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Ley 7/1998, de 14 de diciembre, de Creación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía.

BOE-A-1999-2938

SpanienLov1998

Comunidad Autónoma de Andalucía

§ Artículo 1

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía como corporación de derecho público con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito territorial de actuación.

El ámbito territorial de actuación del colegio profesional es el de Andalucía.

§ Artículo 3

Artículo 3. Obligatoriedad de la colegiación.

Para el ejercicio de la profesión de protésico dental en Andalucía será requisito indispensable la incorporación al Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal.

§ Artículo 4

Artículo 4. Derecho de colegiación.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía quienes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, y con los reglamentos dictados en aplicación de la misma, posean el título de Técnico Superior en Prótesis Dentales o, en su caso, el certificado acreditativo de habilitación profesional que les permita desarrollar la actividad de protésico dental, así como cuantos profesionales reúnan los requisitos establecidos para el desarrollo de la profesión, de acuerdo con la normativa en cada momento vigente.

§ Artículo 5

Artículo 5. Relaciones con la Administración autonómica.

El Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía se relacionará con la Consejería de Gobernación y Justicia en lo referente a los aspectos institucionales y corporativos y con la Consejería de Salud en las cuestiones relacionadas con las competencias que le son propias.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Funciones de Consejo Andaluz de Colegios.

El Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía podrá asumir, cuando proceda, las funciones que la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, determina para los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Elaboración de Estatutos.

La Administración, a propuesta de la Federación Andaluza de Protésicos Dentales, designará una comisión gestora, que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá aprobar los Estatutos provisionales del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía, que regularán la convocatoria y funcionamiento de la Asamblea constituyente, a la que deberán ser convocados aquellos profesionales que, al reunir los requisitos de titulación o de reconocimiento profesional establecidos en el artículo 4 de esta Ley, están habilitados para ejercer dicha actividad en Andalucía. La convocatoria deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en dos periódicos de amplia difusión en Andalucía.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Deberes de la Asamblea constituyente.

La Asamblea constituyente del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Andalucía deberá:

a) Aprobar, si procede, las actuaciones realizadas por la Comisión gestora.

b) Aprobar los Estatutos del Colegio de acuerdo con lo establecido por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Colegios Profesionales.

c) Proceder a la elección de las personas que ocuparán los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Aprobación de los Estatutos.

Los Estatutos, una vez aprobados en la Asamblea constituyente, junto con el certificado del acta, serán remitidos a la Consejería de Gobernación y Justicia, para que los califique y se pronuncie sobre su legalidad y, en su caso, ordene, la publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 14 de diciembre de 1998.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

Metadata

Type
Lov
År
1998
Ikrafttrædelsesdato
30. december 1998