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Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia.

BOE-A-2008-14097

SpanienLov2008

Comunidad Autónoma de Galicia

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto el reconocimiento jurídico, la protección, la gestión y la ordenación del paisaje de Galicia, a fin de preservar y ordenar todos los elementos que la configuran en el marco del desarrollo sostenible, entendiendo que el paisaje tiene una dimensión global de interés general para la comunidad gallega, por cuanto trasciende a los campos ambientales, culturales, sociales y económicos.

A tal fin, la presente ley impulsa la plena integración del paisaje en todas las políticas sectoriales que incidan en el mismo.

§ Artículo 2

Artículo 2. Principios inspiradores.

  1. Los principios que inspiran la presente ley y que deben regir las actuaciones de los poderes públicos en materia de paisaje se basan en los contenidos del Convenio europeo del paisaje, firmado en Florencia a propuesta del Consejo de Europa el 20 de octubre de 2000, y demás convenios internacionales vigentes en la materia.
  1. Señaladamente, estos principios inspiradores son:

a) Reconocer jurídicamente el paisaje, como elemento importante de nuestro entorno y del bienestar humano, indicador de la calidad de vida de las personas y componente fundamental del patrimonio natural y cultural de Galicia, expresión de nuestra identidad propia.

b) Defender y preservar el paisaje, favoreciendo una relación armónica y respetuosa entre la gente y su entorno, y promoviendo un uso racional y ordenado del territorio, que tenga en cuenta los valores naturales y culturales de los paisajes.

c) A las personas que viven en las zonas de especial interés paisajístico se les reconoce el derecho a un desarrollo económico, cultural y social, equilibrado y sostenible.

d) Diseñar y aplicar políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje, integrando estas políticas en las de protección ambiental, de ordenación territorial y urbanística, en materia cultural, turística, agraria, social o económica, y en aquellas otras que puedan tener un impacto directo o indirecto sobre los paisajes.

e) Fomentar la coordinación y la colaboración entre las distintas administraciones públicas en materia de paisaje.

f) Establecer mecanismos de participación social en la toma de decisiones y en la definición de las políticas de paisaje, sobre todo con las entidades locales.

g) Fomentar la sensibilización de la sociedad gallega en lo referente al valor del paisaje, de su importancia y funciones, y de los procesos de transformación que están aconteciendo.

h) Promover el estudio y la formación en materia de paisaje, desarrollando actividades específicas sobre la importancia, protección, gestión y ordenación del paisaje.

§ Artículo 3

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente ley, y de conformidad con la terminología internacional definida por el Convenio europeo del paisaje, se entiende por:

a) Paisaje: cualquier parte del territorio tal y como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y de la interacción de factores naturales y humanos.

b) Política de paisaje: es la expresión por parte de las autoridades públicas competentes de los principios generales y las estrategias y directrices que permiten la adopción de medidas específicas orientadas a la protección, gestión y planificación de los paisajes.

c) Objetivos de calidad paisajística: el planteamiento por parte de las autoridades públicas competentes, para un paisaje concreto, de las aspiraciones de la colectividad en relación a las características paisajísticas de su entorno.

§ Artículo 4

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todo el territorio de Galicia, ya sean áreas naturales, rurales, urbanas y periurbanas, así como aquellas otras áreas de elevado valor ambiental y cultural, e incluso los paisajes degradados, comprendiendo asimismo las zonas terrestres, marítimo-terrestres y las aguas interiores.

§ Artículo 5

Artículo 5. Políticas en materia de paisaje.

  1. Los poderes públicos velarán para que en el ámbito de su competencia y de la naturaleza de cada territorio se adopten las medidas específicas necesarias para la protección, gestión y ordenación del paisaje.
  1. Los poderes públicos integrarán la consideración del paisaje en las políticas de ordenamiento territorial y urbanístico, y en sus políticas ambientales, del patrimonio cultural, agrícolas, forestales, sociales, turísticas, industriales y económicas, así como en cualquier otra política sectorial que pueda producir un impacto directo o indirecto sobre el paisaje.
  1. La Xunta de Galicia promoverá acciones de cooperación transfronteriza en los distintos niveles territoriales, para la elaboración de políticas y programas comunes en materia de paisaje, así como con las comunidades autónomas que limiten con Galicia.

§ Artículo 6

Artículo 6. Fines de las actuaciones de las administraciones públicas en materia de paisaje.

Las actuaciones de las administraciones públicas en materia de paisaje deben atender, como mínimo, a los siguientes fines:

  1. La protección del paisaje: entendida como todas aquellas acciones que tengan como fin la preservación y conservación de los elementos más significativos y característicos de un paisaje, justificados por su valor patrimonial como resultante de su configuración natural o de la intervención humana sobre el medio.
  1. La gestión del paisaje: entendiendo como tal aquellas acciones que desde una perspectiva de uso sostenible del territorio garanticen el mantenimiento regular del paisaje, a fin de guiar las transformaciones inducidas por los procesos sociales, económicos y ambientales.
  1. La ordenación del paisaje: que serán todas aquellas acciones que presenten un carácter prospectivo particularmente acentuado con vistas a mantener, mejorar, restaurar o regenerar paisajes.

§ Artículo 7

Artículo 7. Cooperación en materia de paisaje.

La Xunta de Galicia impulsará la cooperación con todas las administraciones públicas con competencia en el territorio, especialmente con las administraciones locales, a fin de promover el desarrollo de políticas comunes, debidamente coordinadas y programadas, que aseguren el cumplimento de los fines que se contienen en la presente ley.

Artículo 7. Cooperación en materia de paisaje.

  1. La Xunta de Galicia impulsará la cooperación con todas las administraciones públicas con competencia en el territorio, especialmente con las administraciones locales, con el fin de promover el desarrollo de políticas comunes, debidamente coordinadas y programadas, que aseguren el cumplimiento de los fines que se contienen en la presente ley.
  1. Los planes generales de ordenación municipal, tras su aprobación inicial, deberán someterse a informe del órgano competente en materia de paisaje; informe que versará sobre los aspectos paisajísticos del plan.

El informe deberá emitirse en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.

Se modifica por el art. 47 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

Artículo 7. Cooperación en materia de paisaje.

  1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia impulsará la cooperación con todas las administraciones públicas con competencia en el territorio, especialmente con las administraciones locales, a fin de promover el desarrollo de políticas comunes, debidamente coordinadas y programadas, que aseguren el cumplimiento de los fines que se contemplan en la presente ley.
  1. Los planes generales de ordenación municipal y los instrumentos de ordenación del territorio, tras su aprobación inicial, habrán de someterse a informe del órgano competente en materia de paisaje, que versará sobre los aspectos paisajísticos del plan o instrumento.

El informe habrá de emitirse en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 1/2021, de 8 de enero. Ref. BOE-A-2021-4519#df

Se modifica por el art. 47 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606.

§ Artículo 8

Artículo 8. Instrumentos.

Se establecen los siguientes instrumentos para su desarrollo y aplicación en cuanto a asegurar una idónea protección, gestión y ordenación de los paisajes de Galicia:

  1. Catálogos del paisaje de Galicia.
  1. Directrices de paisaje.
  1. Estudios de impacto e integración paisajística.
  1. Planes de acción del paisaje en áreas protegidas.

Artículo 8. Instrumentos.

Se establecen los siguientes instrumentos para su desarrollo y aplicación en cuanto a asegurar una idónea protección, gestión y ordenación de los paisajes de Galicia:

  1. Catálogos del paisaje de Galicia.
  1. Directrices de paisaje.
  1. Estudios de impacto e integración paisajística.
  1. Planes de acción del paisaje.

Se modifica el punto 4 por el art. 11.1 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

§ Artículo 9

Artículo 9. Catálogos del paisaje.

  1. Son los documentos de referencia que fundamentándose en las distintas áreas geográficas, morfológicas, urbanas y litorales existentes en el territorio gallego deberán delimitar, en base a los diferentes estudios y trabajos existentes en la materia, las grandes áreas paisajísticas de Galicia, identificando los diversos tipos de paisajes existentes en cada una de ellas y sus características diferenciales.
  1. Los catálogos del paisaje incluirán:

a) La identificación de los diferentes tipos de paisaje que existen en cada área paisajística.

b) Un inventario de los valores paisajísticos presentes en cada área paisajística, identificando aquellos ámbitos que en cada área presenten un especial estado de deterioro y que precisen especiales medidas de intervención y protección.

c) Un análisis de las causas que determinaron la existencia de esos tipos de paisaje, de aquéllas que inciden hoy sobre los elementos del paisaje, y su evolución futura prevista.

d) Una diagnosis del estado actual del paisaje en cada área paisajística.

e) La delimitación de las unidades de paisaje presentes en cada área, entendidas como ámbitos territoriales con valores paisajísticos homogéneos y coherentes.

  1. Los catálogos del paisaje podrán, en su caso, identificar determinadas zonas geográficas como «Áreas de especial interés paisajístico», en atención a los valores naturales y culturales allí presentes.
  1. Corresponde al Observatorio Gallego del Paisaje la elaboración de los catálogos del paisaje, en la que se tendrán en consideración otros catálogos existentes referidos a la materia paisajística.
  1. En el procedimiento de elaboración de los catálogos del paisaje se abrirá un trámite de información pública no inferior a dos meses para que todos los posibles interesados puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes.
  1. Los catálogos del paisaje serán aprobados por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de medio ambiente, previa consulta a los departamentos competentes en materia de ordenación del territorio y patrimonio cultural.

Artículo 9. Catálogos del paisaje.

  1. Son los documentos de referencia que fundamentándose en las distintas áreas geográficas, morfológicas, urbanas y litorales existentes en el territorio gallego deberán delimitar, en base a los diferentes estudios y trabajos existentes en la materia, las grandes áreas paisajísticas de Galicia, identificando los diversos tipos de paisajes existentes en cada una de ellas y sus características diferenciales.
  1. Los catálogos del paisaje incluirán:

a) La identificación de los diferentes tipos de paisaje que existen en cada área paisajística.

b) Un inventario de los valores paisajísticos presentes en cada área paisajística, identificando aquellos ámbitos que en cada área presenten un especial estado de deterioro y que precisen especiales medidas de intervención y protección.

c) Un análisis de las causas que determinaron la existencia de esos tipos de paisaje, de aquéllas que inciden hoy sobre los elementos del paisaje, y su evolución futura prevista.

d) Una diagnosis del estado actual del paisaje en cada área paisajística.

e) La delimitación de las unidades de paisaje presentes en cada área, entendidas como ámbitos territoriales con valores paisajísticos homogéneos y coherentes.

  1. Los catálogos del paisaje podrán, en su caso, identificar determinadas zonas geográficas como «Áreas de especial interés paisajístico», en atención a los valores naturales y culturales allí presentes.
  1. Corresponde al Instituto de Estudios del Territorio la elaboración de los catálogos del paisaje, en los cuales se tendrán en consideración otros catálogos existentes referidos a la materia paisajística.
  1. En el procedimiento de elaboración de los catálogos del paisaje se abrirá un trámite de información pública no inferior a dos meses para que todos los posibles interesados puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes.
  1. Los catálogos del paisaje serán aprobados por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de medio ambiente, previa consulta a los departamentos competentes en materia de ordenación del territorio y patrimonio cultural.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2016-3191#dfprimera.

§ Artículo 10

Artículo 10. Directrices de paisaje.

  1. Las directrices de paisaje son las determinaciones que basadas en los catálogos del paisaje definen y precisan para cada unidad de paisaje los objetivos de calidad paisajística que se pretenden alcanzar.
  1. Estos objetivos de calidad paisajística deben expresar las aspiraciones de la ciudadanía en cuanto a la valoración y grado de compromiso de la colectividad en la protección de nuestros paisajes, por lo que la determinación de estos objetivos se hará mediante un proceso de participación pública.
  1. Las directrices de paisaje incluirán:

a) La definición de los objetivos de calidad paisajística para cada unidad de paisaje.

b) Una propuesta de medidas y acciones específicas para alcanzar los objetivos de calidad y de recuperación de aquellas áreas en las que existen ámbitos degradados.

c) Una descripción de los indicadores de calidad paisajística para el control y seguimiento del estado y evolución de las unidades de paisaje.

d) Una serie de normas y recomendaciones para la definición de los planes urbanísticos y sectoriales y de las estrategias regionales o locales encaminadas a un desarrollo sostenible del territorio, a fin de integrar en ellos los objetivos de calidad paisajística.

  1. Las directrices de paisaje serán congruentes con las determinaciones que en materia de paisaje puedan derivarse de otros instrumentos normativos. Las normas recogidas en las directrices de paisaje, una vez aprobadas, tendrán carácter vinculante para los instrumentos de planificación sectorial y urbanística.
  1. La evaluación ambiental de aquellos planes y programas que con arreglo a la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en medio ambiente, deban someterse a este procedimiento integrarán criterios que tengan como objetivo la protección del paisaje y facilitar su ordenación y gestión. A tal efecto, el documento de referencia previsto en el artículo 19 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, no sólo establecerá las pautas y criterios a seguir en la evaluación ambiental del plan y programa, sino que también integrará preceptivamente las normas que se establezcan en las directrices de paisaje.
  1. Corresponde a la consellería competente en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible la elaboración de las directrices de paisaje, en cuyo procedimiento se observarán los siguientes trámites:

a) Información pública, como mínimo, por el plazo de dos meses.

b) Informe preceptivo de los ayuntamientos afectados.

c) Informe preceptivo de las consellerías competentes en materia de ordenación del territorio y patrimonio cultural.

  1. La competencia para la aprobación de las directrices de paisaje corresponderá al Consejo da Xunta de Galicia.

§ Artículo 11

Artículo 11. Estudios de impacto e integración paisajística.

  1. En todos los proyectos que deban someterse al procedimiento de Declaración de impacto ambiental, según se establece en la legislación sectorial vigente, las entidades promotoras habrán de incorporar en el estudio de impacto ambiental un estudio de impacto e integración paisajística, documento específico en el que se evaluarán los efectos e impactos que el proyecto pueda provocar en el paisaje y las medidas de integración paisajística propuestas por dichas entidades.
  1. Los estudios de impacto e integración paisajística deberán contener:

a) Una diagnosis del estado actual del paisaje: principales componentes, valores paisajísticos, visibilidad y fragilidad del paisaje.

b) Las características principales del proyecto.

c) El impacto previsto del proyecto sobre los elementos que configuran el paisaje.

d) La justificación de cómo se incorporaron al proyecto los objetivos de calidad paisajística y las determinaciones de las directrices de paisaje establecidas para la unidad de paisaje en la que se pretende ejecutar la actuación. El contenido de este apartado será preceptivo una vez sean aprobadas las directrices de paisaje.

e) Los criterios y medidas a adoptar para alcanzar la integración paisajística del proyecto.

  1. Corresponde a la consejería competente en materia de medio ambiente emitir el informe de impacto e integración paisajística dentro de los procedimientos de declaración y evaluación del impacto ambiental, informe que resultará integrado en la correspondiente declaración de impacto ambiental.
  1. El Consejo de la Xunta de Galicia determinará, vía reglamentaria, en las zonas geográficas identificadas como «Áreas de especial interés paisajístico», los supuestos en los que se podrá exigir a las entidades promotoras, no sometidas a los procedimientos de declaración y evaluación de impacto ambiental, incorporar al proyecto un estudio de impacto e integración paisajística, al objeto de considerar las repercusiones que puedan tener sobre el paisaje la ejecución de las actuaciones, obras o actividades que se pretendan desarrollar, así como exponer los criterios para su integración. A tal efecto, en la determinación de estos supuestos se tendrán en cuenta parámetros tales como la existencia de espacios naturales protegidos, la distancia a la línea de costa, el volumen de edificación, la superficie afectada por el proyecto, las afecciones a los recursos naturales y la presencia de elementos valiosos del patrimonio natural y cultural.

§ Artículo 12

Artículo 12. Planes de acción del paisaje en áreas protegidas.

  1. La Xunta de Galicia elaborará planes de acción para la protección, gestión y ordenación del paisaje en aquellos territorios declarados como espacios protegidos según lo dispuesto en la normativa gallega vigente en materia de conservación de la naturaleza.
  1. El plan de acción se ajustará a las determinaciones contenidas en las directrices de paisaje para el territorio donde se ubique el espacio protegido, de conformidad con los objetivos de calidad paisajística establecidos, e incluirá además una propuesta de medidas para el mantenimiento, mejora, recuperación o regeneración de los paisajes presentes en aquella área. Los planes de acción se integrarán en los instrumentos de planificación y ordenación del área protegida, previstos en la normativa gallega vigente en materia de conservación de la naturaleza.
  1. La consellería competente en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible promoverá que todas las zonas geográficas identificadas en los catálogos del paisaje como «Áreas de especial interés paisajístico» dispongan la protección precisa que permita la preservación de sus valores.
  1. En aquellas áreas geográficas transfronterizas o interautonómicas que cuenten con algún espacio natural protegido la administración ambiental promoverá la elaboración de un plan de acción conjunto en materia de paisaje.

Artículo 12. Planes de acción del paisaje.

  1. La consejería competente en materia de paisaje elaborará planes de acción para la protección, gestión y ordenación del paisaje en aquellos territorios declarados como espacios naturales protegidos según lo dispuesto en la normativa gallega vigente en materia de patrimonio natural, así como en las áreas de especial interés paisajístico (AEIP) identificadas en los catálogos del paisaje.

También se podrán elaborar planes de acciones del paisaje en otras zonas que, como consecuencia de sus especiales valores paisajísticos o de su estado de deterioro, precisen medidas de intervención y protección.

  1. El plan de acción se ajustará a las determinaciones contenidas en las directrices de paisaje para el territorio a que se refiera, de conformidad con los objetivos de calidad paisajística establecidos, e incluirá además una propuesta de medidas para el mantenimiento, mejora, recuperación o regeneración de los paisajes presentes en su ámbito.
  1. La consellería competente en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible promoverá que todas las zonas geográficas identificadas en los catálogos del paisaje como «Áreas de especial interés paisajístico» dispongan la protección precisa que permita la preservación de sus valores.
  1. En aquellas áreas geográficas transfronterizas o interautonómicas que cuenten con algún espacio natural protegido la administración ambiental promoverá la elaboración de un plan de acción conjunto en materia de paisaje.

Se modifica el título y los apartados 1 y 2 por el art. 11.2 y 3 de la Ley 7/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1849

§ Artículo 13

Artículo 13. El Observatorio Gallego del Paisaje.

  1. El Observatorio Gallego del Paisaje se configura como entidad de apoyo y asesoramiento a la Xunta de Galicia en materia de paisaje, y de colaboración y coordinación con otras administraciones y sectores de la sociedad.
  1. El Observatorio Gallego del Paisaje adoptará la forma que más se adecue a sus funciones.
  1. Son funciones del Observatorio Gallego del Paisaje:

a) Delimitar las grandes áreas paisajísticas sobre las que se desarrollarán los catálogos del paisaje.

b) Elaborar los catálogos del paisaje con arreglo a lo establecido en la presente ley.

c) Formar, sensibilizar y concienciar a la sociedad gallega en la necesidad de proteger y gestionar debidamente nuestros paisajes.

d) Evaluar el estado de conservación de los paisajes gallegos y analizar sus transformaciones y previsible evolución.

e) Realizar estudios y propuestas en materia de paisaje.

f) Promover la colaboración y la cooperación en materia de paisaje, sobre todo mediante asistencia científica y técnica mutua, e intercambios de experiencias con fines de formación e información.

g) Servir como órgano asesor a las entidades locales a fin de implementar las políticas de paisaje en la planificación urbanística y territorial.

h) Hacer el seguimiento de iniciativas de ámbito estatal, europeo e internacional en materia de paisaje.

i) Participar en las redes de observatorios de paisaje y entidades semejantes, tanto en el resto del Estado como europeos e internacionales, así como en el seguimiento de iniciativas de investigación y difusión de conocimientos que se adopten a escala estatal, europea e internacional.

j) Fomentar el intercambio de información y experiencias, así como la asistencia científica y técnica mutua en materia de paisajes transfronterizos.

k) Elaborar cada cuatro años un informe sobre el estado del paisaje en Galicia, que la Xunta de Galicia presentará en el Parlamento de Galicia.

  1. Mediante la norma de constitución del Observatorio Gallego del Paisaje se desarrollarán las funciones, composición, funcionamiento, recursos económicos y otros aspectos organizativos del observatorio. Asimismo, su composición garantizará la presencia equilibrada de hombres y mujeres en este órgano.

Artículo 13. El Observatorio Gallego del Paisaje.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2016, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2016-3191#ddunica.

§ Artículo 14

Artículo 14. Formación, sensibilización, educación y concertación.

  1. La Xunta de Galicia, con arreglo a lo establecido en la presente ley y en la consideración de la importancia ambiental, cultural, social y económica que poseen nuestros paisajes como señal de calidad de vida, promoverá acciones de formación, sensibilización y educación dirigidas a la sociedad gallega en general, y a los gestores y usuarios del territorio en particular, que tengan como finalidad la promoción del entendimiento, respeto y salvaguarda de los elementos que configuran nuestros paisajes.
  1. La Xunta de Galicia fomentará la incorporación de la materia del paisaje en los distintos ciclos educativos, y promoverá la formación de especialistas en materia de intervención del paisaje.
  1. La Xunta de Galicia impulsará la celebración de pactos por el paisaje como instrumentos de concertación entre las administraciones públicas, las entidades locales y otros agentes económicos y sociales de un determinado territorio que de manera voluntaria deseen promover acciones de protección y mejora de los paisajes y de la calidad de vida de los ciudadanos en el marco del desarrollo sostenible. Estos pactos incorporarán en su contenido las actuaciones concretas y específicas que tienen que emprender los diferentes agentes intervinientes para alcanzar los objetivos de calidad paisajística.
  1. Los pactos por el paisaje que se establezcan entre la Xunta de Galicia y las administraciones locales, así como con otros agentes económicos y sociales, habrán de tener en cuenta las recomendaciones y determinaciones de los catálogos del paisaje y de las directrices de paisaje para ese ámbito geográfico, así como la existencia de espacios o elementos inventariados del patrimonio natural, artístico o cultural.
  1. La Xunta de Galicia favorecerá la realización de acuerdos voluntarios en las áreas de especial interés paisajístico entre las personas propietarias de las tierras y entidades públicas, a fin de colaborar y apoyar la defensa y la conservación de los valores naturales y culturales presentes en estas áreas.

Disposición adicional

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Normativa de aplicación en los procedimientos iniciados.

A los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, y cuya regulación sustantiva exija incorporar la dimensión paisajística, les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su iniciación.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Elaboración de los catálogos del paisaje.

En tanto no se constituya el Observatorio Gallego del Paisaje, corresponderá a la consellería competente en materia de medio ambiente la elaboración de los catálogos del paisaje.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

La Xunta de Galicia, en el plazo de seis meses a contar desde la publicación de la presente ley, aprobará las disposiciones reglamentarias de desarrollo de los contenidos previstos en los artículos 11, apartado 4, y 14 de la presente ley, referidos a los supuestos en los que se podrá exigir a las entidades promotoras de proyectos públicos o privados, no sometidas a la declaración y evaluación de impacto ambiental, la presentación de un estudio de impacto e integración paisajística y la constitución, naturaleza jurídica, funciones, composición, funcionamiento y otros aspectos organizativos del Observatorio Gallego del Paisaje, respectivamente.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor en el plazo de un mes a contar desde el día de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 7 de julio de 2008.–El Presidente, Emilio Pérez Touriño.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 139, de 18 de julio de 2008)

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Type
Lov
År
2008
Ikrafttrædelsesdato
18. august 2008
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