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Ley 7/2000, de 19 de junio, de Rehabilitación de Espacios Urbanos Degradados y de Inmuebles que deban ser objeto de Preservación.

BOE-A-2000-15062

SpanienLov2000

Comunidad de Madrid

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto de la Ley.

  1. El objeto de la presente Ley es regular la actuación de la Comunidad de Madrid para la rehabilitación de espacios urbanos degradados y de bienes inmuebles que deban ser preservados, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
  1. Los espacios urbanos degradados que podrán ser objeto de rehabilitación al amparo de las previsiones de la presente Ley son los siguientes:

a) Conjuntos o zonas de interés urbanístico, arquitectónico, histórico, artístico, sociocultural o ambiental, con graves deficiencias urbanas o ambientales, significativo deterioro o decadencia funcional de la edificación o las infraestructuras, dotaciones o espacios libres que los sirvan.

b) Áreas urbanas que, con entera independencia de los valores arquitectónicos o urbanísticos que en ellas concurran, presenten deficiencias y carencias sociales de especial gravedad.

  1. La rehabilitación de los bienes inmuebles que deban ser preservados por su interés arquitectónico, histórico, urbanístico, social, cultural o ambiental podrá ser de carácter estructural, funcional y de habitabilidad, según corresponda, teniendo en cuenta el estado, carácter y uso del inmueble.

§ Artículo 2

Artículo 2. Competencia.

La actuación de la Comunidad de Madrid para lograr los objetivos previstos en el artículo 1 de la presente Ley se llevará a cabo por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Cuando en el ámbito de una actuación de las reguladas en la presente Ley se incluyan, o resulten afectados, bienes de interés cultural o de los recogidos en el Inventario de bienes culturales de la Comunidad de Madrid, las actuaciones sobre dichos bienes deberán ser previamente autorizadas por la Consejería competente en materia de protección del patrimonio histórico.

§ Artículo 3

Artículo 3. Financiación.

La Comunidad de Madrid asignará anualmente, al menos, el 2 por 100 del presupuesto de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y sus correspondientes Organismos Autónomos, a inversiones en operaciones de rehabilitación de áreas urbanas degradadas y de rehabilitación de inmuebles que deban ser preservados.

La parte de estos fondos que se utilice para la rehabilitación de espacios urbanos degradados se computará dentro del 1 por 100 del Presupuesto al que se refiere el artículo 98.2 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.

§ Artículo 4

Artículo 4. Criterios que deben ser observados en la rehabilitación.

  1. Las actuaciones que se lleven a efecto sobre el patrimonio arquitectónico y urbanismo, a través de los Programas de Rehabilitación a que se refieren los artículos 10 y 14 de la presente Ley deberán determinar.

a) Los inmuebles o grupos de inmuebles que deban protegerse en su integridad, incluyendo no sólo los que ya están protegidos, sino, además, aquellos que por sus características se considere oportuno proteger.

b) Los que deban conservarse en ciertas condiciones, que como mínimo se ajustarán a las establecidas en el planeamiento, pudiendo ser incluso más restrictivas que éstas si se considerase necesario.

c) Los que no estando protegidos puedan ser objeto de demolición para su sustitución o para la recuperación de los espacios urbanos que ocupan. Dicha demolición deberá justificarse en función de la falta de interés de los mismos y del deterioro existente.

En todos los casos, se considerará la eliminación de impactos negativos y, en particular, la supresión de aditamentos o construcciones superpuestas sin valor y que perjudiquen de alguna manera la construcción original.

  1. Tanto en las construcciones nuevas, como en la restauración de las existentes, será objetivo prioritario la conservación de las características estructurales y ambientales del conjunto urbano sobre el que se actúa.

A tal efecto, se reglamentarán las actuaciones observando las dominantes del conjunto en alturas, colores, sistemas constructivos, materiales y formas de ordenación de las fachadas y las cubiertas, relación entre los volúmenes construidos y los espacios, y mantenimiento de las dimensiones de las parcelas para evitar un efecto de masa perjudicial para la disposición del conjunto.

  1. Exclusión del Programa de Rehabilitación de aquellos edificios que aun estando en la zona urbana a rehabilitar se encuentren fuera de ordenación o pudieran estarlo por sus características inadecuadas.
  1. Protección de las vistas de los conjuntos urbanos y de los hitos paisajísticos desde el exterior, así como de las perspectivas urbanas de interés dentro de los propios cascos.
  1. Protección contra la degradación resultante de la instalación de soportes, cables eléctricos o telefónicos, antenas de televisión y signos publicitarios, carteles, letreros comerciales, y medios de propaganda en general.

§ Artículo 5

Artículo 5. Catálogo Regional de Patrimonio Arquitectónico.

  1. El Catálogo Regional incluirá y sistematizará, con independencia de afectaciones, propiedades y competencias, todo el complejo cuerpo del patrimonio arquitectónico de interés regional de cara a su eficaz protección legal y rehabilitación y establecerá los criterios, características y prioridades de actuación.
  1. El Catálogo no incluirá los bienes que ya figuren en el Registro de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario de Bienes Culturales. No obstante, cuando alguno se halle comprendido en un conjunto o sistema a proteger, el Catálogo deberá contener una referencia de los mismos.
  1. El Catálogo comprenderá la relación de elementos y conjuntos por municipios, dentro de los siguientes sistemas históricos:

a) Ordenación del territorio: asentamientos e infraestructuras.

b) Arquitectura civil: doméstica, dotacional e industrial.

c) Arquitectura religiosa.

d) Arquitectura militar.

  1. Podrán elaborarse Catálogos Sectoriales de carácter regional referidos a los principales conjuntos y elementos o a parte de ellos, incluidos en los mencionados sistemas históricos.
  1. Los Catálogos Sectoriales se atendrán en cuanto a su contenido, determinaciones y procedimiento a lo dispuesto en la presente Ley para el Catálogo Regional.
  1. El Catálogo Regional del Patrimonio Arquitectónico incluirá y asumirá los Catálogos Sectoriales de carácter regional que puedan haberse aprobado con anterioridad, con las aclaraciones, actualizaciones y modificaciones que procedan, en su caso.
  1. El Catálogo Regional del Patrimonio Arquitectónico y, en su caso, los Catálogos Sectoriales, serán actualizados, al menos, cada cinco años.

§ Artículo 6

Artículo 6. Contenido y determinaciones del Catálogo.

  1. El Catálogo Regional del Patrimonio Arquitectónico contendrá la información precisa para la identificación y conocimiento de los elementos y conjuntos que constituyen su objeto.
  1. El Catálogo establecerá Normas de Protección que habrán de incorporarse al Planeamiento Urbanístico si no estuvieran ya establecidas en el mismo, mediante el procedimiento de modificación de los planes urbanísticos según la legislación vigente.

§ Artículo 7

Artículo 7. Procedimiento de elaboración y competencia para la aprobación del Catálogo.

  1. La competencia para la formación del Catálogo Regional del Patrimonio Arquitectónico y de los Catálogos Sectoriales corresponde a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y se confeccionará en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
  1. El proyecto de Catálogo será sometido a informe de la Consejería competente en materia de protección del patrimonio histórico. Si el Catálogo comprendiera, dentro de un conjunto o sistema a proteger, bienes declarados de interés cultural o incluidos en el inventario de bienes culturales de la Comunidad de Madrid, dicho informe tendrá carácter vinculante respecto de las Normas de Protección de los citados bienes.
  1. Si el Catálogo comprendiera bienes afectos a la Defensa Nacional, se someterá a informe vinculante del Ministerio de Defensa, en los términos establecidos por la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
  1. Una vez considerados los informes recibidos e incorporadas, en su caso, las oportunas modificaciones, la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes aprobará el proyecto de Catálogo y lo someterá a informe de las demás Consejerías y de los Ayuntamientos afectados, así como a información pública, por plazo de tres meses.
  1. Introducidas, en su caso, las modificaciones pertinentes, que requerirán un nuevo trámite de información pública si fueran sustanciales, el proyecto será elevado al Gobierno, previo informe de la Comisión de Urbanismo de Madrid, para su aprobación definitiva mediante Decreto y su posterior publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

§ Artículo 8

Artículo 8. Espacios urbanos degradados susceptibles de rehabilitación al amparo de la presente Ley.

Serán susceptibles de rehabilitación al amparo de lo dispuesto en la presente Ley los espacios urbanos degradados que hayan de ser objeto de rehabilitación de conformidad con los Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Subsidiarias de Planeamiento, Planes especiales, Programas de Rehabilitación, y con el Catálogo Regional de Patrimonio Arquitectónico.

§ Artículo 9

Artículo 9. Programas y Convenios de Rehabilitación Concertada.

  1. La rehabilitación de espacios urbanos deberá llevarse a cabo, preferentemente, mediante los Programas de Rehabilitación Concertada en Áreas Urbanas previstos en el capítulo V del Título VII de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.
  1. La representación de la Comunidad de Madrid en la firma de los Convenios que contengan los Programas de Rehabilitación Concertada corresponderá al titular de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. Por parte de los Ayuntamientos se requerirá acuerdo del Pleno de la Corporación.

§ Artículo 10

Artículo 10. Contenido de los Programas de Rehabilitación Concertada.

Los Programas de Rehabilitación Concertada deberán contener, como mínimo, las siguientes determinaciones:

  1. La delimitación de los espacios urbanos degradados que han de ser objeto de rehabilitación.
  1. El objeto de la rehabilitación, que podrá consistir en:

a) La recuperación y mejora de infraestructuras, espacios libres y dotaciones.

b) La recuperación y mejora de fachadas y demás cerramientos que configuren la escena urbana.

c) La recuperación y rehabilitación de edificios catalogados o que, sin estarlo, se incluyan en el Programa de Rehabilitación.

  1. El programa de actuación y criterios a seguir para la ejecución de las operaciones de rehabilitación.
  1. La programación económica y viabilidad de la actuación, con especificación de la aportación de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos.
  1. La forma de gestión, que podrá atribuirse a la Comunidad o al Ayuntamiento, o concretarse en la constitución de una organización común o de consorcios, los cuales tendrán la consideración de Administración actuante y podrán utilizar cualquiera de las formas de gestión previstas en la legislación vigente.
  1. El Programa de Rehabilitación podrá incluir, asimismo, los siguientes puntos:

a) Medidas para fomentar la participación de la iniciativa privada en cualquiera de las formas admisibles legalmente.

b) Participación de las Administraciones Públicas en los Programas de Rehabilitación y, en su caso, en los consorcios constituidos para su gestión, sea en dinero, en terrenos o edificios, o en la aportación de servicios técnicos y de gestión.

c) Propuestas de reanimación de la actividad en la zona degradada, con especial referencia al mantenimiento de las funciones existentes y, en particular, el comercio y la artesanía, y la creación de otras nuevas, teniendo en cuenta la estructura socioeconómica, cultural y técnica de la zona.

§ Artículo 11

Artículo 11. Acuerdos de colaboración.

Para evitar la dispersión de ayudas y racionalizar la correcta utilización de los recursos públicos, podrán establecerse acuerdos de colaboración entre las distintas Consejerías con competencias concurrentes, en los que se especifique, en relación con un espacio de rehabilitación, la actuación y los medios económicos que ha de aportar cada una.

§ Artículo 12

Artículo 12. Participación y colaboración de los ciudadanos y otros agentes.

  1. Las Administraciones Públicas intervinientes fomentarán la participación y la colaboración de los propietarios, residentes y titulares de actividades en las fases de planificación, desarrollo y ejecución.
  1. Las Administraciones intervinientes podrán firmar convenios con los agentes, particulares afectados y asociaciones que intervienen en los procesos de rehabilitación.

§ Artículo 13

Artículo 13. Inmuebles que pueden ser objeto de rehabilitación.

Los inmuebles que podrán ser objeto de restauración individualizada al amparo de la presente Ley serán los que reúnan alguna de las siguientes características:

  1. Los bienes declarados de interés cultural.
  1. Los bienes relacionados en la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y los bienes inventariados de conformidad con lo dispuesto en la misma.
  1. Los bienes catalogados de conformidad con el ordenamiento urbanístico.
  1. Los bienes incluidos en el Catálogo Regional de Patrimonio Arquitectónico o que sean susceptibles de ser incluidos en el mismo de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
  1. Los que convenga rehabilitar por razones de interés social.
  1. Y, en general, los bienes que deban ser objeto de preservación de conformidad con el ordenamiento urbanístico.

§ Artículo 14

Artículo 14. Programas y estudios de rehabilitación.

  1. La Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá elaborar programas de rehabilitación temáticos referidos a conjuntos de bienes que formen parte de un sistema, de conformidad con el artículo 5, aunque no constituyan un espacio urbano, y, asimismo, estudios de rehabilitación individualizados en relación con bienes concretos que vayan a ser objeto de rehabilitación.
  1. Los programas temáticos y los estudios de rehabilitación individualizados se adecuarán a su carácter y finalidad, e incluirán la documentación relativa a los siguientes extremos: información, análisis y definición de necesidades, proyecto o proyectos de rehabilitación, fases de actuación si hubiere lugar a ellas, memoria económica y forma de gestión. La forma de gestión hará referencia, en su caso, a los acuerdos de colaboración suscritos a tal fin con otras Consejerías, así como a la procedencia u oportunidad de formalizar convenios de cooperación con otras Administraciones o con los particulares afectados.

§ Artículo 15

Artículo 15. Convenios de rehabilitación.

  1. Cuando la Comunidad de Madrid sea titular del inmueble objeto de rehabilitación, podrá llevarla a cabo directamente, sin necesidad de convenio alguno con otras Administraciones Públicas.

Sin perjuicio de lo anterior, y por razón de los intereses públicos concurrentes, podrán celebrarse convenios de cooperación con la Administración del Estado y con el municipio correspondiente.

  1. Cuando el titular del inmueble sea el Estado o un municipio, la actuación de la Comunidad de Madrid requerirá un convenio previo de rehabilitación que incluya un estudio de rehabilitación y concrete la forma de gestión, en la que se especificará la actuación y aportaciones de cada Administración, y la creación en su caso de un órgano de gestión e incluso de un consorcio.
  1. Cuando el inmueble sea de titularidad privada, la actuación de la Comunidad de Madrid podrá llevarse a cabo:

a) A solicitud del interesado, en virtud de Resolución de la Dirección General competente de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y siempre que se cumplan los requisitos que, mediante Orden de la misma, habrán de establecerse.

b) Mediante convenio de rehabilitación con el propietario, respetando los derechos adquiridos por los inquilinos, en el que podrán participar el Estado y el Ayuntamiento que corresponda.

  1. El convenio incluirá un estudio de rehabilitación, las aportaciones, derechos y obligaciones de la Comunidad y el propietario, así como los derechos adquiridos por los inquilinos, y, en su caso, de las otras Administraciones Públicas que sean partes en el convenio.

Cuando el convenio suponga la adquisición del inmueble por la Comunidad de Madrid, tanto si comporta la posesión o alguna forma de uso o disfrute en favor del antiguo titular o de un tercero como si no, se requerirá informe previo favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda. En el supuesto de que dicho informe sea desfavorable, sólo podrá suscribirse el convenio previa autorización del Gobierno de la Comunidad de Madrid.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Rehabilitación de viviendas.

La realización de actuaciones en materia de rehabilitación de viviendas se regirá por su legislación específica.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Catálogo Regional del Patrimonio Arquitectónico.

El Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobará el Catálogo Regional del Patrimonio Arquitectónico en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición final. Desarrollo reglamentario y entrada en vigor.

  1. Se habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que pueda dictar y, en su caso modificar, cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
  1. La presente Ley adquirirá validez como norma jurídica y entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Asimismo, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», a los meros efectos de su conocimiento.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 19 de junio de 2000.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

Metadata

Type
Lov
År
2000
Ikrafttrædelsesdato
12. juli 2000
Ley 7/2000, de 19 de junio, de Rehabilitación de Espacios Urbanos Degradados y de Inmuebles que deban ser objeto de Preservación. | TheLawyer.sh