Ley 7/1996, de 27 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Podólogos del Principado de Asturias.
BOE-A-1997-2521
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación.
Se crea el Colegio Profesional de Podólogos del Principado de Asturias, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
§ Artículo 2
Artículo 2. Colegiación.
- Para ejercer las actividades propias de la profesión de Podólogo será requisito la incorporación al Colegio Profesional de Podólogos del Principado de Asturias, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal.
- Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Podólogos del Principado de Asturias quienes ostenten el título de Diplomado en Podología, de conformidad con el Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, y sus normas de desarrollo, y aquellos que, en virtud del reconocimiento de derechos profesionales efectuados por dicha normativa, ostenten el Diploma de Podólogo, regulado por el Decreto 727/1962, de 29 de marzo.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito territorial.
El ámbito territorial del Colegio es el del Principado de Asturias.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
La Asociación Asturiana de Podólogos, actuando como Comisión Gestora, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará unos estatutos provisionales, que regularán la condición de Colegiado, mediante la cual se podrá participar en la asamblea constituyente del Colegio, así como el procedimiento para convocar dicha asamblea. La convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y en los periódicos de mayor difusión en el Principado de Asturias.
La asamblea constituyente deberá:
a) Ratificar a los Gestores o nombrar otros y aprobar, en su caso, su gestión.
b) Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.
c) Elegir a las personas que ocuparán los cargos correspondientes en los órganos colegiales.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, se enviarán al órgano competente de la Administración del Principado de Asturias para que verifique su adecuación a la legalidad y ordene su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 27 de diciembre de 1996.
SERGIO MARQUÉS FERNÁNDEZ,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1996
- Ikrafttrædelsesdato
- 20. januar 1997