Ley 7/2005, de 13 de mayo, por la que se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos.
BOE-A-2005-7873
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación del Consejo General.
Se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos como corporación de derecho público, que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la ley.
§ Artículo 2
Artículo 2. Relaciones con la Administración General del Estado.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de poder hacerlo también a través de otro Departamento ministerial en razón de la materia de que se trate.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Comisión Gestora.
- En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios Oficiales de Psicólogos actualmente existentes.
- La Comisión Gestora elaborará en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos, en los que se deberán incluir las normas de constitución y funcionamiento de dichos órganos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno de ellos.
- Los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Educación y Ciencia, que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará en su caso, la publicación de los mismos en el Boletín Oficial del Estado.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos.
- El Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno, conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición transitoria primera.
- En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos elaborará sus Estatutos definitivos, previstos en el ar-tículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministro de Educación y Ciencia.
§ Disposición final única
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 13 de mayo de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2005
- Ikrafttrædelsesdato
- 15. maj 2005