Ley 7/2012, de 4 de octubre, de medidas extraordinarias en el sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón para garantizar la estabilidad presupuestaria.
BOE-A-2012-13290
Comunidad Autónoma de Aragón
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto de esta Ley.
El objeto de la presente Ley es la adaptación al sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón de las previsiones en materia de reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas contenidas en el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- Esta ley es de aplicación al personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- A los efectos de esta Ley se considera sector público de la Comunidad Autónoma al definido en el artículo 2 de la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón.
§ Artículo 3
Artículo 3. Normas generales. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.
- En el año 2012, las retribuciones del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón se verán reducidas en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.
En los supuestos en que el régimen retributivo aplicable no contemple expresamente la percepción de pagas extraordinarias se reducirán en una catorceava parte las retribuciones totales anuales, excluidos incentivos al rendimiento, entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio.
- Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.
§ Artículo 4
Artículo 4. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal funcionario y estatutario.
- El personal funcionario no percibirá las cantidades correspondientes a la paga extraordinaria del mes de diciembre a que se refiere el artículo 19.1.b) de la Ley 1/2012, de 20 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón para 2012, que comprende, además de la cuantía mensual del complemento de destino previsto en la letra c) del citado artículo y de la parte del complemento específico que corresponda, las cuantías en concepto de sueldo y trienios. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012.
- Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente de aplicación al personal estatutario del Servicio Aragonés de Salud.
- Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón, y en los términos y con el alcance que se determinen en las correspondientes leyes de presupuestos.
§ Artículo 5
Artículo 5. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal laboral.
- El personal laboral del sector público no percibirá las cantidades correspondientes a la paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de conformidad con los convenios colectivos, acuerdos o pactos acordados que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012.
- La reducción retributiva establecida en este artículo será también de aplicación al personal laboral al servicio de las empresas públicas, fundaciones y consorcios, al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.
- En los supuestos en que el régimen retributivo aplicable a este personal no contemple expresamente la percepción de pagas extraordinarias se reducirán en una catorceava parte las retribuciones totales anuales, excluidos incentivos al rendimiento, entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio.
- Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón, y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos.
§ Artículo 6
Artículo 6. Paga extraordinaria del mes de diciembre o equivalente de 2012 de los miembros del Gobierno de Aragón y sus altos cargos.
- Las retribuciones del Presidente y de los Consejeros del Gobierno de Aragón experimentarán una reducción de una catorceava parte de las retribuciones totales anuales a que se refiere el artículo 18.1 de la Ley 1/2012, de 20 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón para 2012. Esta reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
- Los altos cargos y asimilados del Gobierno de Aragón no percibirán las cantidades correspondientes a la paga extraordinaria del mes de diciembre por los distintos conceptos retributivos que la integran y que figuran en el artículo 18.2 de la Ley 1/2012, de 20 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón para 2012. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012.
§ Artículo 7
Artículo 7. Paga extraordinaria del mes de diciembre o equivalente de 2012 del personal eventual.
El personal eventual no percibirá las cantidades correspondientes a la paga extraordinaria del mes de diciembre que se establecen en el artículo 18.4 de la Ley 1/2012, de 20 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón para 2012. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012.
§ Artículo 8
Artículo 8. Paga extraordinaria del mes de diciembre o equivalente de 2012 del personal directivo.
- Las retribuciones del personal directivo de los organismos públicos, empresas públicas, consorcios, fundaciones y del resto de entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón experimentarán una reducción de la catorceava parte de las retribuciones totales anuales que se establecen en el artículo 18.5 de la Ley 1/2012, de 20 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón para 2012. Esta reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
- En caso de que dicho personal perciba pagas extraordinarias de modo equivalente al personal funcionario, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.1 de la presente Ley. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012.
§ Artículo 9
Artículo 9. Medidas en materia de complementos de incapacidad temporal.
- Al personal funcionario, estatutario y laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón al que le sea de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, se le reconocerá, durante los tres primeros días, un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón determinará respecto a su personal los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificado el complemento pueda alcanzar durante todo el periodo de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.
- Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación económica reconocida por la Seguridad Social será complementada, desde el primer día, hasta alcanzar el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
- Quedan excluidos de la cuantía que proceda, en concepto de complemento retributivo de las situaciones señaladas, el complemento de atención continuada en todas sus modalidades, las pagas extraordinarias, las cantidades percibidas en concepto de productividad variable, así como las indemnizaciones o gratificaciones que legal o reglamentariamente se hubieran percibido en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
- El cómputo de los plazos para la aplicación de los complementos retributivos mencionados en este artículo se efectuará por días naturales.
Artículo 9. Medidas en materia de complementos de incapacidad temporal.
Al personal funcionario, estatutario y laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón al que le sea de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, se le reconocerá, durante los tres primeros días, un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que, sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón determinará respecto a su personal los supuestos en que, con carácter excepcional y debidamente justificado, el complemento pueda alcanzar durante todo el periodo de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento.
A estos efectos, se considerarán, en todo caso, debidamente justificados los siguientes supuestos:
a) Hospitalización.
b) Intervención quirúrgica que derive de cualquier tratamiento que esté incluido en la cartera básica de servicios del Sistema Nacional de Salud.
c) Enfermedad grave.
d) Cualesquiera otros que, por su implicación sociosanitaria, puedan considerarse debidamente justificados.
En el supuesto de intervención quirúrgica u hospitalización, se percibirá el citado complemento aunque la intervención quirúrgica u hospitalización tenga lugar en un momento posterior, siempre que corresponda al mismo proceso patológico y no haya habido interrupción.
Así mismo, se considerará debidamente justificada cualquier otra contingencia común que imposibilite el normal desarrollo de la prestación del servicio. Se entenderán por tal contingencia todas aquellas situaciones de incapacidad temporal de duración igual o superior a cinco días, percibiéndose en tales casos el complemento del cien por cien a partir del quinto día en dicha situación.
- Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación económica reconocida por la Seguridad Social será complementada, desde el primer día, hasta alcanzar el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
- Quedan excluidos de la cuantía que proceda, en concepto de complemento retributivo de las situaciones señaladas, las pagas extraordinarias, las cantidades percibidas en concepto de productividad variable, así como las indemnizaciones o gratificaciones que legal o reglamentariamente se hubieran percibido en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
Queda así mismo excluido de dicha cuantía el complemento de atención continuada en todas sus modalidades, salvo que se trate de situaciones de incapacidad derivadas de contingencias profesionales.
- El cómputo de los plazos para la aplicación de los complementos retributivos mencionados en este artículo se efectuará por días naturales.
Se modifica por el art. único de la Ley 8/2017, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-12615
Artículo 9. Medidas en materia de complementos de incapacidad temporal.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 2/2019, de 15 de enero. Ref. BOA-d-2019-90260
Se modifica por el art. único de la Ley 8/2017, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-12615
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Suspensión de pactos, acuerdos y convenios.
Quedan suspendidos y sin efecto los acuerdos, pactos y convenios suscritos por el conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón y las organizaciones sindicales en tanto no se ajusten a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y a lo previsto en esta Ley.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Retribuciones del personal sanitario en formación por el sistema de residencia.
La supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal sanitario en formación por el sistema de residencia se entenderá practicada sobre los conceptos que la componen según el artículo 7 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Retribuciones del personal sanitario al que se aplica el sistema de cupo y zona.
Las retribuciones del personal al que se aplica el sistema de cupo y zona regulado en la Orden ministerial de 8 de agosto de 1986, que presta servicios en los centros sanitarios del Servicio Aragonés de Salud, experimentarán una reducción equivalente a la aplicada en el artículo 2 de esta Ley al personal estatutario sanitario del Servicio Aragonés de Salud perteneciente al mismo grupo o subgrupo de clasificación.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Registro de Órganos de Representación del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus Organismos Públicos y entidades integrantes del sector público autonómico.
Se crea, en el Departamento competente en materia de función pública, el Registro de Órganos de Representación del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus Organismos Públicos y entidades integrantes del sector público.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Efectos de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 en los costes de personal de la Universidad de Zaragoza y los entes dependientes de la misma.
- La Universidad de Zaragoza y los entes dependientes de la misma realizarán las operaciones necesarias para aplicar la reducción salarial prevista en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
- Las transferencias previstas a favor de Universidad de Zaragoza y sus entes dependientes destinadas a financiar gastos de personal se reducirán a lo largo del ejercicio 2012 como consecuencia de las reducciones previstas en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, y en esta Ley.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo a la entrada en vigor de esta Ley.
- Lo dispuesto en la disposición final primera será de aplicación, además de a las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo que se presenten a partir de su entrada en vigor, a los funcionarios que la tuviesen concedida, así como a aquellas solicitudes presentadas sobre las que aún no se hubiera dictado resolución expresa sobre su aceptación o denegación.
- La revisión anual de la prolongación de la permanencia en el servicio activo de las solicitudes que hayan sido concedidas se realizará a partir de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
- El personal estatutario del Servicio Aragonés de Salud que, a la entrada en vigor de la Ley, hubiere cumplido los 65 años y desee prolongar su permanencia en el servicio activo, deberá presentar la preceptiva solicitud en los términos y plazos previstos en el procedimiento que se establezca en desarrollo de lo establecido en la disposición final primera.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Efectos en las situaciones de incapacidad temporal a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.
Lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley surtirá efectos en los procesos de incapacidad temporal que tengan inicio a partir del 15 de octubre de 2012 inclusive.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Suspensión de la contratación de personal laboral fijo en situación de incapacidad permanente total por aplicación del procedimiento de cambio de categoría profesional por motivo de salud.
Durante el ejercicio 2012, no podrá procederse a la contratación del personal laboral fijo de esta Administración que haya sido calificado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, mediante el procedimiento de modificación de categoría profesional por motivo de salud regulado en el capítulo III del Decreto 18/2011, de 8 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento para la adaptación del puesto de trabajo y movilidad por motivo de salud de los empleados públicos del ámbito sectorial de Administración General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Subvenciones sindicales.
Durante el año 2012 no se concederán por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón subvenciones para la realización de actividades sindicales a favor de las organizaciones sindicales con representación en los diferentes ámbitos sectoriales de esta Administración.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón.
El texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón, queda modificado como sigue:
Se añade una nueva disposición adicional decimonovena, con la siguiente redacción:
«1. Antes de cumplir la edad de jubilación forzosa, el funcionario podrá solicitar la permanencia en el servicio activo, como máximo, hasta cumplir los setenta años de edad. La Administración deberá resolver de forma motivada, en el plazo máximo de un mes, sobre su aceptación o denegación atendiendo a los siguientes criterios:
a) Causas organizativas, funcionales o presupuestarias, derivadas de la necesidad de racionalización de la estructura de puestos de trabajo y de estabilidad en la ordenación del personal de las Administraciones Públicas.
b) La permanencia en la situación de servicio activo o en situaciones administrativas con reserva de puesto de trabajo en los últimos tres años.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la prolongación de la permanencia en el servicio activo se concederá al funcionario cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le resten seis años o menos de cotización para causar derecho a pensión de jubilación. La renovación no podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar pensión de jubilación, sea cual sea el importe de la misma.
- La resolución de aceptación estará supeditada, en todo caso, a la realización del correspondiente reconocimiento médico, que deberá emitir un juicio de aptitud respecto a la capacidad funcional para el desempeño de las tareas propias de la Escala o Clase de Especialidad que corresponda. En el caso de informe negativo, o si el solicitante no se somete al reconocimiento, se emitirá resolución de jubilación forzosa.
- La resolución de aceptación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo se concederá por un año, siendo objeto de revisión anual mediante el correspondiente procedimiento iniciado de oficio, emitiéndose por el órgano competente resolución de prórroga de la misma o de jubilación forzosa según proceda, atendiendo y fundamentando ésta según lo dispuesto en el apartado primero y siempre que quede acreditada, mediante el correspondiente reconocimiento médico, la capacidad funcional.
- Transcurrido el plazo de resolución sin que el órgano competente la hubiese dictado expresamente, se entenderá desestimada la solicitud, a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación al personal estatutario que preste servicios en el Servicio Aragonés de Salud, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco del correspondiente plan de ordenación de recursos humanos.
- Este artículo no será de aplicación a aquellos empleados públicos para los que se hubieran dictado normas específicas de jubilación o de prolongación de la permanencia en el servicio activo.
- Se faculta al Consejero competente en materia de función pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de lo previsto en esta disposición adicional.»
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Modificación de la Ley 1/2012, de 20 de febrero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2012.
La Ley 1/2012, de 20 de febrero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2012, queda modificada como sigue:
- Se añade un nuevo apartado a la disposición adicional vigésima quinta, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional vigésima quinta. Enseñanza concertada.
- El importe del complemento autonómico aplicable al profesorado de los centros de enseñanza concertados para el año 2012 será el establecido para el 2011, derivado de la aplicación de la Ley 5/2010, de 24 de junio, por la que se adoptan medidas extraordinarias en el sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón para la reducción del déficit público. El importe aplicable en los conciertos educativos por el concepto de «Otros Gastos» se mantendrá en lo previsto para el año 2011.
- La reducción establecida en el Real Decreto 20/2012, de 13 de julio, en el marco de la equiparación gradual de las retribuciones del profesorado de los centros concertados y de los centros públicos prevista en el artículo 117.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se aplicará sobre el complemento autonómico. A tal efecto, éste queda establecido en 175 euros mensuales durante un periodo de doce meses, sin perjuicio de las revisiones que pudieran derivarse de ulteriores modificaciones presupuestarias.»
- Se añade una nueva disposición adicional vigésima novena en la Ley 1/2012, de 20 de febrero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2012, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional vigésima novena. Transferencias a las administraciones comarcales.
El Fondo de Gastos de Personal, incluido en la sección 26 “A las Administraciones Comarcales” de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 2012, experimentará una reducción de una catorceava parte de sus créditos iniciales.»
- Se añade una nueva disposición adicional trigésima en la Ley 1/2012, de 20 de febrero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2012, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional trigésima. Cortes de Aragón, Justicia de Aragón y Cámara de Cuentas de Aragón.
El Departamento de Hacienda y Administración Pública efectuará, en las partidas presupuestarias correspondientes del Presupuesto para el año 2012, las retenciones que, a este efecto, le comunique la Mesa de las Cortes de Aragón y que se deriven de los acuerdos que ésta tome para reducir las retribuciones de sus miembros y personal a su servicio.»
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Retenciones de no disponibilidad.
El Consejero de Hacienda y Administración Pública adoptará las medidas necesarias en el Presupuesto del año 2012 para la no disponibilidad de créditos en la cuantía que resulte de la aplicación del cumplimiento del contenido de esta Ley. Estos recursos se destinarán a compensar las previsiones de ingresos que deban disminuirse, mediante la figura modificativa de bajas por anulación, o a disminuir los compromisos de endeudamiento a largo plazo.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Desarrollo de la Ley.
Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta Ley.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 4 de octubre de 2012.–La Presidenta del Gobierno de Aragón, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2012
- Ikrafttrædelsesdato
- 11. oktober 2012