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Ley 7/2013, de 21 de junio, por la que se regula la prohibición en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja de la técnica de la fractura hidráulica como técnica de investigación y extracción de gas no convencional.

BOE-A-2013-7480

SpanienLov2013

Comunidad Autónoma de La Rioja

§ Artículo 1

Artículo 1. Prohibición del uso de la fractura hidráulica.

  1. Queda prohibido en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja el uso de la fracturación hidráulica como técnica que, por medio de la inyección de aditivos químicos, es susceptible de ser utilizada para la investigación, exploración y extracción de gas de esquisto o no convencional y almacenamiento geológico.
  1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, está prohibida la concesión de permisos u otros títulos habilitantes que permitan la utilización de la fractura hidráulica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

§ Artículo 2

Artículo 2. Suspensión de actividades.

La autoridad ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberá ordenar la suspensión de las actividades que impliquen el uso de la fractura hidráulica en cuanto tenga conocimiento de las mismas.

§ Artículo 3

Artículo 3. Régimen sancionador.

  1. El empleo de la fractura hidráulica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja así como la concesión de permisos o títulos habilitantes que permitan su utilización constituyen infracciones muy graves, que podrán ser sancionadas con una multa de entre 250.001 y 2.500.000 euros. La competencia para imponer la referida sanción corresponde al consejero con competencias en materia de medio ambiente.
  1. Las sanciones se impondrán y graduarán teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, la intencionalidad o reincidencia, el riesgo o daño ocasionado y el beneficio obtenido.
  1. Cuando la cuantía de la multa que proceda sea inferior al beneficio económico obtenido por la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
  1. La resolución sancionadora impondrá, en su caso, al infractor la obligación de reponer los bienes a su estado anterior a la comisión de la infracción, así como de abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados, determinando el contenido de dicha obligación y el plazo para hacerla efectiva.
  1. Si el infractor no cumpliera su obligación de restauración del medio ambiente, el órgano sancionador podrá igualmente ordenar la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  1. La infracción prevista en el presente artículo prescribe a los tres años y la sanción impuesta por la falta cometida prescribe a los tres años.
  1. Iniciado el expediente sancionador, el órgano que haya ordenado la iniciación del procedimiento podrá adoptar medidas cautelares para evitar la continuación del daño causado.

§ Artículo 4

Artículo 4. Multas coercitivas.

  1. Cuando el obligado no repare el daño causado o no suspenda la actividad realizada una vez realizado el requerimiento a tal efecto, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  1. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes y la cuantía de cada una no podrá exceder de 10.000 euros. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.

b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de la presente ley.

c) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte a recursos o espacios únicos escasos o protegidos.

  1. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.
  1. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

La prohibición contenida en el artículo 1 de la presente ley será de aplicación a los permisos y cualquier otro título habilitante de la actividad prohibida en el artículo 1, tanto a los ya concedidos como a los que se hayan solicitado antes de su entrada en vigor.

§ Disposición final única

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 21 de junio de 2013.–El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 77, de 24 de junio de 2013)

Metadata

Type
Lov
År
2013
Ikrafttrædelsesdato
25. juni 2013