Ley 7/2003, de 22 de diciembre, de creación del Colegio de Educadoras y Educadores Sociales del País Vasco.
BOE-A-2011-18550
Comunidad Autónoma del País Vasco
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación.
- Se crea el Colegio de Educadoras y Educadores Sociales del País Vasco, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones con sujeción de la ley.
- La adquisición de personalidad jurídica y de plena capacidad de obrar se producirá a partir del momento en el que, conforme a lo dispuesto en la presente ley, se constituyan los órganos de gobierno del colegio.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito territorial.
El ámbito territorial del Colegio de Educadoras y Educadores Sociales del País Vasco es el de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito personal.
En el Colegio de Educadoras y Educadores Sociales del País Vasco se podrán integrar en condiciones de igualdad las profesionales y los profesionales que se encuentren en posesión de la titulación de Diplomado Universitario en Educación Social obtenida de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto, o de cualquier otra homologada por la autoridad competente, así como los que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria segunda, previa la correspondiente habilitación.
§ Artículo 4
Artículo 4. Relaciones con la Administración general del País Vasco.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, sobre el órgano administrativo de relación competente en los aspectos profesionales generales, institucionales y corporativos, el Colegio de Educadoras y Educadores Sociales del País Vasco se relacionará con la Administración general del País Vasco, en los aspectos relativos a los contenidos de su profesión, a través del departamento que ejerza las competencias en materia de asistencia social.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Estatutos.
- Una comisión presidida por «Gizaberri» elaborará y aprobará con carácter provisional los estatutos del colegio en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Dicha comisión estará formada por cuatro miembros designados por la Asociación Profesional de Educadores Sociales de Euskadi «Gizaberri», y cuatro miembros designados por las Universidades del País Vasco y de Deusto (dos cada Facultad respectiva de Filosofía y Ciencias de la Educación). Quien presida dicha Comisión de Estatutos ordenará e impulsará los trabajos de la comisión, y su voto tendrá carácter decisorio. Los trabajos de esta Comisión de Estatutos no podrán ser retribuidos en ningún caso ni bajo ningún concepto.
- Los estatutos provisionales han de regular, en todo caso, el procedimiento para convocar la asamblea constituyente. Se ha de garantizar la máxima publicidad de la convocatoria mediante su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco» y los diarios de más difusión.
- Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, se han de remitir a la Administración general del País Vasco a través del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, para verificar su adecuación a la legalidad y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Periodo de colegiación.
- Una vez publicados los estatutos se abrirá un proceso de habilitación y colegiación extraordinaria de nueve meses de duración para todas aquellas personas que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en la presente disposición. La apertura de dicho proceso y el procedimiento correspondiente se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en, al menos, dos de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma.
- Con carácter previo al inicio de dicho proceso, se constituirá una comisión de habilitación formada por dos miembros de la Asociación Profesional de Educadores Sociales de Euskadi «Gizaberri», dos miembros designados por la Universidad de Deusto, y otros dos miembros designados por la Universidad del País Vasco, entre personas relacionadas con la diplomatura en Educación Social. La presidencia de esta comisión de habilitación corresponderá a uno de los representantes de la Universidad del País Vasco. El presidente de la comisión habilitadora ordenará e impulsará los trabajos de la comisión, gozando de voto decisorio.
- Dicha comisión concederá la habilitación o la denegará. La denegación será motivada, en todo caso, y comunicada a la persona interesada. El presidente de la Comisión de Habilitación ordenará e impulsará los trabajos de la citada comisión, y su voto tendrá carácter decisorio. Los trabajos de esta Comisión de Habilitación no podrán ser retribuidos en ningún caso ni bajo ningún concepto.
- Los supuestos de habilitación son los siguientes:
Primer supuesto.
Los profesionales que estén en posesión de titulación universitaria, licenciatura o diplomatura, habiendo iniciado los estudios antes del curso 93-94. Deberán acreditar tres años de dedicación o experiencia en tareas propias de educación social dentro de los diez años anteriores a la entrada en vigor de la ley del colegio.
Segundo supuesto.
Los profesionales que hayan cursado estudios específicos en el ámbito de la educación social en Formación Profesional de segundo grado, habiendo iniciado los estudios antes del curso 93-94. Deberán acreditar cuatro años de dedicación o experiencia en tareas propias de educación social dentro de los diez últimos años anteriores a la entrada en vigor de la ley del colegio.
Tercer supuesto.
Los profesionales que hayan realizado estudios específicos en el ámbito de la educación social reconocidos por el Gobierno Vasco, habiéndose iniciado los estudios antes del curso 93-94. Deberán acreditar cinco años de dedicación o experiencia en tareas propias de educación social dentro de los diez años anteriores a la entrada en vigor de la ley del colegio.
Cuarto supuesto.
Los profesionales que acrediten diez años de dedicación o experiencia en tareas propias de educación social, desarrollados en los quince años anteriores a la entrada en vigor de la ley del colegio. Esta dedicación o experiencia deberá haberse iniciado en todo caso con anterioridad al mes de octubre de 1993.
- La habilitación supondrá la adquisición de la condición de colegiado para aquellos profesionales que no posean la titulación académica. La habilitación a que se refiere y regula esta ley sólo produce efectos en relación con la colegiación, sin que suponga en ningún caso la equiparación con los derechos académicos de los titulados en Educación Social.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Constitución de los órganos de gobierno.
Una vez concluido el periodo de colegiación, se procederá a la convocatoria del órgano plenario al objeto de proceder a la elección de los miembros integrantes de los órganos de gobierno. La constitución de los órganos de gobierno será publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Disposicion final. Vigencia.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 22 de diciembre de 2003.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2003
- Ikrafttrædelsesdato
- 31. december 2003