Ley 7/1997, de 20 de noviembre, de la Investigación y el Desarrollo Tecnológico.
BOE-A-1997-28066
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
§ Artículo 1
Artículo 1.
- La presente Ley tiene por objeto el fomento de la investigación científica, la innovación tecnológica, la normalización y homologación necesarias para incrementar el conocimiento científico de la realidad sobre y desde las Islas Baleares en todos sus ámbitos y aspectos, y para acelerar su integración en el mercado europeo y su presencia efectiva en los mercados internacionales.
Asimismo, por medio de la presente Ley, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares pretende promover las relaciones entre los centros de investigación y los sectores sociales interesados en el desarrollo económico, social y productivo de las islas.
- Los objetivos de esta Ley son los siguientes:
a) Fomentar la capacitación del personal investigador.
b) Favorecer la mejora tecnológica del sistema productivo de las Islas Baleares.
c) Dar respuesta a las necesidades de investigación científica que presente la sociedad balear según los recursos disponibles.
d) Contribuir al progreso social, educativo y cultural de los ciudadanos y ciudadanas de las islas mediante el impulso de la investigación científica y tecnológica.
e) Coordinar los recursos dedicados a la investigación y al desarrollo tecnológico, así como concertarlos con los procedentes de aportaciones del Plan estatal y de los fondos de la Unión Europea.
f) Procurar que la investigación científica y tecnológica en las Islas Baleares sea equiparable en calidad en el ámbito estatal e internacional.
§ Artículo 2
Artículo 2.
Se crea el Plan Balear de Investigación y Desarrollo Tecnológico. Este Plan fijará los programas de investigación y desarrollo tecnológico, determinará los medios y las acciones que en cada caso sean más adecuados y fomentará la participación en programas de ámbito nacional o internacional, y tendrá la periodicidad que reglamentariamente se determine.
§ Artículo 3
Artículo 3.
El Plan se orientará, esencialmente, cara a los siguientes objetivos:
a) Con carácter general a la consolidación de una estructura investigadora de excelencia con el adecuado grado de interdisciplinariedad que permita, en el futuro, afrontar retos cambiantes y de difícil previsión a los cuales se tendrá que enfrentar nuestra sociedad.
b) Fomento de la ciencia y de la transferencia de tecnología en todos los campos.
c) Avance de la innovación y del desarrollo tecnológico y la subsiguiente incidencia en la capacidad competitiva de los sectores productivos, especialmente en los terrenos claves de la economía balear.
d) Mejora de la interrelación del ámbito científico e investigador con las necesidades latentes en la sociedad, que sistematice un mecanismo de ayudas para propiciarla.
e) Investigación en los terrenos del ocio, el turismo, el teletrabajo y la oferta complementaria, usando las nuevas tecnologías, entre otros mecanismos.
f) Atención especial a la introducción de nuevos sistemas operativos en las Administraciones públicas que mejoren la eficacia y racionalicen las relaciones con los ciudadanos.
g) Mejora de la calidad de vida, tanto en lo relativo al bienestar social como a la salud y al acceso a la cultura.
h) Participación de las empresas y las instituciones en el fomento de la tecnología multimedia o de cualquier otro sistema avanzado.
i) Aplicación de la tecnología para la defensa y conservación del medio natural y, en especial, del aire, el agua, la flora, la fauna, el suelo, el clima y las costas, entre otros.
j) Ahorro energético en los procesos productivos, aprovechamiento integral de las materias primas y compuestas, su reutilización, fomento de las tecnologías limpias, del diseño y de la creatividad tecnológica.
k) Conservación, defensa y promoción del patrimonio histórico, cultural y lingüístico de las Baleares.
l) La adecuación de la sociedad balear a los cambios que comportan el desarrollo científico y las nuevas tecnologías.
§ Artículo 4
Artículo 4.
El Plan deberá:
a) Localizar y determinar las necesidades de investigación de las Islas Baleares.
b) Localizar y ofrecer a estas demandas una oferta científica capaz de resolver dichas necesidades.
c) Aportar o localizar fuentes de financiación externa que permitan a la sociedad acceder a la oferta científica disponible.
§ Artículo 5
Artículo 5.
- El cumplimiento del Plan se efectuará mediante la elaboración y la aplicación de programas de diferente carácter temático y temporal.
- Para la elaboración de los programas que integren el Plan, así como para la estructuración de las bases y de su desarrollo, se tendrán en cuenta:
a) Las necesidades económicas, culturales y sociales de las islas.
b) Los recursos humanos y materiales existentes y las posibilidades de promoción y expansión que tengan, como también las necesidades de futuro.
c) Los recursos económicos y presupuestarios disponibles y la necesidad de una financiación regular para el mantenimiento y la promoción de la investigación científica y tecnológica.
d) La previsión de los problemas de futuro en los que puedan incidir la ciencia y la tecnología y la creación de la estrategia necesaria para orientarlas hacia la satisfacción de las necesidades humanas.
e) La necesidad de conseguir una elevada capacidad en la ciencia, la tecnología y la difusión de la normalización.
f) La conveniencia de acceder a tecnologías externas mediante procesos de incorporación selectivos adecuados en cada caso al desarrollo de la capacidad científica y tecnológica balear.
g) Las posibilidades de concertación con el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.
h) Las repercusiones humanas, sociales y económicas que pudiesen resultar de la investigación científica y de su aplicación tecnológica.
§ Artículo 6
Artículo 6.
Con el fin de llevar a cabo la aplicación de los programas de que consta el Plan, se efectuarán convocatorias públicas del proyecto de I + D, de formación de personal investigador y demás acciones que aseguren alcanzar los objetivos previstos en el Plan. Estos proyectos requerirán de un promotor que avale la localidad y la idoneidad y serán evaluados y adjudicados por la Comisión Interdepartamental de Ciencia y Tecnología, que se procurará el asesoramiento de expertos necesarios para garantizar los mencionados criterios.
Con carácter general los promotores tendrán que aportar el proyecto de financiación propio que no será inferior al 30 por 100 de su coste total. Excepcionalmente la Comisión Interdepartamental podrá admitir la inclusión en el Plan de los proyectos que, por razones de interés social y/o estratégico, presenten una propuesta de financiación inferior a la mencionada anteriormente.
§ Artículo 7
Artículo 7.
El Plan Balear de Investigación y Desarrollo Tecnológico se financiará con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con fondos comunitarios y estatales y con las aportaciones de otras entidades públicas o privadas que participen o tengan interés en impulsar los distintos proyectos de investigación científica y técnica.
§ Artículo 8
Artículo 8.
- Para la planificación, elaboración, coordinación y seguimiento del Plan Balear de Investigación y Desarrollo Tecnológico, se crea la Comisión Interdepartamental de Ciencia y Tecnología de las Islas Baleares.
- La Comisión estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y varios Vocales, en representación de las diferentes Consejerías, cuyo número se determinará reglamentariamente.
- La Comisión se encargará de la elaboración y aprobación inicial del Plan, y lo elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva y posterior remisión al Parlamento, para su conocimiento.
- Además de la elaboración y aprobación inicial del Plan, la Comisión desarrollará las siguientes funciones:
a) Proponer al Gobierno un plan de financiación de proyectos.
b) Evaluar el cumplimiento del plan y su ejecución presupuestaria.
c) Elevar al Gobierno balear las propuestas que estime necesarias para asegurar el desarrollo y cumplimiento del Plan balear.
d) Emitir informe sobre los programas de investigación del Plan balear que se concierten con el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico y proponerlos al Consejo de Gobierno, para su aprobación.
e) Calificar los programas del Plan.
f) Coordinar las actividades y programas de investigación que las distintas Consejerías y organismos competentes realicen para cumplimiento del Plan, así como determinar las actuaciones de apoyo y asistencia técnica que tengan relación con las mencionadas actividades.
g) Aprobar los proyectos a financiar y determinar la cuantía de esta financiación.
h) Elevar informe periódicamente al Gobierno, sobre la coordinación y el cumplimiento del Plan.
- La Comisión podrá delegar parte de sus funciones en una Comisión, la estructura y el funcionamiento de la cual se establecerán reglamentariamente.
- El Vicepresidente de la Comisión Interdepartamental de Ciencia y Tecnología de las Islas Baleares o la persona en quien delegue será el representante de la Comunidad Autónoma en el Consejo General de la Ciencia y de la Tecnología establecido por la Ley estatal 13/1986, de 14 de abril.
Este representante será el portavoz de los intereses específicos del Plan Balear de Investigación y Desarrollo Tecnológico y gestionará la concertación con el Plan estatal de los programas que lo requieran.
§ Artículo 9
Artículo 9.
- Se crea la Secretaría General del Plan Balear de Investigación y Desarrollo Tecnológico.
- La Secretaría General tendrá las siguientes funciones:
a) La redacción del anteproyecto del Plan, siguiendo las directrices de la Comisión y teniendo en cuenta los programas que se propongan. La Secretaría habrá de remitir este anteproyecto al Consejo Asesor para que emita informe sobre él.
b) La gestión técnica, presupuestaria y administrativa de la convocatoria de proyectos.
c) La elaboración definitiva del Plan para su aprobación inicial por la Comisión.
d) La difusión de conocimientos, la información y la promoción de la ciencia y de la tecnología.
e) Promover intercambios de información científica y tecnológica entre los centros de investigación, las universidades y la empresa.
f) Conocer la marcha de las investigaciones, los programas y los proyectos a través del servicio informativo que proceda a partir de los datos que los adjudicatarios de programas y acciones incluidas en el Plan Balear estarán obligados a aportar con la periodicidad que se determine.
§ Artículo 10
Artículo 10.
- La Secretaría General quedará orgánicamente vinculada a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
- La Secretaría, para el correcto cumplimiento de sus funciones, podrá solicitar la colaboración de los departamentos de la Comunidad Autónoma, de la Universidad de las Islas Baleares, de organismos públicos de investigación con presencia en nuestra comunidad, así como de otras universidades, organismos y entidades o empresas de carácter público o privado.
Artículo 10.
(Sin contenido).
Se deja sin contenido por el art. único de la Ley 10/1999 de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1012
§ Artículo 11
Artículo 11.
- Se crea el Consejo Asesor de Investigación y Desarrollo Tecnológico, que estará compuesto por un Presidente, un Secretario y por Vocales que representen las universidades, la Comunidad Autónoma y los sectores productivos en el modo que reglamentariamente se determine.
§ Artículo 12
Artículo 12.
Serán funciones del Consejo Asesor las siguientes:
a) Proponer los objetivos, así como los programas y las acciones pertinentes, que deban incorporarse al Plan Balear.
b) Emitir el informe sobre el anteproyecto del Plan.
c) Identificar las necesidades sociales para su incorporación al Plan.
d) Emitir los informes que le sean requeridos por la Comisión Interdepartamental.
§ Artículo 13
Artículo 13.
Los promotores se constituyen como iniciadores y motores del Plan Balear de Investigación y Desarrollo Tecnológico.
Podrán tener carácter público o privado y tener o no ánimo de lucro.
Acudirán a las convocatorias públicas que haga la Comisión aportando la documentación necesaria para la evaluación del proyecto con explicación de su utilidad social y especificando la cantidad a aportar en los términos previstos en el artículo 6 de esta Ley.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
En el plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, habrá de constituirse la Comisión Interdepartamental de Ciencia y Tecnología de las Islas Baleares.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
En el plazo de seis meses de la entrada en vigor de la Ley, habrá de constituirse el Consejo Asesor de Investigación y Desarrollo Tecnológico.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
En el plazo de un año, desde la entrada en vigor de la Ley, se pondrá en funcionamiento el Plan Balear de Investigación y Desarrollo Tecnológico.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 20 de noviembre de 1997.
MANUEL FERRER MASSANET,
JAUME MATAS I PALOU,
Consejero de Educación, Cultura y Deportes
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1997
- Ikrafttrædelsesdato
- 30. november 1997