castellón).

Acceso norte a Alcàsser (Valencia).

Vía parque Elche-Santa Pola (pk 3,5 a 5,0), Elche (Alicante).

Nuevo puente sobre el río Mijares, en Ribesalbes (Castellón).

Nuevo puente sobre el barranco de Chiva. Acceso a Torrent, en Torrent (Valencia).

Obras incluidas en el PIP-Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Puesta en funcionamiento del Instituto Valenciano de Administración Tributaria.

Para la efectiva puesta en funcionamiento del Instituto Valenciano de Administración Tributaria, y hasta tanto se produzca el nombramiento de la persona titular de las funciones de la Dirección General del Instituto, tales funciones, en los términos y con las condiciones del artículo 60 de esta ley, se ejercerán por la persona titular de la Dirección General competente en materia de tributos de la conselleria competente en materia de hacienda.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Procedimientos en curso en materia tributaria.

  1. Hasta la puesta en funcionamiento del Instituto Valenciano de Administración Tributaria, las funciones atribuidas a aquel en el capítulo III de esta ley seguirán ejerciéndose por los órganos o unidades administrativas que las tuvieran atribuidas conforme a la normativa vigente en la fecha de entrada en vigor de esta ley.
  1. A partir de la fecha en que el Instituto Valenciano de Administración Tributaria se ponga en servicio, los procedimientos referidos a los ingresos de derecho público que se estén tramitando ante los órganos o unidades administrativas dependientes de la Dirección General de Tributos y Juego, en los ámbitos de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión en vía administrativa, pasarán a ser tramitados por los órganos o unidades administrativas equivalentes del Instituto, sin perjuicio de los supuestos en que, de acuerdo con la normativa vigente, la competencia para su resolución corresponda a la persona titular de la conselleria competente en materia de Hacienda o a los órganos económico-administrativos en cada caso competentes.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Reclamaciones económico-administrativas en el caso de tributos cedidos por el Estado a la Comunitat Valenciana.

En tanto no se produzca la asunción efectiva por la Generalitat de la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas establecidas en la legislación específica que regule el régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunitat Valenciana y que fije el alcance y condiciones de dicha cesión, mediante el traspaso de los servicios y funciones adscritos a dicha competencia, la citada resolución se ejercerá por los órganos que la tienen encomendada en la actualidad.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Retribuciones del personal y abono de otros gastos relacionados con el ejercicio de las funciones del Instituto Valenciano de Administración Tributaria.

Hasta el inicio del primer ejercicio presupuestario posterior al de la puesta en funcionamiento del Instituto Valenciano de Administración Tributaria, el abono de las retribuciones del personal que, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera, se integre en el citado Instituto, así como del resto de los gastos relacionados con el ejercicio de las funciones del Instituto, se efectuará con cargo a los créditos del programa presupuestario al que estuvieran imputados previamente a dicha puesta en funcionamiento.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta. Constitución de la bolsa de trabajo de empleo temporal del Cuerpo Superior de Gestión de Tributos de la Administración de la Generalitat (A2-30), en el marco del proceso derivado de la adscripción y distribución de puestos de trabajo al que se refiere la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.

En tanto no se constituya bolsa de trabajo del cuerpo superior de gestión de tributos de la Administración de la Generalitat derivada de proceso selectivo, se constituirá una bolsa de trabajo integrada por el personal que, cumpliendo los requisitos de titulación para su ingreso en el citado cuerpo, haya prestado o se encuentre prestando servicios como funcionario interino en algún puesto de trabajo del cuerpo superior técnico de inspectores de tributos de la Administración de la Generalitat y haya participado en alguno de los procesos selectivos realizados por esta administración para el ingreso en dicho cuerpo, pudiendo establecer como requisito en la correspondiente convocatoria una prueba escrita sobre temas relacionados con los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones.

En el caso de que en el momento de constitución de esta primera bolsa hubiera finalizado el plazo para la presentación de solicitudes de participación en el primer procedimiento selectivo que se convoque para el ingreso en el cuerpo superior de gestión de tributos de la Administración de la Generalitat, el personal al que se refiere el párrafo anterior deberá acreditar su participación en dicho procedimiento selectivo, no procediendo su integración en la bolsa en caso contrario.

Dicha bolsa se extinguirá, en todo caso, en el momento en que se constituya la bolsa de trabajo de empleo temporal derivada de la finalización del primer proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo superior de gestión de tributos de la Administración de la Generalitat.

§ Disposición transitoria sexta

Disposición transitoria sexta. Asunción de competencias derivadas del Catálogo del Sistema Viario aprobado por el Decreto 49/2013, de 12 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Catálogo del Sistema Viario de la Comunitat Valenciana.

En los supuestos en que los ayuntamientos no hayan podido asumir el efectivo ejercicio de las competencias de conservación y explotación de aquellos tramos viarios incorporados a su red local en virtud del Decreto 49/2013, de 12 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Catálogo del Sistema Viario de la Comunitat Valenciana, la administración cedente asumirá temporalmente el ejercicio de tales competencias sin exceder, en ningún caso, del 31 de diciembre de 2015.

§ Disposición transitoria séptima

Disposición transitoria séptima. Duración de los expedientes vigentes en los Puntos de Encuentro Familiar.

El plazo máximo de duración de la intervención en los expedientes que se encuentren vigentes en los puntos de encuentro familiar a la entrada en vigor de esta ley será de 12 meses, prorrogables según lo establecido en el artículo 28 de la Ley 13/2008, de 8 de octubre, de la Generalitat, reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar de la Comunitat Valenciana, contados desde la entrada en vigor de esta ley».

§ Disposición transitoria octava

Disposición transitoria octava. Régimen aplicable a las solicitudes de autorización de centros, servicios o programas de servicios sociales en trámite.

  1. Los expedientes administrativos de autorización de funcionamiento de centros, servicios y programas de servicios sociales cuya tramitación se haya iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley serán tramitados conforme a la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.
  1. En los expedientes de autorización de servicios o programas que estén en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley, los solicitantes podrán optar por mantener la solicitud de autorización o desistir de esta y presentar la correspondiente declaración responsable en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente ley.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Normativa que se deroga.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:

– El Decreto 34/1983, de 21 de marzo, por el que se aprueban normas provisionales para la resolución de reclamaciones interpuestas contra liquidaciones de tributos propios de la Generalitat, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

– El Decreto 60/1985, de 13 de mayo, del Consell, sobre órganos competentes en materia de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalitat.

– Los artículos 72, 73, 74, 75 y 76 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Plazo de publicación de plantillas y puestos de trabajo en el sector público empresarial y fundacional.

La publicación de la relación de puestos de trabajo o plantillas a que hace referencia el artículo 18 del Decreto ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico Financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional, se producirá antes del 30 de junio de 2015.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Habilitación y autorización para la elaboración del texto refundido de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunitat Valenciana.

Se autoriza al Consell para que, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la publicación de esta ley en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, elabore y apruebe, mediante decreto legislativo, un texto refundido de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la actuación financiera de las cooperativas con sección de crédito en la Comunitat Valenciana, al que deberán incorporarse las disposiciones legales vigentes sobre la materia objeto de esta ley, extendiéndose esta autorización a la regularización, aclaración y armonización de los textos legales objeto de refundición.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Habilitaciones normativas.

Uno. Se faculta al Consell para dictar las disposiciones precisas para establecer los mecanismos de implantación de la contratación electrónica con carácter obligatorio en las licitaciones de la Administración del Consell y sus entidades autónomas.

Dos. Se autoriza al conseller competente en materia de hacienda para que determine, mediante orden, las características y requisitos del sistema de Código Seguro de Verificación (CSV) al que se refiere la disposición adicional sexta en las actuaciones administrativas de aplicación de los tributos no automatizadas.

Tres. Se autoriza a la conselleria competente en materia de hacienda para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015, con las siguientes excepciones:

a) Los artículos 5 y 6, que resultarán de aplicación a los hechos imponibles de la tasa por servicios académicos universitarios producidos a partir del curso académico 2014-2015, inclusive.

b) El artículo 45, que entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 22 de diciembre de 2014.–El President de la Generalitat, Alberto Fabra Part.

Metadata

Type
Lov
År
2014
Ikrafttrædelsesdato
1. januar 2015
Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat. | TheLawyer.sh