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Ley 7/2010, de 14 de julio, para la Dehesa.

BOE-A-2010-12891

SpanienLov2010

Comunidad Autónoma de Andalucía

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto favorecer la conservación de las dehesas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, preservando, desarrollando y revalorizando su riqueza económica, biológica, ambiental, social y cultural, y promoviendo que se gestionen de una manera integral y sostenible, reconociendo su carácter de sistema de uso mixto agrosilvopastoral, en el que predomina el manejo ganadero. Su pervivencia depende de su viabilidad económica, a la que la Administración Pública debe contribuir, de manera que se facilite su mejora y la conservación de sus valores naturales, se contribuya a la viabilidad económica de los sectores productivos tradicionales, especialmente la ganadería extensiva, y se ponga en valor su importancia ambiental, cultural y social.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

En el ámbito de esta Ley, y solo a los efectos que de ella se deriven, se establecen las siguientes definiciones:

a) Formación adehesada: Superficie forestal ocupada por un estrato arbolado, con una fracción de cabida cubierta (superficie de suelo cubierta por la proyección de la copa de los árboles) comprendida entre el 5% y el 75%, compuesto principalmente por encinas, alcornoques, quejigos o acebuches, y ocasionalmente por otro arbolado, que permita el desarrollo de un estrato esencialmente herbáceo (pasto), para aprovechamiento del ganado o de las especies cinegéticas.

b) Dehesa: Explotación constituida en su mayor parte por formación adehesada, sometida a un sistema de uso y gestión de la tierra basado principalmente en la ganadería extensiva que aprovecha los pastos, frutos y ramones, así como otros usos forestales, cinegéticos o agrícolas.

§ Artículo 3

Artículo 3. Normativa aplicable.

  1. A las dehesas les será de aplicación la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación de la normativa forestal en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales, así como de la que les corresponda por sus características agropecuarias.
  1. Las dehesas incluidas en los espacios naturales protegidos se regirán por su legislación específica, por la normativa general vigente, y por las disposiciones de esta Ley en lo que no sea contrario a aquella.

§ Artículo 4

Artículo 4. Fines.

Son fines de la presente Ley:

a) Promover e incentivar una gestión de la dehesa con enfoque múltiple e integral, que tenga en cuenta sus posibilidades productivas y la conservación de los recursos, garantice su persistencia y sostenibilidad y fomente la viabilidad económica de las explotaciones.

b) Simplificar los procedimientos administrativos que afecten a las personas titulares de las dehesas, facilitando su relación con la Administración de la Junta de Andalucía.

c) Fomentar el desarrollo económico y la mejora de la calidad de vida de la población del medio rural ligada a la dehesa, mejorando sus rentas y fijando sus poblaciones.

d) Preservar el patrimonio genético, tanto animal como vegetal, característico de este agrosistema.

e) Promover las producciones ecológica e integrada en la dehesa.

f) Diferenciar, promocionar y poner en valor los productos y servicios que ofrece la dehesa.

g) Fomentar la investigación y transferencia de tecnología y conocimiento relacionados con la dehesa con el objetivo de mejorar su conservación y sostenibilidad.

h) Fomentar y difundir los valores de la dehesa promoviendo líneas de sensibilización y educación ambiental para la sociedad en general y el sector educativo en particular.

i) Reconocer y poner en valor el patrimonio cultural material e inmaterial ligado a las dehesas, en especial las prácticas y conocimientos locales ligados al buen uso de las dehesas.

§ Artículo 5

Artículo 5. Definición.

El Plan Director de las Dehesas de Andalucía será el instrumento de planificación general para las dehesas. Dicho Plan tendrá la consideración de Plan con Incidencia en la Ordenación del Territorio de los previstos en el Capítulo III de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Su elaboración se realizará con la participación de las organizaciones representativas del sector, como las organizaciones profesionales agrarias, y de los territorios en donde estén presentes las dehesas, y será aprobado por el Consejo de Gobierno previo informe de la Comisión Andaluza para la Dehesa, a propuesta de las Consejerías con competencias en materia de agricultura y de medio ambiente. Tendrá una vigencia de veinte años, con revisiones intermedias quinquenales, sin perjuicio de otras revisiones que se realicen a petición de la citada Comisión.

§ Artículo 6

Artículo 6. Contenido.

  1. El Plan Director incluirá, entre otros, los siguientes contenidos:

a) La caracterización de las dehesas de Andalucía.

b) El diagnóstico de la situación actual de las mismas, desde los puntos de vista social, ambiental, económico y cultural, así como de sus aprovechamientos, identificando los factores productivos, ecológicos y socioculturales claves de su sostenibilidad.

c) El análisis de nuevos usos y oportunidades para la dehesa.

d) Las estrategias de actuación, que, entre otras, podrán contener:

1.º Código de buenas prácticas de gestión de las dehesas.

2.º Medidas necesarias para la mejora de la rentabilidad de las explotaciones de la dehesa.

3.º Formación para técnicos especialistas en dehesa.

4.º Coordinación interadministrativa y de simplificación de los procedimientos para la gestión de estos espacios.

5.º Cooperación en materia de investigación e innovación para contribuir al fomento de la dehesa y, en especial, para afrontar los principales retos, como la incidencia del decaimiento del arbolado (la seca).

6.º Mantenimiento del conocimiento y patrimonio cultural asociado a las dehesas.

7.º Medidas para favorecer la biodiversidad y la calidad paisajística y mejorar la vertebración sectorial.

e) El órgano de participación y coordinación al que corresponderá el seguimiento y revisión, cuando proceda, del propio Plan.

  1. El citado Plan se elaborará teniendo en cuenta los Planes de Ordenación de Recursos Forestales previstos tanto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, como en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía; y los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales previstos en la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

§ Artículo 7

Artículo 7. Definición.

El Plan de Gestión Integral es el documento que refleja la ordenación de la explotación bajo una perspectiva global, teniendo en cuenta su organización productiva, incluyendo la producción ganadera o cinegética mediante el aprovechamiento de pastos y arboledas, la producción agrícola y forestal y la biodiversidad presente en la misma, así como otros usos de la dehesa.

§ Artículo 8

Artículo 8. Objetivos específicos de los Planes de Gestión Integral.

  1. Los Planes de Gestión Integral contribuirán a que las dehesas se gestionen de manera global y racional, respetando su multifuncionalidad, y promoviendo la sostenibilidad de sus funciones productivas y ecológicas, buscando que el aprovechamiento económico sea compatible con la conservación de sus recursos naturales.
  1. La elaboración y tramitación de los Planes de Gestión Integral deberá estar basada en los principios de simplificación administrativa y concentración de los trámites administrativos que afecten a las personas titulares de las dehesas, facilitando su relación con la Administración de la Junta de Andalucía.

§ Artículo 9

Artículo 9. Contenido.

  1. Los Planes de Gestión Integral recogerán la aplicación de los criterios y normas establecidos en el Plan Director de las Dehesas de Andalucía, y demás legislación aplicable a la gestión de las dehesas.
  1. Los Planes de Gestión Integral deberán contener, al menos, un análisis y diagnóstico de la explotación, de sus recursos naturales y de sus aprovechamientos, y una programación de las actuaciones ganaderas, pascícolas, silvícolas, agrícolas, cinegéticas y de cualquier otro tipo que se llevarán a cabo durante el periodo de vigencia del Plan.
  1. Reglamentariamente se establecerán las directrices generales a que habrán de ceñirse estos Planes y la complementariedad y correspondencia con otros instrumentos de planificación a los que, en particular, puedan estar sometidas las dehesas que constituyan el objeto de los mismos.

§ Artículo 10

Artículo 10. Presentación, aprobación, seguimiento y control.

  1. Los Planes de Gestión Integral podrán ser presentados de forma voluntaria por las personas titulares de las dehesas. Reglamentariamente se establecerán los órganos de las Consejerías competentes en materia de agricultura y de medio ambiente para su aprobación, así como el procedimiento para su posterior evaluación. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses desde la presentación del Plan, pudiéndose entender aprobado por silencio administrativo una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa.
  1. En las dehesas situadas en los espacios naturales protegidos declarados al amparo de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos y se establecen medidas adicionales para su protección, y de forma previa a la aprobación del Plan de Gestión Integral, será necesario un informe elaborado por el órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de medio ambiente sobre la adecuación del mismo al Plan de Ordenación de Recursos Naturales y al Plan Rector de Uso y Gestión. Una vez aprobado el Plan de Gestión Integral, para la ejecución de las acciones contempladas en el mismo, solo será necesaria la previa notificación a la Consejería competente en materia de medio ambiente del inicio de dichas acciones, salvo que se trate de las actividades cinegéticas contempladas en los artículos 83 y 84 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza, para cuyo desarrollo se estará a lo dispuesto en los citados artículos.
  1. Las actuaciones previstas en los Planes de Gestión Integral serán objeto de seguimiento y control por parte de la Administración competente en cada una de las materias incluidas en los mismos.

§ Artículo 11

Artículo 11. Efectos.

  1. Los Planes de Gestión Integral de las dehesas tendrán la consideración y surtirán los mismos efectos que los proyectos de ordenación de montes, los planes dasocráticos, los planes técnicos o cualquier otro de los instrumentos a los que hace referencia el artículo 33 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y el artículo 62 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, siempre que cumplan con los contenidos y requisitos previstos para los mismos.
  1. La aprobación de un Plan de Gestión Integral implicará la autorización de todos los aprovechamientos y trabajos forestales, agrícolas y ganaderos que tengan lugar en la dehesa conforme al citado Plan, durante su periodo de vigencia, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación forestal, agrícola y ganadera, siempre y cuando las actuaciones se encuentren recogidas en el Plan aprobado.

§ Artículo 12

Artículo 12. Duración.

  1. Los Planes de Gestión Integral tendrán una vigencia de diez años desde su aprobación, pudiendo ser objeto de prórroga y sin perjuicio de su revisión o modificación en este periodo.
  1. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de renovación, modificación, prórroga y subrogación de los Planes de Gestión Integral.

§ Artículo 13

Artículo 13. Creación.

Se crea la Comisión Andaluza para la Dehesa como órgano de coordinación, colaboración y propuesta de la Administración de la Junta de Andalucía con las funciones que se determinan en el artículo siguiente.

§ Artículo 14

Artículo 14. Funciones.

La Comisión Andaluza para la Dehesa tendrá las siguientes funciones:

a) Coordinar las actuaciones administrativas, velando por que se cumplan los principios que deben regir la gestión de las dehesas y por la coherencia entre las diferentes actuaciones, normativas y ayudas destinadas a las mismas.

b) Coordinar los trabajos de elaboración del Plan Director de las Dehesas de Andalucía y emitir informe previo a su aprobación.

c) Proponer actuaciones encaminadas a la protección, conservación, mejora, divulgación y sensibilización de los valores asociados a la dehesa.

d) Proponer actuaciones destinadas a mejorar las producciones de dehesa, contribuyendo a incrementar la viabilidad y la rentabilidad económica de las explotaciones ligadas a la dehesa.

e) Proponer medidas para el fomento de la investigación y formación sobre la dehesa.

f) Proponer medidas que contribuyan a mantener a la población en el territorio, impulsando actuaciones que favorezcan el desarrollo de oportunidades de empleo en torno a la dehesa.

g) Las que se determinen reglamentariamente.

§ Artículo 15

Artículo 15. Composición y funcionamiento.

  1. La composición, el funcionamiento y el régimen jurídico de la Comisión Andaluza para la Dehesa, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, se determinarán reglamentariamente.
  1. La Comisión Andaluza para la Dehesa quedará integrada por representantes de las Consejerías con competencias en agricultura y en medio ambiente, con rango, al menos, de Director o Directora General.

§ Artículo 16

Artículo 16. Investigación sobre la Dehesa.

En desarrollo del Plan Director de las Dehesas de Andalucía y en coordinación con las Consejerías competentes en agricultura y en medio ambiente, el Instituto Andaluz de Formación Agraria, Pesquera, Agroalimentaria y de la Agricultura Ecológica (IFAPA) promoverá, impulsará y fomentará la coordinación con las universidades y otros organismos públicos de I+D, las líneas de investigación en relación con la dehesa, especialmente las relacionadas con los principales problemas que amenazan su continuidad, cuya consideración tendrá carácter de prioritario dentro de los programas de investigación públicos, especialmente todas las actuaciones relacionadas con la lucha contra el cambio climático, el fomento de la biodiversidad, la producción de alimentos de calidad diferenciada, la prevención de los incendios forestales y el desarrollo sostenible.

§ Artículo 17

Artículo 17. Formación sobre la Dehesa.

Dentro del IFAPA se establecerán líneas específicas dedicadas a la dehesa, en las que se incorporarán los materiales formativos y divulgativos, teleformación y asesoramiento en línea. A través de estas líneas se facilitará la formación y el asesoramiento a los servicios de asistencia técnica para las dehesas que se constituyan, siendo sus prioridades más inmediatas el desarrollo de materiales didácticos y la formación de técnicos y especialistas en buenas prácticas de gestión de las dehesas.

§ Artículo 18

Artículo 18. Medidas específicas de Investigación, Desarrollo y Formación (I+D+F).

El IFAPA incorporará a su programa sectorial, dentro de sus líneas estratégicas, las medidas de I+D+F necesarias para el cumplimiento de los fines de esta Ley y, específicamente, las siguientes:

a) Prácticas de gestión del suelo para el mantenimiento o el aumento de los niveles de materia orgánica del suelo que proporciona capacidad de resistencia frente a las situaciones de estrés climático.

b) Prácticas de regeneración y mantenimiento del arbolado y de lucha contra su decaimiento (la seca).

c) Modelización de los usos de la dehesa y elaboración de un sistema de ayuda para la decisión de cultivo y para la adecuación de la carga ganadera y cinegética con criterios de sostenibilidad.

d) Prácticas culturales con bajo impacto en el suelo para el control de la erosión.

e) Valoración de las externalidades: valor paisajístico y recreativo, cosecha de agua, conservación de la biodiversidad, fijación de CO2.

f) Caracterización nutricional y comercial de los productos singulares de la dehesa.

g) Aprovechamiento energético de la biomasa: restos de poda y desbroce, residuos de cultivos.

h) Estudio de los efectos del cambio climático sobre la producción de pasto y frutos y sobre la reproducción de las principales especies ganaderas y cinegéticas.

i) Conocimiento sociocultural local ligado al manejo de las dehesas y aspectos que determinan la vinculación de la población con las mismas.

j) Estudios sobre los sectores de ganadería extensiva con el objeto de mejorar su competitividad.

§ Artículo 19

Artículo 19. Unidades de Investigación de la Dehesa.

El IFAPA promoverá la investigación específica de la dehesa, a través de unidades o centros en los que participen las universidades andaluzas, otras organizaciones privadas de investigación y las empresas y asociaciones del sector, y promoverá su articulación en el Sistema Andaluz del Conocimiento, previsto en la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento.

§ Artículo 20

Artículo 20. Medidas de fomento.

  1. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá las medidas de fomento necesarias para favorecer la consecución de los objetivos de esta Ley, con pleno respeto a la normativa comunitaria y nacional vigente.
  1. Al objeto de incentivar la presentación de Planes de Gestión Integral por parte de los titulares de explotaciones de las dehesas, se considerarán como criterio de prioridad en la concesión de ayudas sectoriales ganaderas, agrícolas, forestales y ambientales:

a) Tener aprobado dicho Plan de Gestión Integral.

b) Tener suscrito el contrato territorial a que se hace referencia en el artículo 21.1.

c) Estar situadas en las zonas delimitadas como prioritarias de acuerdo con la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, en la Red Natura 2000 o en un espacio natural protegido.

d) Estar gestionadas según los criterios de la producción integrada, la agricultura y ganadería ecológicas o contar con certificación forestal.

§ Artículo 21

Artículo 21. Dehesa y desarrollo rural sostenible.

  1. Para garantizar la eficacia y optimización en la utilización de los recursos públicos que se destinen a cumplir los fines marcados en el artículo 4, se fomentará, entre otros instrumentos, la firma de contratos territoriales que promuevan el mantenimiento y la mejora de una actividad agrícola, ganadera y forestal suficiente y compatible con el desarrollo sostenible de la dehesa.
  1. Los Grupos de Desarrollo Rural podrán coordinar acciones concretas de conservación y mejora de estos espacios, pudiéndose abrir vías de colaboración con otros Grupos de otras comunidades autónomas, en las que esté presente la dehesa como sistema de explotación de la tierra.

§ Artículo 22

Artículo 22. Servicios de asistencia técnica para la Dehesa.

  1. Se fomentará la constitución de servicios de asistencia técnica para las dehesas como entidades de iniciativa pública o privada, con especial atención a las organizaciones profesionales agrarias, cooperativas y asociaciones ganaderas, para el asesoramiento a las personas titulares de dehesas, con la finalidad de promover una gestión adecuada a los principios de la presente Ley. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la constitución y autorización de dichos servicios de asistencia técnica para la dehesa.
  1. Asimismo, se fomentará el asociacionismo de titulares de dehesas para la contratación de técnicos que apoyen la realización y seguimiento de Planes de Gestión Integral.

§ Artículo 23

Artículo 23. Medidas de promoción.

Para fomentar el conocimiento de las características naturales, sociales y económicas de la dehesa, así como de los productos que se generan en este entorno, se establecerán programas de promoción de los mismos, con especial atención a las producciones derivadas del cerdo ibérico criado en régimen extensivo y el corcho. Asimismo, se establecerán líneas de difusión dirigidas a la formación e interpretación sobre la dehesa en los aspectos anteriormente señalados.

§ Artículo 24

Artículo 24. Medidas de protección.

  1. En los procedimientos de actuaciones sometidas a instrumentos de prevención y control ambiental que afecten a dehesas se valorará dicha circunstancia, teniendo en cuenta los fines establecidos en la presente Ley.
  1. En los Planes de Ordenación de Recursos y demás figuras de planificación que afecten a espacios naturales protegidos, se identificará el territorio ocupado por dehesas y se promoverán, en su caso, medidas específicas de conservación, restauración y mejora, formulando criterios orientadores para las actuaciones públicas y privadas, con objeto de que sean compatibles con su conservación.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Censo de Dehesas de Andalucía.

  1. Las Consejerías competentes en materia de agricultura y de medio ambiente constituirán un censo, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente, en el que se anotarán las dehesas existentes en Andalucía, a partir de los datos de los que dispongan como consecuencia del ejercicio de sus competencias en la materia. En todo caso, la anotación en dicho censo será requisito previo para el acceso a las medidas de fomento que se establecen en la presente Ley.
  1. Dicho censo se hará público a través de los medios que garanticen su conocimiento por las personas interesadas, las cuales podrán requerir su inclusión en el citado censo o la modificación de los datos existentes en el mismo, mediante una comunicación al efecto. Las citadas Consejerías comprobarán, previamente a su anotación, que las explotaciones cumplan los requisitos, que se establecerán reglamentariamente, para su consideración como dehesa a los efectos de esta Ley.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Planes Técnicos Forestales aprobados.

Los Planes Técnicos Forestales aprobados en el marco de la legislación forestal a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se podrán incorporar en los correspondientes Planes de Gestión Integral de las dehesas.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 14 de julio de 2010.

El Presidente de la Junta de Andalucía,

José Antonio Griñán Martínez.

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Type
Lov
År
2010
Ikrafttrædelsesdato
24. juli 2010
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